Decisión nº 58 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2014-000410

En fecha 22 de febrero de 2016 la ciudadana G.I.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.759, actuando en representación del Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2016.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano observa:

I

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2016, se solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2016, con fundamento en las siguientes razones:

Indicó que solicita “(…) Aclaratoria de la sentencia de esta causa, por cuanto en fecha 01 de julio de 2015 en Audiencia de Juicio, esta representación municipal, explico y consigno Exposición de Motivos, a los efectos de contradecir la pretensión y fondo del presente recurso y dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta en los autos. Ello en virtud de lo señalado en la Sentencia, en la parte consideraciones para decidir declara que no hubo contestación de la parte demanda”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 22 de febrero de 2016 por la ciudadana G.I.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.759, actuando en representación del Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2016.

En tal sentido, debe este Tribunal indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse:

- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), estableció:

(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso legal para su publicación. Por lo que este Tribunal ordenó la notificación a las partes y así mismo oficiar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. En este orden, no existe constancia en autos de haberse practicado las notificaciones de las partes ni el oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara. En tal virtud, considerando que la parte demandada al interponer la presente solicitud de aclaratoria se dio por notificada, tácitamente, de la referida sentencia el día 22 de febrero de 2016, por consiguiente se observa que la aclaratoria fue realizada de manera tempestiva, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error material del juzgador.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial accionante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de febrero de 2016, requiere de una “aclaratoria”” en los términos planteados por la peticionante.

Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante de la aclaratoria se extrae que se indicó que: “(…) Aclaratoria de la sentencia de esta causa, por cuanto en fecha 01 de julio de 2015 en Audiencia de Juicio, esta representación municipal, explico y consigno Exposición de Motivos, a los efectos de contradecir la pretensión y fondo del presente recurso y dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta en los autos. Ello en virtud de lo señalado en la Sentencia, en la parte consideraciones para decidir declara que no hubo contestación de la parte demanda”.

Al revisar dicho alegato, este Tribunal observa que, efectivamente la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por este Tribunal ordenó:

“(…) Por su lado, verificadas las actuaciones judiciales se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Así se establece

(…)”.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, por error material involuntario, siendo lo correcto que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demanda en su exposición contradijo la pretensión y fondo del recurso interpuesto.

Esta sentenciadora resuelve corregir el mismo, debiendo quedar, de la siguiente manera:

“(…) Por su lado, verificadas las actuaciones judiciales se evidencia que la representación del Ente demandado contradijo la demanda dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo indica que:

Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito

.

De conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe entenderse como la contradicción, en audiencia de juicio, por parte del organismo recurrido a la demanda de nulidad incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado lo alegado en la demanda interpuesta. Así se establece

(…)”.

En mérito de los razonamientos expuestos, debe forzosamente declararse procedente la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 22 de febrero de 2016 por la ciudadana G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.759, actuando en representación del Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2016.

Por consiguiente, deberá considerarse la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado. Así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 22 de febrero de 2016 por la ciudadana G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.759, actuando en representación del Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2016.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Sindico Procurador Municipal de Iribarren del estado Lara, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

La Secretaria Temporal,

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