Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Julio de 2006

Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-004536

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al Imputado J.L. TORRES BARCO, C.I. Nº V.- 17.194.360, 24 años de edad, 7° de instrucción, Soltero, comerciante de oficio, hijo de P.T. y M.B., nació en fecha 26-09-1981, natural de esta ciudad, residenciado en el Cuvi, sector La Playa, carrera 02 con callejón 03, casa sin numero, pintada de color a.c., diagonal al antiguo club de Braulio de esta ciudad. Manifestó no tener Telf. En la audiencia oral celebrada en fecha 25 de junio de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. W.J.G.S., Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en fecha 23 de Junio del 2006, fue notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado L.B.C., quienes dejan constancia que el día 23 de Junio del 2006, comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, realizada la audiencia Oral, celebrada en fecha 25 de junio del 2006, el representante de la Vindicta Pública explica las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos referidos en el acta policial, precalificándolos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES, previsto y sancionado en el art. 31 de la LOCTICSEP, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, SOLICITA al Tribunal se decrete flagrante la aprehensión, acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del COPP, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 de la ley penal adjetiva y se oficie al Tribunal en el cual el imputado tiene otra causa a los fines de conocimiento, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al Imputado, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “voy a declarar, Yo me encontraba en la casa y no cargaba nada y en la PTJ me apareció un revolver que nunca he tocado es todo” Cede la palabra a la DEFENSA: Visto que no están claros los hechos me opongo a la solicitud de flagrancia ya que la detención se efectuó en la casa de mi defendido sin ninguna orden de allanamiento y si bien es cierto que mi defendido tiene otro asunto, aun no ha sido declarado culpable en el mismo y lo acoge el principio de inocencia, me adhiero a la solicitud de seguir el procedimiento ordinario y se le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad que el tribunal tenga a bien imponer, es todo.

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES, previsto y sancionado en el art. 31 de la LOCTICSEP, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, así como también se encuentra acreditada la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se encuentran cumplidos los señalamientos tipificados en el articulo 31 de la LOCTICSEP, los cuales constituyen un delito contra la salud publica y el Estado Venezolano; delito que ha sido declarado como delito de lesa humanidad, reafirmado este por la Sala Constitucional del TSJ, así mismo el Ministerio Público señala la comisión del delito previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, razón por la que hace que este Tribunal declare CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico por hallarse satisfechos los extremos del articulo 250 del COPP, declarándose una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en el establecimiento Penitenciario de esta Ciudad. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la calificación de Flagrancia y ordena la prosecución del presente asunto por PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese Regístrese. Cúmplase

Abg. E.d.J.V.

Juez Séptimo de Control.

LA SECRETARIA

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