Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 7 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004175

ASUNTO : RP01-R-2011-000301

JUEZ PONENTE: ABG. M.E.B.

Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Sucre, Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó: la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino al Régimen Abierto, al penado J.L.V.M., en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Sucre, Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente, que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y en este caso, Régimen Abierto

Alega el Apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penada y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Considera de igual forma el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.

En relación al requisito contenido en el numeral 3° del artículo, al cual hace referencia, señala que éste exige la realización de una evaluación psico-social; alegando, que la evaluación de fecha 30-111-2011, que cursa en el expediente, no está suscrita por parte del médico integral, estimando que es un requisito indispensable.

Asimismo, señala que con el cumplimiento alternativo de pena, se persigue la reinserción social, a través del tratamiento penitenciario, con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares y familiares; y para ello es necesario que el pronóstico del penado sometido a tratamiento, se haga, de manera inequívoca y presente un grado de certeza capaz de acercarse los más cercano posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario.

Por otra parte, arguye que la Ley de Régimen Penitenciario, es el marco legal donde se regula la función resocíalizadora del Estado por medio del tratamiento penitenciario y establece como uno de sus principios cardinales la progresividad, el cual exige que los sistemas y tratamiento serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminado a fomentar en el penado el respeto, así como los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley.

En este mismo orden de ideas, aduce el recurrente en su escrito, que el tratamiento penitenciario consta de estadios y fases, el cual se inicia con el tratamiento intramuros, y una vez superada esta etapa inicial, el privado de libertad tiene la posibilidad de acceder a las llamadas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que inicialmente son extramuros pero con vigilancia permanente, como lo es el Destacamento de Trabajo, señalando asimismo, que luego le correspondería el Régimen Abierto, en una etapa más avanzada con una supervisión más amplia, con un tratamiento psicológico que le permitan involucrarse con mayor facilidad con la sociedad de la cual se encuentra temporalmente sustraído.

Por último menciona, la Libertad condicional, la cual aproxima al penado al estado de libertad plena, dotándolo de herramientas idóneas a fin se enfrentar su nueva realidad, permitiéndole desenvolverse cabalmente en la sociedad.

Señala el recurrente, que en el caso de marras, este tratamiento científico no se llevo a cabo, por lo tanto se va a enfrentar al penado con ese estado de libertad casi plena, que pudiera llevar a pronosticar en él un elevado margen de reincidencia, quien estuvo recluido por un largo tiempo sin ningún contacto con la realidad de la calle, quedando infructuoso el fin que se persigue con la pena planteada en nuestra Carta Magna, como o es la reinserción a la sociedad.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución, 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó: la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado J.L.V.M., con sus consiguientes consecuencias.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificados como fueron los Defensores Privados del penado de autos, estos no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Sucre, Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó: la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado J.L.V.M., estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Se evidencia de los autos que en celebración reaudiencia de juicio de fecha: 28 de Marzo de 2011, según acta inserta a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) del presente Expediente, donde el Tribunal Undécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: F.A.F.S., venezolano, de 26 años de edad, soltero, descargador de barco atunero, titular de la cédula de identidad N° 17.763.939, nacido en fecha 29/08/1984, domiciliado en la Calle Vuelvan Caras, Casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre, hijo de A.S. y F.F., y J.L.V.M., venezolano, de 26 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 16.486.593, nacido en fecha 09/03/1985, domiciliado en la Calle Vuelvan Caras, Casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Y.M. y J.V.; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.G.C.C.; a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley;

Los penados F.A.F.S. y J.L.V.M. y siendo que dichos condenados según acta de investigación penal inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 01 de NOVIEMBRE de 2007, fecha desde la cual se encuentran detenidos por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 25 de mayo de 2011, el penado F.A.F.S. tiene cumplida una pena física de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 01 de NOVIEMBRE del año 2.017. Y el penado J.L.V.M. tiene una pena corporal de CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada a los ciudadanos penados de autos viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto (…)”

(…)”Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO

En lo atinente al tiempo de pena cumplida:

Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena a los ciudadanos penados de autos y al efecto se observa:

PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Los penados F.A.F.S. y J.L.V.M. y siendo que dichos condenados según acta de investigación penal inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 01 de NOVIEMBRE de 2007, fecha desde la cual se encuentran detenidos por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 25 de mayo de 2011, el penado F.A.F.S. tiene cumplida una pena física de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) DÍAS (sic) DE PRISIÓN, pena que finalizara el 01 de NOVIEMBRE del año 2.017. Y el penado J.L.V.M. tiene una pena corporal de CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS.

De la pena impuesta a los penados de autos, que fue DIEZ (10) AÑOS dos Terceras (2/3) parte de la misma es de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que los penados de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida que superan las 2/3 partes, tal y como se desprende del cómputo arriba realizado, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (2/3) parte del tiempo de la pena cumplido, los penados lo han satisfecho, incluso han superado el tiempo exigido.

SEGUNDO

En relación a los Informes Psicosociales.

Cursante a los folios ciento cincuenta y tres (153) y siguientes se desprenden evaluaciones psicosociales realizadas a los penados de autos y suscritos por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad de Cumaná del Ministerio del Poder Popular para asuntos Penitenciarios, debidamente suscrito por Un Trabajador Social y un Psicólogo, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, en el presente asunto PRONOSTICOS FAVORABLES para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitadas; Siendo que en el informe de los penados de autos presentados por la referida Junta Evaluadora concluyeron que sus pronósticos eran favorables, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se han cubierto plenamente para los penados de autos , la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-

Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.

CUARTO

Conducta Ejemplar.

Inserto al folio ciento veintiséis (126) de la pieza quinta del Expediente, cursa la mas reciente C.d.C. expedida a favor del penado J.L.V.M., observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, Así las cosas entiende este Juzgador en cuanto al penado F.F., no se desprende del presente asunto informe alguno que señale que el penado haya incurrido en conductas irregulares, inapropiadas y/o desajustadas intramuros, esto es , durante su reclusión en el internado judicial de esta ciudad ni tampoco hay un señalamiento expreso en la evaluación psicosocial que indique una conducta negativa del penado intramuros, lo que conlleva a este juzgador a pensar que tuvo una conducta apropiada, ajustada y dentro de los parámetros exigidos intramuros..

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de los penados de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor de los penados F.A.F.S., venezolano, de 26 años de edad, soltero, descargador de barco atunero, titular de la cédula de identidad N° 17.763.939, nacido en fecha 29/08/1984, domiciliado en la Calle Vuelvan Caras, Casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre, hijo de A.S. y F.F., y J.L.V.M., venezolano, de 26 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 16.486.593, nacido en fecha 09/03/1985, domiciliado en la Calle Vuelvan Caras, Casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Y.M. y J.V.; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.G.C.C.; quienes fueron condenados a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisado “Dr. Antonio González”, ubicado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta. SEGUNDO: Imponer a los penados de autos, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula. TERCERO: Dar a conocer a los penados de autos que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Sucre Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, Sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó: la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado J.L.V.M., en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Como bien, observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es a través de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, como se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la ley penal adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al Régimen Abierto, concedido al penado J.L.V.M.. Al respecto, el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 500: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además,…deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la norma antes trascrita, se infiere que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Primero de Ejecución, se observa, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en la misma, que el penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; que su detención ocurrió en fecha 01 de Noviembre de 2007; que la pena física cumplida al 25 de Mayo de 2011, fue de cinco (05) Años, siete (07) meses y veintiún (21) Días. Quedándole la pena por cumplir en Cuatro (04) Años, cuatro (04) meses y nueve (09) días de prisión; evidenciando de esta forma quienes aquí deciden, que incurrió en un error material al momento de realizar el computo de pena, debido a que desde el año 2007, al año 2011, no transcurrieron cinco (05) años, por lo que se procedió al solicitarle al Juzgado de Primera Instancia, realice nuevo computo de pena, recibiéndolo esta Alzada el día 03 de Mayo del presente año, en el cual se dejó constancia de los siguiente:

OMISSIS

(…) “Por lo que este Tribunal en virtud de solicitud de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, precede a actualizar cómputo de pena en los siguientes términos:

Pena Corporal Principal Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.-

Fecha de Detención: Desde el día 01 de Noviembre del año 2007, hasta el día 30 de Noviembre del año 2011, fecha en la que se le otorgó Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, que cumple hasta presente fecha, 02 de Mayo del año 2012.-

Pena Física Cumplida: Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses.-

1° Redención (30/06/2011): del penado J.L.V.M., por un lapso de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Diez (10) Días.-

Total Pena Cumplida (Física + Redención + FACP): SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS.-

Pena Por Cumplir: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.-

Fecha que Finaliza la Pena: el Día 22 de Marzo del año 2016 (…)”

Del cómputo antes indicado, se desprende que el penado cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino al Régimen Abierto; así como los demás requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que tiene un PRONÓSTICO FAVORABLE para el penado J.L.V.M., como así se refleja en el Informe realizado por el órgano encargado para ello, constatando este Tribunal de Alzada que dicho pronóstico esta debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y por los especialistas evaluadores, tales como la Psicóloga, la Trabajadora Social, el Criminólogo y el Abogado; todos designados para tal fin. Si bien, el Informe Técnico, no fue suscrito por el Médico Integral, como así lo señala el recurrente, esta circunstancia no invalida su contenido; pues, del mismo informe se evidencia que no consta en él, resultado alguno de la evaluación Médica, por lo que debe entenderse que ésta no se realizó; y de ser así, mal podría estar suscrita por este Profesional.

Observa además, este Tribunal de Alzada que el penado posee Carta de Buena Conducta, pudiéndose constatar igualmente que la misma, se encuentra suscrita por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, el Coordinador de Atención Integral; el Coordinador de Control Penal y por el Jefe de Régimen, con lo cual queda satisfecho dicho soporte penitenciario.

De manera que, en relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa con destino al Régimen Abierto, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico del mismo penado.

En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; (el tercero).

Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500 citado ut supra; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma en comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.

Por lo tanto, si bien no consta de manera expresa que se haya hecho la clasificación del penado en grado de “mínima seguridad”, tampoco consta de manera expresa lo contrario. En consecuencia debe asumirse como cumplido el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el penado ha sido sometido a la evaluación, que exige el numeral 3.

Como complemento de lo anterior, se debe considerar lo que establece nuestra Carta Magna en el artículo 272; que además de prever que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, (lo cual es imposible que se cumpla dado el hacinamiento que existe en los diversos centros de Internamientos, en virtud del incremento del auge delictivo); también prevé que se le debe dar preferencia al Régimen Abierto; y en todo caso, deben aplicarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, con preferencia, en relación con las medidas de naturaleza reclusoria. Finalmente contempla dicha norma, con el fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que la posibilite, las cuales ya existen en la actualidad, (si bien no son suficientes para atender el clamor de muchos de los penados, la tendencia es fomentar su creación)

Como bien se observa en el caso de marras, le fue otorgado al penado J.L.V.M., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino a Régimen Abierto, mediante decisión de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por considerar el A Quo que el penado cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello; como así ya se hizo constar ut supra, evidenciando esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Sucre, Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó: la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino al Régimen Abierto, al penado J.L.V.M., en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Superior Presidenta

ABG. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. M.E.B.

El Juez Superior

ABG. J.M.D.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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