Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoNegativa De Solicitud De Med. Caut.Sust. De Libr.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2004

Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-1827

Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 01/10/04 en contra del ciudadano J.V.P. a tenor de lo dispuesto en los artículos 262 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ejusdem, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue Revocada a solicitud del Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 416, 417 y 282 del Código Penal, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado detenido en la sede de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que su defendido dejó de cumplir la presentación impuesta por este Tribunal, porque se encontraba cumpliendo CONDENA en el asunto N° KP01-P-2001-699, habiendo salido libre del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental el día 24/07/04, fecha en la cual le fue notificada la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esgrimiendo como base de sus pretensiones los principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en nuestra Constitución Nacional.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

  1. - Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la incomparecencia injustificada del procesado a las diversas convocatorias para la celebración del debate oral y público fijado, además de que éste no cumplió con las presentaciones periódicas ordenadas por el Tribunal.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que si bien es cierto se determinó mediante la consulta al sistema Juris 2000 que el procesado estuvo recluido en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, purgando la pena de tres años de prisión por el asunto KP01-P-2001-699, tampoco es menos cierto que el mismo salió en libertad en el mes de Julio de este año y por ende, tratándose de un funcionario policial que conoce las normas del nuevo proceso penal, se evidencia actitud reticente del mismo a someterse al proceso penal que en su contra se ha incoado, ya que desde esa fecha hasta el día 01/10/04 el procesado no compareció a dos fechas fijadas para el debate oral y jamás se ha presentando ante la URDD Penal ni ante este Tribunal para seguir cumpliendo con sus presentaciones ni presentar el justificativo que ahora está presentando para solicitar la revisión de la medida, y en tal sentido se declara SIN LUGAR el petitum incoado por la Defensa Técnica por ser improcedente.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano J.L.V.P. por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado. Por otra parte, este Tribunal observa que se ordenó la reclusión del procesado en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial, sitio éste que no es apto para cumplir medida cautelar restrictiva de la libertad, y en consecuencia ordena su inmediato traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los efectos de que permanezca allí sometido a la Medida de Coerción personal impuesta, solicitándose al Director de dicho establecimiento carcelario la fijación del sitio adecuado para que el procesado pueda permanecer en el mismo, con las debidas garantías de sus seguridad e integridad física con fundamento en su condición de funcionario policial activo (al no constar la presunta cesación en el ejercicio de sus funciones) y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DRE LIBERTAD acordada en fecha 01/10/04 al ciudadano J.L.V.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.189.718 a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 416, 417 y 282 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena el traslado del acusado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los efectos de cumplir con la medida de coerción personal impuesta.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Traslado. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR