Decisión nº 684-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Junio de 2004

Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de JUNIO de 2.004

192° Y 143°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Junio de 2004, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abogada YAMIRIS GONZALEZ. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. H.C.V., en su carácter de Juez Noveno de Control y el abogado L.Q.S., secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos J.L.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal procede a nombrar defensor Público, recayendo el cargo en la persona de la Abogada P.M.A., Defensora Pública Nro. 18, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al imputado J.L.V., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de San Francisco, momentos en los cuales se encontraban de patrullaje por la avenida 5 de San Francisco, específicamente frente a la Empresa VENCEMOS MARA, cuando visualizaron a un señor que estaba haciendo señas al llegar hacia él nos indicó que tenían a un ciudadano detenido que se encontraba dentro de la compañía robándose unos tubos y alambres de la cerca de ciclón, ya que estaba construido de hierro y aluminio, y los mismos se transportaban en un camión 350, y emprendieron la huída quedando uno de ellos dentro de la compañía y que se habían robado aproximadamente 100 metros de tubos lineal y aproximadamente 50 metros de paños de cerca de ciclón, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano y al ser objeto de una inspección corporal se encontraba dentro del bolso dos pedazos de tubo presuntamente de aluminio, supuestamente perteneciente a la cerca, según información del ciudadano J.A.M., Supervisor de Seguridad, quedando identificado como J.L.V.. Ahora bien observa esta Representación fiscal que del contenido de las actas se evidencias que el hoy imputado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8, del Código Penal, en perjuicio de la empresa VENCEMOS MARA. Ahora bien, ciudadano Juez por todo lo antes expuesto, le solicito le sea Decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 Y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se evidencia en actas la existencia de un hecho punible, que reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes mencionado es el autor del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización Igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: J.L.V., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 31 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.273.594, fecha de Nacimiento 07-12-73, hijo de J.E. y de A.I.S.V., y el mismo manifiesta que duerme en el Periférico detrás del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, Estado Zulia, y su dirección de Maturín es: Barrio Quinta Salina, Calle Altamira, Casa Nro. 9, teléfono 412859. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello castaño claro, de Ojos marrones oscuros, de Piel morena, de Cejas semi-pobladas, de labios gruesos, de Contextura delgada, de Orejas grandes, de nariz ancha, de cara redonda, de Estatura de 1.73 aproximadamente. Presenta dos tatuajes en el brazo izquierdo uno en forma de cruz y otro en forma de corazón con una flecha. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: Yo no tengo nada que ver con eso, yo no estaba dentro de la empresa, lo que yo cargaba en el bolso eran un jabón, un shampoo, dos potes de ají, uno preparado y uno sin preparar, un interior, lo que ellos dicen que había en el bolso no es verdad Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA: P.M.A., quien a tales efectos expuso: “Solicito la libertad plena por cuanto en la presente causa no se cumple con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hay elementos de convicción que hagan presumir actuación alguna del ciudadano J.L.V., en el hecho que se le pretende imputar, debido a que resulta no creíble que mi defendido haya podido ocultar cien (100) metros de tubo lineal y cincuenta (50) metros de paños de cerca, no podemos olvidar que debemos presumir la inocencia conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mas cuando es evidente que para desmontar una cerca de esa magnitud debieron usar herramientas adecuadas y como lo dice el mismo denunciante transporte para el traslado, resulta insólito que el ciudadano J.L.V., haya podido transportar eso en su bolso en donde solo se encontraban sus objetos personales, debiéndose tomar en cuenta la condición económica de mi defendido, en el presente caso no es ni procedente una medida cautelar, ya que sería justificar con la detención del mismo el descuido de la persona encargada de la vigilancia en la empresa, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones conformadas por el acta policial suscrita por la Policía Regional, que corre inserta en el folio (02) y la denuncia verbal realizada por el ciudadano J.A.M., la cual corre inserta en el folio (03), de la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y del imputado de autos, considera procedente PRIMERO: Decretar al imputado J.L.V., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con Caución Juratoria, prevista en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, relativo a la presentación periódica del imputado ante este Tribunal de Control cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la presente fecha, existen supuestos elementos de convicción que vinculan al imputado en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa VENCEMOS MARA, y en cuanto a que el imputado no tiene arraigo fijo en el país, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Juratoria. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud que hace la defensa en virtud de que se le decrete la libertad plena a su defendido, observa este sentenciador que en actas se encuentra demostrado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa VENCEMOS MARA, Y así se decide. En este estado el imputado J.L.V., arriba identificado, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida de Caución Juratoria que me ha sido impuesta a la presentación por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco días. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 684-04 y se Oficio bajo el 1.460-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. YASMIRIS HGONZALEZ

EL IMPUTADO,

J.L.V.

LA DEFENSA,

ABOG. P.M.A.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.Q.S.

HCV/sg

Causa N° 9C-495-04

Fecha De Detención 22/06/04

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