Decisión nº WP01-P-2009-001098 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 23 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001098

ASUNTO : WP01-P-2009-001098

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCIÓN

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana M.G., solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.L.V.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-04-1966, de 44 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, estado civil Soltero, hijo de A.V. (f) y de M.F. (v), titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.504.729, residenciado en Playa Verde, Calle Sucre, Casa de la Esquina en la entrada, casa de color verde con cerámica, Estado Vargas.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento al ciudadano VELA FUENTES J.L., quién fuera aprehendido en fecha 22-03-2009, aproximadamente a las 03:20 de la tarde por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.V.L., quién manifestó que hacia poco momentos había sostenido un altercado con el ciudadano J.L. quien es vecino de la misma, que opto por agredirla física y verbalmente a ella y a su hija de nombre M.F.P. de 15 años, propinándole golpes de puño en varias partes del cuerpo vociferando asimismo palabras obscenas, asimismo este ciudadano ingresó a la cocina y busco un cuchillo y comenzó a perseguir a su hija pudiendo esta lazarse al suelo para esquivarlo y en este momento se fue persiguiéndola a ella y al momento de tenerla acorralada para darle una puñalada intervino su hijo jorge y lo separo, aprovechando el momento para correr con su hija hasta la comisaría de guaracarumbo donde informo sobre lo ocurrido. En virtud de lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en los delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte, asícomo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la ley especial de genero, ello en virtud de la conducta desplegada por el imputado quien además de propinarle golpes de puño a las victimas y palabras ofensivas y amenazas el mismo portando un cuchillo arremetió en contra de las mismas no logrando herirlas por causas independiente s a su voluntad no obstante realizo todo lo necesario armándose y saliendo en persecución de la ciudadana Marlene y de la adolescente de 15 años M.F.P., por lo que queda ha bien su conducta dolosa, así como la aplicación de la agravante previsto en el artículo 65 ordinal 3° de la de genero, por lo que solicito que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito a este Tribunal dicte la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es suficiente elemento de convicción, un delito que merece pena de privación cuya no se encuentra prescrita y este razonable peligro de fuga, conforme a lo dispuesto igualmente en el artículo 251 del mencionado código, ya que la pena en su limite máximo alcanza los 18 años de prisión”.

Encontrándose las víctimas presentes en audiencia, la ciudadana M.D.V.L., expuso: “así como declare el reventó mi puerta pase el seguro afuera esta la puerta principal arriba hay varias casas el partió el seguro fue hasta mi casa me arrastraron por los cabellos y me sacaron a patadas el y su esposa, me pegaron en el ojo y me salio sangre, esto fue por un comentario que supuestamente le dijeron al señor que dije de su esposa por eso llego violentamente”.

Por su parte, la adolescente M.F.P.L. expuso: “Yo llegué a la casa a visitar a mi mamá, me encontré con el problema que mi mama no estaba porque la habían sacado en la noche mi padrastro me contó el llego se metió y le empezó a gritarle a mi padrastro llego mi mamá, le gritó la empujó y yo me metí que respetara a mi mamá y ahí me agarró por el cuello me lanzo para la calle y empezó a darme puños, me lancé al piso cuando nos persiguió con un cuchillo el salió atrás de nosotras que los teníamos harto y fue cuando me caí, es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, expuso estando libre de prisión, coacción y apremio: “Esto viene sucediendo desde hace 5 meses, cuando yo iba entrando a la casa ella venia entrando con un señor que no era su marido y estaba haciendo cosas obscenas, mi mujer le pego, su propio marido fue quien la saco de la casa la señorita se me lanzo encima yo estaba cocinando no era para matarla yo me pare y me entregue yo a ella no le pegue ni la quería cortar el problema lo tuvieron fue con mi mujer no conmigo yo tengo 3 muchachos, quien mantiene a mis muchachos por algo que no es verdad, es todo”.

Por su parte la defensora expuso: “Esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión ya que el Ministerio Público no solicito se decrete la flagrancia, así como esta defensa no está de acuerdo con la precalificación del Ministerio Público en virtud de haber revisado exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente y entrevista sostenida con mi representado quien ha manifestado que jamás agredió físicamente ni verbalmente a la supuesta víctima, existen en el expediente una constancia expedida por un médico adscrito al Seguro Social donde no indica ni siquiera que tipo lesión presenta la ciudadana M.L., mal puede la representante fiscal de hablar de homicidio cuando el artículo 405 es bien claro y preciso al describir que significa el homicidio. Considera esta defensa que no estamos ni siquiera en presencia de una Lesiones leves, no existe testigos que puedan dar fe del dicho de esta ciudadana solo existe una entrevista a su hija M.F.P.L. quien es menor de edad y tiene interés manifiesto en virtud del grado familiar que existe, no existen experticia y menos aún la supuesta arma blanca solicito la L.P. para mi representado…”.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (ayer), circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del dicho de las víctimas, ciudadanas M.D.V.L. y M.F.P.L. se desprende que por una serie de desaveniencias personales producto de la convivencia por cuanto el hoy imputado vive en el mismo inmueble, presuntamente profirió insultos y golpes a las víctimas, empuñando luego un arma blanca con la cual las amenazó.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.L.V.F. tiene comprometida su participación en el ilícito precalificado. A tal conclusión se arriba en vista de lo explanado por las víctimas, dicho éste que aparece conteste con el de la comisión policial conformada por los funcionarios J.S. y O.R., adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes realizaron la aprehensión del imputado a señalamiento de las víctimas, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de circunstancias en el caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en que es elemento indicativo para establecer la prognosis de obstaculización la cercanía entre imputado y víctima pues residen en un mismo inmueble y por la connotación del mismo hecho atribuido, con lo que el imputado podría influir para que las víctimas se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto.

No obstante ello, considera quien aquí decide que de una apreciación armonizada de las necesidades de aseguramiento con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, se hace procedente en este caso la imposición der una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual se impone al imputado de autos J.L.V.F., la medida cautelar establecida en el numeral primero del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando en consecuencia su arresto por cuarenta y ocho (48) horas en el Retén Policial de Macuto; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 87 ibídem, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

Con respecto al disenso en cuanto a la precalificación dada a los hechos, quien aquí decide observa que efectivamente de los elementos aportados no existe mención o circunstancias de tipo objetivo que develen la intención de matar en los hechos, sino una reyerta que de manera evidente se excedió de los niveles normales de una simple discusión tomando matices de agresión física y amenazas de muerte.

Por otra parte, el lo que respecta a la nulidad de la aprehensión por cuanto el Ministerio Público no solicitó en este acto la calificación de la flagrancia, se observa que es superfluo, dado el decurso de los hechos, establecer la calificación de flagrancia puesto que los funcionarios practicaron ya la aprehensión, y esta fue realizada en todo caso bajo las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no obstante ello, quien aquí decide observa que se ajusta a las previsiones establecidas en el texto legal, y con observancia de la garantía establecida en el artículo 44 de la Constitución Nacional por cuanto evidentemente se realizó a poco de cometerse el hecho, no habiendo sido violentada ninguna garantía constitucional del imputado, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa .

Ha considerado este Juzgado la suficiencia de elementos de convicción, la entrevista rendidas por las víctimas, y si bien la defensa alega que tienen interés en el proceso, ello aparece evidente y son además objetivos del proceso la protección a la víctima y la reparación del daño, por ello no por ser contrapuestas al interés del imputado ello implica que no deban ser apreciadas, resultando obvio que hasta la presente etapa del proceso no conste a los autos las resultas de os exámenes médicos legales practicados a las víctimas por cuanto el hecho acaeció en el día de ayer.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se impone al ciudadano J.L.V.F., la medida cautelar establecida en el numeral primero del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando en consecuencia su arresto por cuarenta y ocho (48) horas en el Retén Policial de Macuto; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 87 ibídem, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.

VYP.

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