Decisión nº 280 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 13 de Octubre de 2005

194º y 146º

Causa N°: 2Aa-2777-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

IMPUTADO: J.L.V.F., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.283.367, hijo de R.F. y D.V., residenciado en el Barrio Haticos II, calle 526, casa S/N, cerca de la Panadería de la Fundación Mendoza, Maracaibo, Estado Zulia.

VÍCTIMA: NICOLINO PRIMI MONTIEL.

DEFENSA: A.U.L., defensora pública Vigésima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

DELITO: Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado D.V.F..

Se recibió la causa en fecha 04 de Septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública A.U.L., actuando con el carácter de defensora del imputado J.L.V.F., contra la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 05 de Octubre de 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensora pública antes identificada, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, le decreta privación judicial preventiva de libertad a su defendido, en base a los siguientes argumentos:

Señala que, en el caso de autos no se encuentran acreditadas con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la presunta comisión del hecho denunciado, por cuanto de actas se observa un procedimiento realizado en fecha 11 de Septiembre de 2005, por funcionarios adscritos al Grupo de Patrullaje U.d.M. (PUMA), en el que dejan constancia de la presunta comisión de un delito precalificado por el Ministerio Público como Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, además de una constancia de retención del vehículo suscrita por el funcionario R.R. en fecha 10 de Septiembre de 2005, es decir, que a criterio de la recurrente, de dichas actas se observa que el vehículo fue retenido antes de la presunta comisión del hecho denunciado, cuya situación fue alegada por la defensa en el acto de presentación de imputados, y no hubo pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal. Continúa señalando la defensa, que en esos casos se quiere enmendar esas practicas irregulares con errores de tipeo, lo que a su juicio, es una situación grave para el proceso, por cuanto a partir del acto de presentación de imputados, más aún cuando el imputado queda privado de su libertad, se supone que el ministerio Público cuenta con suficientes elementos de convicción que acrediten tanto la comisión de un hecho punible, como la responsabilidad penal del imputado, por lo que las actas deben estar revestidas de exactitud, certeza, veracidad y claridad, por cuanto lo que esta en discusión en ese momento es la libertad de una persona.

Refiere, que la A quo en la recurrida señala que de las actas que conforman la causa se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, que los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la detención de su representado, y que en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, se configura la presunción razonada del peligro de fuga; y en tal sentido, esa defensa considera que existen ciertas contradicciones en cuanto al acta policial y la denuncia formulada por la presunta víctima, la cual manifiesta, que el oficial de policía lo apuntó con el arma cuando se acercó al vehículo a verificar lo que sucedía, cuya situación no quedó asentada en el acta policial, aunado al hecho de que a la víctima no le fue tomada la denuncia al momento de cometerse el hecho, sino un día después ante el Ministerio Público, por recomendación del funcionario que practicó el procedimiento, considerando esa defensa que se procedió a la detención de una persona con el único elemento del procedimiento efectuado por el Órgano Policial, por cuanto es al día siguiente que se toma la denuncia de la víctima.

Continúa alegando, que en relación al daño causado señalado por la A quo, a criterio de esa defensa, la presunta víctima no fue objeto de ningún acto de violencia personal, y cuando la Juez hace referencia a la violencia o amenaza de graves daños inminentes, no sólo dirigida a personas sino cosas, toma en consideración el señalamiento hecho por la víctima de los presuntos daños sufridos por el vehículo, lo cual no debe ser tomado como un elemento para fundamentar una medida de privación de libertad, por cuanto dicha situación no fue corroborada por el funcionario actuante al no evidenciarse en actas la respectiva inspección del vehículo, a los fines de demostrar que efectivamente el vehículo sufrió los daños denunciados, y dejar constancia del estado físico del mismo.

En relación al peligro de fuga, observa esa defensa, que según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, son varias las circunstancias que deben tomarse en consideración para decidir acerca del mismo, tal y como lo son, el arraigo en el país, el cual quedó determinado en actas, y a través del escrito de apelación se amplía la dirección de habitación del imputado, aunado al hecho de que cuenta con el apoyo familiar, la pena que podría llegar a imponerse a todo evento, sería una pena que no excede de diez años, tomando en consideración que la precalificación del delito lo constituye un delito imperfecto como lo es Tentativa de Robo, así mismo, el imputado de actas no posee conducta predelictual, en consecuencia no se encuentran dados los supuestos para la presunción del peligro de fuga.

Refiere igualmente, que la A quo indica en la recurrida, que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, por lo cual el apelante transcribe una decisión de fecha 11-05-05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la afirmación de la libertad.

Finalmente, indica que el A quo no contaba con elementos de convicción suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, aunado a las contradicciones e irregularidades que operan en el proceso, el cual se está sustentando y construyendo sobre bases deficientes, por lo cual solicita se admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y sea acordada una medida cautelar menos gravosa.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la misma interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2005, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, por considerar que en la presente causa no se encuentran determinadas con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la presunta comisión del hecho punible denunciado, por cuanto de las actas se evidencia un procedimiento efectuado en fecha 11 de Septiembre de 2005, por un funcionario adscrito al Grupo de Patrullaje U.d.M., así como una constancia de retención de un vehículo, suscrita por el mismo funcionario, estimando la defensa que de las actas se observa que el vehículo fue retenido antes de la presunta comisión del hecho denunciado.

En cuanto a este alegato esta Sala observa que al folio catorce (14) de la causa, corre inserta acta policial suscrita en fecha 11 de Septiembre de 2005, por el funcionario policial R.R., en la cual deja constancia de la siguiente diligencia:

En esta misma fecha, siendo las 19:00 horas de la noche, efectuando patrullaje de seguridad, por la avenida 17 del sector los Haticos, diagonal a la empresa UPACA, frente al Hotel Verona, visualicé dos ciudadanos forcejeando dentro de un vehículo tipo camioneta, color blanca, por lo que procedí a detenerme para verificar la situación, al acercarme al sitio un ciudadano vestido con franela azul y jean del mismo color, me indicó que lo estaban robando, por lo que procedí a detener e identificar a los ciudadanos 1.- NICOLINO PRIMI MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 8.993 861 (Denunciante), quien se identificó como propietario del vehículo tipo camioneta, Marca Ford F-150, Color Blanco, Placas 067-XFC, Serial de carrocería AJF1NB14773, y 2.- J.L.V.F., titular de la cédula de identidad Nro 18.283, (Presunto Imputado), luego procedí a trasladar el vehículo y los ciudadanos hasta la sede del comando…Una vez que llegué a dicho comando me comuniqué vía telefónica con la Fiscal de guardia …quien me ordenó que el ciudadano detenido fuera enviado al Centro de arrestos y detenciones Preventiva El Marite, y el vehículo sea trasladado al estacionamiento judicial a la orden de la Fiscalía Superior,…

Así mismo, al folio diez (10) de la causa, riela denuncia realizada por el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en la cual expone lo siguiente:

Resulta que el día de ayer 11 de septiembre del año en curso, siendo las 6:40 de la tarde, me encontraba frente al estacionamiento Hotel Verona, diagonal a la empresa Upaca, ubicada en la Avenida 17 Los Haticos, tenía estacionada mi camioneta Marca Ford, Clase Camioneta,Tipo Pick Up, Color Blanca…de repente escuché la corneta de mi camioneta, inmediatamente salí y me percaté de que un sujeto estaba dentro de la camioneta, abrí la puerta y como el sujeto quería huir y empezamos a forcejear, vi la parte de abajo del tablero desarmada, y el suiche partido, de repente una patrulla de la Policía Regional, el oficial nos apuntó con su armas (sic) de reglamento, nos quedamos quietos, me bajó de la camioneta, me identifiqué como propietario de la camioneta, por lo que el policía detuvo al sujeto, lo revisaron y no le encontraron nada, el oficial revisó la camioneta para ver que había hecho, y me dijeron que los siguiera hasta el comando de la Guardia Nacional donde quedó mi camioneta y me dijeron que la denuncia me la iban a tomar por Fiscalía.

De las actas ut supra citadas, se evidencian claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por cuanto tanto el funcionario que suscribe el acta policial, como la víctima denunciante dejan constancia del día, la hora, el lugar y la forma o modo en la que ocurrió presuntamente el ilícito penal imputado al ciudadano J.L.V.F., al indicar que en fecha 11 de Septiembre del presente año, siendo las 19:00 horas de la noche, es decir, las 07:00 pm, estando en labores de patrullaje por el Sector los Haticos, específicamente frente al Hotel Verona, se percató de un forcejeo entre dos ciudadanos, por lo que procedió a detenerse y a identificar a los ciudadanos, identificándose uno de ellos como NICOLINO PRIMI MONTIEL, quien manifestó ser el propietario de un vehículo clase camioneta, plenamente identificada en actas, el cual señaló que había escuchado la corneta de su camioneta, por lo que abrió la puerta de la misma, y se percató que el imputado de autos lo estaba robando, y quería huir, razón por la cual comenzaron a forcejear, por tanto el funcionario policial procedió a trasladar a los mencionados ciudadanos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 35, con sede en Maracaibo, por lo que la razón no le asiste a la recurrente cuando señala que quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos .

Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que la constancia de retención que corre inserta al folio ocho (08) de la presente causa, indica como fecha de retención del vehículo antes identificado, el día 10 de Septiembre de 2005, ello constituye un error material que no conlleva a la nulidad de las actuaciones, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia de manera clara y precisa que los hechos imputados al hoy encausado, ocurrieron el día 11 de Septiembre de 2005, ya que así lo señalan, tanto el funcionario policial actuante, como la víctima de autos, ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, y no es que se quiera justificar las practicas irregulares de procedimientos, tal y como lo indica la recurrente, sino que ha quedado evidenciado de actas, que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho, y no fue realizado de manera irregular, aunado al hecho de que tal y como se dejó establecido anteriormente, tanto el funcionario actuante, como la víctima, indican como fecha de los hechos, el día 11 de Septiembre de 2005, lo que reviste de certeza, veracidad y exactitud a las actas que hasta ahora forman parte de la causa, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste a la recurrente, respecto al presente alegato, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el presente motivo.

En relación a la supuesta contradicción señalada por la defensa, entre el acta policial y la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, esta Sala observa que si bien, la víctima de autos indica en su denuncia que el funcionario actuante procedió a apuntarlos, tanto a él, como al hoy imputado, con su arma de reglamento, y el acta policial no señala dicha circunstancia, ello no significa que exista una contradicción en el contenido de ambas actas, por cuanto la palabra contradicción, proviene del verbo contradecir, que significa, según el “Diccionario Usual Enciclopédico Larousse” lo siguiente: “decir lo contrario de lo que otro afirma…”; en el caso de autos, no se evidencia de forma alguna que el funcionario R.R., haya dejado establecido en el acta policial, que en ningún momento apuntó a los prenombrados ciudadanos con su arma de reglamento, siendo esta la única manera en la que puede perfeccionarse la contradicción alegada por la defensora pública, por lo que la razón no le asiste a la apelante en lo que a tal motivo se refiere.

Así mismo, en cuanto a que el ciudadano J.L.V., haya sido aprehendido en virtud de un sólo elemento, constituido por el procedimiento efectuado por un funcionario policial, por cuanto, es al otro día, que se toma la denuncia de la víctima, este Cuerpo Colegiado observa que del acta policial se evidencia que el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, le indica al funcionario R.R., que el imputado de autos lo estaba robando y en virtud de que quería huir, comenzaron a forcejear, lo que indica, que se está en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, tal y como lo establece la A quo en la recurrida, por lo que no era necesario la interposición de alguna denuncia de manera formal para poder aprehender al ciudadano antes identificado, sino que en esos casos se suele formalizar la denuncia horas después de ocurrido el hecho, por lo que, a criterio de los Jueces que conforman esta Sala, la aprehensión no se realiza con el simple dicho del funcionario policial, sino que precisamente el mismo procede a realizar la detención en virtud de la comisión del delito en flagrancia, lo cual fue ratificado al día siguiente mediante denuncia formal interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que la razón no le asiste a la recurrente en cuanto a este motivo.

En relación a lo expuesto por la recurrente, respecto a que la víctima no fue objeto de algún acto de violencia, y que la Juez A quo toma en consideración el señalamiento hecho por el mismo respecto a los presuntos daños sufridos por el vehículo, lo cual no debe ser tomado como un elemento para fundamentar una medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que dicha situación no haya sido comprobada mediante la respectiva inspección del vehículo, este Cuerpo Colegiado considera que en virtud de la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, como lo es la fase de investigación, en la que transcurre poco tiempo entre la aprehensión de una persona y la presentación de la misma por ante un Juzgado de Control, resulta lógico que el Juez observe y analice las actuaciones que existan en autos en ese momento, para poder tomar una decisión en cuanto a decretar o no, una medida determinada a los efectos de garantizar la finalidad de proceso penal, pudiendo en todo caso el imputado de autos, solicitar la revisión de aquellas medidas decretadas por el Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se hayan realizado otras actuaciones que a su criterio, hagan cambiar las circunstancias por las cuales fueron decretadas dichas medidas.

Por otro lado, se observa que la Juez A quo, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de autos, consideró la existencia de los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Lo que se evidencia, cuando en el fallo impugnado señala que de las actuaciones que conforman la causa, se desprende la comisión de un hecho punible, que amerita pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita, precalificándola como Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, indicando igualmente que existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor o partícipe en el hecho incriminado, lo que se evidencia del contenido del acta policial suscrita por el funcionario policial y del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL; y en razón de la pena que podría llegarse a imponer, y en virtud de la magnitud del daño causado, se presumía la existencia del peligro de fuga, por lo que evidencian quienes aquí deciden, que la Juez Décima Tercera de Control tomó en cuenta para fundamentar la medida de privación de libertad, todo un conjunto de circunstancias que de acuerdo al legislador, hacen perfectamente procedente la aplicación de dicha medida, razón por la cual, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este fundamento.

En cuanto al peligro de fuga, observa esta Sala, que el delito de Tentativa de Robo, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena entre seis (06) y siete (07) años, se encuentra dentro los delitos en los que resulta procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así mismo, se desprende de las actas que el delito presuntamente cometido resultó ser un delito imperfecto debido a la oportuna intervención del funcionario policial, y no, precisamente por la voluntad del presente imputado, y siendo que este tipo de ilícitos que mantienen en zozobra a la sociedad y cuyo auge ha aumentado en los últimos tiempos, y para los cuales la ley penal impone penas altas, por ser un delito pluriofensivo, tal y como lo refiere la A quo en el fallo impugnado, se hace presumible la existencia del peligro de fuga, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al establecer que se encontraban llenos los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, y en este caso el A quo de manera acertada declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó asentado lo siguiente:

... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...

.

Igualmente, esa misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó establecido el siguiente criterio:

…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la recurrente en cuanto a sus alegatos, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública A.U.L., actuando con el carácter de defensora del imputado J.L.V.F., contra la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 280-05, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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