Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000926

DEMANDANTE: JORGE LUIS YEPEZ GONZALEZ

DEMANDADA: COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ANGEL 82, R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 06 de octubre de 2011 por el ciudadano J.L.Y.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.813.705, asistido por la abogada en ejercicio LUZ S.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 111.302, en contra de la COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ANGEL 82, R.L., en la cual alegó:

Que fue contratado por la aludida empresa para prestar servicios como obrero y labores concernientes a la obra de saneamiento y mantenimiento del área afectada en la descarga de la bomba TA1-R_02E, situada en el Complejo General J.A.A. en J., desde la fecha 23 de agosto de 2010 hasta el 23 de agosto de 2011, no recibiendo ningún tipo de beneficio o arreglo por efectos de liquidación contractual durante ese período de tiempo, devengando un salario básico de 69,38, estando amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2009-2011, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 6:00 a.m., hasta las 3:00 p.m. Que el día 23 de octubre de 2010 cuando contaba con un tiempo de servicio de dos (02) meses, fue despedido injustificadamente por la accionada, sin que hasta la fecha haya recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, haciéndose merecedor y así lo reclama la cancelación por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, conforme a la tarifado en la cláusula 70 (condiciones específicas), ordinal 14-11, aparte de la aludida Convención Colectiva.

Que la accionada no le pagó 30 días por concepto de preaviso contractual, lo cual también pretende en el libelo. Tampoco le pagó sus vacaciones vencidas y fraccionadas, así como bono vacacional vencido y fraccionado, lo cual también reclama en el libelo. Que no le pagó el beneficio de utilidades contractual y adicional, lo cual exige le sea sufragado. Que la accionada no cumplió con la cláusula 18 ordinales a y b de la Convención Colectiva 2009-2011, relativa a la tarjeta electrónica Alimentaria (TEA) concepto que también demanda.

Procedió el actor a dar informa salarial y método de cálculo.

Por tanto reclama los siguientes conceptos y cantidades, según se desprende del folio 27 del expediente:

30 días X Bs. 96,83 /15 X 100 = 1.500 por preaviso contractual, cláusula 25 numeral 1, literal a Convención Colectiva de Trabajo PDVSA 2009-2011.

15 días X Bs. 100 = Bs. 1.500,00 por garantía mínima, cláusula 70 numeral 10 de la misma Convención Colectiva.

34 días X 100 = Bs. 3.400,00 por vacaciones vencidas, cláusula 24 numeral a de la misma norma convencional.

15 días X Bs. 100 = Bs. 1.500,00 por utilidades de vacaciones vencidas A.

2,83 días X Bs. 69,23 X 2 = Bs. 391,84, por vacacional fraccionadas, cláusula 24 literal c de dicha norma. (sic).

4,58 días de salario básico X 2 = 9,16 X 69,23 = Bs. 634,14, por ayuda vacacional vencida, cláusula 24 literal b de la misma Convención.

2,83 días X Bs. 69,23 = Bs. 195,92, por ayuda bono vacacional fraccionado, cláusula 24 literal c de dicha norma convencional.

33,33% X 69,23 = Bs. 2.307,43, por utilidades.

15 días por Bs. 69,23 = Bs.1.038,45, por alícuota de bono vacacional.

1 día X Bs. 69,23 = Bs. 69,23, por examen pre retiro.

1 mes de TEA por cancelar X Bs. 2.100 = Bs. 2.000,00, conforme a la mencionada norma convencional.

244 días X 3 de retardo = 735 días X 69,23 = Bs. 50.676,36, por retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva y al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Totalizó su demanda en Bs. 65.213,37, y pidió la condenatoria en costas, las cuales estimó en Bs. 19.564,01. Peticionó la indexación y los intereses de mora conforme el artículo 92 de la Carta Magna. Solicitó la notificación de la demandada.

Por auto fechado 10 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir la demanda, librando en esa oportunidad el cartel de notificación a la demandada, a los efectos de enterarla de la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.

Mediante diligencia del 10 de noviembre de 2011, la parte actora asistido de abogada consignó copia certificada de la demanda debidamente registrada. Igualmente en esta misma fecha consignó escrito contentivo de reforma de su demanda, la cual fue admitida por el mencionado Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2011, librándose cartel de notificación a la accionada a los efectos de ponerla a derecho. Siendo consignadas las resultas por el alguacil el 25 de enero de 2012, manifestando su imposibilidad de lograr dicha notificación por las razones allí explicadas (f. 33).

Con vista a las resultas del alguacil, la abogada LUZ GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 111.302, solicitó la notificación de la demandada por correo certificado, lo cual fue acordado mediante auto del 07 de febrero de 2012, habiéndose recibido las resultas de la notificación positiva de la accionada en fecha 31 de julio de 2012. Procediendo la secretaria del Tribunal sustanciador a certificar la notificación de la demandada en fecha 08 de agosto de 2012.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (26 de septiembre de 2012), este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a quien le correspondió conocer de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la apoderada actora mediante su apoderada judicial, abogada en ejercicio LUZ S.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 111.302 y de la inasistencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto del 02 de octubre de 2012, este juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, a fin de obtener la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA del período 2009-2011, por no ser posible su ubicación. Siendo consignadas por el Alguacil las resultas de haber entregado dicho oficio el 2 del mismo mes y año.

Por diligencia del 01 de noviembre de 2012, la apoderada actora solicitó a este juzgado ratificara la solicitud hecha a dicha Inspectoría del Trabajo. Pedimento que fue acordado por auto del 05 de noviembre de 2011.

Mediante auto del 08 de noviembre de 2012, fue agregado al expediente resulta del oficio librado a la Inspectoría del Trabajo, quien indicó a este Tribunal que en esa oficina no reposa la mencionada Convención Colectiva y que la información requerida debía ser solicitada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo y Seguridad Social, por cuanto es la facultada para discutir convenciones colectivas. Así también, en dicho auto se ordenó exhortar a los Tribunales con competencia laboral de la ciudad de caracas para que entregaran el oficio a dicho organismo. Siendo recibidas las resultas de dicho exhorto el 18 de enero de 2013, y fueron agregadas al expediente por auto del 23 de enero del mismo año.

Mediante diligencia del 06 de febrero de 2013, la abogada LUZ S.G. identificado supra, en su condición de apoderada judicial del demandante, indicó al Tribunal que, con vista a que la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2009-2011 no fue consignada ni publicada, es por lo que solicitó acoja este Tribunal la anterior, ello a los fines de la continuidad del proceso y se proceda a dictar sentencia definitiva. Con vista a ello, este Tribunal por auto del 14 de febrero de 2013 fijó cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, dada la incomparecencia de la demandada al acto estelar del proceso (audiencia preliminar) y revisados como han sido los hechos explanados por el accionante en el libelo de demanda, constata esta juzgadora que, resulta lícita la acción y ajustadas a derecho sus peticiones; excepto las que en este fallo se expresarán.

Visto que ha sido constatado por este juzgado, que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera PDVSA del período 2009-2011 sobre la cual basó el demandante sus pretensiones, no cuenta con el auto de homologación, requisito indispensable para que pueda tenerse el proyecto como norma jurídica convencional, vale decir, para considerarla como ley; y siendo que este juzgado tiene por admitido el hecho referente a que el exlaborante era beneficiario de la aplicación de la norma convencional de PDVSA, necesariamente debe aplicar la que lo amparaba, cual es la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA del período 2007-2009, puesto que era la vigente durante todo el lapso que duró la relación laboral, ello en atención a la cláusula 12 de dicho cuerpo normativo. Debiendo destacarse que, arriba esta juzgadora al hecho de que el accionante estaba amparado por la aludida Convención Colectiva (2007-2009), dado que en su escrito libelar manifestó haber prestado servicios para la demandada en el cargo de obrero, en la obra denominada SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO DEL AREA AFECTADA EN LA DESCARGA DE LA BOMBA TA1-B-02E, ejecutada en el Complejo General J.A.A., en Jose, hecho que quedó aceptado por el patrono al incomparecer a la instalación de la audiencia preliminar; aunado a la circunstancia de que en los recibos de pagos que aportó el actor al expediente, se verifica que se le pagaban conceptos previstos en la citada norma convencional como por ejemplo, descanso legal y contractual, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, entre otros. Razón suficiente para concluir esta instancia, que efectivamente el demandante estaba amparado por la tan mencionada Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA (2007-2009.

En relación al tiempo efectivo de servicio del extrabajador, esta instancia debe precisar que en el folio 1 del escrito libelar señaló que fue contratado desde el 23 de agosto de 2010 hasta el 23 de agosto de 2011 y que contaba con un tiempo de servicio de dos (02) meses, entrando con esto en contradicción. Luego, en el folio 3 cuando calcula las prestaciones sociales y demás conceptos, indica como fecha de ingreso 23 de agosto de 2010 y de egreso el 23 de octubre de 2010 y mencionó que su tiempo de servicio fue de dos (02) meses, mas sin embargo calculó conceptos como vacaciones vencidas entre otros, como si su tiempo de servicio fue superior a los 2 meses. No obstante, este juzgado en atención a que en el escrito de pruebas cursante en autos, en el folio 47 el demandante promovió y consignó un recibo de pago de cesta ticket correspondiente a 1 mes de trabajo y adujo que se le adeuda 1 mes antes del despido, así como en el folio 48 pidió la exhibición de los libros contables de la demandada entre el 23 de agosto de 2010 hasta el 23 de octubre de 2010; aunado a que los recibos de pago de salarios que aportó todos se correspondientes con el lapso entre septiembre y octubre de 2010;de lo que arriba esta juzgadora que efectivamente su tiempo de servicio fue de dos (02) meses, siendo su fecha de ingreso real el 23 de agosto de 2010 y de egreso el 23 de octubre de 2010 y así queda establecido, el cual tomará en cuenta este órgano jurisdiccional a los efectos del cálculo de los conceptos que en derecho le correspondan, conforme a lo peticionado y así queda establecido.

De igual forma, este Tribunal, dada la inasistencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, tiene por aceptado o admitido los hechos libelados referentes a: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el accionante, la jornada de trabajo, que ejecutó sus funciones en la obra arriba descrita, la causa de la terminación de la relación laboral, el salario básico diario devengado de Bs. 69,38, que ingreso el 23 de agosto de 2010 y egreso el 23 de octubre de 2010 y así se resuelve.

Así las cosas, esta juzgadora pasa a revisar los conceptos peticionados y ajustarlos a la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA del período 2007-2009 y lo hace de la manera que sigue:

1) Preaviso contractual:

De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 9, numeral 1, letra a que dispone:” En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

  1. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Y siendo que como se estableció supra, el tiempo de servicio del exlaborante fue de dos (02) meses, le corresponden conforme a los artículos 104 letra “a” y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, 7 días a razón del salario integral diario de Bs. 100,00, que es el equivalente a 1 semana de trabajo, resultándonos el monto final de Bs. 700,00 y así se decide..

2) Garantía mínima Contractual:

En relación a esta garantía mínima prevista en la cláusula 69 numeral 11 en concordancia con la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA del período 2007-2009, vigente durante el vínculo laboral y por ende aplicable al presente asunto, estimada por el actor en su escrito libelar en la suma de Bs. 50.676,36, que es el equivalente a 3 días de salario cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, forzosamente debe declarar este juzgado su improcedencia y en consecuencia negar la pretensión, dado que, en criterio de esta juzgadora, que conforme a la citada cláusula convencional 69 para acordar el pago de dicha mora, necesariamente debe demostrarse en juicio que por causas no imputables al patrono-contratista no fueron sufragadas las prestaciones sociales al trabajador al finalizar la relación laboral, aunada a la circunstancia de que el exlaborante debió agotar el procedimiento administrativo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la empresa accionada, lo cual no se constata de las actas procesales, razón suficiente para que este Tribunal niegue dicha pretensión y así se decide.

3) Vacaciones vencidas:

Se declara la improcedencia en derecho de los 34 días que por vacaciones vencidas pretende el demandante estimadas en Bs. 3.400,00, por cuanto como supra se estableció el tiempo efectivo de servicio de este extrabajador fue de dos (02) meses, no correspondiéndole en consecuencia pago por este concepto por no haberse causado las mismas, por lo que se niega su pretensión y así se declara.

4) Utilidades de Vacaciones vencidas:

Estimado por el actor en Bs. 1.500,00; igualmente se declara su improcedencia en primer lugar, por cuanto tal concepto no se encuentra previsto en la norma convencional 2007-2009, y en segundo lugar por cuanto como se indicó en el punto anterior, al no haberse causado vacaciones vencidas por el tiempo de servicio del demandante que fue de dos (02) meses, mal puede corresponder conceptos con ocasión a aquél, por lo que se niega su petición y así queda establecido.

5) Vacaciones fraccionadas:

Siendo que el tiempo del exlaborante fue de dos (02) meses, en aplicación de la cláusula 8, letra “c” de la tan mencionada norma convencional 2007-2009 corresponden 2.83 días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado, en consecuencia procede en derecho acordarle al actor 2,83 X 2 meses = 5,66 días X sal. normal diario de Bs. 69,38 nos resulta Bs. 392,69, cantidad que deberá sufragarle el patrono y así se resuelve.

6) Ayuda vacacional fraccionado:

De conformidad con lo preceptuado en la cláusula 9, letra “b” de la citada norma convencional 2007-2009, le corresponde al extrabajador por los dos (02) meses de servicio prestado, lo siguiente: 55 / 12 = 4,58 X 2 meses = 9,17 días X sal. Básico diario de Bs. 69,38 = Bs. 635,98, monto que por concepto de ayuda vacacional fraccionada debe pagarle el patrono al exlaborante. D. constancia que en dicho monto se encuentra incluido la el bono vacacional fraccionada por disposición expresa de dicha cláusula y así se decide.

7) Ayuda por bono vacacional fraccionado:

En cuando a este concepto el Tribunal declara su improcedencia, por cuanto no se encuentra regulado en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA del 2007-2009, sólo el bono vacacional el cual está incluido en el concepto de ayuda vacacional vencida prevista en la cláusula 9 letra “b” de dicho cuerpo normativo, por manera que, se encuentra impedido este Tribunal de acuerda la petición del demandante y así declara.

8) Utilidades:

En atención al tiempo de servicio del actor, cual fue de dos (02) meses le corresponde por vacaciones fraccionadas el 33.33% del monto percibido en ese tiempo, vale decir, multiplicamos el salario normal diario de Bs. 69,38 X 30 días = Bs. 2.081,40 X 33.33% = Bs. 693,73, suma que deberá sufragarle el patrono al actor por este concepto y así se resuelve.

9) Alícuota de bono vacacional:

Respecto a este concepto, este juzgado declara su improcedencia, por cuanto no se entiende tal pretensión, pues la alícuota de bono vacacional sólo es utilizada para adicionárselo al salario normal devengado por el trabajador conjuntamente con la alícuota de utilidades para, sólo y exclusivamente componer el salario integral, no siendo un concepto producto de la relación laboral reclamable individualmente, como lo pretende el actor; por lo que se niega tal petición y así queda establecido.

10) Examen pre retiro:

Se acuerda el pago de 1 día multiplicado por el salario diario de Bs. 69,38 nos resulta Bs. 69,38, monto que debe sufragarle la demandada de autos al hoy demandante y así se declara.

11) Pago de TEA:

Frente al hecho admitido que el patrono no concedió tal beneficio al exlaborante en el último mes de servicio, cual era su obligación, es por lo que esta instancia en atención a lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2007-2009, ordena el pago de la Tarjeta de banda Electrónica (TEA), cuyo monto asciende a Bs. 2.100,00 y así se decide.

Total montos a pagar por la accionada Bs. 4.591,78 y así queda establecido.

Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de los conceptos y cantidades condenados a pagar en este fallo, la cual se hará desde la fecha de la notificación de la demandada (31 de julio de 2012) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes.

Dicha indexación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:

A tales fines, el perito tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así como los intereses, debiendo ser calculados a la tasa promedio de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano J.L.Y.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.813.705, asistido por la abogada en ejercicio LUZ S.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 111.302, en contra de la COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ANGEL 82, R.L., y así se decide.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

R., publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

La jueza temporal,

Abg. A.S..

La secretaria,

Abg. Y.M.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. Y.M.R.

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