Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro

Coro, 29 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO: IP01-P-2004-000078

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-000078

En fecha 30-06-04 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.L.Z., por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.N.Q..

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: J.L.Z.A., venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.217.665, residenciado en Callejón Churuguara, casa N° 38 Coro- Estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 22 de Noviembre del 2003, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche en las cercanías de la Notaría Pública de Coro, edificio, Papantonio cuando lograron observar a un ciudadano que venía en veloz carrera y detrás de este una ciudadana quién manifestaba que el referido sujeto le había arrebatado una cadena de oro de su propiedad, logrando los funcionarios actuantes la detención del mismo.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 458 del Código Penal, en la cual prevé el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por la Abg. I.M., Defensora Pública Séptima quien expone sus alegatos de defensa, y solicita se aplique una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la Suspensión Condicional del Proceso ya que el delito que le imputa el Ministerio Público a su defendido tiene una pena que no excede de tres años en su límite máximo.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido del artículo: 458 del Código Penal, la cual prevé el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, cometido en perjuicio de N.N.Q.. Y así se decide.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar. En tal sentido, la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa y manifiesta que su defendido desea acogerse a una de los medios alternativos a la prosecusión del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.-

V

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:

PRIMERO

Testimonio de la ciudadana N.N.Q., , por ser útil necesaria y pertinente para el Juicio Oral y público ya que es la víctima en la presente causa.

SEGUNDO

Testimonio del ciudadano: X.E.S., por ser testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente asunto.

TERCERO

Testimonio de los ciudadanos: J.L.A. y J.R., funcionario adscrito a la Policía del Estado, por ser útil y pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial y en la detención del hoy acusado.

CUARTO

Declaración del experto: L.A.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por cuanto fue el experto que practicó la peritación al objeto sustraído.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura: La Experticia de reconocimiento N° 9700-060-1572, de fecha 23 de Diciembre del 2003, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documental puede ser incorporada a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admite totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

V

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: J.L.Z.A., sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal.

VI

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que prevé el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN del Código Penal Venezolano y una pena de prisión de SEIS (06) a TREINTA (30) meses, del Código Penal, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito es de DIECIOCHO (18) meses de prisión. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales NO haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, quedando la pena a aplicar en la cantidad de NUEVE (09) meses de prisión. Ahora bien, como el acusado es menor a 21 años se le aplica la rebaja que establece el artículo 74 del Código Penal quedando la pena en definitiva a aplicar en 06 MESES DE PRISIÓN. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Cuarto de Control CONDENA al ciudadano: J.L.Z.A., por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano: N.N.Q., antes plenamente identificado, a cumplir la pena de SEIS MESES (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal . Así se decide.-

VII

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual, aunado al hecho que es menor de 21 años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.

Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis

El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado… El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez y en ningún caso podrá exceder del termino medio de la pena aplicable omisis..

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, y condenado a cumplir la pena de seis (06) meses de Prisión, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

Primero

Residir en el Territorio del Estado Falcón.

Segundo

Culminar los estudios de Bachillerato y hacer un curso donde aprenda un oficio.

Tercero

Permanecer en un empleo por lo menos durante el período de prueba.

El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha. Continúan las medidas Cautelares impuestas al acusado, bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten la Documental especificada en la motiva, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las actas de investigación penal de la actuación policial. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: J.L.Z.A., venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.217.665, residenciado en Callejón Churuguara, casa N° 38 Coro- Estado Falcón, a cumplir una pena de TRES (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano: N.N.D.Q. antes plenamente identificada. CUARTO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado J.L.Z.A., antes identificado las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 de la norma adjetiva Penal del Régimen de Prueba: 1.- Residir en el territorio del Estado Falcón. 5.- Finalizar los estudios de bachillerato, aunado a realizar un curso de capacitación y 8.- Permanecer en un empleo determinado durante el tiempo del período de la Suspensión. El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente decisión. Continúa el imputado en Medidas Cautelares de presentación hasta cumplir el Régimen de Prueba. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-

ABG. R.M.D.A.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. W.S.G.

EL SECRETARIO DE SALA

En esta fecha quedo registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR