Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 14 de febrero de 2008

197º y 148º

CAUSA Nº 2860-07

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 16-11-2007 por el Fiscal 57º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. J.M.J.A., contra la sentencia dictada el 25-10-2007 por la Juez 22ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. DAYANHARA G.S., publicado su texto íntegro el 2-11-2007, mediante la cual absolvió a J.L.L., de los delitos de violación simple, porte ilícito de arma de fuego y privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 374, 277 y encabezamiento del artículo 174, todos del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.L.L., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, hijo de A.L. (v), residenciado en Los Teques, Conjunto Residencial la Quinta, Terraza 11, Edificio 11-D, Apartamento 22, Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. G.V..

FISCAL DEL PROCESO: Abg. J.M.J.A., Fiscal 57º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

II

ANTECEDENTES

El 1-1-2007 se celebró ante el Juez 39º de Primera Instancia en funciones de Control audiencia de presentación de detenido, en la que se acordó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y se decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en perjuicio de J.L.L., por la comisión del delito de violación, ocultamiento de arma de fuego y privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 374, 277 y 174, todos del Código Penal (folios 8 al 14 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 31-1-2007 el Fiscal 57° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra J.L.L. por la comisión de los delitos de violación simple, ocultamiento de arma de fuego y privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 374, 277 y encabezamiento del artículo 174, todos del Código Penal (folios 46 al 64 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 30-3-2007 al realizarse audiencia preliminar en la presente causa, el Juez de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesaba contra el acusado (folios 153 al 168 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 8-10-2007 se inició ante la Juez 22ª de Primera Instancia en funciones de Juicio el debate oral y público. Después de escuchadas las intervenciones iniciales de las partes se dio apertura a la etapa de recepción de pruebas y finalizada ésta, luego de las conclusiones del Ministerio Público y La Defensa, la A-quo, el 25-10-2007, absolvió a J.L.L. de los delitos que le fuera endilgados (folios 65 al 102 de la 2ª pieza del expediente).

III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 153 al 160 de la 2ª pieza del expediente, corre inserto escrito de apelación interpuesto por El Representante del Ministerio Público en esta causa, del cual se puede leer:

… Debemos comenzar por expresar que en consideración del suscrito, en el fallo

impugnado se evidencia el vicio de inmotivación, habida consideración que la Juzgadora en la sentencia recurrida en la parte destinada a la motivación del fallo, se dedico solamente a analizar y comparar fragmentos o partes de algunas de las pruebas que a su juicio favorecían la posición del ciudadano J.L.L., dejando de analizar y comparar parte dei esas mismas pruebas, así como otras pruebas incorporadas legalmente al proceso, lo que constituye un silencio parcial de pruebas, y por ende el vicio invocado, q.r saber, falta motivación del fallo.

Es así que la Juzgadora en el presente caso, para llegar a la conclusión que no existieron elementos de prueba que demostraran fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano J.L.L., señalo lo siguiente:

"Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado en autos, por cuanto las pruebas evacuadas, no constituyen en sí elementos suficientes para demostrar la autoría del delito cometido. Esto en razón de que fue imposible que la totalidad de los respectivos órganos de prueba (testigos) promovidos se presentaran ante este tribunal a fin de que rindieran declaración en el correspondiente acto de juicio oral y público".

En cuanto a lo anteriormente trascrito que fue expresado por la ciudadana Juez en la sentencia, podemos apreciar claramente, que sin hacer mención expresa de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, la Juzgadora se limito a decir que esas pruebas no constituyen elementos suficientes para demostrar la autoría del delito. Mas aún, señala la Sentenciadora que fue imposible que la totalidad de los medios de pruebas, y se refiere expresamente a los (testigos) promovidos se presentaran ante el Tribunal a fin de que rindieran declaración, confundiendo de esa manera la Juzgadora los medios de prueba que fueron ofrecidos y debidamente admitidos tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa del Acusado, ya que si revisamos el desarrollo del debate podemos percatarnos con sencilla claridad que todos los medios de prueba que fueron ofrecidos como "testigos" tanto por la Fiscalía como por la Defensa comparecieron al Juicio y depusieron, en todo caso, los medios de pruebas que no comparecieron y que se puede evidenciar del acta de debate son los "Expertos" que fueron ofrecidos por la Vindicta Publica, que son órganos de prueba distintos a los "testigos" a que hace referencia la Juzgadora, ya que según el Código Orgánico Procesal Penal Expertos y Testigos no son la misma cosa y es así que cada uno de esos medios de prueba tiene un tratamiento distinto.

Con el razonamiento anterior lo que se pretende es significar que la ciudadana Juez sentenciadora no cumplió con la obligación que le impone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ni siquiera pudo apreciar según lo debatido que los órganos de prueba que no comparecieron al juicio oral y publico fueron los "Expertos" ofrecidos por el Ministerio Público y no los "Testigos" como lo señala en la sentencia.

Expresa igualmente la Juzgadora en el Cuerpo de la Sentencia lo siguiente:

"Por su parte este Juzgado obtuvo el testimonio de la víctima INDREIX S.P., dicho testimonio contó con repetidas contradicciones y cuestiones irregulares. Esta juzgadora pudo percibir de dicho testimonio y en base a las máximas de experiencia que la declaración de la referida víctima no se corresponde con la de una mujer que ha sido víctima de algún delito de violación sexual, esto tomando en cuenta su tranquilidad, parte de su declaración

contrastada con las actas resulta incierta es por lo que quien aquí decide no le resulta demostrado la comisión del delito de violación, en consecuencia tampoco el delito de privación ilegítima de libertad, ya que, por su deposición y la de los demás testigos, esta ciudadana estaba dentro del vehículo automotor por su propia voluntad y no sometida por el hoy acusado".

En cuanto a la afirmación anteriormente trascrita realizada por la Juez sentenciadora, observa esta Representación Fiscal que la misma se trata de un razonamiento vago y genérico que no expresa de manera clara, especifica, precisa y determinante cuales son las "actas y demás testigos" a los cuales hace referencia.

Sin observamos con detenimiento la afirmación antes referida, podemos verificar que la ciudadana Juez Sentenciadora expresa "Esta juzgadora pudo percibir de dicho testimonio y en base a las máximas de experiencia que la declaración de la referida víctima no se corresponde con la de una mujer que ha sido víctima de algún delito de violación sexual, esto tomando en cuenta su tranquilidad, parte de su declaración contrastada con las actas...". Ahora bien, en criterio del Ministerio Publico la anterior afirmación produce confusión e indefensión, ya que la ciudadana Juez se limito a señalar que ella contrasto parte de la declaración de la victima INDREIX SALAZAR con "las actas" pero sencillamente sin explicar a que "actas" se refería, si eran testimonios de expertos o de testigos o la declaración del acusado o documentos, en fin, hasta ahora desconocemos a que actas se refiera la ciudadana Juez Sentenciadora para de ese modo poder verificar con exactitud y precisión si es cierta la afirmación realizada por la ciudadana Juez, es decir, si lo declarado por la victima resulta incierto al ser contrastado con algún otro medio de prueba que debió señalarse expresamente.

Igual situación ocurre cuando en el mismo párrafo de la sentencia y que fue trascrito anteriormente, la Juzgadora afirma "... en consecuencia tampoco el delito de privación ilegitima de libertad, ya que, por su deposición y la de los demás testigos..". En este supuesto I la ciudadana Juez omite precisar a que "testigos" se refiere, y que le permitieron arribar a una j conclusión tan categórica como lo es afirmar que la victima INDREIX SALAZAR se encontraba dentro del vehículo conducido por el acusado "por su propia voluntad".

Es necesario preguntarse como la ciudadana Juez llego a la conclusión que la victima INDREIX SALAZAR se encontraba dentro del vehículo conducido por el acusado por su propia voluntad y no por las circunstancias y motivos que la propia victima expreso en su declaración en el debate oral y publico, que no es otro que el hecho de haber sido sometida y obligada por el acusado mediante amenaza de muerte con la utilización de un arma de fuego incautada en el procedimiento, para que abordara el vehículo conducido por él y permitiera la VIOLACIÓN de la cual fue objeto.

Lo anteriormente señalado responde exactamente a lo declarado por la victima INDREIX SDALAZAR en el debate oral, por ello no se puede comprender en que parte de esa declaración pudo percibir la ciudadana Juez Sentenciadora que la victima señalara que se encontraba por su propia voluntad dentro del vehículo conducido por el acusado. Además, y que es una situación tan incomprensible como la anteriormente señalada, podemos observar que la ciudadana Juez apoya su afirmación y conclusión en la deposición de algo o alguien que llama concretamente "los demás testigos", pero hasta ahora solo podemos preguntamos ¿Cuáles son esos demás testigos?, ¿En que momento declararon? ¿Dónde consta su declaración? y por supuesto ¿Qué parte de esa declaración permite a la ciudadana Juez afirmar y concluir que la victima INDREIX SALAZAR se encontraba por su propia voluntad dentro del vehículo conducido por el acusado?. Nos quedan estas interrogantes ya que la ciudadana Sentenciadora se limito a señalar que se trataba de "los demás testigos", lo cual evidentemente constituye el vicio de Falta de Motivación, ya que no se explica con exactitud y precisión que testigos y que parte de la declaración tanto de la victima como de esos testigos hasta ahora desconocidos, permitieron a la ciudadana Juez arribar a la conclusión de que la victima INDREIX SALAZAR se encontraba dentro del vehículo conducido por el acusado por su propia voluntad.

Continúa la ciudadana Juez Sentenciadora señalando lo siguiente:

"Igualmente esta Juzgadora observan que los funcionarios de la Policía Metropolitana fueron contestes en la tranquilidad de la ciudadana el día de declarar, ellos consideraron debido a la experiencia de todos los casos que habían tenido que nunca hubo tal violación".

En cuanto a esta afirmación resulta necesario preguntarnos ¿a que funcionarios de la Policía Metropolitana se refiere la ciudadana?, toda vez que si observamos las pruebas debatidas en el juicio, podemos verificar con absoluta precisión que en el juicio oral declararon cinco (5) funcionarios de la Policía Metropolitana, tres (03) funcionarios que practicaron el procedimiento policial y por como consecuencia de ello la detención del acusado J.L.L. y que fueron ofrecidos como pruebas por el Ministerio Publico, los cuales son J.C.B.C., WUIRMEY MARTÍNEZ y R.J.M.P., y dos (02) funcionarios igualmente de la Policía Metropolitana cuyos testimonios fueron ofrecidos por la Defensa del Acusado, específicamente los ciudadanos F.P. y D.V.S.H.. Ahora bien, no precisa la ciudadana Juez Sentenciadora cual o cuales de estos funcionarios de la Policía Metropolitana declararon en el juicio lo expresado por ella en la Sentencia, a saber, "que los funcionarios de la Policía Metropolitana fueron contestes en la tranquilidad de la ciudadana el día de declarar, y que ellos consideraban debido a la experiencia de todos los casos que habían tenido que nunca hubo tal violación".

Nos preguntamos ¿Qué funcionario de los señalados anteriormente declararon en el juicio que tenían experiencia (de todos los casos que habían tenido) en casos de violación. Si observamos con detenimiento las declaraciones de los funcionarios de la Policía Metropolitana antes referidos, podemos constatar con claridad que ninguno de esos funcionarios declara si tiene poca o mucha experiencia en casos de violación, de modo que es aventurado e incorrecto concluir que esos tenían experiencia en casos de violación y que eso permite concluir que la victima no fue objeto de tal delito, desestimando por ello el testimonio de la propia victima. Del mismo modo, no señala con precisión y claridad la ciudadana Juez Sentenciadora en que parte de la declaración de cada uno de los funcionarios policiales, éstos se refieren a su experiencia en materia de violación, y en que parte se aprecia que esos funcionarios fueron contestes en cuanto "a la tranquilidad de la ciudadana el día de declarar", lo cual constituye inmotivación de la sentencia.

Por otro lado la ciudadana Juez Sentenciadora afirmo lo siguiente:

"Del mismo modo, se obtuvieron las testimoniales de D.Y.P.T., Yurlet A.V.B. y Muarés Del Valle fíe/araño de Lucena, la primera esposa del hoy acusado manifestó que su esposo tenía una actitud extraña dos meses antes de haber ocurrido los hechos, y la segunda y tercera declaraciones de las ciudadanas antes mencionadas vinieron solo a declarar la buena conducta y rectitud del ciudadano".

Al respecto debemos señalar que no sabemos aún que conclusiones obtuvo la ciudadana Juez de las declaraciones a las que hace referencia en párrafo anterior, ya que no da la Juzgadora una explicación sobre la valoración de esos testimonios, que la ciudadana D.D.P. quien es esposa del acusado manifestó en juicio que su esposo tenia una actitud extraña dos meses antes de ocurrir los hechos, sin explicar que convencimiento o conclusión obtiene ella de esa manifestación o declaración; y además refiere la Juzgadora que las ciudadanas Yurle Verdu Borges y Muarés del Valle Bejarano de Lucena solo declararon sobre la buena conducta y rectitud del ciudadano, sin explicar que conclusión obtiene de esos dichos, si favorecen la posición del acusado o no, o en fin, si de alguna manera sirven para probar algo en especifico, lo cual constituye inmotivación y por supuesto Falta de Motivación.

De igual modo la Juez Sentenciadora afirmo lo siguiente:

"Para esta Juzgadora es prueba fundamental el examen médico forense que arroja que la víctima no tuvo relaciones sexuales en los días anteriores a los hechos, de hecho y de manera contundente la conclusión del examen médico forense R.M. era que su estado era satisfactorio y que no había ningún tipo de lesiones, y que la desfloración era antigua, en cuanto al porte ilícito no se configura la comisión del delito ya que el experto en balística no tuvimos oportunidad de tener en juicio y se agotaron todas las notificaciones y fuerza pública para que él asistiera y sin embargo no se pudo contar con su testimonio, en cuanto al Director del Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, se tiene nota secretarial donde se señala que no asistiría por lo allí plasmado, e igualmente no se pudo tener el testimonio de este Militar Activo".

En cuanto a las afirmaciones realizadas por la ciudadana Juez en el párrafo anteriormente trascrito, es necesario hacer varias reflexiones, ya que en ese párrafo es donde se observa con mayor claridad que la ciudadana Juez Sentenciadora incurrió en el vicio de Falta de Motivación, toda vez que utilizo a su conveniencia las pruebas existentes en el proceso para producir una Sentencia Absolutoria a favor de J.L.L..

Observamos allí claramente que la ciudadana Juez expresa que "Para esta Juzgadora es prueba fundamental el examen médico forense que arroja que la víctima no tuvo relaciones sexuales en los días anteriores a los hechos, de hecho y de manera contundente la conclusión del examen médico forense R.M. era que su estado era satisfactorio y que no había ningún tipo de lesiones, y que la desfloración era antigua"; pero si revisamos con detenimiento el acta del debate y la propia sentencia podemos verificar que el ciudadano Medico Forense R.M. no compareció a rendir declaración en el juicio oral seguido contra el ciudadano J.L.L., no obstante ello, la ciudadana Juez aprecia el documento que recoge la experticia realizada por el mencionado Médico Forense, llegando incluso a afirmar que esa es una "Prueba Fundamental" para la Juzgadora, y que por cuanto dicho Examen Medico concluye que el estado de la victima INDREIX SALAZAR era satisfactorio, que no había ningún tipo de lesiones y que la desfloración era antigua, entonces no se consumo el delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la citada victima.

Si esto es así, es decir, si la ciudadana Juez sentenciadora valoro esta prueba (documento que recoge la experticia) sin haber comparecido al juicio oral el Experto Medico Forense R.M., se pregunta este Representante del Ministerio Publico, ¿Cómo es posible que la ciudadana Juez arribe a la conclusión que señala líneas mas abajo?, a saber, como la Juez puede entonces afirmar lo siguiente "... en cuanto al porte ilícito no se configura la comisión del delito ya que el experto en balística no tuvimos oportunidad de tener enjuicio y se agotaron todas las notificaciones y fuerza pública para que él asistiera y sin embargo no se pudo contar con su testimonio, en cuanto al Director del Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, se tiene nota secretarial donde se señala que no asistiría por lo allí plasmado, e igualmente no se pudo tener el testimonio de este Militar Activo".

Al respecto es necesario convenir que si la ciudadana Juez Sentenciadora utilizo el documento donde se recoge la experticia realizada por el Medico Forense R.M. sin que éste haya comparecido a juicio para concluir que se debía dictar Sentencia Absolutoria a favor de J.L.L. por el delito de VIOLACIÓN, estaba obligada igualmente la ciudadana Juez, a utilizar el documento que recoge la Experticia de Reconocimiento Técnico (Experticia de Balística) practicada al Arma de Fuego incautada al ciudadano J.L.L. aún cuando los Expertos que practicaron esa Experticia no, comparecieron al juicio oral, más aún si el propio Acusado J.L.L. admitió en su declaración en juicio que tenia consigo dicha Arma de Fuego, lo cual se evidencia de su declaración recogida en el acta de debate y en la sentencia, cuando señala "ME DICEN QUE VAN A REVISAR EL VEHÍCULO YANTES QUE REVISEN MANIFIESTO TENER ARMA DE FUEGO PARA DEFENSA PERSONAL".

En el mismo orden de ideas, la ciudadana Juez manifestó que no podía tomar en consideración el Testimonio del Director de Armamento de las Fuerzas Armadas por cuanto éste no compareció al juicio oral, pero nada dijo de la Comunicación N° 50-03-330/281, Serial N° 0185 suscrita por dicho Director de Armamento de las Fuerzas Armadas y que fue ofrecida y admitida como documento, y que con esta prueba se demostraba que acusado J.L.L. no estaba autorizado para portas Armas y que el Arma de Fuego incautada en su poder no se encontraba registrada en el en la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA).

Ahora bien, la ciudadana Juez Sentenciadora podía valorar las Experticias de Reconocimiento Medico Legal y la Experticia de Balística aún cuando los expertos no! comparecieron al juicio oral, ya que se encontraba habilitada para ello por las partes, es decir, como consta en el acta de debata el Ministerio Público y la Defensa del Acusado convinieron que la ciudadana Juez conforme a lo dispuesto en el Único Aparte del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal incorporara por su lectura dichas experticias, y por ende las valorara en la Sentencia Definitiva, lo cual hizo la ciudadana Juez pero solo con una sola de esas pruebas, a saber, la Experticia de Reconocimiento Medico practicada a la victima ya que en su criterio era necesaria para dictar Sentencia Absolutoria…

.

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

POR PARTE DE LA DEFENSA

La Abg. G.V., dio respuesta a la impugnación del Ministerio Público, de la siguiente forma:

… Con relación a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA expresada por el Ministerio Público en el punto SEGUNDO del Recurso de Apelación, éste no expresa si la falta de motivación se debe a ilogicidad, o contradicción…

… Ciertamente, los testigos que no acudieron al juicio Oral fueron los expertos, pero es el caso que a los testigos expertos se les libró citación a los fines de que comparecieran a juicio en dos oportunidades y no asistieron al juicio, por lo que el Tribunal libró mandato de conducción a los fines de que fueran llevados ante el Tribunal por la fuerza pública y tampoco comparecieron.

De tal modo, que el Ministerio Público en su recurso de apelación no expresa que el Tribunal agotó los recursos necesarios para que los testigos expertos comparecieran al juicio, a los fines de garantizar la equidad, la transparencia y el control de la prueba, ya que de seguir prolongándose los días de juicio para que comparecieran los testigos expertos podía traer como consecuencia que tuviera que reiniciarse nuevamente el juicio por el vencimiento del lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal para la culminación del juicio Oral.

El Ministerio Público, pretende justificar su recurso de apelación expresando que la juez del tribunal confundió los medios de prueba, cuando realmente no es así, por cuanto el Ministerio Público sabe y le consta que la Juez del tribunal, llamó a los expertos a declarar pero habiendo la Juez del Tribunal agotado todos los recursos para que comparecieran a rendir su testimonio en juicio, ninguno de los testigos expertos en los días de celebración del juicio comparecieron al tribunal, expresando la Juez del tribunal al concluir la recepción de las pruebas lo siguiente: "No estando presente los órganos de prueba todos debidamente citados. Seguidamente la ciudadana Juez realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja expresa constancia que se prescinde de los testimonios de los funcionarios RICHANY JIMÉNEZ, R.M., M.M., S.I., J.R., H.Q., F.E., R.R., en virtud de haberse agotado la Fuerza Pública, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto cursa el respectivo acuse de recibo dirigido a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de la Boleta de Notificación del ciudadano AREF E.R.J., Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con lo establecido con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal."

De tal forma, que el Ministerio Público miente al expresar temerariamente que la ciudadana JUEZ sentenciadora no cumplió con la obligación que le impone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente la JUEZ si cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que agotó todos los medios para lograr que los testigos expertos comparecieran ante el tribunal.

Por otra parte, el Ministerio Público no establece de que (sic) forma la Juez Sentenciadora violentó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

… La citada norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana crítica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una pre-determinación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, además de los conocimiento científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de la experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. (Couture J. Eduardo. "Las reglas de la Sana Crítica".).

La Juez de la recurrida, en aplicación del artículo 22 analizó las pruebas evacuadas en juicio y las apreció en su conjunto, conforme a las reglas de la lógica, la correcta expresión de las ideas y de las máximas de experiencia, dando con ello valoración a las declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales, explicando suficientemente su determinación del como (sic) y porque (sic) de la valoración de las pruebas evacuadas.

Se observa, en este sentido que la sentencia dictada por la Juez de la recurrida, no adolece del defecto de falta de valoración de las pruebas, toda vez que de la lectura de la sentencia misma se aprecia la transcripción del cúmulo de pruebas debatidas en el juicio oral, las cuales se limitan, luego de ser transcritas, a ser valoradas y adminiculadas entre sí…

… La Juez de la recurrida fundamento (sic) este razonamiento en la declaración rendida por la Víctima INDREIX SALAZAR cuando ésta expresó en su declaración que cursa en el cuerpo de la sentencia cuando se transcriben todas y cada una de las declaraciones de los órganos de prueba que fueron evacuados en juicio, lo siguiente: "En horas de la mañana del domingo 31 de diciembre estaba en casa de mis amigos Y.L.C. cerca de la estación de caño amarillo íbamos a ir al Ávila y en trayecto hacia mi casa un ciudadano en un vehículo parecido al de mi cuñado me amenaza con un arma tenía un pasamontañas y lentes oscuros.." (sic)

Luego a preguntas formuladas por el Ministerio Público: En que lugar la intercepto? CONTESTÓ: En la calle"

Si la víctima se encontraba en la calle porque no corrió, porque a pesar de encontrarse el conductor del vehículo dentro del mismo, aún así la víctima decidió montarse?

El funcionario policial F.P., a Preguntas formuladas: ¿Su actitud cual era? CONTESTÓ: Yo no la vi asustada"

En la declaración del funcionario policial D.V.S.H., en su exposición expresó: "..yo pienso que no hubo ninguna violación pero a esa señorita estaba muy tranquila echando chistes ...le digo la verdad no parecía ninguna violación su conducta sumamente normal no la vi depresiva."

Es por ello y la tranquilidad que desplegó durante el debate oral la ciudadana INDREIX SALAZAR, al deponer los hechos, que la Juzgadora establece que la prenombrada ciudadana se encontraba dentro del vehículo automotor por su propia voluntad. Con relación a las actas, bien sabe el Ministerio Público que él mismo solicitó que se le diera lectura a la experticia del Reconocimiento Médico Legal.

Al respecto a ello, la Juez de la recurrida en aplicación a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a las máximas de experiencia y a la lectura de el documento de Reconocimiento Médico Legal consideró que la conclusión del examen médico forense era que el estado de la víctima era satisfactorio y que no habían ningún tipo de lesiones y que la desfloración era antigua.

De tal modo, que lo declarado por la víctima resultó realmente ser incierto al ser contrastado con los resultados del examen de reconocimiento medico legal, experticia a la cual la Juzgadora a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa dio lectura para otorgarle valor probatorio y valorada en la sentencia, en virtud de que el testigo experto no asistió al juicio Oral y fue considerada por la Juzgadora conforme a sus máximas de experiencia en virtud de que tanto la defensa como el Ministerio Público aceptaron que fuera leída y valorada, siendo ésta la única prueba en que la defensa y el Ministerio Público convinieron en que fuera leída en virtud de la inasistencia del experto, mal podría entonces el Fiscal del Ministerio Público pretender desestimar esta prueba, cuando él mismo estuvo de acuerdo en ello, pero al observar que no le favorece pasa a restarle valor probatorio alegando la inasistencia del testigo experto.

Con relación a la Privación ilegitima de la libertad, bien sabemos que al no haberse configurado ni demostrado el delito de violación en consecuencia no podría haberse cometido el delito de privación ilegitima de la libertad y así lo declaró la Juzgadora, sumado al hecho que conforme a nuestro ordenamiento jurídico el delito de privación ilegitima de la libertad en un delito de violación, deja de ser delito para convertirse en el medio de comisión para que se configure el delito de violación.

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación expresa que la propia víctima expresó en su declaración en el debate oral y público, que fue sometida y obligada por el acusado mediante amenaza de muerte con la utilización de un arma de fuego incautada en el procedimiento, para que abordara el vehículo conducido por él y permitiera la Violación de la cual fue objeto.

Sin embargo, el Fiscal al expresar lo anterior, no plasma en su recurso de apelación la declaración de la víctima para demostrar con el testimonio de ésta como (sic) el acusado la amenazó de muerte, como tampoco plasma las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que evidencien que fue incautada un arma de fuego.

Además al no plasmar las referidas declaraciones, no se puede determinar que (sic) parte de las declaraciones pretende el Ministerio Público que sean valoradas por la Corte de Apelaciones para fundamentar su escrito de apelación, ya que es menester que el Fiscal del Ministerio Público trascriba las declaraciones de los testigos sobre las cuales considera que hubo el vicio de inmotivación, y como (sic) se produce el vicio de inmotivación, es decir no establece en su recurso de apelación si la inmotivación se debe a falta, a contradicción o ilogicidad en la sentencia…

… Ahora bien, la Juzgadora a solicitud del Fiscal del Ministerio Público tal como se desprende del acta de debate oral cuando se procedió con la recepción de las pruebas documentales promovidas, se dejó la salvedad de prescindir de las pruebas documentales por su lectura, pero haciendo la salvedad que la ciudadana Juez, las valore para la motivación de la sentencia, Y luego expresa: .., conforme al artículo 339 único aparte del Código Orgánico Procesal penal, donde la defensora y la Fiscalía convienen que la Ciudadana Juez, incorpore por su lectura la experticia y le de valor en la sentencia definitiva.." (sic)

De tal modo, que tanto el Ministerio Público como la Defensa solo (sic) convinieron en una sola experticia para su lectura, la cual es la experticia del Reconocimiento Médico Legal y que el Fiscal del Ministerio Público en su réplica solo (sic) se refiere a la experticia del Reconocimiento médico legal y es por ello que la Defensa en su contrarréplica solo (sic) habla del reconocimiento médico legal, ya que tanto el Ministerio Público como la Juez de la Recurrida y la Defensa estaban en conocimiento que la única experticia promovida para su lectura a convenimiento de las partes fue la Experticia del Reconocimiento Médico Legal, tal como se expresó al momento de la Recepción de las Pruebas Documentales, cuando al texto se expresó: ..., (sic) conforme al artículo 339 único aparte del Código Orgánico Procesal penal, donde la defensora y la Fiscalía convienen que la Ciudadana Juez, incorpore por su lectura la experticia y le de valor en la sentencia definitiva.." (sic)

En consecuencia fue considerada por la Juzgadora conforme a sus máximas de experiencia en virtud de que tanto la defensa como el Ministerio Público aceptaron que fuera leída la referida experticia y por ello fue valorada, por lo que la Juzgadora en la sentencia expresó:

"Para esta Juzgadora es prueba fundamental el examen médico forense que arroja que la víctima no tuvo relaciones sexuales en los días anteriores a los hechos, de hecho y de manera contundente la conclusión del examen médico forense R.M. era que su estado era satisfactorio y que no había ningún tipo de lesiones, y que la desfloración era antigua,.." (sic) siendo ésta la única prueba en que la defensa y el Ministerio Público convinieron en que fuera leída en virtud de la inasistencia del experto, mal podría entonces el Fiscal del Ministerio Público pretender desestimar esta prueba, cuando él mismo estuvo de acuerdo en ello, pero al observar que no le favorece pasa a restarle valor alegando la inasistencia del testigo experto.

Y por cuanto ninguna otra experticia fue invocada para su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco asistieron los expertos, y no fue solicitada por el Ministerio Público ni por la Defensa, es por lo que la Juez de la recurrida con relación al arma cuya documentación si cursa en el DARFA y prueba de ello cursa en el expediente, expresó en el texto de la sentencia:

".., en cuanto al porte ilícito no se configura la comisión del delito ya que el experto en balística no tuvimos oportunidad de tener en juicio y se agotaron todas las notificaciones y fuerza pública para que él asistiera y sin embargo no se pudo contar con su testimonio, en cuanto al Director de Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, se tiene nota secretarial donde se señala, que no asistiría por lo allí plasmado, e igualmente no se pudo tener el testimonio de este Militar Activo."

Esa manifestación expresa que exige el legislador en su artículo 339 único aparte, en ese supuesto, se refiere a la declaración verbal de lo que se quiere o se pretende, y que como tal, esa exteriorización espontánea de esas partes, es lo que viene a constituir el requisito indispensable para que "..cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio..." tenga valor probatorio…

(folios 163 y 174 de la 2ª pieza del expediente).

V

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De los folios 109 al 145 de la 2ª pieza del expediente, corre inserto el fallo en controversia, del cual se observa:

… Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado en autos, por cuanto las pruebas evacuadas, no constituyen en sí elementos suficientes para demostrar la autoría del delito cometido. Esto en razón de que fue imposible que la totalidad de los respectivos órganos de prueba (testigos) promovidos se presentaran ante este tribunal a fin de que rindieran declaración en el correspondiente acto de juicio oral y publico (sic).

Por su parte este Juzgado obtuvo el testimonio de la víctima INDREIX S.P., dicho testimonio contó con repetidas contradicciones y cuestiones irregulares. Esta Juzgadora pudo percibir de dicho testimonio y en base a las máximas de experiencia que la declaración de la referida víctima no se corresponde con la de una mujer que ha sido víctima de algún delito de violación sexual, esto tomando en cuenta su tranquilidad, parte de su declaración contrastada con las actas resulta incierta es por lo que quien aquí decide no le resulta demostrado la comisión del delito de violación, en consecuencia tampoco el delito de privación ilegitima de libertad, ya que, por su deposición y la de los demás testigos, esta ciudadana estaba dentro del vehículo automotor por su propia voluntad y no sometida por el hoy acusado.

Siguiendo el orden de ideas los funcionarios aprehensores J.C.V., Wuirmey A.M. y R.J.M.P., fueron contestes en cuanto a la tranquilidad de la ciudadana, lo concurrido del lugar y en que dijo que la habían violado minutos después y no al momento en que se presenta la acusado tenía un pasamontañas o que se hubiera encontrado en el vehículo, por lo tanto este Juzgado considera que el ánimo de la víctima nunca ha sido relatar los hechos de la forma en que realmente ocurrieron, ya que ella una y otra vez repitió que el hoy acusado tenía un pasamontañas, el cual nunca fue encontrado por los policías que aprehendieron al ciudadano.

Igualmente esta Juzgadora observa que los funcionarios de la Policía Metropolitana fueron contestes en la tranquilidad de la ciudadana el día de declarar, ellos consideraron debido a la experiencia de todos los casos que habían tenido que nunca hubo tal violación.

Del mismo modo, se obtuvieron las testimoniales de D.Y.P.T., Yurlet A.V.B. y Milares Del Valle Bejarano De Lucena, la primera del (sic) esposa del hoy acusado manifestó que su esposo tenía una actitud extraña dos meses antes de haber ocurrido los hechos, y la segunda y tercera declaraciones de las ciudadanas antes mencionadas vinieron solo (sic) a declarar la buena conducta y rectitud del ciudadano.

Para esta Juzgadora es prueba fundamental el examen médico forense que arroja que la víctima no tuvo relaciones sexuales en los días anteriores a los hechos, de hecho y de manera contundente la conclusión del examen médico forense R.M. era que su estado era satisfactorio y que no había ningún tipo de lesiones, y que la desfloración era antigua, en cuanto al porte ilícito no se configura la comisión del delito ya que el experto en balística no tuvimos oportunidad de tener en juicio y se agotaron todas las notificaciones y fuerza pública para que el asistiera y sin embargo no se pudo contar con su testimonio, en cuanto al Director del Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales, se tiene nota secretarial donde se señala que no asistiría por lo allí plasmado, e igualmente no se pudo tener el testimonio de este Militar Activo.

En cuanto a la privación ilegitima de libertad no se configura, ya que al no configurarse el delito de violación por todo lo antes expuesto, como consecuencia se considera que no hubo privación ilegitima de libertad, debido a lo antes narrado y por las máximas de experiencias que tiene esta Juzgadora esta ciudadana se sube por su propia voluntad en el vehículo del hoy acusado considerando que una persona caminando por una calle de abundante concurrencia, de día , no se monta en el vehículo donde exista un ciudadano portando un arma de fuego, y un pasamontañas según lo señalado por ella.

Debido entonces a las contradicciones de algunos testimonios y a la contundencia de los demás testigos, esta Juzgadora debe dictar sentencia absolutoria.

Por tal motivo es evidente que ante las pruebas percibidas, la Representación de la Defensa se dirigiera a este Tribunal Unipersonal con la finalidad de solicitar una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano J.L.L. ya que no fue posible demostrar la responsabilidad del ciudadano por la comisión del delito de VIOLACIÓN SIMPLE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 374, 277 y 174 en su encabezamiento todos del Código Penal respectivamente, por el cual el Ministerio Público presento su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación; criterio éste compartido por este Tribunal, debido a las contradicciones de algunos testimonios y a la contundencia de los demás testigos, por lo que lo mas procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Recurrente alegó inmotivación del fallo, por cuanto en su criterio la A-quo, sin hacer mención expresa a las pruebas evacuadas en el debate oral y público, se limitó a decir que las mismas no constituían elementos suficientes para demostrar la autoría del delito que se le atribuyó al acusado, pero no expresó los razonamientos que la llevaron a tal afirmación, lo que se tradujo, en expresión del Apelante, en la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Abg. G.V., Defensora de J.L.L., rebatió el argumento del Ministerio Público arguyendo que la A-quo apreció el cúmulo de pruebas incorporadas en el juicio oral de manera correcta, por lo que no hubo violación del antes citado artículo 22.

En el Capítulo identificado en la decisión impugnada como TERCERO, “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Juez DAYANHARA G.S., estableció lo siguiente:

PRIMERO

“… haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado en autos, por cuanto las pruebas evacuadas, no constituyen en sí elementos suficientes para demostrar la autoría del delito cometido. Esto en razón de que fue imposible que la totalidad de los respectivos órganos de prueba (testigos) promovidos se presentaran ante este tribunal a fin de que rindieran declaración en el correspondiente acto de juicio oral y publico (sic)…” (folio 142 de la 2ª pieza del expediente).

SEGUNDO

“… este Juzgado obtuvo el testimonio de la víctima INDREIX S.P., dicho testimonio contó con repetidas contradicciones y cuestiones irregulares. Esta Juzgadora pudo percibir de dicho testimonio y en base a las máximas de experiencia que la declaración de la referida víctima no se corresponde con la de una mujer que ha sido víctima de algún delito de violación sexual, esto tomando en cuenta su tranquilidad, parte de su declaración contrastada con las actas resulta incierta es por lo que quien aquí decide no le resulta demostrado la comisión del delito de violación, en consecuencia tampoco el delito de privación ilegitima de libertad, ya que, por su deposición y la de los demás testigos, esta ciudadana estaba dentro del vehículo automotor por su propia voluntad y no sometida por el hoy acusado…” (folio 142 de la 2ª pieza del expediente).

TERCERO

“… los funcionarios aprehensores J.C.V., Wuirmey A.M. y R.J.M.P., fueron contestes en cuanto a la tranquilidad de la ciudadana, lo concurrido del lugar y en que dijo que la habían violado minutos después y no al momento en que se presenta el acusado tenía un pasamontañas o que se hubiera encontrado en el vehículo, por lo tanto este Juzgado considera que el ánimo de la víctima nunca ha sido relatar los hechos de la forma en que realmente ocurrieron, ya que ella una y otra vez repitió que el hoy acusado tenía un pasamontañas, el cual nunca fue encontrado por los policías que aprehendieron al ciudadano… Igualmente esta Juzgadora observa que los funcionarios de la Policía Metropolitana fueron contestes en la tranquilidad de la ciudadana el día de declarar, ellos consideraron debido a la experiencia de todos los casos que habían tenido que nunca hubo tal violación…” (folios 142 y 143 de la 2ª pieza del expediente).

CUARTO

“… Para esta Juzgadora es prueba fundamental el examen médico forense que arroja que la víctima no tuvo relaciones sexuales en los días anteriores a los hechos, de hecho y de manera contundente la conclusión del examen médico forense R.M. era que su estado era satisfactorio y que no había ningún tipo de lesiones, y que la desfloración era antigua, en cuanto al porte ilícito no se configura la comisión del delito ya que el experto en balística no tuvimos oportunidad de tener en juicio y se agotaron todas las notificaciones y fuerza pública para que el asistiera y sin embargo no se pudo contar con su testimonio, en cuanto al Director del Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales, se tiene nota secretarial donde se señala que no asistiría por lo allí plasmado, e igualmente no se pudo tener el testimonio de este Militar Activo…” (folio 143 de la 2ª pieza del expediente).

Con escueta redacción dijo la A-quo en primer lugar que las pruebas evacuadas en el debate no constituían en sí elementos suficientes para demostrar que el acusado hubiese cometido delito alguno, en virtud de haber sido imposible que la totalidad de los testigos ofrecidos declararan en juicio.

No dio explicación la sentenciadora de primera instancia por qué consideró que de las pruebas incorporadas en el debate no surgieron elementos suficientes para establecer la culpabilidad de J.L.L.. A esta conclusión sólo podía llegar la administradora de justicia después de haber analizado una por una las testimoniales que fueron vertidas en el debate, a saber, las de: J.C.V.C., WUIRMEY A.M., R.J.M.P., MILARES DEL VALLE BEJARANO DE LUCENA, YURLET A.V.B., D.Y.P.T., F.P. y D.V.S.H., por lo que al no haberse producido el examen detallado, exhaustivo de cada una de esas testimoniales, el colofón absolutorio se desvanece por la supresión del razonamiento judicial que explicara de manera diáfana los motivos con los cuales se dio la exculpabilidad.

En segundo lugar señaló la A-quo que el testimonio de la víctima “… contó con repetidas contradicciones y cuestiones irregulares…”, las cuales no precisó y advirtió además que pudo percibir de él “… en base a las máximas de experiencia que la declaración de la referida víctima no se corresponde con la de una mujer que ha sido víctima de algún delito de violación sexual, esto tomando en cuenta su tranquilidad…” (folio 142 de la 2ª pieza del expediente).

Lo transcrito de inmediato refleja un desconocimiento absoluto de la A-quo respecto a lo que se debe entender por máximas de experiencia.

Al hablarse de máximas de experiencia la idea común gira en torno a que bajo determinadas condiciones se repiten como consecuencia los mismos fenómenos.

La conclusión de la juez de primera instancia fue que la tranquilidad de la víctima al momento de declarar no se correspondía con la de una mujer que había sido objeto de una violación… esto, por lo inaudito, debe ser tratado con mucha seriedad, para que los razonamientos que este Tribunal Superior produzca en la resolución del asunto, tengan un efecto pedagógico que evite que expresiones tan insólitas, extravagantes, asombrosas, puedan esconderse tras esa categoría de las percepciones extrajudiciales del juez del proceso, como lo son las máximas de experiencia.

Sobre la esencia de las máximas de experiencia, dice STEIN: “… son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos…" .

Así, la Juez 22ª de Juicio, para poder expresar que en base a sus máximas de experiencia la tranquilidad de INDREIX S.P. al rendir declaración, no se correspondía con la de una mujer violada, incurrió en un desacierto, por cuanto para sostener su afirmación debió partir de casos comprobados, que en este asunto era imposible se configuraran por la realidad innegable de que hay situaciones en que las víctimas ante tal delito reaccionan de distinta forma.

Se tiende a confundir lo que es el juicio plural con las máximas de experiencia. El primero se da en casos en que ante variadas situaciones se producen unas mismas expresiones que pudieran ser resumidas en la frase: muchas personas se han comportado así. Más para que se dé la máxima de experiencia se debe pensar en la aplicación de una regla de la cual como consecuencia nace que: “… junto a cada uno de los casos observados y por encima de ellos, hay algo independiente que nos permite esperar que los casos venideros, aún no observados, se producirán de la misma forma que los observados, sólo entonces alcanzamos el principio o máxima general de que “las personas” que se encuentran en una determinada situación se conducen de una manera determinada…” .

Luego, en la máxima de experiencia el caso en concreto observado se hace insignificante y se eleva al juicio plural, ya que se sabe que la situación debió ocurrir, ocurrirá u ocurriría de idéntica manera. Esta consideración, en el asunto específico que se analiza, permite afirmar que el juicio fáctico formulado por la A-quo y que calificó de máxima de experiencia, no lo es, al no trascender de una opinión personal o cuando más una hipótesis sumamente insegura de cómo debe comportarse una mujer violada cuando declara ante un tribunal.

La A-quo pretendió reforzar su máxima de experiencia señalando que los funcionarios policiales que aprehendieron al acusado al momento de ocurrir los hechos, fueron contestes en cuanto a la tranquilidad de la víctima, pero el empeño no es más que demostración de lo equivocado de su razonamiento, porque la apreciación de ella sólo corresponde única y exclusivamente al juez.

Y es que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como se empezara a esbozar en el párrafo que antecede, expresa que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, más resulta en este caso, que la Juez DAYANHARA G.S. no hizo en lo absoluto apreciación de prueba alguna, por cuanto su actuación de enjuiciamiento fue simplemente un “parecerle a ella” que debía absolver porque la víctima había declarado a pierna suelta… un caso digno de ser estudiado a la luz de las reglas que rigieron el Tribunal de la S.I..

No puede dejar La Sala de referirse -independientemente que sea fuera del contexto del análisis de la falta de motivación del fallo recurrido- a dos aspectos esgrimidos por la A-quo para fundar su sentimiento de absolución hacia el acusado, como lo fueron primero, que la víctima había dicho que J.L.L. usaba un pasamontañas cuando la violó, pero que éste nunca apareció; y segundo, que para ella fue prueba fundamental el examen médico forense que arrojó como resultado que INDREIX S.P. no tuvo relaciones sexuales antes de acontecer los hechos.

La existencia o no de un pasamontañas poco o nada tendría incidencia para determinar en un juicio si alguien es culpable o no en el delito de violación, ya que dentro del mundo de las posibilidades existirían muchísimas de que tal objeto desapareciera en el camino del delito, por lo que sería interesante hurgar en la psiquis de la A-quo para saber por qué dio a esa circunstancia tanta monta.

En cuanto a la conclusión que dijo la juez de primera instancia llegó el examen médico forense que se hizo a la víctima, que no había mantenido relaciones sexuales en los días anteriores a la comisión del ilícito, la afirmación configura un falso supuesto, ya que la experticia indicada no arribó nunca a ese resultado, sino al de su estado general de salud satisfactorio, cosa distinta.

Así, está acreditada entonces en la sentencia impugnada la falta de motivación respecto a las razones que impulsaron a la A-quo a absolver a J.L.L. del delito de violación, toda vez que no justificó cuáles fueron las supuestas contradicciones e irregularidades en que incurrió la víctima al rendir declaración en juicio y no dio explicación fundada del por qué de los dichos de los funcionarios policiales se derivaba su exculpabilidad, debiendo destacarse que al pretender sustentar el dispositivo del fallo en la figura de las máximas de experiencia lo hizo de manera incorrecta, tal y como se dejara asentado líneas ut supra.

Por las consideraciones antes expuestas son por las que esta Sala, nemine discrepante, asume que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar, de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión del Fiscal 57º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, relativa a que se anule, por falta de motivación, la sentencia absolutoria dictada el 25-10-2007 por la Juez 22ª de Primera Instancia en funciones de Juicio, en favor de J.L.L.. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto a la Abg. DAYANHARA G.S.. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriores y de las disposiciones legales citadas, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión del Fiscal 57º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, relativa a que se anule, por falta de motivación, la sentencia absolutoria dictada el 25-10-2007 por la Juez 22ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en favor de J.L.L..

SEGUNDO

Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto a la Abg. DAYANHARA G.S..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, envíese copia certificada de la presente decisión a la Juez 22ª de Primera Instancia en funciones de Juicio y remítase el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un juez de juicio distinto al antes mencionado.

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.D.G.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y quince (3:15) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

RDGR/JCGG/MGRD/EGC/crd

Causa Nº 2860-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR