Sentencia nº RC.00948 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000607

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En la querella interdictal restitutoria por despojo de posesión intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano J.M., representado judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión B.R., contra el ciudadano DENNINSON JANANAM, patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho Oludoet Rodríguez, A.Z. y P.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, con sede en S.A. deC., conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el querellante contra la decisión del 21 de octubre de 2005, que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada, modificando el fallo apelado, al señalar “...SEGUNDO: se (Sic) declara improcedente la querella interdictal restitutoria intentada por J.M. (Sic) contra DENNINSON JANANAM...” y condenó al apelante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el querellante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala observa que bajo el título de denunciar por infracción de ley, la sexta de ellas, identificada con la letra “G”, es la única que está referida a un defecto de actividad por infracción del artículo 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, y en atención al principio flexibilista contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se resolverá ésta en primer lugar, de no proceder, serán resueltas las de infracción de Ley en el mismo orden en que fueron expuestas en el presente recurso.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA Al amparo del ordinal 1°) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5°), eiusdem, fundamentándola de la siguiente forma:

...Con fundamento al artículo 312 (Sic), Ordinal 1°, del comentado Código, se denuncia la infracción del artículo 243, Ordinal (Sic) 5° del mismo, en virtud de que estando la sentencia valorada dentro de los relacionados aspectos, no se corresponde con los elementos que deben contenerla; que se expresa, positiva y precisa.

Expresa: no debe contener implícitos ni sobreentendidos;

Positiva: que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y

Precisa: Sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades, ambigüedades para los efectos de la cosa juzgada.

(Dr. H.C., “Curso de Casación Civil”)

El despojo de hecho no está permitido en el orden de los actos lícitos permitidos por la Ley, por lo que nuestro Legislador (Sic) le dio una connotación distinta al cumplimiento de los contratos consagrándola en un título por separado (Título V), exclusivamente para que el estado tuviese la tutela de su protección en caso de ser lesionada, y por ello el origen del artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el nuevo modelo procesal dado a los Interdictos (Sic) a Nivel (Sic) de la Sala de Casación Civil, al proyectarla por el Procedimiento breve (Sic) en Resguardo (Sic) de la Igualdad (Sic) entre las partes y consiguientemente del Debido Proceso instituido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

Examinada la sentencia esta no fue objeto del análisis valorativo que la debió contener, así como no responde a las exigencias previstas en el artículo 243, Ordinal (Sic) 5° del Código de Procedimiento Civil, por todo lo expuesto, solicitamos su nulidad...

(Mayúsculas y negritas del formalizante).

Respecto a lo delatado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Todas estás pruebas unidas entre sí, evidencian que entre los ciudadanos J.M. (Sic) y DENNINSON JANANAM existió una relación arrendaticia, que en principio fue verbal, en principio (Sic), porque al introducirse el procedimiento de desalojo, quedó reconocida; que tenía como objeto un local comercial anexo a la quinta Ofelia, situada en la Avenida J.L., cruce con calle Progreso de Punto Fijo, donde funcionaba el fondo de comercio “Administradora Méndez”, que el arrendador comenzó a incumplir con el deber de garantizar el goce y disfrute pacífico de la cosa objeto del contrato de arrendamiento, concedida al hoy querellante, cambiando la cerradura de la puerta de acceso al inmueble, para luego realizar una inspección y dejar constancia que el inmueble se encontraba abandonado y pedir el deposito necesario de bienes muebles, haciéndose justicia por su propia mano, sin llevar a término el procedimiento de desalojo inquilinario iniciado contra aquél y para lo cual, alegó junto con su cónyuge que requería el desalojo, porque iba a ampliar la casa para que su hija la ocupara, contradiciendo inclusive la notificación de desahucio hecha al demandante, donde alegaba como causa la venta.

Sin embargo, este Tribunal observa que el arrendatario (este juicio querellante), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador (querellado), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1591 (Sic) del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que no es la presente, porque el querellado no es un tercero. Frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo preveen (Sic) los artículos 1585 (Sic), ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 1.167 eiusdem y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivalente en esencia, al Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, abrogado por la referida ley; cuando se conviene un contrato de arrendamiento y pone al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada al arrendador le está prohibido realizar actividades que le impidan realizar este goce y disfrute pacífico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita, siendo ejemplo de ello, la norma contenida en el artículo 1590 (Sic) del Código Civil. Luego, el Juez de la causa, que conoció al principio de la presente querella, así como los sucesivos abogados que han venido asesorando al demandante, debieron constatar esta situación como profesionales del derecho, uno declarando inadmisible in limini litis la demanda; y los otros dando una asesoría correcta al querellante, para impedir que haya tenido que pasar por casi doce (12) años de desasosiego y espera inútil, pues la querella fue presentada el 15 de noviembre de 1996; y así se declara.

La anterior afirmación se ha hecho, porque ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (así se expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte suprema (Sic) de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso A.A.C. contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409). En conclusión el ciudadano J.M. (Sic), como arrendatario del ciudadano DENNISON JANANAM tenía expedita las acciones derivadas del contrato de arrendamiento existente entre ambos, para preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada frente a los actos cometidos por el querellado, calificados por él como de despojo y no la acción interdictal restitutoria, porque éste último no es un tercero y para hacer valer los derechos derivados de ese contrato de arrendamiento existen las acciones de cumplimiento, que no pueden ser sustituidas por el interdicto; y así se declara.

Ahora bien, la desestimación de la presente acción interdictal, no prejuzga sobre las posibles acciones que el querellante pueda intentar contra el demandado, con base a las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y que tenga viabilidad legal...

(Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante delata al amparo del artículo “312” del Código de Procedimiento Civil, la infracción del artículo 243, ordinal 5°) eiusdem. En lo atinente a fundamentar su delación en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, asume esta Sala de Casación Civil, que lo mismo debe interpretarse como un error material involuntario por parte del recurrente; pero, además de la transcripción íntegra de la misma, no encuentra esta Suprema Jurisdicción Civil, ningún argumento coherente que señale en que consistió el supuesto vicio imputado a la recurrida, referido a que alegatos no resolvió o en los que otorgó de más, lo cual deja la presente delación sin fundamentación argumentativa que permita establecer la existencia del vicio de incongruencia.

Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre éllos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 66, del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C. deS. y otros, expediente N° 00-018, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó el siguiente criterio:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

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Ahora bien, la Sala observa que el recurrente no hace referencia precisa a la cuestión jurídica previa, sin atacar específicamente lo relacionado a la improcedencia de la querella interdictal restitutoria cuando entre las partes en conflicto existe una relación jurídica contractual, fundamento de la decisión del Tribunal de Alzada; además que del texto mismo de la denuncia no se entiende que fue lo que se pretendió delatar, razones suficientes para desechar la presente denuncia por la falta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

En este orden de ideas, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada de que constituye una carga para el formalizante el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY I En este capítulo, la Sala observa que las denuncias signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, están amparadas en el artículo “312” del Código de Procedimiento Civil, que al igual que la anterior, se asume como un error material involuntario por parte del recurrente.

Ahora bien, las cinco (5) delaciones están referidas; la primera, al falso supuesto en que incurrió la recurrida al no valorar las reproducciones fotográficas tomadas por el propio querellante sin control de la contraparte.

La segunda, al falso supuesto en que incurrió la recurrida al no valorar las copias simples de las facturas telefónicas ni la carta denunciando al querellado por el desalojo de sus bienes, pero valorando la copia simple del título de propiedad del vehículo que obstaculizaba el acceso al local arrendado.

La tercera, la falta de valoración por parte de la recurrida de la inspección ocular practicada por el querellado que advirtió el estado de abandono y deterioro del inmueble, aunado a la solicitud ante el Juzgado de la causa por el querellado de que se hiciera entrega de los bienes depositados al querellante.

La cuarta, la inmotivación al no valorar el oficio No. 883-343 del 30 de abril de 1997, dirigido por el Tribunal a la Depositaria Judicial para que hiciera entrega de los bienes depositados, cuando ello significaba que el arrendador-querellado debió abrir el local y cambiar el cilindro lo que evidenciaba –según el querellante- el hecho del despojo.

La quinta, el silencio del material probatorio presentados con la reforma de la demanda, habida cuenta que el querellado no contestó ni promovió prueba favorable por lo que considera que reconoció todos los hechos alegados por el querellante.

Tal como claramente se observa, las cinco (5) denuncias expuestas por el recurrente, están referidas a la falta de valoración de fotografías, facturas, inspección ocular, oficio y que reformó la demanda y el querellado no la contestó ni promovió pruebas que le favorecieran, con las que el querellante pretende demostrar que fue despojado de un inmueble cuya posesión ostentaba como arrendatario.

Por tanto, la Sala observa que al igual que en la denuncia precedentemente desechada, el recurrente no hace referencia precisa a la cuestión jurídica previa; no ataca específicamente lo establecido por el Juez Superior, relacionado a la improcedencia de la querella interdictal restitutoria por la existencia de la relación jurídica contractual entre las partes en litigio, cuyo cumplimiento debe hacerse a través de otra demanda y no por la presente querella interdictal, fundamento –se reitera- de la decisión del Tribunal de Alzada. Por el contrario, el recurrente en estas cinco denuncias pretende que la Sala controle lo que a su juicio se refiere a la existencia del despojo, reconociendo si dicha relación jurídica contractual de arrendamiento; razón suficiente para que, en aplicación de la doctrina ut supra transcrita en la anterior denuncia se desechen todas y cada una de las denuncias aquí reunidas. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 783 del Código Civil, en concordancia 699, 881, 1.165 y 1.167 eiusdem.

...De conformidad con el artículo 312 (Sic), Ordinal (Sic) 2° del indicado Código, se denuncia la infracción del artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y 881 y subsiguientes del reiterado código (Sic) en examen, y la tesis jurisprudencial de esa Sala de Casación Civil, en cuanto al nuevo modelo que debe regular este procedimiento de querella interdictal, habida consideración de que, la posesión le es inherente a todo contrato de arrendamiento inmobiliario, pero no el despojo por ser un hecho irregular y no de derecho, demostrado como esta de la confesión y del contenido jurídico de la norma que nos permite interpretar que la tutela del Estado debe establecerse sobre cualquier titularidad en que este imbuido el contrato, y pudiéndose haber resuelto mediante el ejercicio de Acción Resolutoria establecido en el artículo 1167 (Sic) en concordancia con el 1615 (Sic) del Código Civil, por lo tanto, el artículo 783 no le es extraño a la acción por despojo, siendo el despojo de hecho una situación irregular...

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Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

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En el sub iudice, la Sala observa, que el formalizante, señala la infracción por parte de la recurrida de los artículos 783, 699, 881, 1.167 y 1.615 del Código Civil, sin señalar en cual de los casos de infracción de ley estaría incursa la decisión, si en falsa o falta de aplicación o en un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de alguna de las normas delatadas, además de no establecer cual sería la influencia determinante en el dispositivo del fallo de alzada.

Aunado a lo expuesto la denuncia está plagada de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consiste la violación delatada, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, dado que se limita simplemente a señalar lo que considera que debió hacer el Juez Superior, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en los ordinales 3°) y 4°) respectivamente del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ni con el último aparte del artículo 313 eiusdem.

No le es dable a la Sala inferir la intención de la recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de ésta y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que todas las denuncias planteadas por el formalizante carecen de la necesaria técnica en su fundamentación, por lo que el recurso debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositivo del presente fallo de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, ya que de dicho recurso de casación no cumplió con los requisitos previstos en los ordinales 3°) y 4°) respectivamente del artículo 317 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por el querellante contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A. deC..

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000607

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