Decisión nº PJ0062009000265 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-001250.

En el juicio que por prestaciones sigue el ciudadano: J.R.M.M., titular de la cédula de identidad número 4.115.452, cuyo apoderado judicial es el abogado: E.J.A.G., contra la sociedad mercantil denominada «PDVSA PETRÓLEO, S.A.» , de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el nº 26, tomo 127-A-Segundo y representada por los abogados: Lancelot O. Bobb A., M.d.F.P., A.P.M. y B.R.C.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 28 de octubre de 2009 mediante la cual declaró con lugar la prescripción opuesta por la accionada y sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la accionada desde el 02 de julio de 1979 hasta el 23 de enero de 2003; que fue notificado de su despido mediante aviso de prensa publicado en el diario «El Mundo»; que ejercía el cargo de «Analista de Propiedades, Plantas y Equipos» en la sede de Petróleos de Venezuela del estado Barinas; que devengaba un salario básico de Bs. 1.550,50 y sumado a otros conceptos arroja a un salario normal mensual de Bs. 1.881,12; que solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el Juez sustanciador envió el expediente en consulta de jurisdicción a la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de dicha acción y que demanda a la referida empresa para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 61.020,72 por los siguientes conceptos: antigüedad más los intereses, vacaciones, bono vacacional y fraccionadas, indemnización por despido, fondo de ahorro y fondo de jubilación.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Admite como cierta la existencia pretérita y duración de la relación de trabajo invocada en el contexto libelar, pero alega que el actor fue despedido el 24 de enero de 2003, esto es, un día después del señalado por el accionante en el libelo de demanda.

    Opuso la prescripción de la acción;

    Y niega que adeude al actor los conceptos y cantidades que reclama, cimentada en las razones que esgrime en dicho escrito de contestación.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- En la audiencia de juicio solicitó la parte actora que a los fines de la resolución de la defensa de prescripción el Juez debe tomar en consideración las notificaciones (folios 222 y 225 del cuaderno de recaudos) efectuadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de marzo de 2007.

    3.2.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    Único.- Copias simples contentivas de las actuaciones realizadas ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Barinas, que corren insertas a los fols. 02−227 inclusive del cuaderno de recaudos, la cual prueba que el accionante interpuso demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante esa jurisdicción.-

    3.3.- La demandada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

    3.3.1.- La accionada invocó en su favor el mérito favorable de los autos y por auto de fecha 20 de julio de 2009 inserto a los fols. 116 y 117 de la pieza principal, el Tribunal dejó constancia que no constituye un medio de prueba susceptible de promoción.

    3.3.2.- Con relación al Capítulo «II» del escrito de pruebas de la accionada, titulado «DE LA PRUEBA DOCUMENTAL» se dejó constancia que no hubo promoción de instrumentales.

    3.3.3. En cuanto a la inspección judicial, fue inadmitida por el Tribunal en providencia que riela a los fols. 116 y 117 de la pieza principal y por cuanto la promovente no ejerció recurso alguno, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.4. La persona jurídica llamada en tercería promovió instrumental cursante al folio 101 de la pieza principal, que fue impugnada por la parte actora, pero al no haber sido motivada dicha impugnación, se aprecia como demostración que el accionante disponía desde el 01.05.2005 al 31.05.2008 un saldo a favor de Bs. 17,09 en el estado de cuenta individual de la Institución Fondo de Ahorros.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Las partes no discuten sobre la existencia pretérita de la relación laboral, pero sí la fecha en que se produjo la extinción efectiva del vínculo que las unía. Como la parte demandada se excepcionó en cuanto a que la fecha de extinción de la relación de trabajo fue el 24 de Nero de 2003 y no demostró su aserto, de conformidad con el art. 135 LOPTRA, se tiene como admitido el hecho que al respecto se planteara en la demanda, es decir, que el vínculo feneció el 23 de enero de 2003.

    La demandada opone la defensa de prescripción sobre la base del siguiente fundamento:

    Que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –24 de enero de 2003– hasta la fecha de interposición de la presente demanda (14 de marzo de 2008), transcurrió en demasía el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para decidir, el Tribunal observa:

    El mencionado art. 61 LOT establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

    .

    Quedé establecido que el actor fue despedido el 23 de enero de 2003, por lo que debemos comenzar el cómputo del lapso prescriptivo desde ese día, pero es el caso que el accionante incoó demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en fecha 31 de enero de 2003 ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del estado Barinas y éstos remitieron el expediente a la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró, en fecha 29 de noviembre de 2006, la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer dicha acción. De ahí que, se impone dilucidar el comienzo del lapso de prescripción conforme a lo establecido en el art. 110 del RLOT, cuyo texto es el siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

    (negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, de acuerdo al alegato del representante del demandante (ver punto 3.1.), surge otra duda ¿podemos tomar en consideración, a los efectos del inicio o interrupción del lapso de prescripción opuesto por la accionada, las notificaciones practicadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas?

    Y la respuesta es no, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 456 de fecha 21 de julio de 2008 (caso: María de Lourdes Marelzit Corona Chuecos y D.D.B.), la cual estableció en su parte más relevante, lo siguiente:

    «(…) Dentro de las consideraciones indicadas en su escrito, el abogado F.S.N. (sic) señala que debió ser notificado de la referida decisión, para que comenzara a transcurrir el lapso de los veinte (20) días de despacho para cumplir con lo ordenado en la misma, para lo cual se observa:

    La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155 del 24 de marzo de 2000, expediente Nº 2000-00420, en el amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil “Categoría Motors Catia, S.R.L.” dispuso lo siguiente:

    “...Establecido lo anterior, pasa ahora a pronunciarse sobre la acción de amparo incoada, y al respecto observa:

    La presente acción de amparo constitucional se ha ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 13 de julio de 1999, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 17 de junio de 1999, y que alega el accionante no le fue notificado en ningún momento.

    La violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, según considera el accionante, nace de que el Juez de Reenvío al recibir el expediente antes de dictar sentencia ha debido notificar a las partes, por cuanto la sentencia que le ordenaba dictar la nueva decisión fue emitida por la Corte Suprema de Justicia fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y que conforme al artículo 251 ejusdem, la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, debe ser notificada a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer los recursos.

    La inactividad continuada de los sujetos procesales, hasta el punto que dejan de actuar en las oportunidades y actos mediante los cuales se desarrolla en forma automática el proceso, produce la paralización de la causa, con su efecto principal: la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

    Tal efecto, se denota de la letra del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Cuando esté paralizado (la causa), el juez debe fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados” (paréntesis de esta Sala).

    En una causa donde las partes están a derecho, y por lo tanto se reputa conocen todo lo que sucede en el proceso, no es concebible la notificación de ellos para su reanudación, sino es porque tal estadía se ha perdido.

    Por su parte, el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto.

    Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa.

    La posibilidad que un proceso se paralice, cuando se tramita el recurso de casación, viene dado por el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, que manda a la Sala de Casación a fallar en un plazo de sesenta (60) días a partir de la conclusión de la sustanciación del recurso. Pero la Casación Civil, partiendo del hecho cierto, que contra sus fallos no existe recurso alguno, como lo establecía el artículo 211 de la Constitución de República de Venezuela de 1961, y que por lo tanto no se perjudicaba a las partes al sentenciar en un proceso paralizado, negó la aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de fallos dictados por ella fuera del lapso para sentenciar. Para la Casación Civil, esa falta de restablecimiento de la estadía a derecho, no perjudicaba a nadie, ya que las partes lo único que perdían ante la sentencia publicada fuera de lapso, era la oportunidad de pedir ampliaciones y aclaratorias.

    Así lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de junio de 1995, donde expuso:

    … Sobre el específico punto referido a la necesidad de que la Corte notifique de sus decisiones a las partes, le observa la Sala al solicitante, lo siguiente:

    La norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no es de las que, por remisión de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deba ser aplicada en los casos que cursen ante el Alto Tribunal

    .

    En efecto, la citada disposición procesal determina la necesaria notificación a las partes, de las decisiones proferidas fuera del lapso legal o del único lapso de diferimiento a los solos y únicos fines de que aquellos, en conocimiento del fallo que le sea adverso a sus intereses, puedan ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios, según se trate de sentencias dictadas por el Tribunal de la causa o por el Juzgado Superior que conozca en apelación de un determinado asunto.

    Pues bien, por mandato constitucional las decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia en cualesquiera de sus Salas, no tienen consagrado recurso alguno, por lo que, compete exclusivamente al litigante estar vigilante y atento en cuanto a los asuntos de su interés que cursen ante el Alto Tribunal, a los solos fines de solicitar aclaratorias o ampliaciones de los fallos que, a su criterio, presenten puntos dudosos, sobre los cuales peticionen un pronunciamiento de esta Corte, como así se lo permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    Por la tanto, se reitera que la Corte no está compelida, por mandato legal, a notificar de sus decisiones a las partes

    .

    En sintonía con lo decidido en aquella oportunidad por la Sala, cabe observar lo previsto en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

    La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

    El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es el máximo órgano y rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. En su carácter de rector del Poder Judicial y su máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, incluyendo la elaboración y ejecución de su presupuesto, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolanos y la presente Ley, atribuciones que ejercerá a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley.

    (…)» (Negrillas del Tribunal)

    Entonces, podemos concluir que el Tribunal del estado Barinas no debió notificar de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ésta se considera como la sentencia firme mediante la cual concluyó el proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que transcurrió con creces el año que cita la norma (art. 61 LOT), computándolo desde esa fecha (29 de noviembre de 2006) hasta la interposición de la presente acción (13 de marzo de 2008, folio 17 de la pieza principal).

    En fin, por haberse decretado la procedencia de la defensa de prescripción de la acción, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos del mérito y declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada en el juicio interpuesto por los ciudadanos: por el ciudadano J.R.M.M. contra la sociedad mercantil denominada Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA), ambas partes debidamente identificadas en los autos.

    5.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta.

    5.3.- No se condena en costas al demandante por haber devengado salarios inferiores a los tres mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita. También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    _____________________

    S.V..

    En la misma fecha, siendo las tres horas y veintitrés minutos de la tarde (03:23 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    _____________________

    S.V..

    Asunto nº AP21-L-2008-001250.

    CJPA/sv/Ifill-

    01 pieza y 01 cuaderno de recaudos.

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