Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

198º y 149º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.488.753, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogado F.A.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.017.

Domicilio Procesal: Carrera 3 con calle 2 y 3 de la Población de Orope, Parroquia J.A.P., Municipio G.d.H.d.E.T., en la Sede de la Cooperativa Setracanorte casa S/N, frente a la Medicatura Nueva de esa Población.

Parte Demandada: TRANSPORTE RONALD INTERNACIONAL C.A. Inscrita Originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de Abril de 1993, bajo el N° 235, Tomo LVII y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 2 de agosto de 1994, bajo el N° 65, tomo 9 – A y por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Septiembre de 2004, bajo el N° 83, tomo 9 – A, con domicilio en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T. y con domicilio Fiscal en San Cristóbal – Estado Táchira, representada por la ciudadana B.M.E.D., titular de la cédula de identidad N° V – 2.937.419, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San C.E.T. y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No indica

Domicilio Procesal: No Indica

Motivo: A.C..

Expediente Civil N° 8222 / 2.008

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano J.A.M., contra TRANSPORTE RONALD INTERNACIONAL C.A. Inscrita Originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de Abril de 1993, bajo el N° 235, Tomo LVII y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 2 de agosto de 1994, bajo el N° 65, tomo 9 – A y por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Septiembre de 2004, bajo el N° 83, tomo 9 – A, con domicilio en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T. y con domicilio Fiscal en San Cristóbal – Estado Táchira, representada por la ciudadana B.M.E.D., titular de la cédula de identidad N° V – 2.937.419, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San C.E.T. y civilmente hábil. Alegando entre otras cosas:

Que el ciudadano J.A.M., es asociado de la Cooperativa Setracanorte R.L, la cual esta Registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio G.d.H.d.E.T., bajo la matricula 06LRC – TOMO VI N° 40, FOLIOS 381 AL 40.

Que esta cooperativa se dedica al Transporte del Carbón, pues el objeto principal de su actividad laboral lo constituye el Transporte de Carbón desde la Población Colombiana de El Puerto, Norte de Santander, hasta la Población de Orope, Parroquia J.A.P., Municipio G.d.H.d.E.T., servicio de Transporte que es cancelado por la empresa Transporte Rhonald Internacional C.A, quien a su vez mantiene contrato de transporte de carga de carbón con la firma colombiana C.I. COLMINAS LTDA, quien es propietaria o concesionaria del carbón en la Republica de Colombia.

Que es el caso que adquirió de manos del ciudadano L.A.L.B., antes colombiano, ahora venezolano, con cédula de identidad N° V – 23.153.115, mayor de edad, soltero, de este domicilio un vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, MODELO: 1985, TIPO: ESTACAS, PLACAS: 867XGY, SERIAL DEL MOTOR,: 8 CILINDROS, SERAL DE CARROCERIA: 2FTHF3511FCAJT479, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, según se evidencia de documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T. bajo el N° 41, tomo 73, del libro de autenticaciones llevados por ese despacho en fecha 07 de Noviembre de 2007.

Que durante los meses de Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, y la primera quincena del mes de Abril, trabajo sin ningún problema, pero en fecha 20 de abril de 2008 la Cooperativa Setracanorte R.L., le participo que el vehiculo que ahora esa de su propiedad no podía cumplir sus labores de transporte, motivado a que en fecha 17 de Abril de 2008, la empresa TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A. había dirigido comunicación a la Cooperativa, en la que esgrimía una serie de argumentos para concluir diciendo “ que por las razones expuestas y dada la condición vigente en la contratación de la unidades propiedad de los asociados de la COOPERATIVA SETRACANORTE R.L de que el beneficio fue otorgado únicamente a las 34 personas por el Recurso de Amparo, no le es posible a la empresa mantener la vinculación de la unidad ahora propiedad de un tercero ajeno al fallo judicial y a la contratación suscrita.”

Que debido a esta situación, el querellante no pudo seguir desarrollando la actividad de transporte de Carbón, ahora revisando los instrumentos jurídicos de Transmisión de la propiedad de los derechos, muy a pesar de que ya en el acta de la Asamblea de la Cooperativa Setracanorte R.L, de la Cooperativa Setracanorte, se le había incluido como asociado, se le recomendó que hiciera un documento de cesión de los derechos por vía autentica, lo que realizo en fecha 28 de Mayo de 2008, según documento autenticado por ante la Notaría Publica de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., bajo el N° 21, tomo 39, en el cual el ciudadano L.A.L. le dio en cesión de derechos: Primero: Todos los derechos que poseía en la Cooperativa Setracanorte R.L. Segundo: Todos los derechos que le fueron conferidos por la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Tercero: Todos los derechos que le asistían y que eran innatos al contrato de vinculación y servicios que fuera firmado entre la COOPERATIVA SETRACANORTE R.S. y la empresa de TRANSPORTE INTERNACIOANL RHONALD C.A.

Que en resumidas palabras la acción tomada por empresa Transporte Rhonald Internacional C.A. viola flagrantemente los derechos y garantías constitucionales, ya que si bien es cierto que la decisión proferida en fecha 23 de Enero de 2007, por le Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 23 de Enero de 2007, por le Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, protegió los derechos violados por esa Empresa a los 34 socios que interpusieron ese recurso de Amparo, no es menos cierto que tales derechos protegidos produjeron unos efectos, que en el caso que se trato obedecía a la protección del derecho de libre asociación, lo que permitió a los accionantes que tal empresa agraviante contrata con la cooperativa de la cual eran accionantes.

Que se le esta violando el Derecho a la Disposición de los bienes por cuanto muy a pesar de que los derechos le fueran cedidos la empresa Transporte Rhonald Internacional C.A., no le permite ejercer la actividad laboral que venia ejerciendo, además que las acciones ejercidas por la empresa Transportes Rhonald no le permite cargar carbón en sus dependencias en la población de Puerto Santander, viola flagrantemente el derecho al Trabajo.

Solicita al tribunal que ordene a los agraviantes abstenerse de ejercer actividades que conlleven y constituyan un menoscabo en los derechos y garantías constitucionales permitiéndole ejercer la actividad de Transporte de Carbón, por lo tanto debe reconocerse el derecho a la libre disposición de los bienes de los Asociados de la Cooperativa SETRACANORTE cooperativa esta que mantiene contrato con la empresa TRANSPORTE INTERNACIONAL RHONALD C.A.

Adjuntó al Libelo:

  1. - Original del documento por medio del cual el ciudadano L.A.L.B. declara que da en venta al ciudadano J.A.M., un vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, MODELO: 1985, TIPO: ESTACAS, PLACAS: 867XGY, SERIAL DEL MOTOR,: 8 CILINDROS, SERAL DE CARROCERIA: 2FTHF3511FCAJT479, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, documento que quedo inserto bajo el N° 41, folio 89 – 90, tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Notarial de la Fría.

  2. - Copia Simple de la comunicación envidada por Transporte Internacional Rhonald C.A a la Cooperativa Setracanorte R.L, en la cual señalan entre otras cosas:

    - Que no le es posible a la empresa mantener la vinculación de la unidad ahora propiedad de un tercero (Juan A.M.) ajeno al fallo judicial y a la contratación suscrita.

  3. - Original de la Comunicación enviada por la Cooperativa Setracanorte R.S, al ciudadano J.A.M., de fecha 20 de Abril de 2008, en la cual le informan que su vehículo de placa 867 –XGY, afiliado al control 39 no podrá laborar como vehículo vinculado al Transporte Internacional Rhonald.

  4. - Original del documento por medio del cual el ciudadano L.A.L.B., declaro que dio en Cesión de Derechos al ciudadano J.A.M.:

PRIMERO

Todos los derechos que posee como asociado en la Cooperativa Setracanorte, la cual esta debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio G.d.H.d.E.T..

SEGUNDO

Todos los derechos que le fueron conferidos por la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2007, por le Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Todos los derechos que le asisten y que son innatos al contrato de vinculación y servicios que fuera firmado entre la Cooperativa Setracanorte R.S y la empresa Transporte Internacional Rhonald C.A., documento inserto bajo el N° 21,folios 46 – 47, tomo 39 del libro de autenticaciones llevado por la Notaria Pública de la Fría.

  1. - Copia Simple del Contrato de vinculación y de servicios celebrado entre la Cooperativa Setracanorte R. L y Transporte Internacional Rhonald, documento inserto bajo el N! 82, tomo 03, folios 183 – 189 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio A.B. – Cordero del Estado Táchira.

  2. - Copia certificada del Acta de Asamblea N° 8, de fecha 06 de Octubre de 2006.

  3. - Sentencia de fecha 16 de Abril de 2007, emanad del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del niño y del Adolescente, Agrario y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (emanada de la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.

    En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento de Amparo, la Dra. H.R.d.S., ha señalado:

    Dentro de la urgencia que el amparo plantea, puede haber un grado mayor de la misma que mueva al juez a proceder antes de conocer las razones que pudieran ser aludidas por la parte contra la cual se interpone. De allí que estimamos que las medidas cautelares son coadyuvantes de la eficacia del amparo y que pueden ser atípicas, en el sentido de que no estén expresamente previstas en la norma procesal

    (Rondón de Sansó Hildegard. “A.C.”. Editorial Arte Caracas, 1.988, Pág. 136 y 137)”

    Ahora bien, “Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

    A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

    Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un p.d.a. no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.

    Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?

    A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

    Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

    Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

    Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

    Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

    Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”

    Teniendo en cuenta las anteriores premisas establecidas por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia dictada en el EXP. Nº: 00-0436 a.c.s.a, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Marzo de 2000, esta Juzgadora observa que, en el presente caso, de no otorgarse la medida solicitada pudiera verse afectada la calidad de vida del presunto agraviado en atención a la merma en la actividad que aparentemente desarrolla, afectando indirectamente intereses familiares.

    Nuestra Constitución dispuso:

    Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

    En ese orden de ideas, la misma Carta Magna impone una obligación a los órganos jurisdiccionales:

    Artículo 333. Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en las leyes, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables preferentemente las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

    Adjuntó al Libelo:

  4. - Original del documento por medio del cual el ciudadano L.A.L.B. declara que da en venta al ciudadano J.A.M., un vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, MODELO: 1985, TIPO: ESTACAS, PLACAS: 867XGY, SERIAL DEL MOTOR,: 8 CILINDROS, SERAL DE CARROCERIA: 2FTHF3511FCAJT479, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, documento que quedo inserto bajo el N° 41, folio 89 – 90, tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Notarial de la Fría. Documento que hasta la fecha, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia Simple de la comunicación envidada por Transporte Internacional Rhonald C.A a la Cooperativa Setracanorte R.L, en la cual señalan entre otras cosas:

    - Que no le es posible a la empresa mantener la vinculación de la unidad ahora propiedad de un tercero (Juan A.M.) ajeno al fallo judicial (Refiriéndose al A.C.) y a la contratación suscrita.

  6. - Original de la Comunicación enviada por la Cooperativa Setracanorte R.S, al ciudadano J.A.M., de fecha 20 de Abril de 2008, en la cual le informan que su vehículo de placa 867 –XGY, afiliado al control 39 no podrá laborar como vehículo vinculado al Transporte Internacional Rhonald.

  7. - Original del documento por medio del cual el ciudadano L.A.L.B., declaro que dio en Cesión de Derechos al ciudadano J.A.M. (documento inserto bajo el N° 21, folios 46 – 47, tomo 39 del libro de autenticaciones llevado por la Notaria Pública de la Fría) :

PRIMERO

Todos los derechos que posee como asociado en la Cooperativa Setracanorte, la cual esta debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio G.d.H.d.E.T..

SEGUNDO

Todos los derechos que le fueron conferidos por la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2007, por le Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Todos los derechos que le asisten y que son innatos al contrato de vinculación y servicios que fuera firmado entre la Cooperativa Setracanorte R.S y la empresa Transporte Internacional Rhonald C.A.

  1. - Copia Simple del Contrato de vinculación y de servicios celebrado entre la Cooperativa Setracanorte R. L y Transporte Internacional Rhonald, documento inserto bajo el N! 82, tomo 03, folios 183 – 189 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio A.B. – Cordero del Estado Táchira.

  2. - Copia certificada del Acta de Asamblea N° 8, de fecha 06 de Octubre de 2006.

  3. - Sentencia de fecha 16 de Abril de 2007, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del niño y del Adolescente, Agrario y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (tomada de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

A los solos efectos de la Medida, consta entonces en el Expediente, la propiedad del vehículo placa 867 –XGY, afiliado al control 39, a nombre del ciudadano J.A.M., el pronunciamiento expreso de la hoy presuntamente agraviante de que dicho vehículo no podrá laborar como vehículo vinculado al Transporte Internacional Rhonald y la dedicación exclusiva que manifiesta el presunto agraviado sobre esta actividad económica relacionada con el Transporte de Carbón, como único medio de subsistencia con el bien mueble indicado; por manera que la paralización de las actividades económicas que sufra cualquier venezolano atentan evidentemente con el desmejoramiento de su calidad de vida, y afectan su patrimonio. Y ASI SE ESTABLECE.

De tal manera que este Juzgado considera la urgencia que tienen los accionantes para que sea acordada la medida cautelar por ellos solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de producirse mayores daños por estar interrumpido aparentemente su actividad laboral, no tendría esta Juzgadora materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial-familiar alegado por la parte accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La amplitud de criterio que según la Sala Constitucional tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado nuestro).

Por las razones que anteceden, este Tribunal en sede constitucional, estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA realizada por el Ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.488.753, de este domicilio, y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio F.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.342.725, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 111.017, domiciliado procesalmente en la carrera 10 Nº 8-25, frente a la Alcaldía del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en San J.d.C..

SEGUNDO

En consecuencia, SE ORDENA A LA EMPRESA TRANSPORTE RHONALD INTERNACIONAL C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de Abril de 1993, bajo el Nº 235, Tomo LVII y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de Agosto de 1994, bajo el Nº 65, Tomo 9-A, y por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 83, Tomo 9-A, con domicilio en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T. y con domicilio Fiscal en San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su Representante Legal, PARA QUE conceda ejecutar el servicio de transporte de CARBÓN al Ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.488.753, en su condición de

asociado de la Cooperativa SETRACANORTE R.L., según Acta Extraordinaria Nº 8 de tal Cooperativa, de fecha 30 de Marzo de 2008, la cual está debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio G.d.H., del Estado Táchira bajo la matrícula 06LRC-TOMO VI, Nº 40, folios 381 al 40; ejecución de servicio que se hará en las mismas condiciones, modalidades y características en que hasta la fecha lo viene haciendo la Empresa TRANSPORTE INTERNACIONAL RONHALD C.A y la Cooperativa mencionada con sus asociados formalmente constituidos, con el vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, MODELO: 1985, TIPO: ESTACAS, PLACAS: 867XGY, SERIAL DEL MOTOR,: 8 CILINDROS, SERAL DE CARROCERIA: 2FTHF3511FCAJT479, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA -hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme en el presente Recurso de Amparo-.

La presente Medida tendrá carácter provisional mientras dure el presente proceso o hasta que las circunstancias así lo requieran.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los SIETE (07) días del mes de OCTUBRE del año dos mil ocho. Años 198ª de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

La Secretaria

Abg. Jeinnys Contreras P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR