Decisión nº 0354 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

En el día de hoy treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.), oportunidad fijada por esta Superioridad, para dar continuidad a la audiencia oral llevada a efecto el día martes veintisiete (27) de mayo del corriente año, a objeto de proceder a dictar el pronunciamiento correspondiente al presente caso bajo las formalidades previstas en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la presente causa contentiva de acción de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los profesionales del derecho LUBIS M.H.S. y E.D.V.G., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.E.M.B., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en ocasión a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO. En este estado, una vez anunciado como ha sido el presente acto por el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en los Estados Cojedes, Carabobo y Aragua, con sede en San Carlos, A.M.D.J.M.. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.E.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.823.211. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho LUBIS M.H.S. y E.D.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.440.869 y V-8.551.782 e inscritos en el Inpreabogado Bajo los números 82.697 y 49.880, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente. De igual forma se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrida abogado N.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.106.716, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.440. Igualmente se deja constancia de la comparencia de la profesional del derecho A.H.B., titular de la cédula de identidad N° V- 14.000.762, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.129, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Agraria del estado Carabobo y en representación de la ciudadana C.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.857, en su condición de beneficiaria de la declaratoria de garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras. Seguidamente, este Órgano Superior procede a dictar la sentencia correspondiente, en la forma siguiente: Revisados como fueron los argumentos de hecho y de derecho formulados por los solicitantes de la medida cautelar, así como, los recaudos y demás probanzas aportadas y oídas como fueron los exposiciones de las partes en la audiencia celebrada el día 27 del corriente mes y año, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: NIEGA Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° Ext. 75-08, de fecha 09 de enero de 2008, en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., solicitada por los profesionales del derecho LUBIS M.H.S. Y/O E.D.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.697 y 49.880, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.823.211, representación que consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 16 de Noviembre de 2007, el cual quedo inserto bajo el N° 20, Tomo 259 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, con domicilio procesal en el edificio Don Pelayo C, Piso 4, Oficina 4-C, avenida Montes de Oca, Valencia estado Carabobo. En este sentido a objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en auto por separado dejará establecida las motivaciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la presente decisión el cual formará parte integrante del acta que al efecto se levante de la presente audiencia. Acto seguido siendo las dos y quince de la tarde (02:15 a.m) este tribunal declara formalmente concluido el acto. Se ordena la publicación de la presente acta con inserción del auto contentivo del texto integro de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Mcs. D.G.P..-

Los Apoderados Judiciales de la parte Recurrente y Solicitantes de la Medida Cautelar,

El Apoderado Judicial de la parte Recurrida,

La Defensora Agraria del Estado Carabobo,

La Secretaria,

Abg. M.C.C.R..-

EXP. 660/08.-

DAGP/mccr/co.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: J.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.823.211, mediante apoderados judiciales los profesionales del derecho LUBIS M.H.S. Y/O E.D.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.697 y 49.880, respectivamente, representación que consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 16 de Noviembre de 2007, el cual quedo inserto bajo el N° 20, Tomo 259 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, con domicilio procesal en el edificio Don Pelayo C, Piso 4, Oficina 4-C, avenida Montes de Oca, Valencia estado Carabobo.

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° Ext. 75-08, de fecha 09 de enero de 2008.-

ASUNTO: Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° Ext. 75-08, de fecha 09 de enero de 2008, en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de A.C..

EXPEDIENTE Nº 660-08

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1) Manifiesta la representación judicial del recurrente que ocurre ante este Juzgado con base a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ante la imperiosa necesidad de solicitar en nombre de su representado que acuerde medida cautelar consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo lesivo de los derechos constitucionales de su representado hasta tanto sea emitida una sentencia definitiva respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del mismo.

2) Sustentan la interposición de la presente solicitud de protección cautelar en el hecho que la ejecución de lo dispuesto en el acto administrativo recurrido es susceptible de generar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva, específicamente en el caso del derecho de permanencia dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

3) Aducen que en el presente caso concurren los elementos básicos que justifican acordar medidas cautelares de suspensión de efectos en el ámbito del recurso contencioso administrativo de nulidad, como el fummus bonus iuris, el periculumin danni, el periculum in mora y los daños colectivos que ésta pueda causar.

4) Manifiestan que el fummus bonus iuris o presunción del buen derecho de su representado puede verificarse en primer lugar tanto de la descripción del tracto sucesivo del inmueble objeto del acto administrativo recurrido así como los originales de cada uno de los instrumentos que integran la cadena titulativa, tales instrumentos afirman el carácter de propietario que ostenta su representado respecto al inmueble antes descrito.

5) De igual forma aducen acerca del periculum in damni que de la ejecución del acto administrativo impugnado comporta particularmente la autorización de ingreso al inmueble objeto de dicho acto de la ciudadana C.R.P. a efectos reiniciar la supuesta explotación agrícola de las tierras comprendidas en dichos inmuebles, Acerca de la paralización de todos los trámites necesarios para la obtención de permisología y ejecución de un proyecto de construcción urbanístico de 40 soluciones habitacionales consistente en apartamentos financiables a través del aporte habitacional que venía gestionado su mandante ante la Alcaldía del Municipio San D.d.e.C., en la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura.

6) Que en lo que respecta a la autorización del ingreso de la ciudadana C.R.P. junto a terceras personas para la explotación agrícola de las tierras comprendidas en el inmueble objeto del acto recurrido existen una serie de elementos fáctico y jurídico, que infieren que las tierras son inadecuadas para una explotación agrícola sustentable, por cuanto a dichas tierras en atención al plan de desarrollo urbano local del municipio San D.d.e.C. le han asignado de uso residencial urbana y donde su representado en atención a las obligaciones que le han sido impuesta por las autoridades competentes como condición para obtener los permisos para el desarrollo de su actividad urbanística ha llevado a cabo una importante inversión económica relacionada con la construcción de una serie de infraestructura de índole urbanística, tales como el cercado, movimiento de tierra, así como también toda actividad administrativa que se encuentra actualmente paralizada, tal es el caso al anteproyecto urbanístico que reposa en la Dirección Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San D.d.e.C.,

7) Aducen igualmente que la explotación de la tierra comprendidas en el inmueble propiedad de su representado de una manera distinta a aquella determinada por su ubicación dentro de las coordenadas poligonales urbanas según ordenanza municipal del Municipio San D.d.e.C. para el plan de desarrollo urbano local y de zonificación de fecha 29 de noviembre del año 2000 y Resolución del Ministerio de Desarrollo Urbano hoy Ministerio de Infraestructura constituye suficiente justificación de la existencia de un peligro de daño directo en las condiciones ambientales imperantes en dicho inmueble.

8) Que la paralización inmediata del proyecto urbanístico que estaba por desarrollar su representado tiene una incidencia negativa, por cuanto no solo se traduciría en importantes pérdidas económicas sino que se vería seriamente afectado la capacidad económica de su representado en virtud de que los materiales de construcción va a variar en costos por la inflación q medida del tiempo.

9) Por lo que respecta al periculum in mora, aducen que su representado adquirió un crédito del banco del Tesoro como préstamo comercial con el objeto de comprar maquinarias para el ramo de la construcción y el cual está paralizado acarreando una serie de gastos de difícil recuperación calculados a la tasa de interés variable del 16% anual en fecha 09 de Febrero de 2007 por la cantidad de doscientos treinta y siete millones cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 237.055.000,oo), tal como consta del documento que consignaron a las presentes actuaciones y el cual fue destinado para la adquisición de una retroexcavadora y un vehículo de carga del tipo Camión.

10) Que es tanto el daño que su representado se vio en la necesidad de solicitar otro crédito ante la entidad bancaria Banesco de doscientos tres millones de bolívares (BS.203.000.000,oo) para la transformación del camión chuto antes descrito a tipo volteo necesario para las labores de movimientos de tierras pesadas

11) Que en ausencia de una medida cautelar que suspendan los efectos del acto recurrido resulta posible afirmar ad rem que se produciría la progresión o incremento de tales daños de manera que la decisión definitiva que se dicte en el marco del presente caso no trascendería de ser una declaración acerca de la existencia de los vicios de nulidad absoluta acusados en el acto administrativo impugnado y de la violación de los derechos constitucionales de su representado, más sin embargo no se cumplirían de la finalidad de control jurisdiccional de la actividad administrativa, inherente al concepto de tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso.

12) En cuanto al daño colectivo, traen a colación la existencia de vicios en el recurso contencioso administrativo de nulidad que conllevan la inobservancia del ordenamiento jurídico legal del municipio en el cual es el plan de desarrollo urbano local y la Resolución N° 4.479 de fecha 14 de Octubre de 1992 del Ministerio de Desarrollo Urbano de la República Bolivariana de Venezuela que le da una nomenclatura específica (ND3) ya que se encuentra en una zona urbana y su mejor forma está basado en el uso colectivo de las mismas a través de los proyectos habitacionales de nuevos desarrollos urbanos social para habitantes del estado Carabobo.

13) Asimismo manifiestan que el despliegue de actividades agrícolas acarrearía impactos ambientales al agua potable destinada al consumo de los habitantes del sector tal como lo demuestra el informe técnico realizado por este Tribunal, además de la incipiente cosecha que tiene una data aproximada de 6 a 3 meses en el rubro más adelantado.

14) Dentro de este mismo contexto de ideas adujeron que la negación de la medida de suspensión de efecto paralizaría los proyectos de ampliación de las calles denominadas colectoras 16 y 17 que beneficiaría a un gran número de habitantes del Municipio San D.d.e.C. como se demuestra en el informe de la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura del Municipio donde se señala que estas parcelas se encuentran afectadas por dichas colectoras en los linderos Sur, calle Rondón y Este, calle Páez, la cual anexaron marcado con la letra D, agregando además que las parcelas denominadas M8 colindan con la parcela de su representado ésta denominada Zona Escolar Pública Municipal la cual anearon como letra E.

15) Alegan que éstas parcelas no son las más idóneas para las labores agrícolas y de no suspender los efectos del acto administrativo aquí solicitado se estaría violando una serie de derechos colectivos que van acorde con el crecimiento urbano y planificado del Municipio San D.d.E.C.. Teniendo en cuenta las consideraciones antes formuladas y sustentadas podrá determinarse que la eventual suspensión del acto administrativo recurrido no es susceptible de perjudicar al entorno social.

16) Que es en atención a las consideraciones antes expuestas solicitan se decreta medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones:

Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta por los Profesionales del Derecho Lubis M.H.S. y/o E.d.V.G., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada en Sesión N° Ext. 75-08, de fecha 09 de enero de 2008 dictada por el Instituto Nacional de Tierras, previsto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, de suspensión de efectos, a saber:

La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de la medida de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio N° Ext. 75-08, de fecha 09 de enero de 2008 a través del cual el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió otorgar Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de de la ciudadana C.M.R.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.857, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San D.P., Parroquia San Diego, Municipio San D.d.e.C., con una superficie de Una Hectárea con nueve mil cinco metros cuadrados (1 ha con 9.005 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: ocupante desconocido, Sur: Av. M.C., Este: calle Páez y Oeste: C.C., y situado entre los puntos de coordenadas UTM: P1: N:1.1134.427; E: 614.653; P4: N: 1.134.567; E: 614.608; P6: N: 1.134.452; 614.500. Que su ejecución es susceptible de generar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva, específicamente en el caso del derecho de permanencia dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Aducen que en el presente caso concurren los elementos básicos que justifican acordar medidas cautelares de suspensión de efectos en el ámbito del recurso contencioso administrativo de nulidad, como el fummus bonus iuris, el periculumin danni, el periculum in mora y los daños colectivos que ésta pueda causar. Manifiestan que el fummus bonus iuris o presunción del buen derecho de su representado puede verificarse en primer lugar tanto de la descripción del tracto sucesivo del inmueble objeto del acto administrativo recurrido así como los originales de cada uno de los instrumentos que integran la cadena titulativa, tales instrumentos afirman el carácter de propietario que ostenta su representado respecto al inmueble antes descrito. De igual forma aducen acerca del periculum in damni que de la ejecución del acto administrativo impugnado comporta particularmente la autorización de ingreso al inmueble objeto de dicho acto de la ciudadana C.R.P. a efectos reiniciar la supuesta explotación agrícola de las tierras comprendidas en dichos inmuebles, Acerca de la paralización de todos los trámites necesarios para la obtención de permisología y ejecución de un proyecto de construcción urbanístico de 40 soluciones habitacionales consistente en apartamentos financiables a través del aporte habitacional que venía gestionado su mandante ante la Alcaldía del Municipio San D.d.e.C., en la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura. Que en lo que respecta a la autorización del ingreso de la ciudadana C.R.P. junto a terceras personas para la explotación agrícola de las tierras comprendidas en el inmueble objeto del acto recurrido existen una serie de elementos fáctico y jurídico, que infieren que las tierras son inadecuadas para una explotación agrícola sustentable, por cuanto a dichas tierras en atención al plan de desarrollo urbano local del municipio San D.d.e.C. le han asignado de uso residencial urbana y donde su representado en atención a las obligaciones que le han sido impuesta por las autoridades competentes como condición para obtener los permisos para el desarrollo de su actividad urbanística ha llevado a cabo una importante inversión económica relacionada con la construcción de una serie de infraestructura de índole urbanística, tales como el cercado, movimiento de tierra, así como también toda actividad administrativa que se encuentra actualmente paralizada, tal es el caso al anteproyecto urbanístico que reposa en la Dirección Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San D.d.e.C., Aducen igualmente que la explotación de la tierra comprendidas en el inmueble propiedad de su representado de una manera distinta a aquella determinada por su ubicación dentro de las coordenadas poligonales urbanas según ordenanza municipal del Municipio San D.d.e.C. para el plan de desarrollo urbano local y de zonificación de fecha 29 de noviembre del año 2000 y Resolución del Ministerio de Desarrollo Urbano hoy Ministerio de Infraestructura constituye suficiente justificación de la existencia de un peligro de daño directo en las condiciones ambientales imperantes en dicho inmueble. Que la paralización inmediata del proyecto urbanístico que estaba por desarrollar su representado tiene una incidencia negativa, por cuanto no solo se traduciría en importantes pérdidas económicas sino que se vería seriamente afectado la capacidad económica de su representado en virtud de que los materiales de construcción va a variar en costos por la inflación q medida del tiempo. Por lo que respecta al periculum in mora, aducen que su representado adquirió un crédito del banco del Tesoro como préstamo comercial con el objeto de comprar maquinarias para el ramo de la construcción y el cual está paralizado acarreando una serie de gastos de difícil recuperación calculados a la tasa de interés variable del 16% anual en fecha 09 de Febrero de 2007 por la cantidad de doscientos treinta y siete millones cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 237.055.000,oo), tal como consta del documento que consignaron a las presentes actuaciones y el cual fue destinado para la adquisición de una retroexcavadora y un vehículo de carga del tipo Camión. Que es tanto el daño que su representado se vio en la necesidad de solicitar otro crédito ante la entidad bancaria Banesco de doscientos tres millones de bolívares (BS.203.000.000,oo) para la transformación del camión chuto antes descrito a tipo volteo necesario para las labores de movimientos de tierras pesadas. Que en ausencia de una medida cautelar que suspendan los efectos del acto recurrido resulta posible afirmar ad rem que se produciría la progresión o incremento de tales daños de manera que la decisión definitiva que se dicte en el marco del presente caso no trascendería de ser una declaración acerca de la existencia de los vicios de nulidad absoluta acusados en el acto administrativo impugnado y de la violación de los derechos constitucionales de su representado, más sin embargo no se cumplirían de la finalidad de control jurisdiccional de la actividad administrativa, inherente al concepto de tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso.

Establecido lo anterior, observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la medida de suspensión de efectos no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.

En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.

De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° Ext. 75-08, de fecha 09 de enero de 2008, en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., solicitada por los profesionales del derecho LUBIS M.H.S. Y/O E.D.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.697 y 49.880, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.823.211, representación que consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 16 de Noviembre de 2007, el cual quedo inserto bajo el N° 20, Tomo 259 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, con domicilio procesal en el edificio Don Pelayo C, Piso 4, Oficina 4-C, avenida Montes de Oca, Valencia estado Carabobo.

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº__0354_ de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

Exp: 660-008

DGP/Mrc./co

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