Decisión nº 1304 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Guarda

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado C.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.265, actuando en representación del ciudadano J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.169.626, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de PRIVACION DE GUARDA, contra la ciudadana L.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.481.099, en relación con su hija S.D.M.M..

A la presente demanda de Privación de Guarda se le dio entrada en fecha 19 de Mayo de 2006, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a la ciudadana L.M.S. a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se instó a la parte solicitante a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

Por auto de fecha 01 de Junio de 2006, el Tribunal aclaró que en el auto de fecha 19 de Mayo de 2006, se colocó que adjunto a la solicitud se consignó copia simple de la partida de nacimiento de la niña S.D.M., cuando lo correcto es que se consignó copia certificada de dicha partida de nacimiento.

El día 01 de Junio de 2006, la abogada M.C. ALCALÀ RHODE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, actuando con el carácter de apoderada Judicial del actor, solicitó Medida Cautelar Innominada donde se acuerde la concesión de la guarda provisional al progenitor, el actor J.L.M.M.; y medida de Prohibición de salida del país de la niña S.D.M.M..

A través de sentencia interlocutoria de fecha 05 de Junio de 2006, este Tribunal decretó Medida Innominada de Guarda Provisional de la niña S.D.M., con su progenitor. Asimismo se decretó Medida de Prohibición de Salida del País a la niña S.D.M..

Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2006, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, actuando en representación del demandante, consignó recaudos necesarios para la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 19 de Junio de 2006, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, actuando en representación del demandante, consignó oficios como constancia de recibidos, de igual forma solicitó que se oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a fin de que realicen Informe Social, psicológicos y psiquiátricos tanto al grupo familiar del ciudadano J.M., como al demandante.

En fecha 19 de Junio de 2006, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, actuando en representación del ciudadano J.M., consignó oficio proveniente de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Intendencia Municipal del Municipio R.d.P..

El día 22 de Junio de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE SERVICIOS AUXILIARES DE LOPNA, a fin de que realicen Evaluación Psicológica al grupo familiar y al ciudadano J.L.M.M..

En la misma fecha, se recibió Informe Médico del Dr. J.D. constante de un (1) folio.

En fecha 28 de Junio de 2006, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta se agregó al expediente en fecha 03 de Julio de 2006.

El día 28 de Julio de 2006, se dio por citada la ciudadana L.M.S., cuya boleta se agregó en fecha 28 de Julio de 2006.

El día 02 de Agosto de 2006, los ciudadanos J.L.M.M. y L.M.S., asistidos el primero por la abogada M.C.A. y la segunda por la Defensora Pública Cuarta (4ª), abogada G.F., en el que acordaron que por los momentos, la niña S.D.M.M. permanecerá bajo la guarda del padre. Asimismo, este Tribunal a fin de lograr la comunicación entre los padres de la niña. ordena oficiar a PROUFAM, Proyecto por la Unidad de la Familia, a fin de que realicen una terapia parental y de orientación a los padres, así como exámenes psicológicos tanto a los ciudadanos J.L.M.M. y L.M.S., como a la niña S.D.M.M.. Por otra parte, una vez que se realicen las terapias correspondientes, se reunirán nuevamente a una nueva entrevista con este Juez Unipersonal Nº1. Asimismo, los ciudadanos J.L.M.M. y L.M.S., acordaron un REGIMEN DE VISITAS PROVISIONAL para la madre de la niña, de la siguiente manera:

DURANTE EL AÑO 2006:

1) Durante el mes de Agosto del 2006, la ciudadana L.M.S., podrá disfrutar de la compañía de la niña de fines de semanas alternos, comenzando a partir del fin de semana 05 y 06 de agosto del año en curso, en el que podrá retirar a la niña de la casa de la tía materna, ciudadana C.G., el día sábado a las diez de la mañana, y la retornará el día domingo a las seis de la tarde.

2) Asimismo, disfrutará de todos los días martes de cada semana, en el que podrá retirar a la niña de la casa de la tía materna, ciudadana C.G., a las tres de la tarde, y la retornará el mismo día a las siete de la noche; dejándose constancia que todos los martes, tendrá la ciudadana L.M. que llevar a la niña por lo menos una hora, a la psicólogo de PROUFAM, para que la misma realice las entrevistas correspondientes, y remita semanalmente un informe de los resultados.

3) Ahora bien, a partir del 11 de Septiembre hasta el 14 de Diciembre del presente año 2006, la ciudadana L.M.S., podrá disfrutar de la compañía de la niña de todos los fines de semanas, en el que podrá retirar a la niña de la casa de la tía materna, ciudadana C.G., el día sábado a las diez de la mañana, y la retornará el día domingo a las seis de la tarde. Asimismo, seguirá disfrutando de los días martes, tal como fue establecida en el numeral segundo.

4) Ambos progenitores acuerdan que la niña podrá irse de viaje con su progenitor, del 03 al 10 de septiembre del 2006, a la i.d.A.; así como del 15 de diciembre del 2006 al siete de enero de 2007 a Canadá. Por lo que la ciudadana L.M., manifiesta su consentimiento para su hija, viaje en compañía de su progenitor, durante las fechas antes indicadas.

A PARTIR DEL AÑO 2007:

1) Comenzando el segundo fin de semana del mes de enero del año 2007, la ciudadana L.M.S., podrá disfrutar de la compañía de la niña de fines de semanas alternos, en el que podrá disfrutar en la casa de la tía materna, ciudadana C.G., el día sábado a las diez de la mañana, y la retornará el día domingo a las seis de la tarde.

2) Asimismo, disfrutará de todos los días martes de cada semana, en el que podrá retirar a la niña de la casa de la tía materna, ciudadana C.G., a las tres de la tarde, y la retornará el mismo día a las siete de la noche; dejándose constancia que todos los martes, tendrá la ciudadana L.M. que llevar a la niña por lo menos una hora, a la psicólogo de PROUFAM, para que la misma realice las entrevistas correspondientes, y remita semanalmente un informe de los resultados.

3) En vacaciones de carnaval y semana santa, estas serán en forma alterna, comenzando carnaval 2007 con su progenitor, y semana santa 2007 con su progenitora, y así sucesivamente en forma alternada.

4) El día del padre de la niña permanecerá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitor, en el segundo de los casos, la ciudadana L.M. podrá retirar a la niña de la casa de la tía materna, ciudadana C.G., dicho días a las diez de la mañana, y la retornará el mismo día a las seis de la tarde. Dejándose constancia que es en el caso que dicho fin de semana no le correspondan las visitas a la progenitora. Ahora en el caso de que el fin de semana del día del padre no le corresponda al progenitor, la ciudadana L.M., deberá retornar a la niña el día domingo día del padre a la casa de la tía materna, a las diez de la mañana, para que la misma comparte con su progenitor dicho día.

5) En epoca de Navidad del año 2007, se realizará en forma alternada, comenzando dicho año, los días 24 de diciembre y 01 de enero la niña con el progenitor, y, los días 25 y 31 de diciembre 2007, la niña con su progenitora, y al año siguiente en forma alterna

6) El día de cumpleaños de la niña, en el caso de que el progenitor le organizare una fiesta a la niña, la ciudadana L.M. se presentaría en la misma a compartir un rato con su hija. Y en el caso de que la progenitora le organizare una fiesta a la niña, el ciudadano J.L.M., se presentaría en la misma para compartir un rato con su hija.

7) Se deja expresa constancia que la dirección de la ciudadana C.G., tía materna de la niña, es la siguiente: Calle 66ª, entre avenidas 11 y 12, al frente del Edificio Malaguan, sector Tierra Negra, avenida 11ª, casa Nº 66ª-131

En auto de fecha 03 de Agosto de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a PROUFAM, Proyecto por la Unidad de la Familia, a fin de que se sirvan realizar terapia Parental y de orientación a los ciudadanos J.M. y L.M., así como exámenes psicológicos a la niña S.M.. En la misma fecha se oficio bajo el Nº 3036.

Por diligencia de fecha 08 de Agosto de 2006, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, actuando en representación del ciudadano actor, solicitó sea revocada la Medida de Prohibición de Salida del País a la niña S.M., decretada en fecha 05 de Junio de 2006. Asimismo solicitó Autorización para Viajar la referida niña a la I.d.A. para el periodo de Vacaciones.

Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2006, el Tribunal ordenó expedir autorización al ciudadano J.M., para viajar a la niña de auto, a las I.d.A. en la fecha comprendida del 03 al 10 de Septiembre de 2006; asimismo se le autorizó para viajar con la niña desde el 15 de Diciembre de 2006 al 7 de Enero de 2007, a Canadá.

El día 14 de Agosto de 2006, el Tribunal ordenó suspender temporalmente la medida decretada en fecha 05 de Junio de 2006, de Prohibición de Salida del País a la niña S.M.. En consecuencia, se ordeno oficiar a la Oficina de Migración, Z.O.d.A.I.L.C..

Por escrito de fecha 09 de Octubre de 2006, la ciudadana L.M., asistida por la abogada RASMIN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.005, indicó que el ciudadano J.M. ha incumplido con el Régimen de Visitas provisional acordado en fecha 02 de Agosto de 2006. De igual forma solicitó se revoque la Medida de Prohibición de Salida del País decretada en fecha 05 de Junio de 2006 y asimismo se revoque la autorización para viajar concedida a la niña de autos a la I.d.A..

En auto de fecha 10 de Octubre de 2006, este Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano J.L.M., al segundo día de despacho siguiente a las constancia en autos de su notificación. Asimismo el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos J.L.M.M. y L.M.S., a fin de que sostengan entrevista con el Juez. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.

Mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2006, el abogado C.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.265, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano demandante, consignó denuncia interpuesta por ante la Policía del Municipio Maracaibo. Asimismo solicitó que las visitas establecidas en el Régimen Provisional de Visitas sean supervisadas por un funcionario u organismo y de igual forma solicitó se realice una visita a la casa donde habita la ciudadana L.M.S..

En auto de fecha 11 de Octubre de 2006, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que realicen Informe Social en el hogar de la ciudadana demandada.

A través de escrito de fecha 16 de Octubre de 2006, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, actuando en representación del ciudadano J.L.M.M., ratifico su escrito de fecha 10 de Octubre de 2006.

El día 18 de Octubre de 2006, se recibió Informe Psicológico de los ciudadanos partes de este proceso, así como de la niña de autos emanado de PROUFAM.

En fecha 26 de Octubre de 2006, la ciudadana L.M.S., otorgó Poder Apud Acta a la abogada P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.149.

En escrito de la misma fecha, la ciudadana L.M., asistida por la abogada P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.149, solicitó citar al ciudadano J.L.M., a fin de que cumpla voluntaria y eficazmente con lo acordado en el Régimen de Visita Provisional.

Por escrito de fecha 01 de Noviembre de 2007, la abogada P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.149, actuando en representación de la ciudadana L.M., solicitó se fije una Nueva Audiencia entre las partes.

En auto de fecha 16 de Noviembre de 2006, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos J.M. y L.M., al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del ultimo de los notificados. En la misma fecha se libraron boletas.

El día 28 de Noviembre de 2007, la abogada P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.149, actuando en representación de la ciudadana L.M., solicitó mediante escrito que en el día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Oral esté presente la niña S.D.M.M., a fin de que se le tome su declaración. En el mismo acto consignó copia simple del Informe de Análisis de Paternidad Biológica Caso 319-04, emitido por la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, copia simple del Documento de Compra-Venta de un Inmueble propiedad de C.G.S. (hermana de la demandada).

Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2006, este Tribunal negó la solicitud por parte de la demandada de estar presente la niña S.M., en al acto fijado; debido a que esta tiene muy corta edad y no es recomendable que esté presente en el acto.

En fecha 28 de Noviembre de 2006, se dio por notificado el ciudadano J.L.M., cuya boleta se agregó en actas en fecha 29 de Noviembre de 2006.

El día 30 de Noviembre de 2006, se recibió Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

El día 04 de Diciembre de 2006, se llevo a cabo la entrevista con el Juez de este Tribunal y las partes, estando presente el ciudadano J.L.M., asistido por la Abogada M.C.A., y la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada P.S..

En fecha 04 de Diciembre de 2006, este Juez escucho la declaración de la ciudadana C.A.G., quien es hermana de la parte demandada, antes identificada.

En la misma fecha, se celebró acto de conciliación entre las partes, estando presente los ciudadanos J.L.M. y L.M., asistidos por los abogados M.A. y P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641 y 118.149, respectivamente. En el mismo acto se ordenó agregar a las actas copia de la denuncia presentada por el ciudadano J.L.M. ante el Departamento de Policia R.d.P..

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2006, el Tribunal ordenó oficiar al Coordinador de los Servicios Auxiliares, Departamento de Psicología, adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que realicen exámenes psicológicos a los ciudadanos partes del presente proceso, y de igual forma para que designen un psicólogo para que supervise las visitas provisionales establecidas a la ciudadana L.M., en relación con la niña de autos.

En diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2006, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, actuando en representación del ciudadano J.L.M.M., solicitó se conceda autorización para expedir pasaporte.

El día 06 de Diciembre de 2006, este Tribunal concedió la autorización para expedir pasaporte en beneficio de la niña S.M., al ciudadano J.L.M.M.,

Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2006, el Tribunal ratificó la Autorización para Viajar expedida por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2006, en beneficio de la niña de autos, ya identificada.

El día 21 de Septiembre de 2007, los ciudadanos J.L.M.M. y L.M.S., titulares de la cédula de identidad Nº 5.169.626 y 17.481.099, asistidos por los abogados M.C.A.R. y M.C.V.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641 y 24.346, llegaron a un acuerdo, en beneficio de la niña S.D.M.M., de la siguiente manera:

La niña S.D.M.M. quedará bajo la guarda y custodia de su progenitor J.L.M.M. y la patria potestad será compartida por ambos padres.

En cuanto al Régimen de Visitas establecieron lo siguiente:

Primero

en vista que durante los días lunes a viernes de cada semana la niña esta con el padre, solicitamos fines de semana alternados, es decir, de viernes a domingo alternados, de manera que un fin de semana lo pase con su madre y el próximo con su padre. Se entenderá que el fin de semana comenzarán desde las 6:00 p.m de los días Viernes y terminará los domingos a las 6:00 p,m

Segundo

los fines de semana que corresponda a la madre, ésta se encargará de recoger y devolver a su hija en casa de la tía materna C.G., de no poder ser así avisara con no menos de 24 horas de antelación para que ambos padres tomen las previsiones del caso. Queda convenido que si el día lunes subsiguiente a cada fin de semana fuese día laborable, el padre al que corresponda la permanencia con su hija en dicho fin de semana, tendrá entonces el derecho de permanecer con la niña durante el día de asueto adicional.

Tercero

los días feriados serían compartidos alternativamente, uno con su madre y el siguiente día feriado sería con el progenitor. Comenzando este año el feriado 12 de Octubre de 2007 le corresponderá a la madre disfrutarlo con la niña y el 24 de Octubre de este mismo año al padre, y así sucesivamente.

Cuarto

el disfrute de las festividades navideñas se hace necesario dividir dicho período vacacional en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el dieciocho (18) de Diciembre (lo que ocurra primero) hasta el veintisiete (27) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintiocho de Diciembre (28) hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete (07) del mes de Enero de cada año, lo que ocurra con anterioridad, debido a que uno de los progenitores acostumbra a viajar para esas fechas, le tocara a la madre el disfrute del primer lapso y al progenitor le corresponderá el segundo lapso. Esto no obstara a que si se da el caso se haga en forma alternada.

Quinto

el día seis (06) de junio de cada año, día en que cumple año la niña S.D., mientras la niña no sea mayor de doce (12) años el lugar donde habrá de celebrarse el mismo será escogidos un año por la madre y el otro por el padre, cuando ésta sea mayor de doce (12) años, la cumpleañera podrá escoger el lugar donde se celebrará el cumpleaños, esto se hará de esta forme de manera que ambas familias puedan participar en los respectivos cumpleaños.

Sexto

en cuanto a las vacaciones escolares (julio-agosto-septiembre), la niña si el padre no decide inscribirla en ningún campamento vacacional, compartirá el tiempo de las vacaciones escolares de por mitad entre cada progenitor, es decir, que el período vacacional será dividido en dos lapsos con igual número de días cada uno y que serán disfrutados alternativamente por cada padre. Para dar inicio a este régimen de las vacaciones escolares, los padres acuerdan que para el primer año de régimen vacacional correspondiente al año 2008, la madre disfrutará con su hija el primer lapso, siendo que al padre le corresponderá el segundo; por consiguiente , para el siguiente año, dichos lapsos vacacionales serán alternados en forma tal, que la madre disfrute de la compañía de su hija durante el primer lapso, y así subsiguientemente durante los años venideros hasta que la niña alcance la mayoría de edad.

Séptimo

igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños –el del padre o de la madre- con su hija. Con respecto a los días en que se celebren los cumpleaños de alguno de nosotros, la niña lo compartirá con el progenitor respectivo, desde la hora de culminación de sus actividades escolares y deportivas y hasta las 10:00 p.m, si se trata de día laborable.

Octavo

en el caso de los asuetos de carnaval y semana santa, cada padre compartirá con su hija de estas fiestas durante el año, entendiéndose que quien disfrute de la compañía de S.D. durante el carnaval no podrá hacerlo durante la semana santa del mismo año, salvo que ambos padres lleguen a un acuerdo el respecto. La madre disfrutará del primero carnaval siguiente a la homologación del presente acuerdo y el padre de la semana santa, y en el año 2009 será alternado el periodo de disfrute, de manera que el padre disfrute del asueto de carnaval y la madre de la semana santa y así sucesivamente.

Noveno

ambos padres se obligan a informarse recíprocamente y en forma detallada, en el caso de cualquier traslado o viaje con su hija dentro o fuera del país, a indicar por escrito el sitio, los teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladarán y pernoctarán. Ambos padres procurarán que la hija se comunique regularmente por teléfono con el padre que esté sin la compañía de la niña.

Décima

llegando el caso que la niña sufra algún quebranto de salud durante la pernocta en la residencia de su madre, ésta se obliga a comunicarle al padre dicha situación

Asimismo la madre se obliga a devolver a la hija afectada, en el tiempo mas perentorio posible, a la residencia del padre.

Décima Primera

en lo tocante a los días en que se celebren los días del padre o de la madre, la niña compartirá dicho día con el padre correspondiente en el mismo horario establecido para los cumpleaños ocurridos en día no laborable, y si cualquiera de las mencionadas celebraciones interfiere con uno de los días de la semana o de los fines de semana cuyo disfrute corresponda al otro progenitor, éste último, a fin que impere entre los padres un ambiente adecuado de paz y tolerancia, lo cederá al otro en el entendido que dicha actitud deberá ser recíproca. Se éste acuerdo no es respetado los días serán compensados de la siguiente manera: 1) En el caso de los días del padre o de la madre, el progenitor cuyo fin de semana de disfrute sea interferido o truncado, disfrutará de la compañía de la niña el domingo del próximo fin de semana inmediato siguiente al de la conmemoración, cuyo disfrute corresponda al otro padre, es decir, durante el período de disfrute del otro progenitor.

Décima Segunda

queda entendido que el disfrute de los días que a cada padre le corresponde con su hija, conforme se establece en este documento, no impide que los padres, por razones especiales, puedan, de mutuo acuerdo, modificar transitoriamente dicho régimen, en beneficio de la formación integral de la niña.

Por último, las partes acordaron en que sea revocada la Medida de Prohibición de Salida del País decretada sobre la niña S.D.M.M..

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice los ciudadanos J.L.M.M. y L.M.S., titulares de la cédula de identidad Nº 5.169.626 y 17.481.099, asistidos por las abogadas M.C.A.R. y M.C.V.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641 y 24.346, consignaron en actas, convenimiento con respecto a la Guarda y Visitas, solicitando la homologación del mismo.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., que a la letra dice:

Artículo 358°":

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Asimismo, en la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., en sus artículos 385 y 386, se contempla lo referente a las visitas de la siguiente manera:

Artículo 385°: Derecho de Visitas

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.

Artículo 386: Contenido de las Visitas

Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos J.L.M.M. y L.M.S., titulares de la cédula de identidad Nº 5.169.626 y 17.481.099, consignaron convenimiento sobre Guarda y Visitas, asistidos por las abogadas M.C.A.R. y M.C.V.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641 y 24.346, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Guarda y régimen de visitas, de fecha 21 de Septiembre de 2007, celebrado por los ciudadanos J.L.M.M. y L.M.S., asistidas por los abogadas M.C.A.R. y M.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641 y 24.346, en beneficio de la niña S.D.M.M., pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• En consecuencia, se ordena suspender la Medida de Prohibición de Salida del País decretada en fecha 05 de Junio de 2006 sobre la niña S.D.M.M., oficiando a los organismos respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. H.P.Q..

La Secretaria

Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 8574

HPQ/ 095

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