Decisión nº WP01-R-2014-000566 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de septiembre de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004830

ASUNTO: WP01-R-2014-000566

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. J.L., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENO LA L.S.R. del ciudadano J.M.B.P., identificado con el número de cédula E-32.052.823, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

…considerando que si bien en la prueba de orientación realizada el 28/8/2014 al momento de la aprehensión, arrojó como resultado la coloración positivo para cocaína, en el Acta de Descarte del 29/8/2014 que corre a los folios 13 y 14 de las actuaciones, se deja constancia de que todas las evidencias arrojaron negativo, aduciendo los funcionarios del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, que no realizaron ensayo de tipo confirmatorio, motivado a que el equipo empleado para estos ensayos confirmatorios (espectofotómetro ultavioleta visible) se encuentra inoperativo en espera de repuestos. Ante tales pruebas confirmatorias y ante la falla del equipo para el ensayo confirmatorio, lo cual no es atribuible al aprehendido y considerando que no se ha logrado determinar que la referida sustancia sea ilícita y considerando que la presunción de inocencia y ante la falta de certeza de que la sustancia incautada sea droga y surgiendo serias dudas que impiden en este momento procesal que el numeral 1 del artículo 236 se encuentre satisfecho, se ordena la l.s.r. del ciudadano J.M.B.P., por cuanto en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 19 al 23 de las actuaciones.

APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

…Vistos los argumentos esgrimidos por este órgano jurisdiccional con ocasión a acordar la l.s.r. a favor del ciudadano J.M.B.P. por existir contradicciones en los ensayos de coloración practicados a la sustancia incautada, ejerzo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, el efecto suspensivo en virtud a que si analizamos el contenido del análisis practicado a la sustancia por parte del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que a la referida evidencia se le practicó ensayo de coloración, los cuales ciertamente arrojaron negativos mas (sic) sin embargo reza el citado análisis que el mismo no forma parte de un análisis o ensayo confirmatorio que nos determine que si ciertamente estamos en presencia de cocaína o no, adicional a ello se observa como existen contradicciones entre el ensayo de coloración practicado al momento de su aprehensión el cual arrojó positivo en presencia de los testigos siendo este ensayo contrario en cuanto al resultado obtenido por el laboratorio central, es por lo cual a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud a que dicha persona no reside en este país solicito fundadamente se mantenga su privación de libertad. Es todo…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

…La defensa indica que la decisión dictada por el ciudadano juez, está ajustada a derecho, debido a que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 de la ley adjetiva penal, ya que de acuerdo al resultado de la experticia a cada esencia por separado arrojo (sic) como resultado negativo, es decir que no estamos en presencia de ninguna sustancia ilícita, siendo esta la prueba pertinente y necesaria, tal como lo contempla el artículo 26 de nuestra Carta Magna, es decir, ciudadano juez, la conducta desplegada por mi defendido, no reviste carácter penal, con respecto a los testigos los mismos son testigo del procedimiento, mas (sic) los mismos no son expertos químico, donde puedan dar fe de que es una sustancia ilícita, motivo por el cual la defensa solicita muy respetuosamente se declare sin lugar la apelación bajo efecto suspensivo y se confirme la decisión dictada por el juez a quo, como lo es l.s.r., es todo...

Al folio 23 cursa acta para oír al imputado, en la cual el ciudadano J.M.B.P. expone lo siguiente: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó al ciudadano J.M.B.P., la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin especificar en cual de los supuestos encuadra dicho tipo penal, en tal sentido esta Alzada, en atención al principio “iura novit curia”, observa que según el acta de verificación de sustancias ésta arrojó un peso bruto aproximado de 3.590 kgs., todo lo cual determina que dicha acción, conforme a este elemento de convicción, encuadra en el primer aparte de la precitada norma, el cual tiene atribuida una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, en razón de lo cual este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, del día jueves 28 de agosto de 2014, encontrándose (sic) de servicio en el sótano de Conviasa de la maquina N°. 3 del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, se realizó la detención del ciudadano J.M.B.P., de nacionalidad española, portador del pasaporte Nro. AAD686528, fecha de nacimiento 18 de diciembre de 1975 de treinta y nueve (39) años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nro. TP 146 de la aerolínea Tap Portugal con destino a Lisboa (Portugal), con las siguientes características físicas: piel color blanca, cabello castaño, ojos de color marrón, a quien se le retuvo una (01) maleta con la siguiente descripción: color azul de marca roncato, con dos (02) asas de agarre y una (01) asa de transporte, identificado con el bag tag Nro. TP 921384, durante la revisión de dicho equipaje se observó que llevaba dentro de la misma prendas de vestir de caballero, útiles personales y la cantidad de ciento un (101) frascos de vidrio de color marrón y tapa de color negro, identificada con una etiqueta como: perfume la vorágine la cual al ser revisada minuciosamente la misma desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott" arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada cocaína líquida, arrojando un peso bruto de tres kilos quinientos noventa gramos (3.590kgs).La maleta antes mencionada y la cantidad de ciento un (101) frascos de vidrio que contiene la presunta droga quedaran resguardadas cada una con su respectiva cadena de custodia, en la Sala de Evidencias del Puerto Marítimo de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; así mismo se le concedió el derecho a la llamada telefónica respectiva, donde se comunicó con sus familiares…se procedió a notificarle al Dr. J.A.L.B., Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias…se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente…De igual forma se deja constancia que el ciudadano J.M.B.P., durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes y quedará detenido en la sede del Comando Antidrogas en el Puerto Marítimo de la Guaira, a orden de la referida representación fiscal. Todo esto en presencia de los dos (02) testigos. Es todo…

    (Folios 02 al 03 de las actuaciones).

  2. - ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS de fecha 28/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, de la tarde comparecen por ante este Comando los funcionarios: S/1 M.Z.Y.…y la S/2 R.F.N.…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro 2, (cuya identificación queda bajo dominio del Ministerio Público) quien (sic) fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias y el ciudadano J.M.B.P., de nacionalidad española, portador del pasaporte Nro. AAD686528…durante la revisión de dicho equipaje se observó que llevaba dentro de la misma la cantidad de ciento un (101) frascos de vidrio de color marrón y tapa de color negro, identificada con una etiqueta como: perfume la vorágine, la cual al ser revisada minuciosamente la misma desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada cocaína líquida, arrojando un peso bruto de tres kilos quinientos noventa gramos (3.590kgs).Inmediatamente se procedió a notificarle del procedimiento al Dr. J.A.L.B., Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien ordenó remitir toda la evidencia a la División del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que se practique la Experticia Química que determine la certeza de la sustancia incautada, a la vez se mantenga la misma cadena de custodia a cargo de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta su destrucción…

    (Folio 04 de las actuaciones).

  3. - ACTA DE INSPECCION DE EQUIPAJES de fecha 28/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, 17:00 horas de la tarde, se procedió a efectuar la inspección de equipaje al ciudadano J.M.B. Plaza…mencionado ciudadano prendía abordar el vuelo Nro.TP146, de la Aerolínea Tap Portugal con destino a Lisboa. Dicho equipaje se retuvo en el sótano de Conviasa por parte del S/1. M.Z.Y.…en presencia de los testigos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2, (cuya identificación queda bajo dominio del Ministerio Público)…en virtud que durante la revisión de un equipaje con las siguientes descripción: una (01) maleta de color azul, dos (02) (sic) agarre y un (01) asa de transporte, contentiva de útiles personales y prendas de vestir, se pudo detectar la cantidad de ciento uno (101) esencias de forma líquida de color amarillo, en el cual desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína…

    (Folio 05 de las actuaciones).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/08/2014, rendida por el ciudadano L.M.H.V. ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:

    "…El día 28 de agosto de 2014. me encontraba en el Sótano de Conviasa del aeropuerto internacional de maiquetia (sic) desempeñando mi trabajo como oficial de seguridad de la aerolínea Tap Portugal, cuando un Guardia Nacional me llamó y me pidió el apoyo para ser testigo de la revisión de un equipaje, seguidamente el guardia revisó dicho equipaje en presencia del pasajero el mismo llevaba dentro de mencionado equipaje unos frasco que tenía una sustancia liquida de color amarillo claro, luego la Guardia me dijeron que le iban a echar un químico que se llama Scott y que si daba un color azul podía ser la droga que le dicen cocaína y efectivamente cuando le colocaron el químico inmediatamente cambio de color marrón a azul como ellos me habían dicho. Es todo…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: a (sic) las 17:00 horas de la tarde en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de su detención? CONTESTO: piel (sic) blanca, cabello castaño, de estatura 1.75 cm aproximadamente, de contextura delgada y vestía un pantalón de color azul, camisa de color blanca con rayas y zapatos de color negro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como quedó identificado el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: Si, el ciudadano se identificó plenamente con un pasaporte de nacionalidad Española. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios practicaron el procedimiento policial? CONTESTO: estaban (sic) dos (02) Guardias Nacionales de sexo masculino. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTO: si (sic) aerolínea Tap Portugal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le practicó inspección corporal y de equipaje al ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTO: Si cuando realizamos la revisión de equipaje fue donde pude ver que llevaba las esencias. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten a la imputada? CONTESTÓ: Si, le leyeron los derechos en el idioma español. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano manifestó tener algún síntoma de malestar general? CONTESTO: No, en ningún momento. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento que el ciudadano que fue aprehendido realizó alguna llamada telefónica…? CONTESTO: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: observo (sic) cuando se le realizó la prueba de orientación a las esencias, con el químico denominado Scott y que coloración arrojo? CONTESTÓ, si (sic) cambio de color amarillo claro a color azul…” (Folio 07 de las actuaciones).

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/08/2014, rendida por el ciudadano A.N.C.M.D.O. ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:

    …El día 28 de agosto de 2014, me encontraba en el Sótano de Conviasa del aeropuerto internacional de maiquetia (sic) desempeñando mi trabajo como porte de la aerolínea Tap Portugal, cuando un Guardia Nacional me llamo y me pidió el apoyo para ser testigo de la revisión de un equipaje, seguidamente el guardia revisó dicho equipaje en presencia del pasajero el mismo llevaba dentro de mencionado equipaje unos frasco (sic) que tenía una sustancia líquida de color amarillo claro, luego la Guardia me dijeron (sic) que le iban a echar un químico que se llama Scott y que si daba un color azul podía ser la droga que le dicen cocaína y efectivamente cuando le colocaron el químico inmediatamente cambio de color marrón a azul como ellos me habían dicho…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: a (sic) las 17:00 horas de la tarde en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de su detención? CONTESTO: piel (sic) blanca, cabello castaño, de estatura 1.75 cm aproximadamente, de contextura delgada y vestía un pantalón de color azul, camisa de color blanca con rayas y zapatos de color negro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como quedó identificado el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: Si, J.M.B.P.. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios practicaron el procedimiento policial? CONTESTO: estaban (sic) dos (02) Guardias Nacionales de sexo masculino. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTO: si (sic) aerolínea Tap Portugal. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si se le practicó inspección corporal y de equipaje al ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTO: Si cuando realizamos la revisión de equipaje fue donde pude ver que llevaba las esencias de tenia un olor fuerte. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? CONTESTO: Si, le leyeron los derechos en el idioma español. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano manifestó tener algún síntoma de malestar general? CONTESTO: No, en ningún momento. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento que el ciudadano que fue aprehendido realizó alguna llamada telefónica…? CONTESTO: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTO: No, en ningún momento. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: observo (sic) cuando se le realizó la prueba de orientación a las esencias, con el químico denominado Scott y que coloración arrojo? CONTESTO: si (sic) cambio de color amarillo claro a color azul…

    (Folio 09 de las actuaciones)

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 28/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …CIENTO UN (101) FRASCOS DE VIDRIO DE COLOR MARRÓN CON UNA TAPA DE COLOR NEGRO, IDENTIFICADA CON UNA ETIQUETA COMO PERFUME LA VORÁGINE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA LIQUIDA DE COLOR AMARILLO, LA CUAL DESPRENDÍA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y QUE AL APLICARLE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN CON EL REACTIVO DENOMINADO SCOTT, ARROJÓ UNA COLORACIÓN AZUL TURQUESA, POR LO QUE SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE TRES KILOS QUINIENTOS NOVENTA GRAMOS (3,590 KGS). LA MISMA FUE PRECINTADA CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO. DHL EXPRESS 2825600…

    (Folio 11 de las actuaciones).

  7. - ACTA DE DESCARTE de fecha 29/08/2014, suscrita por funcionario adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se hace constar que el contenido de los envases de vidrio incautados corresponde a esencias florales líquidas, con olores florales, de color amarillo en diversas tonalidades, obteniéndose de la evaluación sensorial y de los ensayos de coloración practicados a los mismos que los 101 envases, al aplicárseles la prueba “SCOTT” (cocaína), la prueba “MARQUIS” (opiáceos) y la prueba “LIBERMANN´S” (Derivados anfetamínicos), que los mismos arrojaron como resultado “Negativo” a todas las experticias practicadas.

    Del contenido de cada uno de los elementos antes transcritos, se desprende que en horas de la tarde del día 28-08-2014 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en el sótano de la aerolínea Conviasa, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, oportunidad en la cual realizan la detención del ciudadano J.M.B.P., quien pretendía abordar un vuelo de la aerolínea TAP con destino a la ciudad de Lisboa, Portugal, ello en virtud de habérsele incautado en su equipaje 101 frascos de vidrios de color marrón, los cuales presuntamente desprendían un olor fuerte y penetrante, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar la prueba de orientación con el reactivo denominado “Scott” al contenido de los frascos, arrojando esta un color azul turquesa, ante lo que se presumió que se trataba de cocaína líquida, de la cual se obtuvo un peso bruto de 3.590 kgs.

    Ahora bien, es de observarse que la argumentación que sostiene el representante del Ministerio Público para impugnar la decisión del Juzgado A quo radica en desestimar la evaluación realizada en fecha 29-08-2014 en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó establecido que el contenido de los envases incautados corresponde a: “…escensias florales, tipo líquidos (sic) viscosos aceitosos, color amarillo en diversas tonalidades, con olores florales…”, ello por cuanto la misma solo se basó en un ensayo de coloración no confirmatorio, la cual arrojó un resultado negativo a todas las pruebas practicadas, advirtiendo este Juzgado Superior que no obstante que la prueba de orientación practicada en fecha 28-08-2014 al momento de efectuarse la aprehensión del ciudadano J.M.B.P., según el acta policial arrojó un color azul turquesa, lo cual en principio no deja de ser eso una prueba de orientación válida en fase de investigación para presumir la ilicitud de la sustancia incautada, siempre y cuando no exista como en efecto existe en este caso la prueba realizada por uno de los órganos de investigación criminalística investido legalmente para determinar la certeza o no de dicha prueba de orientación, es decir que la prueba de orientación solo constituye una experticia de carácter ambulatorio, la cual no puede sustituir la contundencia que deriva de la evaluación efectuada en un laboratorio especializado para determinar las características ciertas de la composición de una sustancia determinada, pues éste ha sido históricamente el mecanismo que por excelencia ha utilizado el órgano investigador para demostrar la existencia de sustancias ilícitas.

    De igual forma se observa, que el acta policial que da inicio a la presente investigación esta suscrita por los funcionarios S/1 M.Z.Y. y R.F.N., quienes practicaron el procedimiento de aprehensión y revisión, de cuyos nombres se infiere que por lo menos una es de sexo femenino, sin embargo ambos testigos son contestes al manifestar que quienes realizaron el procedimiento son de sexo masculino, cuestión que reviste cierta relevancia dada la rigurosidad que debe seguirse en estos procedimientos por la gravedad del delito imputado.

    Finalmente consideramos oportuno advertir a titulo de reflexión, la preocupación que genera el hecho cierto e inexplicable que presentan los procedimientos realizados a viajeros, salvo cuando se trata de incautación de divisas, que no se deje constancia de los objetos personales ni del dinero que necesariamente debe portar toda persona, pues sabido es que si se viaja al exterior y como ocurre en el presente caso, se trata de un extranjero, pues algo de moneda extranjera y nacional debía llevar por simple precaución ante un evento fortuito o de causa mayor, sin embargo reiteramos, que llama la atención que en ninguno de los procedimientos revisados por esta alzada se deja constancia de lo que además de lo que se considera droga se le haya incautado algo de valor a los ciudadanos detenidos en estas circunstancias.

    Consecuencia de lo expuesto permite concluir que resulta improcedente encuadrar la simple detentación, por parte del ciudadano prenombrado, de unos envases de vidrio contentivos de esencias florales, tal y como se determina en el Acta de Descarte que cursa al folio 13 de las actuaciones, en la comisión de algún tipo penal, ante lo cual se determina que para este momento procesal no cursan en autos suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de algún hecho punible, razón por la cual quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional mediante la cual ORDENA LA L.S.R. del ciudadano J.M.B.P., ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENO LA L.S.R. a favor del ciudadano J.M.B.P., portador del pasaporte Nro. AAD686528, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello al no encontrase llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional (De Guardia) a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE (E.),

    R.A. BARRETO DIANEZ

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    ASUNTO: WP01-R-2014-000566

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