Decisión nº 1CA-59-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de diciembre de 2014

204º y 155°

Asunto Principal: WP01-2014-004830

Recurso: 1CA-59-2014

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada O.D.C.C.Z., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase del P.d.E.V. del ciudadano J.M.B.P., titular de la cédula de identidad N° E- 32052823, en cuyo petitorio señala lo siguiente: “...Por todos los Razonamientos expuestos, es que solicito…Revoque la decisión dictada por el Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas, en contra de mi DEFENDIDO: J.M.B.P., acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Esta Alzada a los fines de resolver previamente observa.

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes de impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Articulo 424.- Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. (Subrayado de la Corte).

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Normas estas que necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1º de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso A.M.B., en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y a todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…

De lo anterior se concluye, como ya se indicará, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Artículos 423 y 424 del Código Adjetivo Penal); siendo ello así, tenemos que al efectuar la revisión de la presente causa, se evidencio entre otras cosas lo siguiente:

En fecha 30/08/2014 tuvo lugar ante el Juzgado Primero el acto de la audiencia de presentación de imputados, en la cual se dicto el siguiente dispositivo: “…considerando que si bien en la prueba de orientación realizada el 28/8/2014 al momento de la aprehensión, arrojó como resultado la coloración positivo para cocaína, en el Acta de Descarte de 29/8/2014 que corre a los folios 13 y 14 de las actuaciones, se deja constancia de que todas las evidencias arrojaron negativo, aduciendo los funcionarios del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, que no realizaron ensayo de tipo confirmatorio…Ante tales pruebas confirmatorias y ante la falla del equipo para el ensayo confirmatorio, lo cual no es atribuible al aprehendido y considerando que no se ha logrado determinar que la referida sustancia sea ilícita y considerando que la presunción de inocencia y ante la falta de certeza de que la sustancia incautada sea droga y surgiendo serias dudas que impiden en este momento procesal que el numeral 1 del artículo 236 (sic) se encuentre satisfecho, se ordena la l.s.r. del ciudadano J.M.B.P., por cuanto el presente asunto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, se observa que con motivo a este pronunciamiento el ciudadano J.L., en su carácter de Fiscal Once del Ministerio Público del Estado Vargas, procedió a hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ejerció su respetiva apelación bajo la figura del efecto suspensivo, el cual fue contestado en el mismo acto la abogada O.D.C.C.Z., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase del P.d.E.V. del ciudadano J.M.B.P., bajo la siguiente argumentación “…La defensa indica que la decisión dictada por el ciudadano Juez esta ajustada a derecho, debido a que no se encuentra llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 de la ley adjetiva penal, ya que de acuerdo al resultado de la experticia a cada esencia por separado arrojo como resultado negativo, es decir no estamos en presencia de ninguna sustancia ilícita…motivo por el cual la defensa solicita muy respetuosamente se declare sin lugar la apelación bajo efecto suspensivo y se confirme la decisión dictada por el Juez a quo, como lo es la l.s.r.…”

Siendo que con motivo al trámite que señala la referida norma adjetiva penal, correspondió a esta Alzada la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público bajo la modalidad de efecto suspensivo, emitiéndose en fecha 3/09/2014, el fallo con el siguiente dispositivo: “…CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENO LA L.S.R. a favor del ciudadano J.M.B.P., portador del pasaporte Nro. AAD686528, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello al no encontrase llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del contenido de las actuaciones antes narradas, se desprende que en el presente caso hasta este momento procesal ningún órgano jurisdiccional ha dictado medida de coerción personal en contra del ciudadano J.M.B.P., en tal sentido tomando en consideración que la pretensión impugnatoria interpuesta por la abogada O.D.C.C.Z., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase del P.d.E.V., se sustento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas que solicita la l.s.r. de su defendido, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, alegando ésta que el Tribunal de Instancia en decisión de fecha 30/08/2014 decreto medida de privación preventiva de libertad en contra de su defendido, cuando resulta ser todo lo contrario pues en la decisión recurrida, el Juez A quo lo que acordó fue la L.S.R. del ciudadano J.M.B.P., por lo que resulta oportuno traer a colación el criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1786 de fecha 05-10-2007, en donde se dejó sentado que: “...El derecho a la defensa encierra el derecho a recurrir del fallo en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado…”, de allí que al adecuar el criterio que antecede al caso sometido a nuestro conocimiento, tenemos que al no contener en el presente caso decisión alguna mediante la cual se haya ordenado la Medida de Coerción Personal a la que alude la defensa en el escrito presentado y por ende dada la inexistencia del gravamen irreparable delatado, se concluye que al no configurarse los supuestos establecidos en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.D.C.C.Z., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase del P.d.E.V., en representación del ciudadano J.M.B.P.. Y ASI SE DECIDE.

ADVERTENCIA

En vista de los argumentos que sustentan el presente fallo, esta Alzada no puede omitir la mala praxis jurídica en la que incurrió la abogada O.D.C.C.Z., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase del P.d.E.V. con la interposición del presente recurso, pues resulta inconcebible que al haber ejercido la representación del ciudadano J.M.B.P. desde el momento en que se llevó a cabo el acto de presentación y habiendo contestado el recurso que bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, por habérsele otorgado la L.s.R. al precitado ciudadano, haya procedido sin fundamento alguno a interponer el presente recurso de apelación, bajo las previsiones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo el trámite que en los lapsos legales se llevaron a cabo en el presente caso, lo cual a todas luces resulta incongruente con la sagrada misión que le ha sido encomendada como integrante del sistema de justicia a la que alude nuestro orden constitucional, por lo que se le apercibe a que en lo sucesivo adecue su conducta a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar planteamientos dilatorios y el uso abusivo de la defensa, evitándose así las consecuencia que al efecto acarrea el artículo 106 del mismo texto adjetivo penal. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISION

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.D.C.C.Z., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase del P.d.E.V. del ciudadano J.M.B.P., titular de la cédula de identidad N° E- 32052823, mediante el cual solicita la l.s.r. de su defendido al considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, alegando para ello que el Tribunal de Instancia en decisión de fecha 30/08/2014 decreto medida de privación preventiva de libertad en contra de su defendido, cuando resulta ser todo lo contrario pues en la decisión recurrida el Juez A quo lo que acordó fue la L.S.R. del ciudadano J.M.B.P..

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase al Juzgado a quo en su oportunidad legal la presente incidencia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/RCR/NSM/maria

ASUNTO: 1CA-59-2014

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