Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAstrid Mercedes Liscano Ponte
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013172

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abg. Jaiguani Mayo en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y Defensora Pública Penal Abg. A.M., acordada por este Tribunal en beneficio del imputado J.M.C., de 18 años, titular de la cédula de identidad N° 22330053, de profesión soldado, con domicilio en la Urbanización A.P., Avenida Principal, casa 1-A de Cabudare, Municipio Palavecino, en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 23 de Noviembre del año 2005, mediante el cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento abreviado y se acordó la Medida Cautelar contenida en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al imputado que deberá presentarse por ante la Unidad Recaudadora de Documentos y Datos (URDD) de este Circuito Judicial Penal cada 15 días a partir del 27-11-05 y tiene expresa prohibición de acercarse a la víctima B.J.M.A..

Ahora bien; el Ministerio Público, precalifica la comisión del delito Lesiones Personales de Mediana Gravedad previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y por cuanto no consta en autos que el imputado haya tenido mala conducta predelictual; el mismo está dentro de las previsiones que establece el artículo 253 de la aludida Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la Medida Cautelar solicitada es procedente.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en beneficio del ciudadano J.M.C., de 18 años, titular de la cédula de identidad N° 22330053, de profesión soldado, con domicilio en la Urbanización A.P., Avenida Principal, casa 1-A de Cabudare, Municipio Palavecino, ya identificado por cuanto están dados los presupuestos del artículo 253 eiusdem.

La Juez de Control N° 7

El Secretario

Abg. Astrid Liscano

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