Decisión nº 22 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2009, por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.967.168; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de a.c. contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 07 de octubre de 2009, este Juzgado mediante decisión No. 356 declaró “…PROCEDENTE la medida de a.c. solicitada por el abogado G.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.M. GARCÍA”.

En fecha 03 de noviembre de 2009, la abogada A.C.M., titular de la cédula de identidad No. 12.695.450, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presenta escrito de oposición a la medida decreta.

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

La abogada A.C.M., actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó “FORMAL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE A.C. decretada por este Tribunal el 07 de octubre de 2009”; fundamentando su oposición en los siguientes términos:

Que el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los informes y dictámenes del Síndico o Sindica Procuradora no tienen carácter vinculante, razón por la cual resulta imposible que mediante un dictamen jurídico no vinculante, el Sindico Procurador Municipal, destituya o desincorpore a algún funcionario de elección popular o no, mas aun cuando dicho funcionario alega pertenecer a un ente con autonomía funcional y diferente a la Alcaldía como lo son las Juntas Parroquiales.

Que existe una absoluta falta de legitimación y cualidad pasiva en la presente causa, por cuanto no es cierto que la Sindicatura haya removido, retirado o destituido mediante dictamen jurídico a funcionario alguno, en primer lugar por que no es competencia y función; en segundo lugar por que el texto de ambos oficios se lee la indicación expresa de que trata de un Dictamen Jurídico, con el valor que le atribuye la ley; y en tercer lugar por que el recurrente no es personal perteneciente a la Alcaldía por lo que no puede destituirlo ni removerlo ni el Alcalde ni el Sindico.

Que “ciertamente el referéndum es la única vía para REVOCAR un mandato de elección popular, pero en este caso no se trata de una revocatoria de mandato, sino de un ABANDONO DE CARGO…”.

Que “…el recurrente luego de haber sido electo como MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA PARROQUIA DE LA PARROQUIA C.D.A.D.M.M.D.E.Z., aceptó y ejerció desde el 10 de agosto de 2007 hasta el 11 de marzo de 2009, el cargo de COORDINADOR GENERAL DEL RELLENO SANITARIO (SARES)…”.

Que de conformidad con el artículo 81 numeral 3 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal le está prohibido a los concejales y miembros de las juntas parroquiales “Desempeñar otro cargo de cualquier naturaleza en la administración municipal o en institutos autónomos, fundaciones, empresas, asociaciones civiles y demás, entidades descentralizadas del Municipio, salvo la representación sin remuneración que corresponde al alcalde o alcaldesa en las asambleas de socios de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y organismos similares conforme a las respectivas normas estatutarias”.

Que el artículo 38 de la Ordenanza de Creación de las Parroquias y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales, establece idéntica prohibición.

Que la aceptación y ejercicio de cargo público no obstante la prohibición expresa de la ley implico por parte del recurre un abandono del cargo como Miembro Principal de la Junta Parroquial C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye un carácter, especial y preponderante a la participación de los ciudadanos en la gestión pública y se declaran diversos medios para que esta se lleve a efecto, al lado de los cuales figuran instancias de intermediación, tales como las Juntas Parroquiales, y es a través de estas, por su cercanía y vinculación con la comunidad mediante las cuales canalizan demandas y realizan propuestas a los órganos municipales.

Que las juntas parroquiales municipales operan como instrumentos autónomos de la acción administrativa municipal que dentro de los limites de sus competencias este cuerpo colegiado asume y toma sus propias decisiones sobre su vida y hacer local de la Parroquia, siendo sus integrantes representantes directos del clamor popular de los habitantes de la referida comunidad, conforme a los valores de la democracia participativa y protagónica.

Que “…por la evidente desvinculación del recurrente por espacio de UN AÑO y 7 MESES con los asuntos de la parroquia por la cual fue electo es que la JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA C.D.A.D.M.M.D.E.Z., en SESIÓN ORDINARIA NO. 23 DE FECHA ¡( DE JUNIO DE 2009, decide por UNANIMIDAD la incorporación como Miembro Principal de su Suplente…”.

Que “…si el recurrente se vio afectado en el ejercicio del(sic) algún derecho del cual se cree acreedor debió hacerlo contra el acto arriba citado y no contra el informe legal emanado de (la) Sindicatura, el cual como ya se dijo, constituye la opinión jurídica de este órgano emitida conforme los limites de su competencia establecido en la normativa legal vigente”.

Por todos los fundamentos expuestos solicita sea declarada CON LUGAR la presente oposición a la Medida de a.c. decretada por este Juzgado.

II

DE LAS PRUEBAS:

Verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni la parte querellante ni la representación del municipio querellado, promovieron medio probatorio alguno.

No obstante a lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar las documentales consignadas por la parte opositora conjuntamente con el escrito de oposición querella, de la siguiente forma:

  1. Copia certificada de Oficio AM/CJP/NO. 070-09 de fecha 19 de mayo de 2009, suscrito por el ciudadano J.C., dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo. (folio 42)

  2. Copia certificada de Oficio S/N de fecha 19 de mayo de 2009, suscrito por el Abogado M.M., con el carácter de Asesor Legal de las Juntas Parroquiales, dirigido al ciudadano J.C.. (folio 43 - 44)

  3. Copia certificada de oficio No. SM-01-2009-788, de fecha 25 de mayo de 2009, suscrito por el ciudadano J.M., en su carácter de Sindico Procurador Municipal. (folios 45 – 46)

  4. Copia certificada de oficio No. AM/CJP/OFICIO NO: 082-09, de fecha 27 de mayo de 2009, suscrito por el ciudadano J.C., dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo. (folio 47).

  5. Copia certificada de Oficio S/N de fecha 19 de mayo de 2009, suscrito por el Abogado M.M., con el carácter de Asesor Legal de las Juntas Parroquiales, dirigido al ciudadano J.C.. (folios 48 - 51)

  6. Copia certificada de oficio No. SM-01-2009-831, de fecha 04 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano J.M., en su carácter de Sindico Procurador Municipal. (folios 52 – 55)

  7. Original Carta Renuncia de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano J.M.M.G.. (folio 56)

  8. Copia certificada de oficio S/N, de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano Gian C.D.M., en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo. (folio 57)

  9. Copia certificada de oficio S/N, de fecha 10 de agosto de 2007, suscrito por el ciudadano Gian C.D.M., en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo. (folio 58)

  10. Copia certificada de Resolución No. 4384, dictada el 10 de agosto de 2007 por el ciudadano Gian C.D.M., en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo. (folio 59)

  11. Copia certificada de acta de sesión ordinaria No. 23 de la Junta Parroquial C.d.A.d. fecha 18 de junio de 2008.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional mediante la decisión número 356 de fecha 07 de octubre de 2009. Al efecto, se observa:

Alega la representación del Municipio en primer lugar la falta de legitimación pasiva en la presente causa, por cuanto el demandante alega haber sido agraviado por un dictamen Jurídico, el cual ostenta un carácter no vinculante, por cuanto el mismo constituye una mera opinión jurídica sobre un asunto determinado, que es sometido a consideración de una dependencia municipal mediante solicitud previa, que forma parte de las competencias legales propias del Sindico Procurador Municipal, y que sirven para asesorar jurídicamente sobre determinadas materias.

Asimismo, arguyó que en acta de sesión ordinaria No. 23 de fecha 18 de junio de 2009, la Junta Parroquial C.d.A.d.M.M.d.E.Z., decide por UNANIMIDAD la desincorporación como Miembro Principal del ciudadano querellante y la incorporación de su suplente –Sra. M.C.-, razón por la cual el ciudadano querellante debió recurrir del referido acto, y no contra el informe legal emanado de la Sindicatura.

Al respecto observa esta Juzgadora que para determinar la procedencia de las defensas opuestas por la representación del Municipio, vale decir; la supuesta falta de legitimación pasiva; y el carácter no vinculante del informe suscrito por la Sindicatura del Municipio Maracaibo; resulta necesario entrar a examinar la legalidad tanto del informe contenido en el oficio No. SM-01-2009 831 de fecha 04 de junio de 2009, suscrito por el abogado J.M.F. en su condición de Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como del acta de “SESIÓN ORDINARIA No. 23” de la Junta Parroquial C.d.A.d.M.M.d.E.Z., de fecha 18 de Junio de 2009; y remitirse a la normativa legal correspondiente, lo cual le esta prohibido al Juez Constitucional, e implicaría un examen exhaustivo de las pruebas cursantes a los autos; lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal- y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta.

Con relación al alegato referido a que en el mandato del ciudadano J.M., no fue revocado, si no que se trata de un abandono de cargo, este Juzgado considera lo siguiente:

Cabe advertir que la desincorporación de un funcionario de elección popular constituye una extinción del mandato político el cual, tiene que estar fundamentado en causas justificadas legalmente previstas, como son la muerte, la renuncia, la incapacidad física o mental u otra de origen constitucional (por ejemplo la revocatoria refrendaria), o en el caso bajo estudio, por los supuestos consagrados en el artículo 34 de la ordenanza de Creación de las Parroquias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia -el cual establece las causas taxativas por las cuales se pierde la investidura del cargo de Miembro de Junta Parroquial- circunstancias en las cuales evidentemente deben respetarse las formalidades consustanciales con el cargo ejercido, previas a la incorporación del suplente.

Ello así, las causales de ausencia absoluta son taxativas, en consecuencia, en el presente caso, de las pruebas que se encuentran consignadas a los autos no encuentra esta Juzgadora elemento alguno que permita determinar que el peticionante de amparo hubiese incurrido en alguna de las causales antes señaladas constitutiva de falta absoluta, lo cual presume –salvo prueba en contrario en la definitiva- la violación del artículo 73 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el cual otorga de manera exclusiva a los electores inscritos en la correspondiente circunscripción electoral la iniciativa para solicitar la convocatoria de referendo revocatorio del mandato de cualquier cargo de elección popular- (Vid. Sentencia N° 812 de fecha 5 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y la violación a su vez el artículo 49 eiusdem por cuanto se le negó al accionante su incorporación al cargo de Miembro de la Junta Parroquial C.d.A. al cual tenía derecho en razón de la naturaleza popular de la investidura del cargo sin fundamento legal alguno

Así las cosas, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte opositora, se observa que los mismos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para suspender los efectos de la medida cautelar decretada, si no mas bien van dirigidos a atacar el fondo de la controversia, razón por la cual se declara sin lugar la oposición realizada por la representación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la medida otorgada mediante sentencia Nº 356, de fecha 07 de octubre de 2009, y en consecuencia se ORDENA la incorporación inmediata del ciudadano J.M.M.G. como Miembro Pincipal de la Junta Principal C.d.A., hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo; sin que en modo alguno se entienda, ni pueden invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, ni constituir la creación de un derecho a favor de las recurrentes de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de estas, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta este recurso. Así se decide.

IV

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada A.C.M., titular de la cédula de identidad N. 12.695.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.892, en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la medida cautelar decretada en fecha 07 de octubre de 2009, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO

Se RATIFICA la medida de a.c. decreta en fecha en fecha 07 de octubre de 2009, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

TERCERO

SE ORDENA la incorporación inmediata del ciudadano J.M.M.G. como Miembro Pincipal de la Junta Principal C.d.A., hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 22.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. Nº 13022

GUdeM.-

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