Decisión nº 16 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, quince (15) de enero de dos mil diez (2010).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000211.

PARTE ACTORA: J.M.U.P., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 13.208.917, domiciliado en el Municipio autónomo M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G.D.C. y MIRMAR C.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.463 y 89.865, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MATERIALES VIALTA C., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 3, Tomo 3-A, domiciliada en los Puertos de A.M. autónomo M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: G.A. PUCHE URDANETA, A.P.U.M. y A.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil MATERIALES VIALTA C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.M.U.P. contra la Sociedad Mercantil MATERIALES VIALTA C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 18 de Noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.U.P. en contra de la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que en la presente causa se reconoció la relación laboral pero no la fecha de egreso, que su objeto de apelación se circunscribe en dos (02) puntos, el primero relacionado con las utilidades, toda vez que el demandante reclama ciento veinte (120) días que fueron otorgados por el juzgador a quo sin tomar en cuenta que es practica reiterada de la patronal cancelar por dicho concepto la cantidad de treinta (30) días, incurriendo el a quo en una falsa interpretación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que si bien este artículo señala un límite máximo de veinte (120) días, por ser éste monto un exceso legal era carga probatorio al actor demostrar la procedencia de lo peticionado; como segundo punto hizo referencia al concepto de Cesta Ticket, toda vez que dicho concepto fue condenado por el juzgador a quo sin tomar en consideración que la empresa demandada no tiene más de veinte (20) trabajadores, requisito éste indispensable para la procedencia de dicho concepto, así mismo señaló que en el supuesto caso de ser condenada su representada al pago de tal concepto se debe ordenar una experticia complementaria y sólo en aquellos días que hayan laborado más de veinte (20) trabajadores es que resulta procedente tal beneficio.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que en la presente causa se debía declarar la admisión de los hechos toda vez que la parte demandada no acudió a la prolongación de la Audiencia Preliminar lo que acarreaba la consecuencia jurídica que no podía dar contestación a la demanda, sin embargo la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra y la misma fue tomada en cuenta por el Juzgador a quo lo cual era contrario a derecho, en otro orden de ideas señaló que en el libelo de demanda y en la sentencia recurrida no se hace mención a ciento veinte (120) días de utilidades sino a treinta (30) días, y con respecto a los cesta ticket señaló que la demandada no aportó al proceso prueba alguna que demostrara que tenía menos de veinte (20) trabajadores, por lo que dicho concepto resulta procedente en derecho.

Así las cosas, una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano J.M.U.P. que en fecha 21 de enero de 2008 fue contratado por la empresa MATERIALES VIALTA C.A., para laborar por tiempo indeterminado en el cargo de Despachador, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados con un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., realizando labores de toda índole, tales como: manejo de “chower” cargando materiales en los camiones de la Empresas para que estos despacharan a los clientes, manejo de montacargas descargando sacos de cemento en las gandolas que traían el material, así como toda clase de material que suministran los proveedores a dicha patronal, trabajos de mantenimiento de la sede de la Empresa como reemplazo de láminas de acerolit en el techo de algunas partes de la mencionada patronal, y mantenimiento de las bombas de agua de la misma, entre otras labores; hasta el día 20 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano L.R., en su condición de dueño. Que todo el tiempo laborado para la patronal lo hizo amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, demás normativas y leyes laborales vigentes del país. Que de lo anterior se desprende que laboró para la patronal durante DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días, los cuales al sumársele el Preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta un tiempo de servicio de ONCE (11) meses y CATORCE (14) días. Que para el momento de su despido injustificado devengaba un Salario Básico diario y Normal diario de Bs. 30,00 el cual se obtiene de dividir su Salario mensual de Bs. 900,00 entre 30 días del mes; y un Salario Integral diario de Bs. 37,59 con fundamento al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual se obtiene de sumar al referido Salario diario Normal de Bs. 30,00, la cantidad de Bs. 6,81 (Bs. 2.250,00 / 11 meses / 30 días) por concepto de Promedio de Utilidades, más la cantidad de Bs. 0,58 (Bs. 192,49 / 11 meses / 30 días) por concepto diario de Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda el pago 60 días por el Salario Integral diario de Bs. 37,59, da como resultado la cantidad de Bs. 2.243,40.

VACACIONES FRACCIONADAS: Según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige que le cancelen 13,75 días (15 días /12 meses X 11 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 30,00 resulta la cantidad de Bs. 412,50.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago de 6,41 días (7 días / 12 meses X 11 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 30,00 resulta la cantidad de Bs. 192,49.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de 27,5 días (30 días / 12 meses X 11 meses completos laborados) multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 30,00 equivales a la cantidad de Bs. 825,00.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cancelación de 30 días por el Salario diario Integral de Bs. 37,59 que da como resultado la suma de Bs. 1.127,70.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el artículo 125, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, exige el pago de 30 días multiplicados por el Salario Integral de Bs. 37,59 equivalentes a la suma de Bs. 1.127,70.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., le debía acreditar en un fideicomiso o en la contabilidad de la Empresa lo que le corresponde por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, y al no hacerlo asumió la obligación de cancelarle los referidos intereses, los cuales demanda e igualmente demanda los intereses que se hubiesen generado y se sigan generando por la capitalización de aquellos hasta el momento del pago efectivo de los mismos, y solicita la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

CESTA TICKET: De acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como el artículo 36 del Reglamento de dicha Ley, la patronal MATERIALES VIALTA C.A., estaba y está obligada a cancelarle la cantidad de Bs. 4.559,37 (Unida Tributaria Bs. 55,00 X 0,25 = Bs. 13,75 X 30 días del mes = Bs. 412,00 X 11 meses = Bs. 4.537,50; que además dentro de su jornada laboral semanal hay 069 horas extraordinarias, le corresponde cesta ticket por esa jornada diaria Bs. 13,75 diarios por cada cesta ticket / 8 horas diarias = Bs. 1,71 X 09 horas extras semanales = Bs. 15,46 X 04 semanas = Bs. 61,87).

Todos los conceptos y cantidades antes discriminadas dan como resultado que la empresa MATERIALES VIALTA C.A., estaba y está obligada a pagarle la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.488,16), los cuales demanda formalmente, además de los Intereses Moratorios causados y que se sigan causando, contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se demanda la indexación de todos y cada uno de los montos y conceptos aquí demandados, y las costas y costos procesales los cuales protesta desde ya, solicitando una experticia complementaria del fallo para la determinación de tales montos por los conceptos dichos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

La empresa MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de agosto de 2009 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 29 al 31), en consecuencia en Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró: se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano J.M.U.P. en su libelo de demanda; no obstante, del análisis efectuado a las actas procesales se evidencia que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concedió a la parte demandada, el lapso estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de CINCO (05) días hábiles, que no es otro, que el lapso para la contestación de la demanda; lapso dentro del cual el apoderado judicial de la empresa MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) contestó la demandada, señalando los alegatos y defensas en contra de la pretensión incoada en su contra por el ciudadano J.M.U.P..

En tal sentido resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de abril de 2006, demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificada recientemente en sentencia del día 22 de septiembre de 2009, demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 42, 48, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que la confesión ficta establecida en el artículo 131 del texto adjetivo laboral, sólo opera por la incomparecencia del demando al “llamado primitivo” de la Audiencia Preliminar, no así a las prolongaciones de ésta; ya que, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el Juez Laboral deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor; en otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en razón de que el criterio antes esbozado resulta vinculante para este Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se debe concluir que en el caso bajo análisis no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada considera necesario y ajustado a la jurisprudencia patria, tomar en consideración los alegatos y defensas alegados por la parte demandada MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) en su escrito de contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia tenemos que la empresa MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) en su escrito de contestación alegó que no es cierto que el ciudadano J.M.U.P., cumpliera un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados con un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., ya que su horario de trabajo era de CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales, en virtud de que el trabajador laboraba los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., realizando labores tales como del chower cargando materiales en los camiones de la Empresa para que estos los despacharan a los clientes, manejo de montacargas descargando los sacos de cemento de las gandolas que traían el material a la empresa, así como toda clase de materiales que suministran los proveedores, trabajos de mantenimiento de la sede la Empresa como reemplazo de láminas de acerolit en el techo de la misma y mantenimiento de las bombas de agua de la misma; negó y rechazó que el ex trabajador accionante hubiese sido despedido injustificadamente el día 20 de diciembre de 2008 por el ciudadano L.R., en su condición de dueño, porque fue el trabajador accionante ciudadano J.M.U.P., quien renunció a su trabajo por escrito; negó y rechazó que se deba adicionar el Preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su tiempo de servicio de DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días, ya que el trabajador no le corresponde el Preaviso porque renunció al trabajo el día 20 de diciembre de 2008; que tenía un Salario diario de Bs. 30,00; que al accionante le fue pagada su PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD el día 16 de diciembre de 2008, a razón de 5 días de Salario por cada mes a partir del cuarto mes de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base al Salario de cada mes, ya que no es igual el último Salario que el Salario que recibió mes a mes; que al demandante le fue cancelado por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 415,32 por lo cual no se le deba nada por este concepto; reconoció que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 192,49 por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO porque no fue incluido en el pago que recibió el 16 de diciembre de 2008; que al ex trabajador accionante le fueron canceladas las UTILIDADES FRACCIONADAS al momento de terminación de la relación laboral, y ella sólo paga la cantidad de 15 días anuales de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; que al ciudadano J.M.U.P. no le corresponde en derecho el pago de los conceptos de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, en razón de que renunció a su trabajo por escrito en forma voluntaria; que al accionante le fueron cancelados los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES conjuntamente con la antigüedad cancelada el día 16 de diciembre de 2008; que al ciudadano J.M.U.P. no le corresponde el pago de CESTA TICKET, en razón de que no tiene VEINTE (20) trabajadores en su nómina, por lo cual esta exento del pago de dicho beneficio; que al demandante no le corresponde el pago de la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.488,16), en virtud de que se le pagaron todos los conceptos en la liquidación que recibió el día 16 de diciembre de 2008, cuando renunció a su trabajo y se le descontó el Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el ciudadano J.M.U.P. sólo estaba sometido a una jornada de trabajo de 44 horas semanales; que dicho ex trabajador accionante renunció a su trabajo el día 16 de diciembre de 2008 mediante carta dirigida a ella suscrita por él y donde colocó sus huellas dactilares, en forma voluntaria; que el día 16 de diciembre de 2008 el accionante recibió los conceptos de ANTIGÜEDAD calculadas mes a mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes y se le cancelaron 45 días ese mismo día en dinero en efectivo por la cantidad de Bs. 1.124,56; que el trabajador demandante recibió el día 16 de diciembre de 2008 el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS por la cantidad de Bs. 415,32 a razón de Bs. 13,78 días por el Salario de Bs. 30,14 que supera lo reclamado por este concepto por el demandante; que al trabajador se le descontó el Preaviso omitido por haber renunciado sin dar el lapso que señala el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 452,10; que el accionante recibió en la liquidación la cantidad de Bs. 1.187,78 por concepto de Prestaciones Sociales donde colocó su firma y sus huellas dactilares, y recibió el dinero en efectivo; que al demandante recibió la cantidad de Bs. 414,43 por concepto de 13,75 días de UTILIDADES por el último Salario diario, menos Bs. 2,07 del Ince, por lo que recibió en efectivo la cantidad de Bs. 412,36, según recibo de fecha 09 de diciembre de 2008 suscrito por el demandante; que acepta deberle al demandante el concepto de BONO VACACIONAL, más ningún otro concepto ya que le fue pagada la ANTIGÜEDAD y las VACACIONES, así como también las UTILIDADES, y le fue descontado el Preaviso porque puso su renuncia omitiendo el Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en cuanto al CESTA TICKET el mismo es obligatorio solo si el patrono tuviera más de 20 trabajadores, pero la demandada no tienen ni 20 ni más de esa cantidad de trabajadores, por o cual no esta obligado a pagarla de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores; que también es cierto que no está obligada a pagar el CESTA TICKET ya que no tiene más de 20 trabajadores, con lo cual está exento de su pago de conformidad con la Ley. Que de lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, probó que el trabajador renunció por escrito a su trabajo, que pago los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES y UTILIDADES, y no está obligada a pagar cesta ticket por no tener más de 20 trabajadores, por lo que solo acepta deberle la cantidad de 6,4 días de BONO VACACIONAL por 11 meses laborados por Bs. 30,14 último Salario diario la cantidad de Bs. 193,39 siendo la única cantidad adeudada de prestaciones sociales.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometida el ciudadano J.M.U.P. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) para luego determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ex trabajador demandante con la patronal, y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.M.U.P., y si los mismos fueron debidamente cancelados por la firma de comercio MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA). ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) demostrar que el ex trabajador accionante se encontraba sometido a una jornada de 08:00 a.m. de 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados con un horario corrido desde las 08:00 a.m. a 12:00 m.; que en fecha que en fecha 16 de diciembre de 2008 renunció voluntariamente a su puesto de trabajo; que en fecha 16 de diciembre de 2008 le canceló los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; y que no tiene más de VEINTE (20) trabajadores a su cargo para encontrarse obligada a cancelar el beneficio de CESTA TICKET; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., al ciudadano J.M.U.P., durante las semanas de: 08-12-08 al 14-12-08, 01-12-08 al 07-12-08, 24-11-08 al 30-11-08, 17-11-08 al 23-11-08, 10-11-08 al 16-11-08, 03-11-08 al 09-11-08, 27-10-08 al 02-11-08, 20-10-08 al 26-10-08, 13-10-08 al 19-10-08, 06-10-08 al 12-10-08, 29-09-08 al 05-10-08, 22-09-08 al 28-09-08, 15-09-08 al 21-09-08, 08-09-08 al 14-09-08, 01-08-08 al 07-09-08, 25-08-08 al 31-08-08, 18-06-08 al 24-08-08, 11-08-08 al 17-08-08, 04-08-08 al 10-08-08, 28-07-08 al 03-08-08, 21-07-08 al 27-07-08, 14-07-08 al 20-07-08, 07-07-08 al 13-07-08, 30-06-08 al 06-07-08, 23-06-08 al 29-06-08, 16-06-08 al 22-06-08, 09-06-08 al 15-06-08, 02-06-08 al 08-06-08, 26-05-08 al 01-06-08 y 01-05-08 al 25-05-08 ((folios Nos. 37 al 66). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte contraria por cuanto no emanan de ella, toda vez que no están numerados, y si bien tienen su logotipo, no tienen alguna firma que comprometan a la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., ni mucho menos un sello. En tal sentido es de observar que ciertamente los Recibos de Pago bajo análisis no se encuentran sellados ni firmados por algún representante de la parte accionada, en virtud de lo cual no pueden ser oponibles en su contra de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, se debe a colación que en materia laboral los jueces del trabajo deben apreciar las pruebas (documentales, testimoniales, informativas, inspecciones judiciales, etc.) según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, quien juzga en aplicación a las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, razón por la cual esta Alzada considera que no constituye un requisito de validez de los Recibos de Pago de Salario que los mismos deban estar suscritos por el patrono, sobre todo cuando los mismos deben ser llevados por el mismo, debiéndose desechar por vía de consecuencia el desconocimiento efectuado por la representación judicial de la Empresa MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA). Así las cosas esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a las documentales bajo análisis a los fines de demostrar los diferentes Salarios cancelados por la Empresa MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) al ciudadano J.M.U.P., durante las semanas de: 08-12-08 al 14-12-08, 01-12-08 al 07-12-08, 24-11-08 al 30-11-08, 17-11-08 al 23-11-08, 10-11-08 al 16-11-08, 03-11-08 al 09-11-08, 27-10-08 al 02-11-08, 20-10-08 al 26-10-08, 13-10-08 al 19-10-08, 06-10-08 al 12-10-08, 29-09-08 al 05-10-08, 22-09-08 al 28-09-08, 15-09-08 al 21-09-08, 08-09-08 al 14-09-08, 01-08-08 al 07-09-08, 25-08-08 al 31-08-08, 18-06-08 al 24-08-08, 11-08-08 al 17-08-08, 04-08-08 al 10-08-08, 28-07-08 al 03-08-08, 21-07-08 al 27-07-08, 14-07-08 al 20-07-08, 07-07-08 al 13-07-08, 30-06-08 al 06-07-08, 23-06-08 al 29-06-08, 16-06-08 al 22-06-08, 09-06-08 al 15-06-08, 02-06-08 al 08-06-08, 26-05-08 al 01-06-08 y 01-05-08 al 25-05-08. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Control de Asistencia correspondiente al personal de la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) (folio No. 67). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la parte demandada en virtud de que no emana de ella, no está suscrito por alguna representante de la empresa, no tiene algún logotipo informativo, ni sello. En cuanto a esta documental es de observar que la misma no se encuentra sellada ni firmada por algún representante de la Empresa demandada, por lo cual no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió originales de: a) Planilla de Cancelación de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) al ciudadano J.M.U.P.; b) Recibo de Pago de Utilidades 2008 canceladas por la Empresa MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) al ciudadano J.M.U.P.; y c) Carta de Renuncia de fecha 16 de diciembre de 2008 dirigida por el ciudadano J.M.U.P. a la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) (folios Nos. 71 al 73;). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte contraria reconoció expresamente la firma autógrafa del ciudadano J.M.U.P., estampada en dichas documentales, pero desconoció su contenido; en virtud de lo cual se debe traer a colación que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad; ahora bien, como quiera que la representación judicial del ex trabajador accionante reconoció expresamente la firma de los documentos pero tildó como falso sus contenidos, a la misma le correspondía la carga de proponer la tacha de falsedad de documento privado a que se contrae en artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, en virtud de no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo, esta Alzada de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio, quedando demostrado los siguientes hechos: que la Empresa MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) le canceló al ciudadano J.M.U.P., la sumas de Bs. 1.224,56, Bs. 415,32 y Bs. 414,43, por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, respectivamente, calculados con base a un tiempo de servicio de DIEZ (10) meses y VEINTICINCO (25) días, comprendido desde el 21 de enero de 2008 al 16 de diciembre de 2008, un Salario Básico de Bs. 32,14, por motivo de Renuncia; y que en fecha 16 de diciembre de 2008 el ciudadano J.M.U.P., renunció al cargo que venía desempeñando en la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) desde el 21 de enero de 2008, sin cumplir Preaviso. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Nómina de Trabajadores de la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) correspondientes a los períodos 08-12 al 14-12-08 y 08-06-09 al 14-02-09 (folios Nos. 89 al 93). En cuanto a estas documentales es de observar que las mismas fueron promovidas en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual se debe señalar que tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario (documento públicos); en consecuencia como quiera que las pruebas consignadas constituyen documentos privados emanados de la misma empresa demandada, debían ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano J.M.U.P. quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que ciertamente firmó las documentales insertas en autos a los folios Nos. 71 al 73, pero que esa firma fue dentro de una comisaría esposado porque lo llevaron hasta allí supuestamente para declarar y lo que hicieron fue apresarlo; que en la empresa demandada se extravió un caucho y el trabajaba allí como despachador y uno de los muchachos que trabajaba con ellos se llevó el caucho y se lo llevaron detenido, pero entregó el caucho y declaró que se había llevado el caucho, sin involucrar a nadie más en el paquete; posteriormente le llegaron a él en la empresa como a eso de las 06:00 p.m., indicándole que fuese un momento a declarar, a lo cual accedió, pero no le tomaron ninguna declaración, pues en el camino el agente le dijo que lo tenía que esposar porque allí hubo lío sin saber por qué, y al llegar allá lo bajaron esposado sin llevarlo a ninguna oficina sino que simplemente lo llevaron al calabozo; que fue llevado a la comisaría por el comisario GONZÁLEZ en un vehículo de POLIMIRANDA, y de allí lo trasladaron hasta su oficina y no paso por ninguna oficina sino directo al calabazo, y allí le quitaron las prendas, el celular y todo lo demás, sacándolo como a las 08:30 p.m., esposado de nuevo, lo llevaron al sitio y le pusieron los documentos previamente señalados y le dijeron que si no firmaba iba 15 días preso para el reten, porque supuestamente había hurtado material de la Empresa MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA), a lo cual les manifestó que no se había hurtado nada, pero le hicieron firmar, a lo que accedió en virtud de que a él los problemas no le gustan, y luego de que salió de allí habló con el abogado que le hizo firmar eso y le preguntó que porque le habían hecho firmar eso, y que era lo que había firmado, a lo cual le manifestaron que había firmado un documento a través del cual renunciaba a todos los derechos en la empresa por haber hurtado material de allí y por ser cómplice del muchacho que se había llevado el caucho, lo cual negó rotundamente porque en ese momento estaba despachando y allí trabajaba como despachador, por lo que en ese momento despachaba a otra persona mientras el muchacho se llevaba el caucho, y él desconocía lo que estaba haciendo, pero que si hubiese estado todo perennemente atendiendo al despacho se daría cuenta de lo que estaba haciendo, por lo que no ve la causa, y ese mismo día le dijo el abogado en la noche que no sabían que eso era así, pero que para soltarlo tenía que firmar ese documento; que en ningún momento le dijeron las razones por las cuales iba a declarar, sino que sencillamente le dijeron que necesitaba que lo acompañaran sin ningún otra explicación; que lo esposaron cuando iba camino a la comisaría, pues de allí salió con ellos caminando y en el camino fue que lo esposaron, siendo el conductor quien le informó que debía esposarlo porque sino se metía en un problema él; que no leyó que fue lo que firmó, ya que el documento se lo sostuvo otra persona y lo firmó, al igual que el otro muchacho, y luego les dijeron que se podían ir; que en ningún momento le manifestaron que había un procedimiento penal en su contra, sino que simplemente le dijeron que tenía que firma los documentos por haber hurtado material de la empresa, y que de lo contrario lo pondrían preso; que en ningún momento recibió alguna cantidad de dinero por Prestaciones Sociales; que su Salario le era pagado en efectivo a través de un Sobre y Bauche; que no solamente firmó sino que también explano sus huellas dactilares porque así se lo exigieron; que los años antes descritos ocurrió más o menos el 17 de diciembre, pero que la pérdida fue con anterioridad y como ellos tienen sistema de cámara en el recinto, estuvieron buscando en sus videos lo que había ocurrido hasta al fin lograr lo que ellos querían; que su cargo en la empresa era de Despachador y su jornada de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, y los días sábados de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; que durante su relación de trabajo en ningún momento le otorgaron el beneficio de cesta ticket, porque siempre le decían que estaban empezando y que más luego se lo iban a pagar, pero que nunca se lo pagaron a él ni a ninguna de las otras persona que trabajan allí; que cuando laboraba para la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., laboraban aproximadamente 20 o 22 personas aproximadamente, lo cual era conocido su persona en razón de que era la persona que llevaba la asistencia de las personas que allí trabajaban, tanto del personal de adentro como del personal de afuera, pero que a veces metían una persona y luego la sacaban, restando el número de trabajadores.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.M.U.P. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, es de observar que el mismo hizo referencia a una serie de hechos que no fueron alegados en el libelo de demanda por lo que resultan impertinentes para la solución del presente caso, en consecuencia quien juzga decide desechar la presente declaración y no otorgarle valor en virtud que la misma no ayuda a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de parte del ciudadano J.M.U.P., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometida el ciudadano J.M.U.P. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) para luego determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ex trabajador demandante con la patronal, y por ultimo determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.M.U.P., y si los mismos fueron debidamente cancelados por la firma de comercio MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA).

Así las cosas le correspondía la parte demandada MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) demostrar que el ex trabajador accionante se encontraba sometido a una jornada de 08:00 a.m. de 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados con un horario corrido desde las 08:00 a.m. a 12:00 m.; que en fecha que en fecha 16 de diciembre de 2008 renunció voluntariamente a su puesto de trabajo; que en fecha 16 de diciembre de 2008 le canceló los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; y que no tiene más de VEINTE (20) trabajadores a su cargo para encontrarse obligada a cancelar el beneficio de CESTA TICKET.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre el primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir, determinar la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometida el ciudadano J.M.U.P. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA), resulta necesario señalar que la empresa demandada MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) negó y rechazó en forma expresa que el ciudadano J.M.U.P. cumpliera un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados con un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; por cuanto a su decir, realmente cumplía una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.; en consecuencia según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichos alegatos constituyen condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, en cuyo caso el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; no obstante como quiera que la parte demandada alegó un horario de trabajo distinto al alegado en el escrito libelar, asumió la carga probatoria de demostrar la veracidad de sus alegatos.

Así las cosas, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, resulta forzoso declarar que luego de haber efectuado una revisión detallada de las actas no existe en autos prueba alguna que demuestre que el ex trabajador demandantes hubiese estado sometido a un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m., por lo que esta Alzada debe tener por cierto que el ciudadano J.M.U.P. durante su relación de trabajo con la firma de comercio MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) se encontraban sometido a un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados con un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., laborando semanalmente SESENTA Y CUATRO (64) horas. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ex trabajador demandante con la patronal, en el entendido que correspondía a la parte demandada MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) demostrar que fecha 16 de diciembre de 2008 el ciudadano J.M.U.P. renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.

Así las cosas, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, es de observar que según consta en la documental que riela en el folio No. 73, ciertamente el ex trabajador accionante no fue despedido injustificadamente sino que por el contrario renuncio voluntariamente al cargo que venía desempeñando desde el 21 de enero de 2008; en consecuencia quien juzga debe forzosamente declarar que el ciudadano J.M.U.P. renunció voluntariamente a su puesto de trabajo en fecha 16 de diciembre de 2008, acumulando un tiempo de servicio de DIEZ (10) meses y VEINTICINCO (25) días; resultando en consecuencia improcedente las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Indemnización de Antigüedad e Indemnización de Antigüedad, y que se deba adicional el tiempo del preaviso a la antigüedad acumulada. ASÍ SE DECIDE.-

Como resultado de las consideraciones antes expuestas, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano J.M.U.P., y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA).

En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL, es de observar que según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, dicho beneficio se otorga a razón de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de DIEZ (10) meses y VEINTICINCO (25) días, le correspondía el pago de 45 días, calculados conforme a los diferentes Salarios Integrales devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

Salarios devengados en el Mes de Mayo de 2008:

Al no desprenderse de autos los Recibos de Pago correspondiente a este período de tiempo se debe tomar como referencia el Salario Normal de Bs. 30,00 alegado en el libelo de demandada y no desvirtuado por la demandada.-

Salarios devengados en el Mes de Junio de 2008:

Semana del 02-06-08 al 08-06-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 64) + Semana del 09-06-08 al 15-06-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 63) + Semana del 16-05-08 al 22-06-08 Bs. 267,58 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 62) + Semana del 23-06-08 al 29-06-08 Bs. 292,06 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 61) = Bs. 1.083,48 / 28 días = Bs. 38,69

Salarios devengados en el Mes de Julio de 2008:

Semana del 30-06-08 al 06-07-08 Bs. 292,06 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 60) + Semana del 07-07-08 al 13-07-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 59) + Semana del 14-07-08 al 20-07-08 Bs. 264,75 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 58) + Semana del 21-07-08 al 27-07-08 Bs. 297,72 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 57) = Bs. 1.116,45 / 28 días = Bs. 39,87

Salarios devengados en el Mes de Agosto de 2008:

Semana del 28-07-08 al 03-08-08 Bs. 267,58 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 56) + Semana del 04-08-08 al 10-08-08 Bs. 264,75 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 55) + Semana del 11-08-08 al 17-08-08 Bs. 267,58 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 54) + Semana del 18-08-08 al 24-08-08 Bs. 267,58 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 53) + Semana del 25-08-08 al 31-08-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 52) = Bs. 1.329,41 / 35 días = Bs. 37,98.

Salarios devengados en el Mes de Septiembre de 2008:

Semana del 01-09-08 al 07-09-08 Bs. 239,38 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 51) + Semana del 08-09-08 al 14-09-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 50) + Semana del 15-09-08 al 21-09-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 49) + Semana del 22-09-08 al 28-09-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 48) = Bs. 1.025,14 / 28 días = Bs. 36,61.

Salarios devengados en el Mes de Octubre de 2008:

Semana del 29-09-08 al 05-10-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 47) + Semana del 06-10-08 al 12-10-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 46) + Semana del 13-10-08 al 19-10-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 45) + Semana del 20-10-08 al 26-10-08 Bs. 256,26 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 44) = Bs. 1.042,02 / 28 días = Bs. 37,21.

Salarios devengados en el Mes de Noviembre de 2008:

Semana del 27-10-08 al 02-11-08 Bs. 210,98 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 43) + Semana del 03-11-08 al 09-11-08 Bs. 261,74 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 42) + Semana del 10-11-08 al 16-11-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 41) + Semana del 17-11-08 al 23-11-08 Bs. 286,24 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 41) + Semana del 24-11-08 al 30-11-08 Bs. 286,24 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 40) = Bs. 1.307,12 / 35 días = Bs. 37,34.

Alícuota de Utilidades: 30 días (alegados por el accionante y no desvirtuado por la demandada) / 12 meses X 10 meses completos laborados = 25 días X Salario Promedio del mes de noviembre de 2007 de Bs. 37,34 = Bs. 933,50 / 10 meses / 30 días = Bs. 3,11

Alícuota de Utilidades Fraccionadas: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 12 meses X 10 meses completos laborados = 5,83 días X Salario Normal diario de Bs. 30,00 = Bs. 174,90 / 10 meses / 30 días = Bs. 0,58.

Salario Integral Mes de Mayo de 2008: Bs. 33,69 (Salario Promedio diario de Bs. 30,00 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 3,11 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,58) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 168,45.

Salario Integral Mes de Junio de 2008: Bs. 42,38 (Salario Promedio diario de Bs. 38,69 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 3,11 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,58) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 211,90.

Salario Integral Mes de Julio de 2008: Bs. 43,56 (Salario Promedio diario de Bs. 39,87 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 3,11 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,58) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 217,80.

Salario Integral Mes de Agosto de 2008: Bs. 41,67 (Salario Promedio diario de Bs. 37,98 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 3,11 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,58) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 208,35.

Salario Integral Mes de Septiembre de 2008: Bs. 40,30 (Salario Promedio diario de Bs. 36,61 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 3,11 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,58) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 201,50.

Salario Integral Mes de Octubre de 2008: Bs. 40,90 (Salario Promedio diario de Bs. 37,21 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 3,11 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,58) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 204,50.

Salario Integral Mes de Noviembre de 2008: Bs. 41,03 (Salario Promedio diario de Bs. 37,34 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 3,11 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,58) X 15 días según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 615,45.

Todas los montos antes especificados arrojan totalizas la cantidad de Bs. 1.827,95, y como quiera que la empresa demandada MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) canceló por este concepto la suma de Bs. 1.224,56, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 71, se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 603,39), por este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, el mismo resulta procedente siempre y cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, y siendo el caso que la relación laboral en la presente causa culminó por renuncia voluntaria del ciudadano J.M.U.P., y por cuanto el ex trabajador accionante acumuló durante su relación de trabajo DIEZ (10) meses y VEINTICINCO (25) días de servicios, resultaba acreedor de los siguientes pagos:

 VACACIONES FRACCIONADAS: 12,50 días (15 días / 12 meses X 10 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 30,00, se traduce en la suma total de Bs. 375,00, y al verificarse de autos que la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., canceló por este concepto la suma de Bs. 415,32, se concluye que no existe diferencia por este concepto, en consecuencia se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5,83 días (07 días / 12 meses X 10 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 30,00, se traduce en la suma total de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00), que se deberán ser cancelados por la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo efectuado por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, es de observar que el ciudadano J.M.U.P., alegó en su libelo de demanda que la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A., cancelaba a sus trabajadores 30 días por este concepto, lo cual fue negado y rechazado en el escrito de contestación, ya que, según la demandada solo pagan la cantidad de 15 días anuales; por lo que le correspondía a la parte demandada MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) demostrar el número de días que realmente le tocaba al ex trabajador demandante por concepto de Utilidades, por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, en consecuencia una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada es de observar que no existe prueba alguna que demuestre la veracidad de los hechos alegados por la parte demandada, por lo que se debe tener como cierto los hechos alegados por el ciudadano J.M.U.P., es decir, que durante su prestación de servicios personales se le debió cancelar por concepto de Utilidades la suma de 30 días, que al ser fraccionada por los 10 meses efectivamente laborados resulta el pago de 25 días, que al ser multiplicados a su vez por el Salario Promedio del mes de noviembre de 2007 de Bs. 37,34 resulta la cantidad de Bs. 933,50, y al verificarse de autos que la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., canceló por este concepto la suma de Bs. 414,43, según se desprende del comprobante de pago de utilidades 2008, inserto en autos al folio Nro. 72, se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 519,07), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que el demandante reclama ciento veinte (120) días que fueron otorgados por el juzgador a quo sin tomar en cuenta que es practica reiterada de la patronal cancelar por dicho concepto la cantidad de treinta (30) días, incurriendo el a quo en una falsa interpretación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que si bien este artículo señala un límite máximo de veinte (120) días, por ser éste monto un exceso legal era carga probatorio al actor demostrar la procedencia de lo peticionado, hechos estos que no guardan relación ni con el libelo de demanda y mucho menos con la sentencia recurrida, por lo que se insta al profesional de derecho G.P. que en futuras apelaciones se circunscriban a atacar los hechos fácticos establecidos bien en el libelo de demanda o en la sentencia de primera instancia, ello en virtud de la ardua labor de los jueces de impartir justicia que no debe ser vulnerada por hechos ficticios alegados por las partes.

En cuanto a la reclamación por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, al no constatarse de autos que la firma de comercio MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) le haya cancelado al ciudadano J.M.U.P., cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por este Juzgador de Instancia, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo efectuado por concepto de CESTA TICKET, es de observar que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

En este sentido la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece en sus artículos 2, 4 y 12 las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

Visto de esta forma, la empresa demandada MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) a fin de excepcionarse del cumplimiento de este beneficio, debía demostrar que no tiene VEINTE (20) trabajadores en su nómina, cuya carga probatorio le correspondía en virtud de ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, en tal sentido, luego de haber valorado las pruebas promovidas por la parte demandada, quien juzga debe señalar que no existe en autos prueba alguna que permita establecer en forma fidedigna que ciertamente la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) no tenía a su cargo más de VEINTE (20) trabajadores, en consecuencia quien juzga debe forzosamente declarar que la empresa demandada MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores, y el forma especial al ciudadano J.M.U.P., el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo; declarándose la procedencia de este concepto, aclarándose que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los Cesta Tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la demandada, al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se deberá tomar en consideración el número de días laborados (de lunes a sábado) desde el 21 de enero de 2008 hasta el 16 de diciembre de 2008, a saber: ENERO: 10 días; FEBRERO: 23 días; MARZO: 24 días; ABRIL: 25 días; MAYO: 25 días; JUNIO: 23 días; JULIO: 25 días; AGOSTO: 27 días; SEPTIEMBRE: 25 días; OCTUBRE: 26 días; y NOVIEMBRE: 13 días; lo cual totaliza el pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246) Cesta Tickets; y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la patronal cumpla con su obligación legal; y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para el obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por el ciudadano J.M.U.P., previamente determinados, para el obtener el monto total que debe ser cancelado por la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA), en base a este concepto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en virtud de haberse establecido previamente que el ciudadano J.M.U.P. se encontraba sometido a un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados con un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., laborando semanalmente SESENTA Y CUATRO (64) horas, fuera de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde en derecho el pago prorrateado del Cesta Ticket, por el número de horas laborado en exceso, a saber, NUEVE (09) horas extras semanales, TREINTA Y SEIS (36) horas mensuales y TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (395) horas durante toda la relación de trabajo; multiplicada cada hora por el monto que resulte de dividir entre OCHO (08) el Valor diario de este beneficio, calculado con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., cumpla con su obligación legal; y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir además, que la representación judicial de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que en el supuesto caso de ser condenada su representada al pago de tal concepto se debe ordenar una experticia complementaria y sólo en aquellos días que hayan laborado más de veinte (20) trabajadores es que resulta procedente tal beneficio, alegato éste que resulta contrario a derecho en virtud que una vez declarada la procedencia del beneficio por tener el patrono veinte (20) o más trabajadores, su computo debe realizarse en virtud del número de días laborados, toda vez que el requisito de procedencia que exime a los patronos de su pago siempre y cuando tengan a su cargo menos de veinte (20) trabajadores, debe ser analizado únicamente para la procedencia en derecho del concepto y no para el computo del total de los días adeudados. ASI SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.297,46), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y Cesta Tickets, que deberán ser cancelados por la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., al ciudadano J.M.U.P. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 26 de agosto de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de diferencia de Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., ocurrida el día 13 de mayo de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 12 al 14) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 26 de agosto de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

No se ordena la Indexación o Corrección Monetaria ni el pago de Intereses de Mora sobra el concepto de Cesta Tickets, en virtud de que su pago será efectuado de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 18 de noviembre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.U.P. contra la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A., CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 18 de noviembre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.U.P. contra la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A.-

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 10:43 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ASUNTO: VP21-R-2009-000211.

Resolución Número: PJ0082010000012.-

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