Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de:

veinte

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. ASUNTO Nº: KP02-O-2006-000011

PARTE QUERELLANTE: J.M., J.G., C.P., J.F. y L.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.935.399, 13.268.579, 16.584.235, 18.104.583 y 18.422.834, respectivamente, asistidos por el ciudadano G.A.D., abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con la matrícula N° 108.299.

PARTE QUERELLADA: La ciudadana E.R., en su carácter de Inspectora Jefe (E) en el Estado Lara, en la sede Barquisimeto-Centro.

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RESUMEN DEL PROCESO

Este proceso comenzó con la presentación de la solicitud de amparo constitucional por los querellantes, en fecha 18 de enero de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) civil.

Distribuido el asunto, correspondió a quien suscribe su conocimiento, dándolo por recibido en fecha 19 de enero de 2006 (folio 30).

Estando dentro de la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud, el Juez se pronuncia en los siguientes términos:

M O T I V A C I Ó N

Sostienen los querellantes que la ciudadana E.R., actuando en su carácter de Inspectora Jefe (E) del Trabajo en el Estado Lara, sede Barquisimeto-Centro, por autos N° 004 y 006 de fecha 13 de agosto de 2006 y 16 de enero de 2006 los excluyó de la participación en el referéndum sindical acordado por el referido despacho administrativo, por auto N° 206 de fecha 15 de noviembre de 2005.

Es importante destacar, en este estado, que los querellantes señalan su exclusión (“nos excluye de la participación en el referéndum sindical”), pero no se atribuyen la representación de organización sindical alguna. Proceden en su carácter de trabajadores de la sociedad de comercio INDUSTRIAS UNICON, C.A. y miembros afiliados al sindicato SUTPLASMETAL.

Otro aspecto que es necesario resaltar es que señalan que los “autos” que lesionan la libertad sindical, son en realidad actos administrativos, emanados de un órgano de la Administración Pública Nacional Centralizada, concretamente, de un Inspector del Trabajo, dependiente del Ministerio del Trabajo.

Por último, se debe resaltar que se denuncia la violación de la libertad sindical.

Los quejosos indican que la competencia para dilucidar la situación planteada corresponde a los juzgados de primera instancia del trabajo, conforme a lo que establece el Artículo 29, N° 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente establece lo siguiente:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

[…]

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si bien es cierto que la libertad sindical está reconocida por la Organización Internacional del Trabajo como un derecho fundamental y así lo ha receptado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las formas de protección de dicho derecho no están circunscrita exclusivamente al amparo constitucional.

La legislación laboral ha establecido diversos mecanismos para la protección de la libertad sindical; algunos de ellos especializados y otros dentro de las formas ordinarias.

Dichos mecanismos corresponden tanto al ámbito administrativo, como al ámbito judicial; dependiendo del sujeto que afecte alguno de los contenidos esenciales de la libertad sindical.

Mencionemos algunos de ellos:

Contra la negativa del Inspector del Trabajo de inscribir a una organización sindical, no existe un recurso especialmente diseñado, sino el acceso al contencioso administrativo, a través del recurso contencioso administrativo de anulación, conforme a lo que establece el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un acto administrativo.

La negativa de una organización de afiliar a un trabajador, o a un sindicado o a una federación, otorga el derecho de acudir ante el Inspector del Trabajo a sustanciar un procedimiento para determinar si el interesado cumple o no con los extremos y obligar a la organización sindical a tal inscripción, tal como lo establece el Artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo y complementa el Reglamento.

La exclusión de un miembro de una organización sindical debe respetar el derecho a la defensa y la decisión que toma el ente puede ser recurrida ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo (Artículo 448 LOT).

Otro mecanismo de protección que corresponde al orden administrativo, son los procedimientos de inamovilidad aplicables a los trabajadores protegidos por el fuero sindical, fuero maternal y demás figuras asimiladas (artículos 453 y 454 LOT).

La disolución de sindicatos corresponde determinarla a los juzgados de primera instancia del trabajo (Artículo 462 LOT).

Como se puede apreciar, existen diversos mecanismos especiales para la protección de los derechos que constituyen el contenido esencial de la libertad sindical: Unos se desarrollan ante la autoridad administrativa y otros ante los tribunales laborales.

El Artículo 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, sin perjuicio de lo que dispongan los procedimientos que tutelen la libertad sindical, las víctimas de las conductas o prácticas antisindicales podrán solicitar amparo constitucional, conforme a lo establecido en el Artículo 14 eiusdem.

¿A quién correspondería conocer de dicho amparo constitucional? El Artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no determina de manera específica que la competencia corresponda a los tribunales laborales.

El Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los derechos laborales de rango constitucional serán amparados por los jueces de primera instancia del trabajo, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y el Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral los tribunales del trabajo, aplicándose el procedimiento establecido al efecto, mandato que ratifica el Artículo 29, N° 3, eiusdem.

Como se puede apreciar, la remisión a las normas de la Ley de Amparo es directa; y en ella, para la determinación de la competencia rige el principio de la materia afín con acto u omisión que lesiona el derecho constitucional violado o amenazado de violación, tal y como lo señalan los querellantes en su solicitud, al invocar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva).

En el presente asunto, los solicitantes insisten de manera reiterada que el Inspector del Trabajo ha realizado una serie de actos que lesionan sus derechos colectivos, pues los ha excluido de participar en el referéndum sindical, pero ellos no representan a sindicato alguno, que sería el sujeto afectado por la actuación del órgano; y además, tales medidas constituyen actuaciones de un ente administrativo, cuyo control corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo, competencia que de manera exclusiva y excluyente corresponde a los tribunales de contencioso administrativo, tal y como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 253).

En el caso que nos ocupa, por tratarse de una acción ejercida como se dijo, en contra de una actuación de la Inspectoría del Trabajo, considera quien Juzga que corresponde al conocimiento de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.-

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales nada dispone respecto del procedimiento a seguir en caso de que el Juez considere que carece de competencia en razón de la materia; y remite al Código de Procedimiento Civil para tramitar los conflictos de competencia (Artículo 12), que no es el caso.

Conforme a lo prevenido, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio el Juez puede declinar la competencia.

Por todas las razones expuestas, se declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta misma ciudad. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO

Declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta misma ciudad, al cual se ordena remitir de manera inmediata por tratarse de un amparo constitucional.

SEGUNDO

No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, el día lunes veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de independencia y 146° de federación.

Abog. J.M.A.C.

Juez Secretaria

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 02:55 p.m.

Secretaria

JMAC/njav

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