Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1930

DEMANDANTE: J.M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.361.370, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: P.V.P., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 25.601.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado hasta la etapa de sentencia proveniente de los laborales, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de marzo de 1.978, comenzó aprestar sus servicios como Agente de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, hasta el día 07 de diciembre de 1.999, fecha en que fue jubilado y hasta el momento actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de veintiún (21) años y nueve (09) meses de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.304,96).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.435.227,25) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 14 de enero de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 01 de julio de 2.003 el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA al abogado M.Á.C., para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.M.C.T..

En fecha 16 de julio de 2.003, el abogado M.Á.C., introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, procediendo como punto previo a la sentencia de mérito de la Prescripción de la Acción y por ser procedente en derecho, conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado negó rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 11.435.227.25).

En fecha 23 de julio de 2.003, el abogado M.Á.C., en su condición de apoderado Especial del Estado Apure, promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 31 de julio de 2.003.

En fecha 14 de agosto de 2003, el ciudadano J.M.C.T., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.L.M. R.,, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.699, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta a los abogados F.E. y M.L.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 9.591.552 y 10.620.425, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 55.875 y 48.699, respectivamente, para que representen al mencionado ciudadano en el presente juicio.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2.003, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijo el décimo quinto (15) día para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 30 de septiembre del 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la competencia por razón de la materia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del Estado Apure.

En fecha 27 de marzo de 2.006, se dio por recibido y visto el expediente Nº 3933-TI-1472-05, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en los artículos 90, 14 y 233 del código de Procedimiento Civil, advirtiendo que vencido los lapsos se procederá a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde la jueza podrá interrogarles sobre algún aspecto de la controversia y luego se dictará el dispositivo del fallo, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguiente a la audiencia.

Por auto de fecha 21 de junio de 2.006, se fijo el cuarto día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.

En fecha 28 de junio de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado P.V.P. por lo que expuso: “ratificó en todo y cada uno de lo expuesto en el escrito de libelo de demanda, a excepción de la cesta ticket, el Bono Único decretado por el Presidente de la Republica y la Indexación. Seguidamente se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. En tal sentido el Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó diez días de despacho para la publicación de la presente sentencia.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

I

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO (Bs. 1.534.439,24), por concepto de indemnización de antigüedad al primer corte; por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.791.272,09); por concepto de compensación por transferencia la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 394.875,00); por concepto de intereses del artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS DÍEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 11.710.262,86); por concepto de indemnización por antigüedad al segundo corte la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 645.012,00); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.277.596,75); por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.930.791,89); por concepto de diferencia de sueldo la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 311.670,24); para un sub-total de la deuda antes de intereses por VEINTE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.595.920,07); mas los intereses de mora sobre la deuda del 07/12/1999, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.687.880,86); para un total a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.283.800,93).

III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano J.M.C.T. en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.283.800,93).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de junio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecisiete (17) día del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Temporal,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.930.-

MGdR/if/doug.-

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