Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000594

ASUNTO : SP11-P-2009-000594

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. M.C.P.

IMPUTADO (S): J.M.R.M.

DEFENSOR (A): ABG. R.C.L.H.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 25 de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Iohann C.P.F.O.d.M.P., en contra de J.M.R.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios A.S.J., M.R.N., adscritos al Comando Regional N° 1 del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 24 de febrero de 2009, siendo las 12:30 horas de la tarde, se trasladaba una comisión de la Guardia Nacional por el sector denominado Avenida Primero de Mayo, procediendo a efectuar la retención preventiva al ciudadano J.M.R.M., quien conducía un vehículo con las siguientes características: marca Daewo, modelo Racer, año 1994, tipo sedan, clase automóvil, color blanco, serial de carrocería KLATF19T1RB460792, serial de motor: G15SF347251, placas colombianas TME-164, el cual trasladaba en sentido San A.C., ACEITE COMESTIBLE, MARCA VATEL, DE 1 LITRO, 52 cajas de 12 unidades de 1 litro cada uno, con un valor en bolívares de 3.240 para un total de 648 litros. Dicha mercancía se encontraba en forma oculta en la parte del asiento trasero del vehículo y en la maletera, por lo que presumieron la presencia del delito de contrabando de extracción de productos de la cesta básica, por lo que procedieron a la detención del ciudadano siendo trasladado hacia la sede del comando, fue testigo del procedimiento el ciudadano W.O.D.. Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada M.L.S., en contra del imputado J.M.R.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Pereira Colombia, nacido en fecha 16 de diciembre de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1010166462, soltero, hijo de M.M. (v) y de J.R. (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en barrio Primero de Mayo, casa sin número, Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann C.P., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputados que no, razón por la cual el Tribunal le designo a la defensora publica abogada R.C.L., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano J.M.R.M., quien libre de juramento y coacción expuso: Un señor me contrato a mi, yo trabajo en un taxi pirata, yo no sabia que el señor no tenía factura de la mercancía, le cobre 30.000 pesos por la carrera, el carro trabaja en la estación de la redoma en la Aduana, no soy contrabandista soy taxista, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…El señor iba conmigo en el vehículo, íbamos cuatro… no se los datos de la persona que me contrato, solo me pago la carrera… los funcionarios hablaron conmigo porque yo era el conductor…” la guardia los dejo ir… la mercancía iba en el maletero y en el asiento trasero… A preguntas de la Defensora respondió: “…En el momento que estaban montando la mercancía apareció la guardia… el señor me dijo que la mercancía era para San Antonio… al momento de la detención eran como cinco funcionarios…” A preguntas del Juez respondió: “…Yo pirateo solo con pasajeros, no con carga, no sabía… yo recogí al señor en la redoma… en la plaza Miranda cargaron el carro… avanzamos una sola cuadra y apareció la Guardia… no sabía para donde íbamos, me dijo arranque… al testigo lo pararon en el mismo momento que me detuvieron…”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA R.C.L.: “Dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, quiero que se tome en consideración la precalificación dada por el Ministerio Público, ya que a él lo aprehenden aquí en San Antonio, además iba con otras personas en el vehículo, los demás podrían ser cómplices, ¿porque solo lo detienen a él?, solicito se le apertura una investigación a los funcionarios, ya que ellos obligan a las personas a ser testigos, estoy de acuerdo en que se tramite por el procedimiento ordinario, me opongo a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, ya que se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, solicito copia simple del acta, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado J.M.R.M., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue sorprendido en un vehiculo por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento en que presuntamente se dirigía al punto de control que tiene dicho órgano de seguridad en la frontera, por lo que le realizaron una revisión a dicho vehiculo hallando cincuenta y cuatro cajas de aceite vatel, no presentando ningún tipo de aval ni documentos que demostraran la legalidad de dicha mercancía de primera necesidad.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 118, de fecha 24 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios A.S.J., M.R.N., adscritos al Comando Regional N° 1 del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las características de tiempo, modo y lugar, como se procedió a la aprehensión del ciudadano J.M.R.M..

Al folio 05 riela C.D.R.D.M., de fecha 24 de febrero de 2009, ACEITE COMESTIBLE, MARCA VATEL, DE 1 LITRO, 52 cajas de 12 unidades de 1 litro cada uno, con un valor en bolívares de 3.240 para un total de 648 litros, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.

Al folio 06 riela C.D.R.D.V., de fecha 24 de febrero de 2009, con las siguientes características: marca Daewo, modelo Racer, año 1994, tipo sedan, clase automóvil, color blanco, serial de carrocería KLATF19T1RB460792, serial de motor: G15SF347251, placas colombianas TME-164, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.

Al folio 07 riela ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 24 de febrero de 2009, con las siguientes características: marca Daewo, modelo Racer, año 1994, tipo sedan, clase automóvil, color blanco, serial de carrocería KLATF19T1RB460792, serial de motor: G15SF347251, placas colombianas TME-164, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.

Al f W.O.D. olio 08 riela ENTREVISTA, de fecha 24 de febrero de 2009, realizada al testigo, por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.

Al folio 09 riela C.M., de fecha 24 de febrero de 2009, suscrita por el médico de guardia del Hospital S.D.M., quien concluye que el ciudadano J.M.R.M., se encuentra en buenas condiciones generales.

Al folio 21 y 22 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 25 de febrero de 2009, suscrito por el experto J.G.F., adscrito al SENIAT, quien concluye que la mercancía ACEITE COMESTIBLE, MARCA VATEL, DE 1 LITRO, 54 cajas equivale a un monto en aduanas de 88.46 unidades tributarias.

Al folio 23 riela ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS, de fecha 25 de febrero de 2009, suscrito por el experto J.G.F., adscrito al SENIAT, quien concluye que la mercancía ACEITE COMESTIBLE, MARCA VATEL, DE 1 LITRO, 54 cajas y de un vehículo con las siguientes características: marca Daewo, modelo Racer, año 1994, tipo sedan, clase automóvil, color blanco, serial de carrocería KLATF19T1RB460792, serial de motor: G15SF347251, placas colombianas TME-164.

Al folio 24 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, del vehículo y la mercancía.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el dictamen pericial a la mercancía donde concluye que se trata de aceite vatel con un valor en aduana de 88,46 unidades tributarias, el acta de reconocimiento a la mercancía donde señala el tipo de mercancía, se determina que la detención del ciudadano J.M.R.M., se produce en el momento en que fue interceptado en un vehículo que presuntamente se dirigia a la republica de Colombia y al realizarle una inspección al mismo le fue hallado 52 cajas de aceite vatel; producto este que es de conocimiento publico y notorio que es de primera necesidad y se encuentra siendo extraído de nuestro país por las fronteras. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.M.R.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Pereira Colombia, nacido en fecha 16 de diciembre de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1010166462, soltero, hijo de M.M. (v) y de J.R. (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en barrio Primero de Mayo, casa sin número, Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, quiero que se tome en consideración la precalificación dada por el Ministerio Público, ya que a él lo aprehenden aquí en San Antonio, además iba con otras personas en el vehículo, los demás podrían ser cómplices, ¿porque solo lo detienen a él?, solicito se le apertura una investigación a los funcionarios, ya que ellos obligan a las personas a ser testigos, estoy de acuerdo en que se tramite por el procedimiento ordinario, me opongo a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, ya que se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, solicito copia simple del acta, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano J.M.R.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 24 de febrero de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial del producto y el acta de reconocimiento a la mercancía, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el ciudadano aprehendido es de nacionalidad colombiana y el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanera y la economía del país si no la colectividad visto que este producto es considerado de primera necesidad en la cesta básica alimentaria; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.M.R.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.M.R.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Pereira Colombia, nacido en fecha 16 de diciembre de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1010166462, soltero, hijo de M.M. (v) y de J.R. (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en barrio Primero de Mayo, casa sin número, Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.M.R.M. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

SECRETARIA

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