Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

J.L.M. y M.C.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personal números V-8.754.622 y V-14.634.870, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

G.E.M., M.A.F.R. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.806, 48.620 y 57.200, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

MAXIFLEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 2000, bajo el número 13, Tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

R.H.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 45.224, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE Nro. 8.890

El abogado G.E.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.L.M. y M.C.C.G., el 1º de diciembre de 2003, demandó por Cumplimiento de Contrato a la sociedad mercantil MAXIFLEX C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 05 de diciembre de 2003, y se admitió el 08 de diciembre de 2003, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos R.D.H.S. y L.M.A.B., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 15 de enero de 2004, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de los representantes legales de la accionada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado G.E.M., en su carácter de apoderado actor, el 03 de febrero de 2004, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 05 del mismo mes y año.

El abogado R.H.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 16 de marzo de 2.004, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” el 30 de marzo de 2004.

En fecha 12 de mayo de 2.004, el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de contestación a la reconvención.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 15 de noviembre de 2004, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 23 de noviembre de 2004, el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 30 del mismo mes y año, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 16 de diciembre de 2.004, bajo el número 8.890.

En esta Alzada, el abogado R.H.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 10 de enero de 2005, presentó un escrito contentivo de informes; e igualmente, el día 03 de febrero de 2005, el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes.

Consta asimismo que a solicitud del apoderado judicial de la accionada, quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 21 de febrero de 2006, ordenando la notificación de la pare actora, efectuándose la misma, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha 17 de abril de 2006, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.L.M. y M.C.C.G., en el cual se lee:

    …En fecha Diecisiete (17) de octubre del año 2003, mis representados suscribieron un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA con Sociedad Mercantil MAXIFLEX C.A…. otorgado por sus representantes legales, Ciudadanos R.D.H.S. y LUZ MARINA ALARCÓN BARRAGAN… según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia… bajo el No. 29, Tomo 199, el cual acompaño marcado con la letras “B”. Mediante este contrato, la empresa MAXIFLEX C.A… le vendió mis representados los derechos, intereses, acciones, bienes muebles, mercancías, útiles, implementos y enceres que se señalaban en un inventario anexo a ese documento. El precio total de esa venta representado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) de los cuales mis representados pagaron la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por la firma del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta, quedando un saldo restante de DIEZ MILLONS DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), que se pagaría al término de Veinte (20) días de la firma del mencionado contrato.

    Igualmente en la Cláusula Tercera del referido Contrato de Promesa Bilateral, expresamente convinieron los representantes de la empresa MAXIFLEX C.A. que formaba parte de la venta “EL TRASPASO DE TODOS LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN A LA ENTIDAD MERCANTIL MAXIFLEX C.A. REFERENTES AL ARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL sometiéndose los adquirentes a todas y cada una de las condiciones estipuladas al arrendamiento en cuestión; así como también los derechos de luz y energía eléctrica, servicio telefónico, cartera de clientes, referencia de crédito y punto comercial.

    Ahora bien… es el caso que para el momento en que se celebró la Promesa Bilateral de Compra-Venta, mis representados no tenían conocimiento del hecho donde el propietario SOLICITABA EL LOCAL PARA SU USO LO QUE SE TRADUCE EN UN INMINENTE DESALOJO DEL INMUEBLE DONDE FUNCIONA LA SOCIEDAD MERCANTIL; como se verifica de la comunicación remitida en fecha 07 de Abril de 2002 por el ciudadano L.R. GUILLEN… propietario del Local Comercial No. 35, situado en el Nivel Patio del Centro Comercial Prebo, Urbanización Prebo del Municipio V.d.E.C., solicitándole a la empresa INVERSIONES AFA, C.A. (INVERAFA), quien administra su inmueble que le informe al inquilino del local de su voluntad de no renovar el Contrato de Arrendamiento que se vencía en el mes de Agosto del año 2002… Es así como el ciudadano R.D.H. en representación de la empresa MAXIFLEX C.A. fue notificado por la empresa de esta situación e hizo uso del derecho de Prorroga Legal que le asistía por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, tal como se verifica del recibo de pago de fecha 11 de Octubre del año 2002 por concepto de PRIMER MES DE PRORROGA CORRESPONDIENTE AL MES DE SEPTIEMBRE DE 2002…

    …Igualmente se verifica de notificación remitida por INVERSIONES AFA C.A. (INVERAFA) de fecha 18 de Noviembre de 2003, solicitando al ciudadano R.D.H., que HAGA EFECTIVA LA ENTREGA MATERIAL DEL RESPECTIVO LOCAL COMERCIAL, LIBRE DE PERSONAS Y BIENES MUEBLES Y EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE LO RECIBIO…

    …Efectivamente se observa en forma clara, que los representantes de la empresa MAXIFLEX, C.A., cuando realizaron con mis representados la Promesa Bilateral de Compra-Venta OCULTARON CON TODA INTENCIÓN LA SITUACIÓN EN QUE SE ENCONTRABA EL INMUEBLE DONDE FUNCIONA LA SOCIEDAD MERCANTIL, EN RELACIÓN A LA PRORROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CON SU INMINENTE DESALOJO; SORPRENDIENDOLOS CON DOLO EN SU BUENA FE...

    …Mis representados con la finalidad de exigir y obtener la devolución del pago de la cantidad otorgada anticipadamente a la negociación definitiva más la justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los vendedores… se dirigieron en varias oportunidades a conversar con estos señores representantes de la empresa, para tratar de lograr un arreglo por la vía pacífica extrajudicial en el pago efectuado, pero todas estas diligencias realizadas fueron infructuosas, habiendo sido imposible obtener la devolución del dinero y la justa indemnización…

    …Ciudadano Juez, en los Contratos de Promesa Bilateral de Compra-venta, como en todos los contratos bilaterales, está implícita la obligación, según la cual si una de las partes no ejecuta el cumplimiento de la misma, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.167 del Código Civil vigente…

    …Con fundamento en los razonamientos antes expuesto, de hecho y de derecho, y siguiendo precisas instrucciones de mis representados… ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente lo hago en nombre de ellos a la empresa MAXIFLEX, C.A., en la persona de sus representantes legales los ciudadanos R.D.H.S. Y L.M.A.B.… en su carácter de Presidente y Vicepresidente y de vendedores, para que CONVENGA o en su defecto SEA CONDENADA POR ESTE TRIBUNAL, cuando así lo declare, en lo siguiente: 1.- En el Cumplimiento del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta. 2.- En el pago de REINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de reintegro del monto inicial de la negociación, 3.- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los vendedores n representación de la empresa. 4.- En el pago de las costas y costos del presente juicio…

    …Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo)…

  2. Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el abogado R.H.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:

    …NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA INFUNDADA Y TEMERARIA DEMANDA QUE INCOARAN LOS CIUDADANOS J.L.M.R. Y M.C. CARABALLO GAMBOA…. EN CONTRA DE MI REPRESENTADA SOCIEDAD MERCANTIL MAXIFLEX C.A… POR CUANTO SON INCIERTOS EN SU TOTALIDAD LOS HECHOS INVOCADOS EN EL MISMO…

    DEL RECHAZO ESPECIFICO

    A) ES ABSOLUTAMENTE FALSO QUE PARA LA FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2.003, EL PROPIETARIO DEL LOCAL DONDE FUNCIONA LA SOCIEDAD MERCANTIL "MAXIFLEX C.A.", SOLICITABA EL LOCAL COMERCIAL EN CUESTION TRADUCIENDOSE EN UN INMINENTE DESALOJO DEL INMUEBLE DONDE FUNCIONA LA REFERIDA SOCIEDAD MERCANTIL.-

    B) DE IGUAL MODO ES TOTALMENTE INCIERTO QUE LOS REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD MAXIFLEX OCULTARON CON TODO LA INTENCION LA SITUACION EN QUE SE ENCONTRABA EL INMUEBLE DONDE FUNCIONA LA SOCIEDAD MERCANTIL, EN RELACION A LA PRORROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CON SU INMINENTE DESALOJO, SORPRENDIENDO CON DOLO EN SU BUENA FE A LOS COMPRADORES DEL FONDO COMERCIAL EN CUESTION.-

    C) FINAIMENTE ES TOTALMENTE FALSO QUE SE HAYA REALIZADO ALGUN INVENTARIO DE BIENES MUEBLES TAL Y COMO IRRESPONSABLEMENTE QUIEREN HACER VER LOS DEMANDANTES DE AUTOS.-

    EN VIRTUD DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO CIUDADANO JUEZ IMPUGNO LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES ACOMPAÑADOS CON LA DEMANDA CON LA LETRA "C", "D" Y "E", EN V.D.L.S.C.: a) LA COMUNICACION REMITIDA EL 07 DE ABRIL DEL 2.002, POR EL CIUDADANO L.G. DIRIJIDA A LA. EMPRESA INVERSIONES AFA C.A., ACOMPAÑADA CON LA LETRA "C" ES UNA COMUNICACIÓN HECHA EN UNA FECHA ABSOLUTAMENTE DISTANTE A LA FECHA EN QUE SE REALIZO LA OPERACION DE COMPRA VENTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MAXIFLEX C.A., Y PLANTEA UNA SITUACION ANTERIOR QUE FUE ARREGLADA DE COMUN ACUERDO ENTRE MI REPRESENTADA Y EL ADMINISTRAOOR DEL INMUEBLE CON MUCHO TIEMPO DE ANTERIORIDAD A LA NEGOCIACION QUE NOS OCUPA POR LO QUE ES IMPUGANADA POR SER IMPERTINENTE A LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA TEMERARIA DEMANDA QUE ENCABEZA EL PRESENTE EXPEDIENTE; b) EN CUANTO AL RECIBO DE PAGO ACOMPAÑADO MARCADO CON LETRA "D" CUANDO HACE REFERENCIA AL PRIMER MES DE PRORROGA, SE REFIERE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA PRORRGA LEGAL QUE OPERO TODA VEZ QUE AL VENCER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE EXISTIA ENTRE LAS PARTES EN FECHA 30 DE AGOSTO DEL 2.002, Y CONTINUAR EN LA POSESION DEL LOCAL ARRENDADO EL CONTRATO "SE PRORROGO AUTOMATICAMENTE", POR LO QUE EL RECIBO DE PAGO REFLEJA DICHA SITUACION ARRENDATICIA LO QUE EN NINGUN CASO REPRESENTA UN INMINENTE DESALOJO TAL y COMO TEMERARIAMENTE QUIERE HACER VER LOS DEMANDANDOS DE AUTOS; C) EN CUANTO A LA COMUNICACION REMITIDA POR COMUNICACIONES AFA C.A., ACOMPAÑADA CON LETRA "D" DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DEL 2.003, ESTA CORRESPONDE A LA RESPUESTA DADA A MI MANDANTE CON REIACION A UNA PARTICIPACION DE MI MANDANTE DE FECHA 11 DE OOVIEMBRE DEL 2.003…

    D) ASI MISMO ES TOTALMENTE INCIERTO QUE MI MANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL MAXIFLEX C.A." NO HAYA CUMPLIDO CON SU OBLIGACION DE ENTREGAR EL INMUEBLE TAL Y LO EXPONEN LOS ACTORES EN LOS RENGLONES NROS. 10 y 11 DEL CUARTO FOLIO DEL ESCRITO LIBELAR SIENDO QUE TANTOS LAS INSTALACIONES, COMO EL MOBILIARIO Y LA TOTALIDAD DE LOS HABERES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MAXIFLEX C.A. ESTAN EN POSECION DE LOS DEMANDANTES, ES DECIR, DE LOS CIUDADANOS J.L.M.R. y M.C. CARABALLO GAMOOA DESDE LA FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2.003.-

    AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ, EN CUANTO A LA SITUACION DE LA RELACION ARRENDATICIA EXISTENTE ENTRE MI MANDANTE Y LA SOCIEDAD MERCANTIL "AFA C.A." QUIEN FUNGE COMO ADMINISTRAOORA DEL LOCAL COMERCIAL DONDE FUNCIONA "MAXIFLEX. C.A." DEBO ADVERTIR AL TRIBUNAL LO SIGUIENTE: A) ESTA RELACION ARRENDATICIA UVO UN TERMINO DE DURACION DE DE TRES (03) AÑOS DURANTE LOS CUALES EN NINGUN MOMENO SE PRESENTO UNA SIIUACION DE DESALOJO O INMINENTE DESALOJO COMO IRRESPONSABLEMENTE QUIERE HACER VER LA PARTE ACTORA, REINANDO EN TODO MOMENTO LA PAZ CONTRACTUAL AL CUMPLIR MI MANDANE PUNTUALMENTE CON TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS SEGUN SE DESPRENDE DE LA CONSTANCIA QUE MARCADA CON LETRA "A" ACOMPAÑO EN ESTE ACTO.- B) EL ULTIMO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EXISTENTE SE VENCIO EL DIA 30 DE AGOSTO DEL 2.002, MAS SIN EMBARGO AL SEGUIR OCUPANOO EL LOCAL ARRENDAOO OPERO LA PRORRGA LEGAL AUOMATICA CON VIGENCIA HASTA EL 30 DE AGOSTO DEL 2.003, FECHA ESTA ULTIMA EN QUE OPERO NUEVAMENTE HASTA EL 30 DE AGOSTO DEL 2.004, MAS SIN EMBARGO POR HABERSE CELEBRADO EN CONTRATO DE VENTA ENTRE MI MANDANTE Y LOS DEMANDADOS DE AUTOS EN FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2.003, SIENDO QUE EN LA CLAUSUIA TERCERA CONTEMPLA EL TRASPASO DE TODOS LOS DERECHO QUE LE CORRESPONDE REFERENTES AL ARRENDAMIENIO DEL LOCAL COMERCIAL SOMETIENDOSE LOS ADQUIRENTES A TODAS Y CADA UNA DE LAS CONDICIONES ESTIPULADAS AL ARRENDAMIENIO EN CUESTION, ESTA SE LE FUE PARTICIPADA OPORTUNAMENTE A LA ADMINISTRADORA REFERIDA LO QUE DIO POR RESULTADO LA AUTORIZACION DE LA ARRENDADORA DEL LOCAL COMERCIAL EN REFERENCIA PARA OFRECER LOS DERECHOS ARRENDATICIOS OFRECIDOS A LOS COMPRADORES SEGUN SE DESPRENDE DE LA AUTORIZACION DADA POR ESCRITO y CUYO ORIGINAL ACOMPAÑO MARCADA EN ESTE ACTO CON LETRA "B" DE LA CUAL SE DESPRENDE FEHACIENTEMENTE TANTO LA PARTICIPACION COMO LA APROBACION DADA POR LA ARRENDADORA DE LA COMPRA-VENTA DE LA SOCIEDAD MAXIFLEX C.A.", COMO LA CESION DE LOS DERECHOS ARRENDATICIOS…

    …DE LA RECONVENCION

    DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 365 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROCEDO EN ESTE ACO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA SOCIEDAD MERCANTIL MAXIFLEX, C.A… A RECONVENIR COMO EN EFECTO RECONVENGO EN ESTE ACTO A LOS CIUDADANOS J.L.M.R. y M.C. CARABALLO GAMBOA… LO CUAL HAGO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

    DE LOS HECHOS.-

    CIERTAMENTE CIUDADANO JUEZ, EN FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2.003, MI REPRESENTADA LA SOCIEDAD MERCANTIL MAXIFLEX C.A."… CELEBRO CON LOS CIUDADANOS J.L.M.R. y M.C. CARABALID GAMBOA, UN CONTRATO PREELIMINAR DE COMPRA-VENTA RELATIVO AL FONOO DE COMERCIO, SOCIEDAD MERCANTIL Y TOTALIDAD DE HABERES DE MI REPRESENTADA SOCIEDAD MERCANTIL MAXIFLEX, A TALES F.S.S. y AUTENTICO EL RESPECTIVO CONTRATO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE ESTA CIUDAD DE VALENCIA QUEDANDO AUTENTICAOO BAJO EL NRO. 29, TOMO 199 DE LOS LIBROS RESPECTIVOS.-

    EL PRECIO CONVENIDO PARA LA COMPRA-VENTA REFERIDA FUE FIJADO DE MUTUO Y COMUN ACUERDO EN LA CANTIDAD DE CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000.oo) DE LOS CUALES, LOS COMPRADORES CIUDADANOS J.L.M.R. y M.C. CARABALLO GAMBOA… CANCELARON A MI MANDANTE LA CANTIDAD DE TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.oo) AL MOMENTO DE SUSCRIBIR EL DOCUMENTO ANTERIORMENTE PRECISADO Y OBLIGANDOSE A CANCELAR EL REMANENTE EN EL TERMINO DE VEINTE (20) DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA AUTENTICACION, ES DECIR, CONTADOS A PARTIR DEL DIA 17 DE OCTUBRE DEL 2.003, TODO LO CUAL SE DESPRENDE DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA CLAUSULA SEGUNDA DEL REFERIDO CONTRATO CUYA COPIA CERTIFICADA ACOMPAÑO EN ESTE ACTO MARCADA CON LETRA "C".-

    A PESAR DE QUE LA CLAUSULA PRIMERA DEL REFERIDO DOCUMENTO SEÑALA LA EXISTENCIA DE UN INVENTARIO ANEXO AL DOCUMENTO AUTENTICADO SUPRA CITADO, EN NINGUN MOMENTO SE LLEGO A REDACTARLO DEBIDO A LA PREMURA CON QUE LOS COMPRADORES QUERIAN LA ENTREGA DEL FONDO VENDIDO Y LO CUAL SE DESPRENDE FEHACIENTEMENTE DEL AUTO DE AUTENTICACION RESEÑADO Y SUSCRITO POR EL NOTARIO PUBLICO QUINTO DONDE EXPRESAMENTE HACE REFERENCIA…"EN ESTE ACTO EL NOTARIO DEJA CONSTANCIA DE QUE HA INFORMADO A LAS PARTES DEL CONTENIDO, NATURALEZA, TRASCENDENCIA Y CONSECUENCIAS LEGALES DEL PRESENTE DOCUMENTO, TOMO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 78 NUMERAL 2 DE LA LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO.- ASI MISMO PRESENTO DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE MAXIFLEX, C.A…. (FIN DE LA CITA).- DE LO CUAL SE EVIDENCIA QUE EN NINGUN MOMENTO FUE PRESENTADO INVENTARIO ALGUNO PARA SER AUTENTICADO COMO PARTE INTEGRAL DEL DOCUMENTO.-

    AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ ES EL CASO QUE EN LA MISMA FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2.003 EN HORAS DE LA TARDE, LUEGO DE HABER FIRMADO EN DOCUMENTO NOTARIADO ANTERIORMENTE REFERIOO, LOS COMRADORES CIUDADANOS J.L.M.R. y M.C. CARABALLO GAMBOA… MANIFESTARON A MI MANDANTE SU VOLUNTAD DE FINIQUITAR LA COMPRA-VENTA CONVENIDA Y A LOS EFECTOS DE CANCELAR

    EL REMANANTE DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000.oo) LE HICIERON ENTREGA A MI MANDANTE DE UN CHEQUE, SIGNADO CON EL NRO. 2503009, LIBRAOO CONTRA LA CUENTA CORRIENTE NRO. 0100175444, DEL BANCO PROVINCIAL A NOMBRE DEL CIUDADANO J.L.M. RENDON… POR LO QUE DESDE LA FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2.003 LES FUE TRANSFERIDA A LOS COMPRADORES CIUDADANOS J.L.M.R. y M.C. CARABALLO GAMBOA… PLENA POSECION DE LAS INSTALACIONES, BIENES Y ENSERES DE MI REPRESENTADA LAS CUALES VIENEN EXPLOTANDO A SUS EXPENSAS HASTA LA FECHA DE INTERPOSECION DE LA PRESENTE RECONVENCION. -

    ES EL CASO CIUDADANO JUEZ QUE EL CHEQUE ENTREGADO A MI MANDANTE FUE DEPOSITAOO EN LA CUENTA 3 No. 134-0047-41-0472037927, DEL BANCO BANESCO AGENCIA PREBO, Y AL MOMENTO DE SER PRESENTADO A LA CAMARA DE COMPENSACION CORRESPONDIENTE, FUE DEVUELTO POR FALTA. DE FONDOS. ASI MISMO AL SER PRESENTADO POR TAQUILA FUE DEVUELTO NUEVAMENTE POR CARECER DE FONDOS TODO LO CUAL SE EVIDENCIA DE LA COPIA FOTOSTATICA TANTO DEL CHEQUE REFERIDO COMO DE LAS NOTAS DE DEVOLUCION QUE ACOMPAÑO EN ESTE ACIO MARCADAS CON LA LETRA "C"…

    …DE IGUAL MODO LOS COMPRADORES HAN INCUMPLIDO CON SU OBLIGACION DE REDACCION y OTORGAMIENTO DE LOS DOCUMENTOS DEFINITIVOS DE COMPRA-VENTA DE LA SOCIEDAD Y FONDO COMERCIAL VENDIDOS…

    …PETITORIO.-

    POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO NARRADAS ANTERIORMENTE CIUDADANO JUEZ, ES POR LO QUE HÉ' DÉCIDIDO DEMANDAR COMO EN EFECIO DEMANDO EN ESTE ACTO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA, A LOS CIUDADANOS J.L.M.R. y M.C. CARABALLO GAMBOA… PARA QUE CONVENGAN O A ELLO SEAN CONDENADOS POR ESE TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO A LOS SIGUIENTES PARTICULARES:

    A) A CANCELAR AQ MI REPRESENTADA LA CANTIDAD DE VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000.00) POR CONCEPTO DE LOS SIGUIENTES PARTICULARES: A) LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS.10.000.000.00) POR CONCEPTO DE PAGO DEL REMANENTE DEL PRECIO CONVENIDO PARA LA COMPRA-VENTA; B) LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS.10.000.000.00) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONTEMPLADOS EN LA CLAUSULA CUARTA Y DEBIDOS AL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS COMPRADORES.-

    B) A SUFRAGAR TANTO LA REDACCION COMO LOS TRAMITES Y REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS DEFINITIVOS DE LA COMPRA-VENTA CELEBRADA, MAS EL PAGO DE LAS COSTOS Y COSTAS DEL PRESENTE JUICIO HASTA SU TOTAL CULMINACION…

  3. Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado actor, en los términos siguientes:

    …PRIMERO: rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, las pretensiones y alegatos esgrimidos por el Demandado Reconviniente, en la contestación de demanda donde propuso la Reconvención…

    SEGUNDO: En efecto, según de derecho común, el contratante deudor debe cumplir con su obligación… la empresa MAXIFLEX C.A…. entre sus obligaciones adquiridas adquiere la de pasarle a los compradores todos los derechos y acciones que le corresponden en el local Arrendado donde funcionaba Sociedad Mercantil… Ahora bien, cuando la empresa suscribe el Contrato en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2.003, manifiesta expresamente en el Documento en su Cláusula Tercera, “…igualmente forman parte de la venta a que se refiere el presente Documento de Opción….. EL TRASPASO DE TODOS LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN A LA ENTIDAD MERCANTIL MAXIFLEX, C.A., REFERNTES AL ARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL…” Pero en todo momento, le oculta a mis representados cuando hacen la negociación, que EL REFERIDO LOCAL COMERCIAL, HABIA SIDO SOLICITADO PARA SU ENTREGA, POR REQUERIMIENTO DE SU PROPIETARIO DESDE EL DIA SIETE (7) DE ABRIL DEL AÑO 2002, por lo que la empresa MAXIFLEX, C.A., comenzó a hacer uso de la Prórroga Legal, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… Asimismo… el Rechazo específico que realiza el Abogado de la empresa, no tiene asidero en la verdad, ya que, si es cierto, que sigue inalterable el incumplimiento de no Ceder los Derechos del Contrato de Arrendamiento, ya que nunca llegó a un arreglo en relación a esta circunstancia, como falsamente lo pretende acreditar la empresa; según se aprecia de la última notificación que envía la Administradora Arrendadora, el señor R.D.H., representante de Maxiflex, C.A. en fecha 18 de Noviembre de 2003, dando una respuesta a una solicitud realizada por éste, en Fecha 11 de noviembre de 2003, donde le solicitaron la entrega del referido Local Comercial, TOTALMENTE DESOCUPADO DE PERSONAS Y BIENES MUEBLES, demostrándose así la voluntad de la arrendadora de no reconocer a mis representados como sus próximos arrendatarios…

    …De igual forma en el contrato se estableció textualmente en su Cláusula Primera, que los vendedores se obligaban a vender “…bienes muebles, mercancías, útiles, implementos y enseres que señalan en INVENTARIO ANEXO AL PRESENTE DOCUMENTO…”. Por eso el señalamiento que plantea la Demandada Reconviniente a través de su apoderado, en el Rechazo específico de su escrito de contestación, de que no existe Inventario de Bienes, lo que hace es agravar más la situación ajena a la verdad y que con falta de probidad, pretenden ocultar la forma de burlar el derecho de mis representados como justiciables y justificar su incumplimiento como vendedores.

    Es de hacer notar, que el señor J.L.M.R., uno de mis representados y comprador en la negociación, cumplió perfectamente con el pago acordado para la negociación en su parte inicial de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) quedando un saldo deudor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) que debían pagar en un lapso de VEINTE (20) DIEAS contados a partir de la fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2003; precisamente, cónsona la actitud de mis representados con lo que suscribieron en el Contrato objeto de esta acción, decidieron antes de que transcurrieran esos VEINTE (20) DIAS… ese mismo día Diecisiete (17) de Octubre de 2003 en la tarde, finiquitar la negociación. Pero, al consultarme como abogado acerca de que no se había efectuado el cumplimiento del traspaso del arrendamiento y analizando de que el inmueble ya había sido solicitado para su entrega, decidimos suspender el pago del cheque que se había otorgado ya al ciudadano R.H., de lo cual trajo prueba a los autos el mismo representante de la demandada reconviniente… De manera pues, que ahora la demandada reconviniente no puede pretender sorprender la buena fe de este Tribunal, como di fueron sorprendidos mis representados, haciendo creer que los compradores incumplieron con el pago de los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), ya que para el momento en que fue suspendido dicho pago se encontraban incluso dentro del lapso previsto n las propias cláusulas de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta….

    …Finalmente, solicito que la Reconvención sea declarada sin lugar en la definitiva por los pronunciamientos de Ley…

  4. Sentencia definitiva dictada el 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR DEMANDA intentada por los ciudadanos J.L.M.R. y M.C.C.G., contra la sociedad de comercio MAXIFLEX C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.

    SEGUNDO: CON LUGAR RECONVENCIÓN propuesta por el abogado R.H.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.224, en su carácter de apoderado judicial de la demandada MAXIFLEX C.A.

    TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE ACTORA A PAGAR A LA DEMANDADA MAXIFLEX C.A. la suma de Bs. 20.000.000,00 por concepto de pago de remante del precio convenido para la compra venta y pago de la clausula penal contenida en la clausula 4° del contrato…

  5. Diligencia de fecha el 23 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela del auto anterior.

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 30 de noviembre de 2004, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2003, bajo el No. 78, Tomo 168, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”.

    El referido documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.

  2. - Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el 17 de octubre de 2003, bajo el No. 29, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso por la accionada, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que en fecha 17 de octubre de 2003, los ciudadanos R.D.H.S. y L.M.A.B., en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil MAXIFLEX, C.A., en su condición de vendedores, celebraron un contrato de promesa bilateral de compra-venta con los ciudadanos J.L.M.R. y M.C.C.G., en su condición de compradores, sobre el cien por ciento (100%) de los derechos, intereses, acciones, bienes muebles, mercancías, útiles, implementos y enseres que forman parte de un establecimiento mercantil que gira bajo la denominación comercial MAXIFLEX, C.A., por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), de la cual los vendedores declaran haberla recibido en ese acto, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), de manos de los compradores, comprometiéndose a cancelar el saldo restante, es decir, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), en el término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de autenticación del referido documento. Quedando expresamente convenido, que igualmente forman parte de la venta a que se refiere dicho contrato, el traspaso de todos los derechos que le corresponden a la sociedad mercantil MAXIFLEX, C.A., referentes al arrendamiento del local comercial, sometiéndose los adquirentes a todas y cada una de las condiciones estipuladas al arrendamiento en cuestión, Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia fotostática de misiva de fecha 07 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano L.G.E., dirigida a “INVERAFA”, marcada con la letra “C”.

  4. - Copia fotostática de “RECIBO DE PAGO” No. 4483, de fecha 11 de octubre de 2002, marcado “D”.

  5. - Copia fotostática de misiva de fecha 18 de noviembre de 2003, suscrita por el Presidente de INVERSIONES AFA, C.A., dirigida al ciudadano R.D.H., marcada “E”.

    Este sentenciador observa que los documentos marcados con las letras “C”, “D” y “E” no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia fotostática simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Inspección ocular practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2003, marcada “F”.

    Los doctrinarios H.B.L. y H.B.L.M., en su obra “Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, tercera edición, paginas 98 y 99, al respecto expresan lo siguiente: “…el articulo 1429 del Código es una regla de procedimiento inserta en la ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones antes de promoverse el juicio. Mas para su procedencia deben darse dos condiciones: el sobreseimiento de perjuicios por retardo y tratar de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo...”

    A este respecto, la jurisprudencia ha asentado que los recaudos relativos a esta modalidad de la prueba tienen la fuerza de documento público o autentico, puesto que llenan las condiciones previstas por el art. 1357 del Código Civil.

    En efecto, según Sentencia Nº 399, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-071 en fecha 30 de noviembre de 2000, estableció:

    "...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...".

    Según Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-071 de fecha 30/11/2000, establece:

    A "...la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde...".

    En razón de lo antes expuesto, y en observancia de que la parte accionante al solicitar la práctica de la referida inspección, manifestó las razones que constituyen la necesidad de preconstituir la prueba, es decir las circunstancias que pudieran ocasionar perjuicio por retardo en la evacuación de la misma, al señalar: “…con los fines relacionados, a la prorroga del contrato de arrendamiento del local donde funciona la sociedad mercantil que para el momento de la opción a compra venta estaba vigente y mis representados no tenían conocimiento de ese hecho, donde el propietario solicitaba el local para su uso, lo que presume el desalojo del inmueble… solicito se sirva acordar el traslado del Tribunal…. PREVIA HABILITACION DEL TIEMPO QUE SEA NECESARIO, para lo cual JURO LA URGENCIA DEL CASO, para que se constituya en el Local ubicado en la Avenida 107, Urbanización Prebo, Nivel Patio, Local 35, Centro Comercial Prebo...”, es por lo que esta Alzada le da pleno valor probatorio a la referida Inspección Judicial, por haber sido promovida de conformidad con los parámetros anteriormente señalados; para dar por probado la existencia de los bienes que existían en el local, para el momento en que se constituyó el Tribunal Quinto de Municipio, en fecha 11 de noviembre de 2003, los cuales se describen a continuación:

    …(8) PC de 20GB con 128 MB R.P. III de T:M: 748, (8) Floppys de 3 ½, (8) monitores de 15

    , (9) teclados, (9) mouse, (3) audífonos, (2) reguladores de voltaje, (7) sillas secretariales, existen también un PC compuesto por CD Room 52X, Floppy 3 ½, T.V. 128 MB, 256 MB RAM, procesador Sever III, Monitor de 17”, teclado Ergonometrico Microsoft, mouse Microsoft wheel, web cam logitech, base plataforma pad mouse, (1) scanner HP Intelligent 3300C, una impresora HP 820 Cxi, (1) impresora HP 5550, (1) fotocopiadora Canon NP 7130 D, (1) Switche 3 COM 32 puertos, red para 50 maquinas, (1) mostrador de metal, madera y vidrio, (1) Ploter Mimaki, (1) equipo de sonido marca Aiwa, (1) Roter Cisco, (1) Escritorio secretarial con silla, (1) mueble en madera para soporte y almacenamiento de papel, (1) un mueble estante para soporte de rollos de vinil, (1) mesa de dibujo, (2) líneas telefónicas, (19) cajas registradoras, (8) sillas plegables, (1) plastificadota, (1) impresora láser dañada, (1) scanner dañado…”

    Asimismo se observa que con la solicitud de inspección judicial, la parte actora acompañó los siguientes instrumentos:

    1. Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante el Notario Público Séptimo de V.d.E.C., en fecha 10 de noviembre de 2003, bajo el No. 78, Tomo 168, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

    2. Copia fotostática de contrato de promesa bilateral de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el 17 de octubre de 2003, bajo el No. 29, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.

      Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos marcados “A” y “B”, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    3. Instrumento denominado “INVENTARIO GENERAL”, marcado “C”.

      Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”.

    4. Copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) y del Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, marcados “D”.

      Este sentenciador observa que las referidas copias fotostáticas marcadas “D”, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias, por la accionada, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas, Y ASI SE DECIDE.

    5. Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 13, Tomo 39-A, marcado “D”.

      Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la sociedad mercantil MAXIFLEX, C.A., tiene personalidad jurídica, el objeto de la misma, del nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen su funcionamiento; Y ASI SE DECIDE.

    6. Copia fotostática de misiva de fecha 07 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano L.G.E., dirigida a “INVERAFA”, marcada con la letra “E”.

    7. Copia fotostática de “RECIBO DE PAGO” No. 4483, de fecha 11 de octubre de 2002, y de contrato de arrendamiento, marcados “F”.

      Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del instrumentos marcado “E” y del “RECIBO DE PAGO” No. 4483, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

      En relación a la copia fotostática del contrato de arrendamiento marcado “F”, este Sentenciador observa que dicho instrumento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.

      En relación a las fotográficas tomadas en la práctica de la referida inspección judicial, se observa que las mismas, nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le concede valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

      En fecha 17 de mayo de 2004, la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

  7. - Reprodujo, ratificó e invocó el valor probatorio de los instrumentos consignados con el libelo.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  8. - Ratificó y promovió la defensa de la contestación de la reconvención producida en este juicio.

    Este Sentenciador observa que en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito de contestación de la reconvención, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Invocó como plena prueba la confesión de la afirmación y consignación de documentos en la reconvención propuesta, al negar unas actuaciones que son contrarias a lo que reflejan los instrumentos que consigna como prueba de sus dichos.

    Del análisis de dicha prueba se observa, que la accionante promueve la supuesta confesión en que incurrió la parte demandada, en la reconvención propuesta, pero no señaló en modo alguno, en que alegatos específicos se basó para aseverar tal confesión, señalando sólo que la accionada incurrió en la misma, “al negar unas actuaciones que son contrarias a lo que reflejan los instrumentos que consigna como prueba de sus dichos”, lo cual para esta Alzada, no constituye confesión alguna por parte de la accionada, que sean susceptibles de ser apreciadas con fundamento en lo previstos en el artículo 1.401 del Código Civil, por lo que se desecha la aludida prueba de confesión; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

  10. - Original de misiva de fecha 07 de enero de 2004, suscrita por el ciudadano H.J. ABREU LUZARDO, en su carácter de Gerente de INVERSIONES AFA, C.A., marcada “A”.

  11. - Original de correspondencia de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrita por el ciudadano H.J. ABREU LUZARDO, en su carácter de Presidente de INVERSIONES AFA, C.A., marcada “B”.

    Esta Alzada observa, que los instrumentos marcados “A” y “B” constituyen documentos de los denominados “privados”, emanados de de un tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales deben ser promovidos con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 281, dictada en fecha 18 de abril del año 2006, asentó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que dichos instrumentos emanados del ciudadano H.J. ABREU LUZARDO, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES AFA, C.A., adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano R.D.H., mantuvo una relación arrendaticia con la administradora del inmueble donde funciona la empresa MAXIFLEX C.A., sociedad mercantil INVERSIONES AFA C.A., durante un lapso de 3 años, quien dejó constancia en el instrumento marcado “A”, que dicho ciudadano, en su condición de arrendatario, cumplió con el pago de todas sus mensualidades de arrendamiento, y en la misiva marcada “B”, dejó constancia que el referido contrato de arrendamiento había vencido el 30 de agosto de 2002, y por lo tanto la relación arrendaticia se encontraba en estado de prorroga legal; dándose por probado asimismo, que el accionado, R.D.H., había participado a la administradora, la venta del fondo de comercio MAXIFLEX, C.A., y que la sociedad mercantil INVERSIONES AFA C.A., estaba autorizada para celebrar un nuevo contrato de alquiler con las personas que comprarían el precitado fondo de comercio; Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente se evidencia en el acta levantada en fecha 03 de agosto de 2004, que el ciudadano H.J. ABREU LUZARDO, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES AFA, C.A., fue interrogado de la siguiente manera: “TERCERA: Diga el testigo si en virtud de los anteriores testimoniales aportados por su persona, y en su condición de Administrador del Local Comercial donde funciona la sociedad mercantil MAXIFLEX C.A., si para algún momento de la relación arrendaticia y específicamente, para el día 17 de octubre del año 2003, existió alguna situación de inminente desalojo o culminación de la relación arrendaticia? El testigo dijo: "-Específicamente, para la fecha mencionada no existía una situación de desalojo del mencionado inmueble".- CUARTA: Diga el testigo si en su condición de Administrador del referido Local Comercial, da fe de la participación hecha por el ciudadano R.D.H., a los fines de notificar la venta del fondo de comercio MAXIFLEX C.A., a los efectos de ofrecer la cesión de los derechos arrendaticios que le asistían, y si esta cesión de derechos fue concretada en la actualidad y si para la actual fecha se encuentran disfrutando del arriendo del local referido los ciudadanos J.L.M.R. y M.C.C.G.? El testigo manifestó: " Sí, si me participó la referida venta y por tal motive existe la comunicación anteriormente descrita, la cual confirmé y, una vez que se materializó la venta los ciudadanos J.L.M.R. y M.C.C.G., procedieron a firmar el contrato de arrendamiento con INVERSIONES AFA, C.A., el cual está actualmente vigente".-

    De la transcripción que se ha hecho, tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, se observa, que el deponente no incurre en contradicciones, declarando de manera conteste, por lo que se tienen por veraces sus dichos, al encontrarse sus respuestas acorde con lo alegado en el escrito de contestación a la demanda; razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el cumplimiento de la obligación del accionado, al realizar la oportuna participación de la venta del fondo de comercio MAXIFLEX, C.A., a la administradora, sociedad mercantil INVERSIONES AFA, C.A., a los efectos de transferir los derechos arrendaticios sobre el inmueble donde funciona dicho fondo de comercio, cuyo ejercicio había sido ofertado a los compradores, hoy accionantes en el presente juicio, evidenciándose del dicho del testigo, que los actores hicieron uso del derecho arrendaticio cedido; Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - Copia fotostática de cheque No. 02503009, de fecha 17 de octubre de 2003, por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, del Banco Provincial; de la notificación de cheque devuelto y la Nota de Debido No. 2027806, marcados con la letra “C”.

    En relación a dichos instrumentos marcados “C”, este Sentenciador advierte que se pronunciará con posterioridad.

  13. - Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2003, bajo el No. 29, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “D”.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del precitado documento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 12 de mayo de 2004, el abogado R.H.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

  14. - Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda e interposición de la reconvención.

    La Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista R.E.L.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.

    Observando este Sentenciador, que la ratificación del escrito de contestación a la demanda e interposición de la reconvención, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

  15. - Invocó el valor probatorio de los instrumentos consignados en la reconvención.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación de la demanda y reconvención, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  16. - Promovió los originales del cheque distinguido con el Nro. 02503009, girado contra la cuenta corriente Nro. 0108-0088-0100175444, del Banco Provincial, sucursal Puerto Ordaz-La Llovizna, por la suma de Bs. 10.000.000,00 a favor del ciudadano R.H.; de la Nota de Debido No. 2027806 y la notificación de cheque devuelto, marcados con las letras “A”, “B” y C”.

    Este Sentenciador observa que dichos instrumentos son de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; los cuales, adminiculados con lo alegado por el accionante en el escrito de contestación a la reconvención, al señalar que: “decidimos suspender el pago del cheque que se había otorgado ya al ciudadano R.H., de lo cual trajo prueba a los autos…”, se tiene por probado que la parte actora efectivamente no pagó el saldo del precio convenido en la opción de compra venta, o sea, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); Y ASI SE DECIDE.

  17. - Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Agencia Comercial del Banco Provincial en Puerto Ordaz, La Llovizna ubicada en el Sector Alta Vista, Estado Bolívar.

    Esta Alzada observa que dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo”, por auto de fecha 14 de junio de 2004, ordenando oficiar lo conducente, a la referida institución; quien mediante misiva de fecha 30 de junio de 2004, señaló que para poder cumplir con lo requerido, era necesario la verificación del número de cuenta corriente indicado en el Oficio emitido por dicho Tribunal, ya que el allí indicado, no correspondía con la nomenclatura utilizada por esa Entidad Bancaria; por lo que se desecha dicha prueba del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Observa este Sentenciador que la presente controversia quedó trabada dentro de los límites siguientes: alegan los accionantes en su escrito libelar, que la accionada incumplió con sus obligaciones contractuales de cederle los derechos arrendaticios sobre el inmueble donde funcionaba la empresa mercantil MAXIFLEX, C.A., derivándolo del hecho de que el propietario solicitaba el local para su uso, lo que se traduciría en un inminente desalojo, y en el hecho de la inexistencia de los bienes muebles que fueron vendidos.

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se evidenció que la parte demandada dio cumplimiento a la obligación contractual de ceder, a los accionantes, los derechos arrendaticios que le correspondían sobre el inmueble, sede de la entidad mercantil MAXIFLEX C.A., al la parte demandada hacer uso de tal cesión, tal como se estableció en la valoración de la prueba testimonial del ciudadano H.A., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES AFA, C.A., desvirtuándose el fundamento de la pretensión de los accionantes, al quedar probado que la accionada cumplió con la obligación de participar a la administradora la venta de la referida entidad mercantil, que el propietario del inmueble autorizó a la administradora a celebrar el nuevo contrato de arrendamiento, con los nuevos propietarios; razón por la cual es forzoso concluir que, ni para la fecha de la celebración de la opción de compra venta, ni con posterioridad, existió la situación de inminente desalojo invocada por la parte actora como el incumplimiento contractual doloso en virtud del cual intentó la presente demanda; Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, desechado como fue por esta Alzada el instrumento denominado “INVENTARIO GENERAL” promovido por la parte actora, como fundamento del incumplimiento de las obligaciones contractuales; es forzoso concluir que la accionante, al no probar la existencia de un inventario de bienes muebles, que no coincidiera con lo arrojado por la inspección judicial extralitem, valorada por esta Alzada, practicada a solicitud de la misma; no logró probar el incumplimiento por parte de los accionados, al no demostrar que faltasen bienes, de los que fueron vendidos en el documento, por cuanto no existían en realidad; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia al, la parte accionante, no probar ninguno de los hechos constitutivos de incumplimiento, a las obligaciones contractualmente asumidas por la parte demandada, la pretensión por ellos incoada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la reconvención, y en este sentido observa que constituye un hecho no controvertido el que la parte demandante, a los efectos de pagar el saldo del precio convenido en la opción de compra venta, emitió a favor de la demandada un cheque por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y que la misma procedió a suspender el pago del referido cheque, tal como se desprende del propio dicho del accionante al señalar en el escrito de contestación a la reconvención: “…de que no se había efectuado el cumplimiento del traspaso del arrendamiento y analizando de que el inmueble ya había sido solicitado para su entrega, decidimos suspender el pago del cheque que se había otorgado ya al ciudadano R.H.…”, es decir, la parte actora reconvenida confesó que no cumplió con su obligación de pago, fundamentado en que la parte demandada no había cumplido con las obligaciones contractuales, alegando en defensa de la reconvención propuesta, la excepción de contrato no cumplido, contenida en el artículo 1168 del Código Civil.

En este sentido, observa este Sentenciador que, en cuanto a la posibilidad que, ante la reconvención por cumplimiento de contrato, el accionante reconvenido alegue como defensa la “exceptio non adimplenti contractus”, y que esta defensa haga nugatoria la pretensión del accionado reconviniente, lo que el Tratadista J.M.O., en su obra: “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresa:

“…nuestro artículo 1.160 dice: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones…

…El artículo 1.168 C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus sólo se da “en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define el artículo 1.134 C.C. como aquel contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”. La nota caracterizante parece ser, según esto, la correspectividad de las obligaciones; lo que en la doctrina se ha llamado la existencia de un sinalagma genético, que supone que las contrapuestas obligaciones de cada una de las partes del contrato nazcan simultáneamente del mismo contrato, esto es, que coexistan desde el perfeccionamiento del contrato….

…La excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio). Para aquellos que admiten que la categoría de contratos bilaterales o sinalagmáticos no se agota en los contratos en que la correspectividad e interdependencia de las obligaciones de las partes son elementos naturales del contrato, sino que admiten que en un contrato normalmente unilateral (p.ej.: el mandato o el depósito) pueden pactarse –en uso de la autonomía privada- como correspectivas e interdependientes las contrapuestas obligaciones de las partes (p. ej..: mandato remunerado, depósito remunerado), la acción de resolución y la exceptio pueden concebirse perfectamente en contratos de esta última especie. Quedarían excluidos tan sólo los contratos unilaterales en que no pueda predicarse de las obligaciones de las partes que son correspectivas e interdepedientes entre sí, pues aunque llegare a surgir una obligación para la parte que inicialmente no tenía obligación a su cargo, ella habría surgido con posterioridad al momento de perfeccionamiento del contrato y sólo como consecuencia de eventos sobrevenidos durante la vida del mismo. Tal sería el caso del mandato o del depósito gratuitos en los supuestos de los artículos 1.699 o 1.733 del Código Civil o el del comodato en el caso del artículo 1.733 C.C.…

…Condiciones de aplicación. Debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar u propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo. Ello no significa sin embargo que ambos incumplimientos deban ser de la misma magnitud, sino que –como hoy dice el artículo 1.460 del Código italiano de 1942- “habida cuenta de las circunstancias”, la negativa del excipiens a cumplir no aparezca ser contraria a la buena fe objetiva. “En definitiva –escribe Realmonte- se puede afirmar que la escasa importancia del incumplimiento no es necesaria ni suficiente para impedir la proponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus. El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo, el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transfomarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio inadimplenti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir. Piénsese en la hipótesis en que, establecidas para las obligaciones respectivamente asumidas por las partes términos de exigibilidad contemporáneos, uno de los contrayentes justifique su propio retardo con motivos objetivos y de convenientes seguridades de cumplir lo más pronto, mostrando en cambio las graves consecuencias que se verificarían en su patrimonio si la contraparte, aduciendo el retardo en el cumplimiento, se rehusare a ejecutar hasta tanto ambas partes estén en condiciones de cumplir simultáneamente. El juez, valoradas todas las circunstancias concretas, deberá considerar la negativa a cumplir contraria a la buena fe y consecuencialmente condenar al excepcionante…”

En el caso sub examine, la parte demandada probó el hecho de haber cumplido con la obligación asumida, vale señalar, demostró la cesión de los derechos arrendaticios a favor de los accionantes reconvenidos, lo que hace forzoso concluir que no se ha configurado el supuesto de hecho, vale señalar, el incumplimiento por parte del demandado, que le permitiera a la parte accionante incumplir a su vez con la obligación de pago, del precio de la venta establecido en el contrato, cuyo cumplimiento se demandó; razón por la cual, al quedar demostrado que la parte demandante reconviniente cumplió con sus obligaciones contractuales y que por el contrario, la parte actora reconvenida incumplió con la obligación de pagar el saldo del precio, la excepción de contrato no cumplido, no puede prosperar; y siendo ésta la única defensa esgrimida por la parte actora reconvenida, la demanda de cumplimiento judicial de las obligaciones contraídas por los compradores, consistente en el pago del saldo deudor, vale señalar, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), así como el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los daños y perjuicios demandados por el accionado reconviniente en su escrito de reconvención, observa este Sentenciador que del contenido del contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito por los ciudadanos R.D.H.S. y L.M.A.B., en representación de la sociedad mercantil MAXIFLEX, C.A., y los ciudadanos J.L.M. y M.C.C.G., se desprende: “CUARTA: LOS COMPRADORES convienen en que, si en el plazo convenido no cumplieren a cabalidad sus obligaciones y no ejercieran oportunamente la opción a que se refiere el presente contrato, LOS VENDEDORES harán suya la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que descontarán de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), recibidos en el acto de autenticación del presente documento, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los compradores”; por lo que evidenciado el incumplimiento por parte de los compradores, hoy accionantes reconvenidos en el presente juicio, la solicitud de indemnización de daños y perjuicios consistentes en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, encontrándose ajustada a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, la apelación interpuesta contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2004, por el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.L.M. y M.C.C.G., contra la sentencia definitiva dictada 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos J.L.M. y M.C.C.G., contra la sociedad mercantil MAXIFLEX C.A.- TERCERO: CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato, propuesta por el abogado R.H.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAXIFLEX C.A., contra los ciudadanos J.L.M. y M.C.C.G.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte actora reconvenida, a pagar a la parte demandada reconviniente, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de cancelación del saldo deudor de la obligación contraída en el contrato de promesa bilateral de compra-venta y del pago de los daños y perjuicios, así como al otorgamiento del documento definitivo de venta.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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