Decisión nº PJ0142008000038 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000025

DEMANDANTE: J.A.M.C.

DEMANDADA: TRANSPORTE ACAYMO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000038

En fecha 12 de febrero de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000025 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.704, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNITRANS Y2K, R.L. debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nº 14, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1; y del ciudadano A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.106.621, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO, EL GRUPO DE EMPRESAS Y LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL CIUDADANO A.D.C., en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.A.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.401.547, representado judicialmente por los abogados B.R.M. y J.H.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.713 y 40.425, en su orden, contra la empresa TRANSPORTE ACAYMO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 1978, bajo el No. 33, tomo 199-A, representada judicialmente por los abogados G.S.V. y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.421 y 61.553, respectivamente.

En fecha 19 de febrero de 2008, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el Undécimo (11º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 05 de marzo de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente.

Declarado con Lugar el recurso de apelación ejercido, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos

I

Alegatos en audiencia:

Parte recurrente:

  1. Que la sentencia apelada es contraria a derecho por cuanto vulnera disposiciones de orden constitucional como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la presente causa se encuentra en estado de ejecución y cualquier incidencia que se presente no puede producir el efecto suspensivo de la causa sino que ésta debe continuar; que en el presente caso no fueron observadas estas disposiciones.

  2. Que la presente incidencia se produjo por la presunta y no demostrada sustitución de patronos; que para establecerse dicha figura, deben quedar probados, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los elementos de carácter objetivo, como son la traslación de la propiedad y explotación de una empresa a otra, o que se continúen realizando las mismas actividades de la empresa sustituida, con los mismos equipos y con el mismo personal, elementos que no fueron demostrados por la parte actora, limitándose esta a realizar alegaciones en cuanto a que la empresa sustituta opera en la misma sede donde funciona la empresa demandada.

  3. Que el juez aquo no valoró las pruebas aportadas por la cooperativa Unitrans, ya que de la prueba de informe solicitada al SENIAT, se logra determinar que las empresas involucradas tienen su domicilio fiscal en direcciones distintas

  4. Que de la inspección judicial practicada por el juzgado de la causa quedó demostrado que en la sede donde funciona la cooperativa Unitrans, no opera la empresa demandada, así como que los vehículos que allí se encontraban eran propiedad de terceros que no fueron llamados a juicio y que se les vulnera el debido proceso, entre ellos al ciudadano A.D.C., a quien el juez aquo pretende imponer una condena a través de su dispositivo.

  5. Que el juez de la recurrida estableció que los vehículos que se encontraban en la sede de la cooperativa eran propiedad de la empresa demandada, sin señalar los elementos probatorios que arrojan dicha conclusión.

  6. Que consta a los autos una certificación de la marca comercial “Acaymo”, expedida por el Ministerio del Poder Popular de Industria y Comercio y en ningún momento fue alegado ni probado por la parte actora que la empresa demandada y la pretendida empresa sustituta funcionaran como una marca.

  7. Que en la presente incidencia se declara la existencia de dos figuras que se contraponen, la sustitución de patronos y el grupo económico; que ambas figuras suponen supuestos de hecho distintos, objetos de prueba totalmente distintos y el juez los usa como sinónimos.

  8. Que el fallo apelado hace extensiva la condena al ciudadano A.D.C. como persona natural por el simple hecho de que éste tenia conocimiento de la demanda por ser accionista, cuestión que nunca fue alegada ni probada, y en el supuesto negado que se analizara su responsabilidad, el simple conocimiento como accionista no determina la responsabilidad pues tendría que comprobarse la condición de accionista con poder de administración y decisión.

  9. Que el juez aquo condena en forma personal al ciudadano A.D.C., tercero ajeno al juicio, comprometiendo su patrimonio personal sin habérsele dado la oportunidad de defenderse en el proceso, contraviniendo disposiciones de carácter legal y constitucional por cuanto el juez incorpora alegaciones que no fueron señaladas en el libelo de la demanda, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y a la tutela judicial efectiva.

  10. Que la sentencia recurrida no fue dictada en el lapso establecido por el propio juzgado a-quo, de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 1 de febrero de 2007, que señala que la decisión será publicada al primer día hábil siguiente al vencimiento de la articulación, y fue después de seis (6) meses cuando la misma es publicada, evidenciándose a los autos el requerimiento de ambas partes de dicho dictamen por cuanto constituye un deber del juez, cuya actuación lo responsabiliza penal y civilmente por denegación de justicia.

    II

    Surge la presente incidencia con ocasión a la sustitución de patronos alegada por la parte actora en fase de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano J.A.M.C. contra la empresa Transporte Acaymo C.A, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K R.L., presunto patrono sustituto, funciona en la misma dirección de la demandada Transporte Acaymo, C.A., presunto patrono sustituido, realizando la misma actividad; dicha incidencia fue tramitada de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las actas procesales se desprenden las siguientes actuaciones llevadas ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo:

  11. Folios 574 al 603, sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.A.M.C. contra Transporte Acaymo C.A.

  12. Folios 648, auto de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante el cual se le otorga a la demandada un lapso de tres (3) días para dar cumplimiento a la sentencia.

  13. Folio 649, diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual la parte actora invoca la sustitución de patrono de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. Folio 652, auto de fecha 7 de diciembre de 2007 mediante el cual el juzgado de ejecución decreta la ejecución forzosa de la sentencia, y fija para el día 30 de enero de 2007 a las 10:00 a.m. el traslado del tribunal a la sede de la demandada Transporte Acaymo C.A.

  15. Folios 653 al 654, acta de fecha 30 de enero de 2007, levantada con motivo de la práctica del embargo ejecutivo en la sede de la demandada Transporte Acaymo C.A.

  16. Folios 655 al 668, diligencia de fecha 31 de enero de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna actuaciones correspondientes al asunto signado con el número GH02-L- 1997-000012, caso análogo al presente, y del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K R.L.

  17. Folio 670, auto de fecha 1 de febrero de 2007, mediante el cual se apertura articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la sustitución de patrono alegada por la parte actora, ordenándose la notificación de la empresa Asociación Cooperativa Unitrans Y2K R.L.

  18. Folios 629 y 630 escrito de pruebas de fecha 28 de febrero de 2007, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

  19. Folios 683 al 697, escrito de pruebas de fecha 01 de marzo de 2007, presentado por el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K R.L.

  20. Folios 707 al 710, acta de fecha 2 de abril de 2007, levantada con motivo de la practica de la inspección judicial promovida por la parte actora.

  21. Folios 714 al 716, escrito de fecha 8 de mayo de 2007, presentado por la representación judicial de la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K R.L., mediante el cual consigna las siguientes documentales:

    1. Contratos de servicios suscritos entre la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K R.L. y la Asociación Cooperativa La Primera XXI R.L, folios 317 al 329.

    2. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal perteneciente a Unitrans Y2K R.L.

    3. Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo de la empresa Arrendamientos Diversos C.A.

    4. Original de oficio de fecha 4 de mayo de 2007, proveniente del SENIAT mediante el cual el referido organismo informa sobre los domicilios fiscales de las empresas Transporte Acaymo C.A. y la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K R.L.

  22. Folios 744 al 750, sentencia interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2007, mediante la cual se declara la existencia de sustitución de patrono, grupo económico y la responsabilidad personal del ciudadano A.D.C., objeto del presente recurso.

    III

    Alega el recurrente que la sentencia recurrida vulnera las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto declaró con lugar la sustitución de patronos alegada por la parte actora en fase de ejecución, la existencia de un grupo económico entre la empresa Transporte Acaymo C.A y la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K, R.L. y la responsabilidad personal del ciudadano A.D.C., sin observar los extremos legales para establecer su procedencia; solicita la revocatoria de dicha sentencia y la reposición de la causa al estado que continúe la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Para decidir este juzgado observa:

    La sentencia recurrida señala:

    Con relación a la tramitada sustitución de patronos; establecen los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 30 y 31 del Reglamento de la supra ley, los extremos de configuración, existencia y presencia de esta institución jurídica; y que como lo expresa el doctrinario R.A.G., en su obra “OTRAS CARAS DEL PRISMA LABORAL” “representa un meditado esfuerzo del legislador social para evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertad de realizar: la enajenación de su empresa”.

    Puede ocurrir que, se haya constituido un grupo económico o de empresas con las características homogéneas de una Sustitución de Patrono, e incluso una serie de hechos concomitantes que le permitiesen configurar un fraude procesal, más no conceptual, o que se haya configurado en forma pura y simple la institución de la sustitución patronal, la que encuentra fundamento en los citados Artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y Artículos 30, y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); la que específicamente es definida por el Legislador como; Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

    Por su parte el Art. 90, señala que; “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

    Dado que la Sustitución Patronal puede ocurrir extraproceso o intraproceso en la etapa de proferirse la sentencia (antes de dictada o posterior a ella), inclusive para la oportunidad de su ejecución, dando en esta oportunidad lugar a la apertura de una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal.

    -Del análisis conceptual de la Sustitución Patronal, se desprenden los elementos de su configuración, a tal fin: Existirá sustitución del patrono;

    a) cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra,

    b) por cualquier causa,

    c) y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Extremos estos, el cual una vez demostrados, generan o activan los efectos de la sustitución del patrono; por lo que ineluctablemente y para no incurrir en el vicio de silencio de prueba, hubo que valorarse como fue el acervo probatico promovido por las partes; como consecuencia de haberse aperturado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la incidencia en la fase de ejecución de sentencia.

    Considera quién aquí decide que, en el lapso establecido en la supra indicada norma, existió aunque reducido, un verdadero proceso cognoscitivo, para reconocer y declarar, o no la existencia de la Sustitución patronal respecto de la empresa UNITRANS Y2K R L llamada al proceso como consecuencia de su operatividad.

    Al haber probado el actor de autos, la existencia de la sustitución patronal, o la existencia de un GRUPO ECONÓMICO o de EMPRESAS entre, la demandada condenada TRANSPORTE ACAYMO, C. A; y UNITRANS Y2K R L; así como probado el conocimiento y existencia de la presente pretensión respecto del ciudadano A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.621; este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS; y EL GRUPO ECONÓMICO o de EMPRESAS así como la responsabilidad personal del ciudadano A.D.C. titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.621; por lo que ha lugar a la extensión de los efectos ejecutorios de la sentencia condenatoria que afecta a la empresa demandada TRANSPORTE ACAYMO, C. A; sobre la pretendida empresa sustituta UNITRANS Y2K R L en su carácter de grupo económico, conservándose el efecto ejecutorio solo sobre la demandada condenada y extendiéndose igualmente la misma sobre el ciudadano A.D.C. titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.621, como consecuencia de su carácter de propietario de los vehículos que representaban el patrimonio de la demandada condenada, al haber tenido conocimiento integro de la pretensión como accionista de la empresa demandada condenada; y así se decide

    .

    De la lectura del extracto transcrito del fallo recurrido, se aprecia que el juez aquo declaró la existencia de una sustitución de patronos de la empresa Transporte Acaymo C.A. hacia la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K R.L:, así como la existencia de un grupo económico y la responsabilidad personal del ciudadano A.D.C., lo cual hace incongruente el dispositivo del fallo por cuanto en el caso del grupo económico, su existencia no fue alegada en el libelo de la demanda ni en la fase de ejecución del fallo, por lo que le estaba vedado al juez de ejecución emitir pronunciamiento en este sentido. Y así se declara.

    Así las cosas, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la alegada sustitución de patrono.

    De las pruebas aportadas por las partes en la incidencia

    Parte actora:

    Inspección judicial:

    En la sede de la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K R.L., a los fines de que el tribunal deje constancia de los siguientes particulares:

  23. Que la empresa Unitrans Y2K R.L. funciona en el mismo lugar donde funciona la empresa Transporte Acaymo C.A. con el mismo personal

  24. Que se traslade a la siguiente dirección: Distribuidor Naguanagua, Centro Comercial El Portico, local 2-11, piso 2, para que verifique que la empresa Unitrans continua prestando el mismo servicio de transporte de carga, específicamente el transporte y traslado de pollo, y que realiza el transporte de carga de las mismas empresas: a) Matadero Proagro, carretera vía Nirgua, Bejuma, estado Carabobo. B) EFE Caracas, Av. Libertador Chacao. C) Protinal de Venezuela, Av. E.M. estado Carabobo.

  25. Que se traslade a la sede de la empresa Transporte Fardi ubicada en la Carretera Nacional Los Guayos al lado del Hotel Los Guayos, a los fines de verificar que los chutos y cavas que se encontraban en la empresa Unitrans Y2K cuando se practicó el embargo en fecha 26 de septiembre de 2007, se encuentran en ese lugar.

  26. Verificar si la junta directiva de Unitrans es la misma que conforma la junta directiva de Transporte Acaymo.

  27. Si los ciudadanos Douglas, J.B. y J.G., laboran en la empresa Unitrans Y2K R.L.

    A los folios 707 al 710, cursa acta de fecha 02 de abril de 2007, levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con motivo de la practica de la inspección judicial promovida por la parte actora, mediante la cual dejó constancia de los siguientes hechos:

  28. Que el tribunal se constituyó en la dirección Carretera Nacional Los Guayos Nº 42, frente a la Alcaldía Los Guayos estado Carabobo, y en el lugar, fueron recibidos por el ciudadano J.A.H.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.041.284, en su condición de encargado de la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K, R.L. quien fue notificado de dicho acto.

  29. Que se encontraban presentes el ciudadano J.A.M., debidamente asistido por la abogada G.M., Inpreabogado Nº 102.594, el abogado G.Q., Inpreabogado Nº 30.704, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K R.L.

  30. Que en el patio de estacionamiento se encontraban unos vehículos tipo cava distinguidos con placas: 43H KAD, 91Z JAB, 93Y FAI, 29L AAB, 96J AAT, 95YFAI, 05HMAF, 507ADU, en los que se identifica en la puerta posterior izquierda la palabra “ACAYMO”.

  31. Que en el patio se encuentra una mesa de trabajo de color azul, en la que se identifica la palabra “ACAYMO”, así como 2 compuertas desprendidas y ubicadas en el suelo en la cual se lee la palabra Acaymo.

  32. Que al notificado le fue requerida la acreditación de la titularidad de los vehículos identificados en el acta de inspección, constatándose de las certificaciones, títulos de propiedad y carnet de circulación, que los vehículos pertenecen al ciudadano A.D.C..

  33. Que las únicas personas que se encontraban en el lugar eran el notificado y el ciudadano M.Á.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.837.957, vigilante de la empresa.

  34. Que conforme a la información suministrada por el notificado, los ciudadanos D.G., J.B. y J.G. no laboran en la empresa Unitrans Y2K.

  35. Que la Cooperativa Unitrans celebra contratos de servicios con otras cooperativas.

  36. Que el apoderado judicial de la empresa Unitrans, consigna documentos consistentes en comunicación de fecha 23 de febrero de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante la cual informa que la Marca de Producto Acaymo, se encuentra registrada bajo el Nº F- 140896 en la clase 31 nacional cuyos titulares son los ciudadanos A.D.G. y D.C.d.D..

  37. Que en la continuación de la inspección solicitada, el tribunal ejecutor se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Distribuidor Naguanagua, Centro Comercial El Portico, Piso 2, Local Nº 2-11, dejando constancia que se encontraban presentes el ciudadano J.A.M. debidamente asistido de abogado, el abogado G.Q., ya identificado, apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K R.L., así como que el local se encontraba cerrado por lo que fue imposible practicar la inspección.

    De la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K, R.L.

    Documentales

     Folios 717 al 729, marcada “A”, copia fotostática simple de contrato de servicio celebrado entre la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K R.L. y la Asociación Cooperativa La Primera XXI, R.L, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo en fecha 1 de marzo de 2005.

    Dicho documento no fue impugnado por la parte actora, no obstante. este juzgado no las aprecia por no aportar elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada, ya que el mismo se relaciona con un contrato de servicio celebrado entre la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K R.L. y la Asociación Cooperativa La Primera XXI, R.L, tercero ajeno al juicio.

     Folio 730, marcada “B”, copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal, RIF. de la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K, R.L.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora.

    De su contenido se desprende que la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K, R.L. es portadora del Nº de Rif. J-30954961-8 y su domicilio fiscal es Carretera Nacional Los Guayos, Municipios Los Guayos, Parcela Nº 42.

     Folio 731, marcada “C”, copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal, RIF. de la sociedad de comercio Transporte Acaymo C.A.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora.

    De su contenido se desprende que la empresa Transporte Acaymo C.A. es portadora del Nº de Rif. J-075183449-5 y su domicilio fiscal es Urb. Parque Industrial Castillito, Av. Norte Sur 103/260, Carabobo.

     Folio 732, marcada “E”, copia fotostática de certificado de Registro de Vehículo Nº 2243468, de la C.A. Arrendamientos Diversos correspondiente al vehículo Nº 96TAAP, serial de carrocería: Nº 27428, año: 1981, marca: Laval, Tipo: cava, Uso: carga.

    Aun cuando no fue impugnada por la parte actora, la misma no se aprecia por cuanto se refiere a la propiedad de un vehículo de un tercero ajeno al juicio.

    Informe:

    Al Director de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, a los fines de que informe el domicilio fiscal de la empresa Transporte Acaymo C.A. y el de la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K, R.L.

    Al folio 734, cursa Oficio sin número de fecha 4 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano S.A.R., Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, mediante el cual informa que el contribuyente Transporte Acaymo C.A., Nº de Rif J-07518349-5, tiene su domicilio fiscal en la Urbanización Parque Industrial Castillito, Av. Norte Sur Valencia estado Carabobo; y la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K, R.L., Rif J-30954961-8, tiene su domicilio fiscal en la carretera Nacional Los Guayos, Parcela Nº 42, Municipio Los Guayos estado Carabobo.

    Dicho informe se aprecia al no ser desvirtuado por mejor prueba y el mismo sustenta lo señalado en las documentales promovidas por la Cooperativa Unitrans Y2K, en copia simple cursante a los folios 731 y 732.

    En la audiencia de apelación la parte recurrente consigna documentales consistentes en Última actualización de marcas, extraídas de la página web del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, de fecha 23 de enero de 2008, en 5 folios útiles, las cuales se desechan por ser extemporánea su promoción. Y así se establece.

    IV

    Así las cosas, del cúmulo de probanzas constantes en autos se desprende:

  38. Que en la sede de la empresa Asociación Cooperativa Unitrans Y2K, R.L. se encontraban ocho (8) vehículos en los cuales se distinguía en la parte posterior izquierda la palabra “Acaymo”, de los cuales seis (6) eran propiedad del ciudadano A.D.C..

  39. Que los números de Registro de Información Fiscal y el domicilio fiscal de Transporte Acaymo, C.A. y Asociación Cooperativa Unitrans Y2K, R.L son diferentes.

  40. Que por ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, se encuentra registrada como marca de producto, la denominación “Acaymo”, bajo el Nº F- 140896, en la clase 31 nacional, cuyos titulares son los ciudadanos A.D.G. y D.C.d.D..

    Del Registro Mercantil correspondiente a la celebración de asamblea extraordinaria de la empresa Transporte Acaymo C.A., folios 55 al 61 de la pieza principal del expediente, se desprende:

     Que la referida sociedad fue constituida en fecha 1 de noviembre del año 1978, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo quedando anotada bajo el Nº 2, Tomo 69-C.

     Que el objeto de la compañía es la compra-venta y arrendamiento de unidades de transporte ya sean pesados o livianos, refrigerados o no, ensamblados o por parte, la importación para vehículos automotores, arrendamiento de unidades de transporte pesado, refrigerados o no o de cualquier otra índole, así como tomar en arrendamiento unidades de transporte refrigeradas o no, que necesitare para realizar alguna labor propia del transporte, así como cualesquier otro acto de licito comercio.

     Que según acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de junio de 1992, la junta directiva de la compañía está conformada de la siguiente manera: Presidente A.A.D.G.; Vice-Presidente: Maria de los Á.D. de Ramos; Segundo Vice-Presidente: S.D.C.; Gerente General: A.D.C..

    Del Registro de comercio de la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K, R.L., folios 660 al 668, se desprende:

     Que en fecha 8 de octubre de 2002, los ciudadanos Maria Mazzaferro Lazo, F.J.L. de Mazzaferro, Gladis Mazzaferro Lazo, A.D.C., G.M.L., Karina del Carmen Mazzaferro Lazo y Fanny Maria Mazzaferro, constituyeron la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K, R.L. por ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nº 14, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1.

     Que el objeto de dicha cooperativa es desempeñar el servicio de transporte de carga ya sea de víveres, animales vivos, beneficiados, mudanza, traslado por todo el territorio del país y en especial la carga y traslado de pollos, conforme a los medios y sistemas legales y autorizados por las autoridades competentes, representar y defender los intereses de los asociados ante los organismos públicos, privados, nacionales e internacionales, crear los medios y sistemas internos para la mejor defensa de los transportes de carga que realiza la cooperativa y cualesquiera otros actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto.

     Que la junta directiva de la cooperativa esta conformada de la siguiente manera: Presidente: Maria Ines Mazzaferro Lazo; Vice-Presidente: F.J.L. de Mazzaferro; Secretario: Gladis Mazzaferro Lazo; Tesorero: A.D.C..

    Ahora bien, el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    “Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. “. (subrayado de este tribunal).

    Por su parte, el artículo 89 ejusdem consagra:

    Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continué en el ejerció de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, e independiente el cambió de titularidad de la empresa, se considerara que hay sustitución de patrono.

    El ordinal 10 del artículo 19 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 151 de la misma ley, establece que el acto jurídico válido para hacer cesar los negocios del dueño sobre un fondo de comercio o de su existencia, es la enajenación del derecho de propiedad que éste tiene sobre la empresa, realizada por cualquier titulo entre vivos.

    Para que exista sustitución de patrono, deben concurrir como elementos formales que el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmita sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosiga sin alteraciones esenciales; de modo que para declarar su existencia, quien la alega, debe probar, la transmisión de la propiedad o cualquier derecho derivado de ésta que faculte al cesionario para continuar, en provecho propio y bajo su riesgo, la explotación de la empresa, marca o emblema.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1877 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: I.D. y A.D. contra A.N., ha sostenido lo siguiente:

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la propiedad donde laboran los actores fue vendida, dicha circunstancia constituye un hecho no controvertido, en virtud del reconocimiento de la parte demandada al momento de contestación de la demanda.

    Así las cosas, y ante tal venta, verifica este Juzgado que opero una sustitución de patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: Existirá sustitución de patrono cuanto se trasmita la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Asimismo dispone, el artículo 89 ejusdem de la misma Ley: cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientes del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    (…)

    En este sentido, dada la motivación realizada por la Alzada, se considera oportuno puntualizar que ha sido doctrina pacifica y reiterada de esta Sala que el Juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad como los informes.

    En el presente caso, correspondía a la parte actora traer al procedimiento cualquier elemento probatorio o presuntivo a su favor que permitiera dejar establecido que efectivamente se produjo la sustitución de patronos entre la empresa Transporte Acaymo C.A. y la Asociación Cooperativa Unitrans Y2k R.L., lo cual no hizo, pues solo se logra demostrar a través del acta de inspección practicada por el juzgado de la causa, que en la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K, se encontraban unos vehículos propiedad del ciudadano A.D.C. y que en la parte posterior izquierda de dichos vehículos se leía la palabra Acaymo, que tal como se desprende de las probanzas aportadas por la parte recurrente, se trata de una marca comercial y no de la identificación de la sociedad mercantil demandada.

    Es de hacer notar que si bien dicho ciudadano aparece como Gerente General de Transporte Acaymo, C.A. y Tesorero de la Asociación Cooperativa Unitrans Y2k R.L, tal circunstancia por si sola no puede ser considerada como elemento probatorio de la existencia de la sustitución de patronos por cuanto no quedó demostrado que la Asociación Cooperativa Unitrans Y2K, R.L haya continuado en forma permanente e ininterrumpida la misma actividad comercial de Transporte Acaymo C.A., con el mismo personal y con los mismos elementos.

    Por otra parte, se observa que el ciudadano A.D.C. fue condenado en forma personal en la recurrida, sin que hubiera sido llamado al proceso como demandado principal ni condenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, y sin que la sustitución de patrono fuera invocada con relación a su persona, es decir, sin que la parte actora lo señalara como patrono sustituto, surgiendo tal declaratoria de un elemento traído al proceso por el juez, lo cual evidentemente es improcedente. Y así se establece.

    Así las cosas, en el presente caso no quedaron demostrados de modo alguno los elementos exigidos por la ley para configurar la existencia de la sustitución de patrono alegada por la parte actora en fase de ejecución, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar disintiendo esta Juzgadora de la apreciación proferida por el juez de la recurrida.

    En tal sentido, la apelación ejercida surge con lugar. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.704, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNITRANS Y2K, R.L. y del ciudadano A.D.C., ya identificado.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre del 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO alegada por la parte actora en fase de ejecución.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Recurso: GP02-R-2008-00025

Sentencia Nº: PJ0142008000039

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