Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000547

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.273.808, domicilio en Bahia Grande, Torre 3, Planta Baja, Apartamento 1, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: A.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.121.-

DEMANDADA: YOMERCI DEL C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.544, domiciliada en: Conjunto Residencial Moriche, Torre D-2, Piso 2, Apartamento 2-4, Barcelona, Estado Anzoátegui.-.

ABOGADA ASISITENTE: L.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº81.285.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el Ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.273.808, domicilio en Bahia Grande, Torre 3, Planta Baja, Apartamento 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando a favor de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio A.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.121, en contra de la ciudadana YOMERCI DEL C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.544, domiciliada en: Conjunto Residencial Moriche, Torre D-2, Piso 2, Apartamento 2-4, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Glenal González habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida de la abogada A.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.121, la parte demandada asistido de la abogada L.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº81.285.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, debiendo retirar a los niños el día Sábado en el hogar materno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno el día Domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).- Asimismo el padre podrá compartir con sus hijos cualquier día a la semana que considere conveniente previa conversación con la madre, debiendo ambos padres ponerse de acuerdo.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con los niños y a mantener relaciones armónicas en su beneficio.- El padre podrá mantener comunicación telefónica a diario con sus hijos. El presente régimen de convivencia familiar se inicia a partir del día 02 de Agosto del presente año.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con el padre, cuando le corresponda al padre deberá retirar a los niños en el hogar materno el día Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.C.) y regresarla al hogar materno los día Martes a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con la madre.- Cuando le corresponda al padre deberá retirar a los niños en el hogar materno el día Jueves a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno los día Domingo las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, pudiendo compartir con sus hijos durante los días 21 al 27 de Diciembre, debiendo retirar a los niños en el hogar materno a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno a las seis de la Tarde (6:00 p.m.) del día correspondiente.- EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Este año le corresponde e a la madre. Cuando le corresponda al padre este podrá compartir con sus hijos desde el día 27 de Diciembre al 02 de Enero debiendo retirar a los niños en el hogar materno a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno a las seis de la Tarde (6:00 p.m.), el día correspondiente- El padre se compromete a comprar un teléfono móvil fijo a los fines de poder tener comunicación con los niños en el hogar materno y para poder informar a la madre sobre cualquier imprevisto que fuese necesario relacionado con los niños. El día del cumpleaños de los niños el padre podrá compartir medio día con los niños y en caso de celebración podrá celebrar el cumpleaños de sus hijos y disponer del día, previa comunicación con la madre y los niños.- El día de los Cumpleaños de los padres: Los Niños compartirán con cada padre el día correspondiente.- El día del Cumpleaños de los Familiares Maternos y Paternos: Los niños podrán compartir con sus familiares los días respectivos, previa comunicación de ambos padres- En CUANTO A LA OBLIGACIÒN DE MANUETNCIÒN: Ambos padres manifiestan no tener inconvenientes al respecto.- Sin embargo el padre se compromete a contratar transporte para sus hijos el cual deberá buscarlos a diario en horas de la mañana en el hogar materno para ser llevados al colegio y la madre se encargara del regreso al hogar materno.- EN CUANTO A LAS ACTIVIDADES EXTRACACADEMICAS DE LOS NIÑOS: Serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres, que involucra actividades extra de los niños y los gastos respectivos por este concepto. Los gastos odontológicos e sus hijos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria Acc.

Abog. C.A.

En la misma fecha siendo se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.

Abog. C.A.

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