Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 15 DE DICIEMBRE DE 2010.-

200° y 151°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 10 de diciembre de 2010, los ciudadanos E.M. CÁRDENAS JAIMES, G.A. VIVAS PRIETO, JORGE DIB SOLÓRZANO, MARTINIANA DEPABLOS DE SUÁREZ, J.E. OMAÑA BÁEZ, I.G.P. y C.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.033.482, V-5.667.923, V-2.233.683, V-2.158.171, V-23.152.970, V-22.641.139 y V-10.175.385, en su carácter de integrantes del C.C.B.S.P.A., Parroquia P.M.M., Municipio San C. delE.T., debidamente asistidos por el Abogado P.P.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.865, interpusieron ACCIÓN DE A.C., contra los ciudadanos W.M. y J.E.C.G., Promotor Integral para la Parroquia P.M.M. deF. delE.T. y Director de Fundacomunal del Estado Táchira, respectivamente.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido se observa que la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra la Fundación para el Desarrollo y Poder Comunal del Estado Táchira (FUNDACOMUNAL TÁCHIRA), ente cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, de allí que este Juzgado Superior, se declara competente para conocer en primera instancia del presente asunto. Así se decide.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto observa: en el caso de autos la parte accionante señala en su escrito libelar que en fecha 21 de junio de 2010, los miembros del C.C. deB.S.P.A., Parroquia P.M.M., Municipio San C. delE.T., se dirigieron a Fundacomunal Táchira, con todos los recaudos exigidos por la Ley a los fines de que les fuese otorgada la Certificación que debe expedir el ciudadano W.M., en su carácter de Promotor Integral para la Parroquia P.M.M. deF., acerca de la adecuación del referido C.C. a la nueva Ley de Consejos Comunales; que en fecha 28 de junio de 2010, el mencionado ciudadano les manifestó que no le sería otorgada dicha certificación, decisión ésta avalada por el Director de Fundacomunal Táchira; que tal situación fue denunciada ante los Organismos Públicos competentes; siendo imposible hasta el momento registrar el C.C. ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, toda vez que no le ha sido expedida la certificación de adecuación. Asimismo, señala que el objeto de la acción de amparo constitucional es que se le ordene mediante sentencia a los ciudadanos Promotor Integral para la Parroquia P.M.M. deF. y Director de Fundacomunal Estado Táchira, que expida la certificación de adecuación al C.C. delB.S.P.A., Parroquia P.M.M., Municipio San C. delE.T., para la posterior inscripción y registro ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y poder así adquirir personalidad jurídica.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P. deA.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

En el caso bajo estudio, se observa que la presunta violación de derechos constitucionales denunciada, se deriva de la negativa o abstención de expedir la certificación de adecuación al C.C. deB.S.P.A., Parroquia P.M.M., Municipio San C. delE.T., por parte de la Fundación para el Desarrollo y Poder Comunal del Estado Táchira (FUNDACOMUNAL TÁCHIRA); en tal sentido, considera quien aquí juzga que los hoy accionantes disponen de las vías ordinarias para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, en efecto, podrá interponer el recurso por abstención o carencia, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o medidas cautelares innominadas; con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos E.M. CÁRDENAS JAIMES, G.A. VIVAS PRIETO, JORGE DIB SOLÓRZANO, MARTINIANA DEPABLOS DE SUÁREZ, J.E. OMAÑA BÁEZ, I.G.P. y C.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.033.482, V-5.667.923, V-2.233.683, V-2.158.171, V-23.152.970, V-22.641.139 y V-10.175.385, en su carácter de integrantes del C.C.B.S.P.A., Parroquia P.M.M., Municipio San C.E.T., contra los ciudadanos W.M. y J.E.C.G., PROMOTOR INTEGRAL PARA LA PARROQUIA P.M.M. y DIRECTOR DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDACOMUNAL TÁCHIRA), respectivamente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

MRP/ gm.-

Expediente Nº 8356-2010.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR