Decisión nº PJ0012007000934 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO I

Caracas, 07 de noviembre de 2007.

197° y 148°

ASUNTO: AP51-V-2005-008126

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

Parte ACTORA: J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.726.479, padre de las ciudadanas M.A. y M.G., de veinticinco (25) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, debidamente representado por el abogado D.J.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.899.

Parte DEMANDADA: Y.C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.601.740.

_________________________________________________________________________

TITULO PRIMERO

NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES

La presente causa se inicia mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio en fecha 29/09/2005, por el ciudadano J.M.S., padre de las ciudadanas M.A. y M.G.M.T., debidamente asistido por el abogado D.J.Y.R..

En fecha 10/10/2005, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana Y.C.T.. Asimismo, en dicho auto de admisión se ordeno notificar al Representante del Ministerio Público y oficiar a la Dirección de Personal de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que informaran la situación laboral del ciudadano J.M.S..

En fecha 23/03/2006, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano J.M.S., debidamente asistido por el abogado D.J.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.899, y mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta al precitado abogado, y a los ciudadanos V.A.L.S. y L.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.664 y 79.695, respectivamente.

En fecha 18/04/2006, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogado A.D., al estado en que se encuentra el mismo.

En fecha 26/06/2006, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano J.J.M.S., debidamente asistido por el abogado C.A.O.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.448, quien mediante diligencia revocó el pode Apud-Acta otorgado a los abogados D.J.Y.R., V.A.L.S. y L.O.. Asimismo, en esa misma fecha, consigno diligencia mediante la cual concede poder Apud-Acta, al abogado C.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.448.

Posteriormente, comparece por ante esta Sala de Juicio en fecha 03/07/2006, el ciudadano C.A.O.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de reforma de la demanda con sus respectivos anexos, alegando que su representado, posee únicamente un ingreso fijo, proveniente de la pensión de jubilaciones de la Universidad Central de Venezuela, por haber prestado servicios durante veintiséis (26) años como docente de la Facultad de Odontología, del cual le es insuficiente para poder cumplir con la Obligación Alimentaria que le fuere fijada mediante sentencia dictada el día 04/07/2000, por la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Hoy Sala de Juicio IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas). Asimismo informó que su hija (X), quien actualmente cuenta con veinticinco (25) años de edad, culminó sus estudios, obteniendo el título de Ingeniera Mecánica en la Universidad Central de Venezuela, e igualmente indicó que la precitada ciudadana contrajo matrimonio en fecha 28/01/2006. Bajo tales argumentos, el demandante solicitó que el monto de Obligación Alimentaria, fijada en la sentencia dictada por la Sala de Juicio IX del Tribunal e Protección del Niño y del Adolescente, fuese revisado de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicitó la suspensión de las medidas cautelares que pesan en su contra, en donde la Universidad Central de Venezuela le descuenta directamente el equivalente a cuatro salarios mínimos y se lo entrega la madre de sus hijas; y a su vez el demandante se compromete a depositar el equivalente al treinta por ciento (30%) de su jubilación, como concepto de Obligación Alimentaria, en la cuenta bancaria que se encuentre a nombre de su hija (X) A. Asimismo solicitó que los futuros aumentos al monto de Obligación Alimentaria, sean proporcional al treinta por ciento (30%) a las homologaciones fijadas por la Universidad Central de Venezuela de la pensión de jubilación. Ante dicha consignación, este Despacho mediante auto admitió la presente reforma a la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, ordenándose nuevamente la citación de la parte demandada, ciudadana Y.C.T..

En fecha 14/08/2006, compareció el ciudadano E.S.A.R., Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, y mediante acta consignó la boleta de citación de la ciudadana Y.C.T., indicando que no pudo practicar la misma, en virtud de que la misma se encontraba ausente de su domicilio.

En fecha 19/09/2006, compareció por ante este Despacho el ciudadano C.A.O.Y., apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia indicó la dirección del lugar de trabajo de la parte demandada, a los fines de que se procediera a practicar la respectiva citación en dicha dirección. Tomando en cuenta dicha solicitud, esta Sala de Juicio acordó librar en fecha 17/10/2006, nueva boleta de citación a la ciudadana Y.C.T. en su lugar de trabajo.

En fecha 30/10/2006, comparece por ante esta Sala de Juicio, el ciudadano V.A., Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial de Protección, quien mediante acta consignó la boleta de citación de la parte demandada, informando que no pudo practicar la respectiva citación, ya que la ciudadana Y.C.T., no se encontraba en su lugar de trabajo.

El día 07/11/2006, este Despacho dicto auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de citación a la parte demandada, la cual fue posteriormente consignada por el V.A., en fecha 27/11/2006, señalando que no pudo practicar la referida citación, ya que la ciudadana a citar no asistió a su lugar de trabajo.

En fechas 14/11/2006 y 12/12/2006, comparece el ciudadano C.A.O.Y., plenamente identificado, y solicitó mediante diligencia a este Tribunal, se sirviese a practicar la citación por cartel de la ciudadana Y.C.T.. Ante dicha solicitud, esta Sala de Juicio en fecha 05/03/2007, libró el respectivo cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22/03/2007, comparece por ante este Despacho el ciudadano C.A.O.Y., y mediante diligencia consignó el respectivo cartel de citación publicado en fecha 16/03/2007, en el diario Últimas Noticias, de fecha 16/03/2007 (F.129), el cual fue agregado a los autos por este Tribunal en fecha 30/03/2007. Posteriormente el día 17/05/2007, fue fijado por la Secretaria de esta Sala de Juicio, el respectivo cartel de citación en la cartelera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, y dejó constancia del respectivo computo a fin de que la ciudadana Y.C.T., compareciera al respectivo acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 24/05/2007, oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar el respectivo acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano J.J.M.S., mientras que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 30/05/2007, esta Sala de Juicio dicto auto para mejor proveer, por un lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de que el Director de Personal de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, remitiese las resultas del oficio enviado por esta Sala de Juicio en fecha 10/10/2005, razón por la cual se libró nuevo oficio ratificando el contenido de dicha solicitud.

En fecha 01/06/2007, compareció por ante este Tribunal, el abogado C.A.O.Y., apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al presente expediente.

Posteriormente en fecha 31/07/2007, se recibieron las resultas del oficio Nro, 27.866, librado por este Despacho en fecha 30/05/2007, emanado de la de la Dirección de Personal de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue agregado a los autos del presente expediente en fecha 18/09/2007, instando así al demandante a que consignara las respectiva acta de nacimiento de las ciudadanas M.A.M.T. y M.G.M.T., a los fines de determinar el respectivo vínculo filial.

En fecha 21/09/2007, se ordeno agregar a los autos del presente expediente, el oficio recibido el día 31/07/2007, emanado de la Dirección de Personal de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela. Asimismo, en esa misma fecha compareció el ciudadano C.A.O.Y., consignando las respectivas actas de nacimiento de las hoy ciudadanas M.A.M.T. y M.G.M.T., e igualmente solicitó la extinción de la Obligación Alimentaria de su hija M.A.M.T., dado que la misma además de ser mayor de edad, es ingeniera mecánica y se encuentra actualmente casada, según la carta de culminación de estudios y acta de nacimiento consignada en ese mismo acto.

El día 10/10/2007, esta Sala de Juicio ordeno la notificación de la ciudadana M.A.M.T., a los fines de que la misma compareciere por ante este Despacho y expusiere lo que a bien tenga en relación a la solicitud de extinción de Obligación Alimentaria incoada por su padre, ciudadano J.M.S.. Asimismo, en dicho auto, se insto a la parte solicitante a que indicara la dirección de la referida ciudadana, a fin de librar la respectiva boleta de notificación.

En fecha 15/10/2007, comparece por ante este despacho el abogado C.A.O.Y., plenamente identificado, y mediante diligencia informa a este Tribunal, la dirección, teléfono local y teléfono celular de la ciudadana M.A.M.T., quien vive y trabaja en Canadá desde hace tres años aproximadamente.

Tras lo indicado en la anterior diligencia, este Despacho quedó en cuenta de ello, y ordenó la notificación de la ciudadana M.G.M.T., a los fines de que la misma expusiere lo que a bien tenga en relación a la extensión de Obligación Alimentaria presentada por su padre.

El día 05/11/2007 comparece por ante este Despacho la ciudadana M.G.M.T., debidamente asistida por el abogado C.A.O.Y., quien se da por notificada y una vez entrevistada por la ciudadana juez de esta Sala de Juicio, expuso: “…Tengo una hermana llamada M.A.M.T., de veinticinco años de edad, de estado civil casada, residenciada en Canadá, trabaja, y se graduó en la Universidad S.B. en la rama de Ingeniera Mecánica, seguidamente le expone a la ciudadana Juez: quiero que mi padre me deposite el dinero por concepto de extensión de obligación alimentaria en la cuenta de ahorros N° 01340440284402030505, perteneciente al Banco Banesco…”

Ahora bien, en la oportunidad fijada para decidir esta Juzgadora para a observar:

TÍTULO SEGUNDO

MOTIVA

Tras la exposición del trámite del presente juicio, este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte Demandante

  1. - La parte demandante, con el libelo de la demanda consignó las siguientes pruebas

    • Copia simple de la sentencia dictada en fecha 04/06/2000, emanada de la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (F.06-12), la cual fue consignada en copia certificada en con el escrito de reforma de la demanda (F.64-70), en la cual se evidencia la fijación del monto de Obligación Alimentaria establecido por la precitada Sala de Juicio, a favor de las hoy ciudadanas M.A. y M.G.M.. A dichas probanzas, esta Sala de Juicio les concede pleno valor probatorio en virtud de que dichas copias certificadas son documentos públicos emanados de un órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Original de la constancia de trabajo emanada del Departamento de Documentación e Información de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela de fecha 29/03/2004 (F.13), la cual fue consignada en el escrito de reforma de la demanda, esta vez de fecha 17/01/2006 (F.55), en las cuales se evidencia que el ciudadano J.J.M. SATINE¸ se encuentra actualmente jubilado de dicha institución por laborar desde el periodo comprendido entre el 15/06/1973 al 02/06/1999, e igualmente se evidencia que el referido ciudadano percibe un monto mensual de Un millón setecientos tres mil quinientos setenta y un bolívares (Bs. 1.703.571,00). A dicha prueba documental, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y a pesar de que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le asigna el valor de simple indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 ejusdem, dado que en dicha documental puede presumirse el estado actual laboral del demandante y su capacidad económica, y así se declara.

    • Original de los recibos de pagos, documentos en donde constan las deducciones que le son realizadas al sueldo mensual del ciudadano J.J.M.S. (F.14,16-25, 56-58, 60-63), esta Juzgadora en vista de que dichas probanzas son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad en lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no les asigna valor probatorio alguno, y así se declara.

    • Original de la Constancia emanada de la Oficina de Personal de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela (F.15), en donde se evidencia que el ciudadano J.J.M.S., actualmente se encuentra jubilado de dicha institución y percibe un monto mensual correspondiente a Un millón setecientos tres mil quinientos sesenta y un bolívares (Bs1.703.561,00), esta Juzgadora le asigna el valor de simple indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la referida prueba es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 ejusdem, y así se declara.

    • Certificación emanada de la Secretaria de la Dirección de Admisión y Control de Estudios de la Universidad S.B., en la cual se evidencia que la ciudadana M.A.M.T., hija del demandante, para la fecha 07/06/2005, se estimaba la culminación de su carrera universitaria en dicha universidad en el trimestre correspondiente a los meses septiembre-diciembre de 2005 (F.26-31), esta Juzgadora a dicha documental le asigna el valor de simple indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en dicho documento privado a pesar de no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, puede presumirse que la ciudadana M.A.M.T., para dicha fecha se encontraba culminado sus estudios universitarios, y así se declara.

    • Certificación emanada de la Secretaria de la Dirección de Admisión y Control de Estudios de la Universidad S.B. (F.54), en la cual se evidencia que la ciudadana M.A.M.T., cursó y aprobó la totalidad de los créditos que exige el Plan de Estudios de la carrera de Ingeniería Mecánica en dicha universidad, y en fecha 03/02/2006 recibiría el título correspondiente de Ingeniero Mecánico. A dicha prueba, esta Juzgadora por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y a pesar de no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le asigna el valor de simple indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 ejusdem, pues de dicha documental puede presumirse que actualmente la ciudadana M.A.M.T., culminó sus estudios y actualmente es Ingeniera Mecánica, y así se declara.

    • Copia certificada del acta de matrimonio (F.56) emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en donde de evidencia que la ciudadana M.A.M.T., contrajo matrimonio por ante esa autoridad en fecha 28/01/2006, con el ciudadano M.A.M.C.. Al precitado documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, y así se declara.

  2. - El lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:

    • Original del poder Apud-Acta (F.44), otorgado por el ciudadano J.J.M.S., al abogado C.A.O.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.448, mediante el cual se evidencia la cualidad de apoderado judicial que posee el referido abogado para actuar en el presente procedimiento. A dicho documento, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio en virtud de que el mismo fue debidamente visado por las autoridades competente de este Circuito Judicial para dar fe pública a dicho documento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    • Original del informe académico de las materias de Ingeniería Mecánica cursadas por la hija del demandante, ciudadana M.A.M.T., (F.27-31), esta Juzgadora ratifica la valoración realizada a dicha prueba dentro de las pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda, y así se declara.

    • Original de la certificación universitaria emanada de la Dirección de Admisión y Control de Estudios de la Universidad S.B. (F.54), en donde se evidencia que la hija del demandante, ciudadana M.A.M.T., culminó sus carrera universitaria en dicha universidad, esta Juzgadora ratifica la valoración realizada a presente prueba, tal como fue realizada dentro de las pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda, y así se declara.

    • Original de la constancia de trabajo emanada del Departamento de Documentación e Información de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (F.55), en donde se evidencia que el monto mensual que percibe el ciudadano J.J.M. SATINE¸ e igualmente se evidencia que actualmente es jubilado de dicha institución, esta Juzgadora ratifica la valoración realizada a dicha documental dentro de las pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda, y así se declara.

    • Original de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad (HCM) del Seguro Caracas (F.56), esta Juzgadora ratifica la valoración realizada a dicho documento dentro de las pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda, y así se declara.

    • Original del Acta de Matrimonio de la ciudadana M.A.M.T. (F.56), esta Juzgadora ratifica la valoración realizada a dicho documento público dentro de las pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda, y así se declara.

    • Original de los documentos en donde constan las deducciones que le son realizadas al sueldo mensual del ciudadano J.J.M.S. (F.60-63), esta Juzgadora ratifica la valoración realizada a dichos documento privados dentro de las pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda, y así se declara.

    • Original de los depósitos o bauches emanados de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en donde se evidencia que el ciudadano J.J.M.S., realiza diversos depósitos a favor de su hija (X) TORRIVILLA, (F.145-149) esta Juzgadora les asigna el valor de simple indicio, ya que de dichas documentales puede presumirse que el ciudadano J.J.M. SATINE¸ aporta a su hija cantidades de dinero extras, al monto de Obligación Alimentaria que le es descontado de su lugar de trabajo, y así se declara.

    Pruebas aportadas por la parte Demandada

    Dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada, no aportó ningún tipo de prueba al presente juicio

    Pruebas ordenadas e incorporadas por esta Sala de Juicio.

    Dentro de las pruebas ordenada e incorporadas por esta Sala de Juicio, destacan las siguientes:

    • Resultas del Oficio Nro. 27866 de fecha 30/05/2007, emanado de la Decana de la facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual informan a esta Sala de Juicio el status laboral del ciudadano J.J.M.S., así como también el sueldo mensual y demás remuneraciones que percibe el referido ciudadano, el cual se evidencia que el mismo percibe un sueldo mensual básico correspondiente a Dos millones doscientos cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y uno con cero céntimos (Bs. 2.245.951,00), mas una prima por hijo de de Ochenta y seis mil sesenta y seis bolívares (Bs. 86.066,00), bono vacacional de Siete millones trescientos ochenta y dos mil trescientos ochenta y siete con cincuenta y dos céntimos (Bs. 7.382.387,52), aguinaldos correspondientes Siete millones trescientos ochenta y dos mil trescientos ochenta y siete con cero céntimos (Bs. 7.382.387,00), así como también las respectiva deducciones por Obligación Alimentaría correspondientes a Un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.00,00) y el fondo de jubilaciones por un monto de ochenta y nueve mil ochocientos treinta y ocho con seis céntimos (Bs. 89.838.06), la cual esta Sentenciadora aprecia por cuanto dicha información fue obtenido a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la capacidad económica de la madre de la niña de autos, y así se declara.

    • Copias simples de las actas de nacimientos de las ciudadanas M.A. y M.G.M.T., emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo las actas Nros. 81 y 384 de los años 1982 y 1989, respectivamente, esta Juzgadora les asigna pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que de las mismas se evidencia el vínculo filial entre el ciudadano J.J.M.S., y las precitadas ciudadanas, y así se declara.

    Ahora bien, apreciadas cada unas de las pruebas aportadas en el presente juicio esta Sentenciadora pasa a observar:

    El presente juicio corresponde a la Revisión de la Obligación Alimentaria que fuere fijada en sentencia dictada en fecha 04/07/2000, por Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en donde se establece al solicitante de la presente revisión un monto por concepto de Obligación Alimentaria correspondiente a cuatro salarios mínimos mensuales, a favor de sus hijas M.A. y M.G.M.T.. Aunado a esto, es importante señalar que la Obligación Alimentaria tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende a todo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, de lo cual si se subsume esta norma al presente caso, es evidente que para la fecha en la cual la precitada Sala de Juicio fijó el monto de Obligación Alimentaria, las hoy ciudadanas M.A. y M.G.M.T., eran menores de edad, y como ha sido demostrado a lo largo del presente juicio, la mayor de ellas, ciudadana M.A.M.T., quien actualmente cuenta con veinticinco años de edad, culminó su carrera universitaria obteniendo el título de Ingeniera Mecánica, y además de ello se encuentra casada. Como consecuencia al cumplimiento de la mayoría de edad de dicha ciudadana, la cual se encuentra capaz de proveerse sus propios sustentos, mal puede esta Juzgadora fijar un monto de Obligación Alimentaria a su favor, dado que la misma se encuentra incursa en los causales de extinción de Obligación Alimentaria previstos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    En cuanto a la otra hija del demandante, ciudadana M.G.M.T., de diecinueve años de edad, actualmente cursa sus estudios en la Universidad S.M., y que si bien es mayor de edad, debe proveérsele de todo lo necesario a fin de que la misma continúe con sus estudios, a pesar que no haya sido solicitada la extensión de la Obligación Alimentaria a su favor, pues el demandante en dicho juicio solicitó la revisión de la Obligación Alimentaria fijada a favor de sus hijas, y es expresamente a lo que esta Sala de Juicio debe atenerse a establecer, y así se decide.

    En cuanto a la prueba de la capacidad económica del obligado, ésta ha quedado demostrada a través de las diferentes comunicaciones anteriormente analizadas, de las cuales crea en esta Juzgadora la convicción de que la capacidad económica del demandado es únicamente la que percibe por prestar servicios para la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, y señaladas las anteriores consideraciones en cuanto a la mayoría de edad que han alcanzado las hijas del demandante, esta Juzgadora cree conveniente modificar el quantum de obligación alimentaría que le fuere fijado al demandante.

    En vista de lo anterior, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por revisión del monto de la obligación alimentaría debe prosperar, por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto el quantum alimentario, fijado en fecha 04/04/2000, quedará de la siguiente manera: La cantidad equivalente a un salario mínimo nacional establecido en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), según lo previsto en el Decreto N° 5.318 de fecha 02 de Mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, que a su vez equivale a SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 614,79), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nro. 01340440284402030505 de la Entidad bancaria Banesco, Banco Universal perteneciente a la ciudadana M.G.M.T..

    Igualmente, se fija una bonificación especial para los meses de agosto y Diciembre equivalente cada una a una mensualidad igual a la de la obligación alimentaría.

    En lo que respecta al ajuste automático del monto de la obligación alimentaria, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala se adhiere al criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:

    …Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría…

    De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través de una nueva revisión del monto de la obligación alimentaría, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    TÍTULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaría incoada por el ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.726.479, padre de las ciudadanas M.A. y M.G., de veinticinco (25) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana Y.C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.601.740. En consecuencia queda revisado el quantum alimentario, fijado en fecha 04/07/2000, a la siguiente cantidad cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos de la motiva del presente fallo. Asimismo, se acuerda que dichas cantidades serán depositadas por el demandante, en la cuenta de bancaria que posea su hija (X) . Por último, se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de informarle sobre la presente decisión, e igualmente comunicarles que a partir de la publicación del presente fallo, quedan suspendidas todas las medidas que fueron decretadas sobre el salario del demandante, los cuales al anterior monto de Obligación Alimentaria fijado en el año 2000. Cúmplase y líbrese lo conducente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de Dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. A.D.

    LA SECRETARIA,

    CIOLIS MOJICA

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    CIOLIS MOJICA

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