Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000162

ASUNTO : SP11-P-2010-000162

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B..

En razón de haber recibido quien aquí decide el Juzgado Segundo de Control sin haberse realizado el auto motivado en la presente causa por lo que se limita a fundamentar lo decido en audiencia bajo el criterio del Juez saliente.

Vista la solicitud hecha por el abogado C.J.U.C.; en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 29 de Enero del 2.010, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado J.E.D.M., este Tribunal para decidir observa:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO:

IMPUTADO (S): J.E.D.M.

DEFENSOR: ABG. WILLIAM RIVERA CORREDOR

DE LOS HECHOS

El día 27 de Enero a las 10:30 de la noche los funcionarios SM/1 J.G.O., titular de la cedula de identidad v-7.423.426 y S/1 VIVAS Rujano Fernando, titular de la cedula de identidad v-16.259.669, ambos adscrito a la Primera Compañía Tercer Pelotón del destacamento de Frontera No 11, del comando regional No. 1, se encontraban específicamente a la altura del terminal de pasajeros vía que conduce a la trocha denominada el Palotal, observaron un vehiculo tipo cava, quien efectúo maniobras para evadir el paso por el punto de control dándosele voz de alto y solicitándole que se estacionara a la derecha haciendo caso omiso a la misma, por tal motivo se emprendió una persecución logrando detenerlo e identificando al conductor como DIAZ M.J.E. , de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad E- 82.123.481, de 40 años de edad, seguidamente se procedió a efectuar la debida inspección según el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando observar que en la parte trasera se encontraba gran cantidad de mercancía específicamente FARDOS DE AZUCAR , siendo esto productos de la cesta básica, esta en presencia de la presunta comisión del delito de de Contrabando de Extracción, hacia el territorio colombiano , procedio a trasladar el vehiculo al hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento, donde se elaboro formato de retención por la cantidad de 9992 kilogramos de azúcar, por lo que se por tal motivo se le leyeron sus derechos a las 11 , procediendo a notificar por via telefonica al Fiscal Octavo del Minsiterio Publico lo que se proced

DE LA AUDIENCIA

En el día, viernes 29 de Enero del 2010, siendo las 2:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: J.E.D.M. , de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Republica De Colombia mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía E-82.123.481, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 22/02/1969, de estado Civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Del Carmen Medina(V) y Jorge Diaz(V), residenciado en la calle 5 No. 3-24, sector Tiendita Parte alta Ureña, Estado Táchira, teléfono 04126500606 Presentes: El Juez, Abg. N.R.T.M.; la Secretaria Abg. C.B., el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que se le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que SI, designando a el Abogado en Ejercicio W.J.R.C., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra el ciudadano representante del Ministerio Abg. C.J.U.C. , quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.E.D.M. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa en el Acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito el comiso de la mercancía según el ultimo aparte del articulo 142 Ley para la defensa de las personas en el Acceso de Bienes y Servicios, se pide el comiso preventivo del vehiculo utilizado en el trasporte de los 8575 Kilogramos de azúcar

Acto seguido el Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a J.E.D.M. si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que si. Quien expuso: “ era aproximadamente las 8 u 8:30 de noche, me dirigía por la calle 12 del barrio la popa en la casa 13-79 donde habita Corisanto Borjas, yo estaba tocando cuando repentinamente un carro de la guardia con 6 funcionarios se bajaron me empinaron contra la pared, me pidieron mi cedula se las entregue y me pidieron que fuera testigo de un vehiculo que estaba aproximadamente a unos 20 metros de distancia, de lo que lleva allí, en ese momento salio el señor crisanto, yo mi dirigía a esa casa el me iba a facilitar 500 bolívares en calida de préstamo para solventar el pago de los estudios de mi hija que estudia en la universidad en presencia de el me subieron a la patrulla a y me llevaron hacia el comando el sitio donde me detuvieron fue en el barrio la popa vía san Antonio peracal , es todo”. A la pregunta del fiscal del Ministerio Publico contesto “conduzco vehículos automóvil…. no señor el vehiculo no era prestado ni alquilado… el vehiculo era la cava que ellos nombran es todo” a las preguntas de la Defensa contesto “si en la calle habían varias personas….. Estaba la señora Yeisi el señor Crisanto y los demás no les se el nombre no los conozco.. Los guardia me bajaron de la patrulla me esposaron dure cuatro horas esposados después de las cuatro horas se acerco un funcionario con unos documentos que los firmara no los firme porque no tengo conocimiento de ningún vehiculo de carga el funcionario me dijo que era mal para mi no firmar y transcurrido media hora me sacaron para p.T. donde he estado recluido durante estos dos días es todo”. A la las preguntas del juez contesto “si poseo licencia para conducir vehiculo no la tengo porque no me devolvieron mis pertenencias… lo máximo que he manejado es automóvil la licencia es de quinta….. a las 8 u 8: 30 llegue a la casa de la persona que me iba a prestar el dinero en el momento no tengo el numero…. si se percato de la presencia de la guardia nacional, no he tenido comunicación con el amigo tengo 20años de estar viviendo a qui 2 hijas estudia en la universidad y la otra en liceo es todo” En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. W.J.R.C. y cedida expuso: “oído como ha sido la declaración de mi defendido y de acuerdo a los establecido en nuestra carta magna la buena fe se presume. Estoy de acuerdo con lo manifestado por el fiscal con el procedimiento ordinario. Así mismo mi defendido es colombiano pero tiene arraigo en el país, tiene su residencia dentro del territorio nacional solicito a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento , solicito copia del expediente y en el evento de otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la libertad que su sitio de reclusión sea en p.T., consigno constancia de trabajo y constancia de residencia de mi defendido las actuaciones, es todo”.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehiculo tipo cava, quien efectúo maniobras para evadir el paso por el punto de control dándosele voz de alto y solicitándole que se estacionara a la derecha haciendo caso omiso a la misma, por tal motivo se emprendió una persecución logrando detenerlo e identificando al conductor como DIAZ M.J.E. , de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad E- 82.123.481, de 40 años de edad, seguidamente se procedió a efectuar la debida inspección según el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando observar que en la parte trasera se encontraba gran cantidad de mercancía específicamente FARDOS DE AZUCAR , siendo esto productos de la cesta básica, esta en presencia de la presunta comisión del delito de de Contrabando de Extracción, hacia el territorio colombiano por cuanto en el caso en comento NO existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible alguno lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.E.D.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Republica De Colombia mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía E-82.123.481, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 22/02/1969, de estado Civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Del Carmen Medina(V) y J.D. (V), residenciado en la calle 5 No. 3-24, sector Tiendita Parte Alta Ureña, Estado Táchira, teléfono 04126500606, En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano en perjuicio del estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada tres (3) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-No incurrir en hechos similares. 3,-No salir del País sin Autorización del Tribunal ni de modificar su residencia sin la debida autorización del tribunal, de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. y así también se decide.

Se acuerda el comiso preventivamente del vehiculo La mercancía queda provisionalmente incautada.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

NO CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado, J.E.D.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Republica De Colombia mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía E-82.123.481, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 22/02/1969, de estado Civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Del Carmen Medina(V) y J.D. (V), residenciado en la calle 5 No. 3-24, sector Tiendita Parte Alta Ureña, Estado Táchira, teléfono 04126500606 en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano en perjuicio del estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: J.E.D.M. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso de Bienes y Servicios; de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: presentar tres personas de reconocida solvencia moral en el territorio venezolano y una vez presentado la caución personal debe cumplir con las siguientes condicione s 1.-Obligación de Presentarse una vez cada tres (3) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-No incurrir en hechos similares. 3,-No salir del País sin Autorización del Tribunal ni de modificar su residencia sin la debida autorización del tribunal. Se acuerda copia simple del expediente

CUARTO

Se acuerda el comiso preventivamente del vehiculo La mercancía queda provisionalmente incautada.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Octavo del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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