Decisión nº 3M-136-08 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. R.R.A..-

Secretaria: Abg. I.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscalía 12º del Ministerio Público: Dr. J.M..-

Defensa Pública: Dra. E.L.F..-

Acusado: P.H.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.818.908.-

Delito: Abuso Sexual, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente.-

Capitulo I

Antecedentes

En fecha 12/02/2008, se recibió en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Circunscripcional, se reciben actuaciones instruidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, bajo la supervisión del Fiscalía 12º del Ministerio Público, contra el ciudadano P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente; se anexa solicitud orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 250.(Pieza I, folios 01 al 15).-

En fecha 13/02/2008, oportunidad en la cual se efectuó la Audiencia de Presentación en la causa seguida contra el ciudadano P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908; decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 27 al 32).-

En fecha 20/02/2008, se recibe escrito de la Defensa Pública Dra. N.R., donde solicita la Revisión del sitio de reclusión del acusado, P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908 en la Audiencia de Presentación llevada a cabo en fecha 13/02//2006. (Pieza I, folios 58 al 60).-

En fecha 25/02/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, declara Sin Lugar la solicitud de Revisión del sitio de reclusión interpuesta por el Defensora Pública Dra. N.R.M. y Ratifica el sitio de reclusión. (Pieza I, folios 61 al 67).-

En fecha 06/03/2008, la representante de la Fiscalía 12º del Ministerio Público, interpone escrito solicitando una prórroga por un máximo de quince (15) días, para presentar el Acto Conclusivo de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una prórroga por un máximo de quince (15) días, para presentar el Acto Conclusivo. (Pieza I, folios 61 al 67).-

En fecha 10/03/2008, se llevo a cabo la audiencia de prórroga donde se acordó de conformidad con el artículo 250 cuarto y quinto aparte, la prórroga por quince (15) días para que la Fiscalía 12º del Ministerio Público presente el respectivo Acto Conclusivo. (Pieza I, folio 92 al 94).-

En fecha 29/03/2008, el Fiscal 12º Del Ministerio Público, presenta escrito de Acusación Fiscal, de conformidad con lo preceptuado en el encabezado del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza II, folios 83 al 104).-

En fecha 11/04/2008, las profesionales del derecho, Dra. A.R.P. y Dra. Catrine Karam Dib, interponen escrito de excepción a la Acusación Fiscal presentada por el Fiscal 12º Del Ministerio Público en fecha 29/03/2008. (Pieza II, folios 114 al 122).-

En fecha 29/04/2008, oportunidad en la cual se realizó la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Circunscripcional, admitió totalmente la Acusación Fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los artículos 250 y 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, impuesta en fecha 13/02/2008, y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 128 al 15).-

En fecha 22/07/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 22/10/2008, en virtud de la Incomparecencia de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos. (Pieza III, folios 31 al 32).-

En fecha 22/09/2008, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 29/10/2008, en virtud de la Incomparecencia de a Defensa Privada, Dra. A.R.P., quien solicito el diferimiento del presente acto según consta en de diligencia presentada cursante al folio 81, pieza III, y de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos. (Pieza III, folios 82 al 83).-

En fecha 20/10/2008, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, acordó la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 18/11/2008. (Pieza IV, folio 2 al 3).-

En fecha 18/11/2008, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 13/01/2009, en virtud de que el acusado se encuentra desasistido de Defensa dado que en fecha 14/11/2008 se recibió escrito mediante el cual el acusado revoca a su Defensa Privada y designa en su lugar al Abg. M.d.J.R.D.. (Pieza IV, folios 69 al 70).-

En fecha 09/12/2008, se recibió escrito del Defensor Privado Abg. M.d.J.R.D., mediante el cual interpone Recurso de Amparo a la L.P. o Habeas Corpus. (Pieza IV, folios 75 al 76).-

En fecha 13/01/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 15/01/2009, en virtud de la incomparecencia del acusado P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908, debido a que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques. (Pieza IV, folios 85 al 86).-

En fecha 15/01/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 29/01/2009, en virtud de la incomparecencia del escabino J.D.C.C.. (Pieza IV, folios 109 al 110).-

En fecha 29/01/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 19/02/2009, en virtud de la incomparecencia del escabino J.D.C.C.. (Pieza IV, folios 115 al 116).-

En fecha 19/02/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 27/02/2009, en virtud de la incomparecencia del escabino J.D.C.C.. (Pieza IV, folios 126 al 127).-

En fecha 27/02/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 13/04/2009, en virtud de la incomparecencia del acusado P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908, debido a que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques. (Pieza IV, folios 133 al 134).-

En fecha 13/04/2009, oportunidad en la cual se llevo a cabo la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del acusado P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada y Actos Lascivos Agravados en perjuicio de las menores de edad, XXXXX XXXXX y XXXX XXXX, el cual se suspendió y su continuación se fijo para el día 27/04/2009, en virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar al debate. (Pieza, IV, folios 139 al 146).-

En fecha 28/04/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Público, el cual se suspendió y se fijó su continuación para el día 29/04/2009, en virtud de la incomparecencia del acusado P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908, debido que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de los Teques. (Pieza, V, folios 2 al 3).-

En fecha 29/04/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, el cual fue suspendido y se acordó re-fijar el acto para el día 12/05/2009, en virtud de la incomparecencia del escabino J.D.C.C.. (Pieza V, folios 26 al 28).-

En fecha 12/05/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 22/05/2009, en virtud de la incomparecencia del escabino J.D.C.C.. (Pieza IV, folios 43 al 144).-

En fecha 22/05/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 12/06/2009, en virtud de la incomparecencia del escabino J.D.C.C.. (Pieza V, folios 55 al 56).-

En fecha 12/06/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 25/06/2009, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Dr. M.R.D.. (Pieza V, folios 67 al 68).-

En fecha 23/06/2009, se difirió el acto de Juicio Oral y Público, por Auto expreso de este Tribunal para el día 23/07/2009, en virtud de encontrarse constituido en la sala en la Culminación de Juicio de la causa signada con el N° 3M782-04. Pieza V, folio 76).-

En fecha 23/07/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 28/09/2009, en virtud de la incomparecencia del acusado P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, ni el ciudadano J.D.C.C. en su carácter de escabino. (Pieza V, folios 90 al 91).-

En fecha 03/08/2009, se recibe escrito de la Defensora Pública Dra. E.L.F., donde solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908, en la Audiencia de Presentación llevada a cabo en fecha 13/02/2008. (Pieza V, folios 97 al 106).-

En fecha 10/08/2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, declara Con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Defensora Pública Dra. E.L.F. y en consecuencia Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial y sede. (Pieza V, folios 112 al 115).-

Capitulo II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 28/09/2009, se apertura el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente.-

Durante su discurso de apertura el Fiscal de Ministerio Público, explana:

…Luego de una investigación objetiva e imparcial esta representación Fiscal con los elementos recabados señalan como responsable del delito de Violación Agravada y Actos Lascivos Violentos Agravados, al ciudadano P.H.L.A., ya que el imputado presente en sala aprovechándose de su relación con la ciudadana Díaz P.M., habitando en la casa del grupo familiar de la mencionada ciudadana con las niñas XXXXX XXXXX y XXXX XXXX, cuando su madre estaba trabajando y el cuidaba de las niñas procedió de manera impúdica, lujuriosa, a desnudar en el cuarto a XXXXX XXXXX a efectuarle juegos sexuales, restregando su pene en la vagina, hasta untarse crema corporal en el dedo medio de la mano procediendo a penetrarla situación que se evidencia del reconocimiento de la victima, practicado por el Medico Forense Jimmy Irazabal y F.V., donde concluyen que hay violencia de mas de 12 días y en la niña XXXXX XXXXX de 7 años de edad, igualmente la veía cuando se bañada, la desnudo, se le montó encima untándose crema en el pene, no habiendo lugar a la penetración como tal, valiéndose de su condición de padrastro de las niñas, hecho ocurrido en la casa de habitación familiar en Paracotos, en Jurisdicción de esta Circunscripción Judicial; en su momento oportuno fueron ofrecidos los medios de prueba debidamente admitidos por el Tribunal de Control, haciendo el señalamiento de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control Circunscripcional, en la fecha oportuna al momento de efectuar la Audiencia Preliminar, con indicación detallada de su necesidad y pertinencia. De igual forma señalo que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba, cuando se demostrara la culpabilidad o no del imputado, es todo

.-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

Siendo la oportunidad fijada oída la exposición del Ministerio Publico procedo a rechazar en forma categórica cada una de las afirmaciones del Ministerio Publico, refirió a unos hechos atribuyéndole responsabilidad a mi defendido, el Ministerio Publico tiene la carga de la prueba en el sentido de los elementos ofrecidos en el Tribunal de Control, pruebas debidamente admitidas tiene la carga de probar la participación o responsabilidad de mi defendido, si no lo hiciera no podría establecerse responsabilidad de mi defendido respecto de los hechos, debe el Ministerio Publico probar de forma concatenada que cada uno de los elementos prueben para llegar a determinar responsabilidad de mi defendido, solo podrá llevar una sentencia absolutoria, la defensa confía que no habar ningún elemento concatenado que pueda determinar responsabilidad por cuanto es inocente; por otra parte esta amparado por el principio de inocencia en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal principio de inocencia, por lo que solo puede ser una sentencia absolutoria, es todo

.-

Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento; de igual forma el Juez le explicó detalladamente los hechos que se le imputan en su contra.-

Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al acusado P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Paracotos, Estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en Paracotos, Estado Miranda, en fecha 13-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción sexto año de bachillerato, hijo de V.H. (v) y de L.L.P. (f), residenciado en: Redoma del Cementerio, Calle el Cementerio, Casa S/n., mas arriba de los apartamentos, Paracotos, Estado Miranda; a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:

El problema es que no quiso creerme los hermanos de ella éramos enfermo se juntaban Wileyny, su hijo mayor y el hijo nosotros nos acostamos las 8 de la noche se quedaban viendo televisión con el tío, no tengo mas nada que declarar, es todo

.

Habiéndose resuelto todos y cada unos de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando las testimoniales en el orden siguiente:

  1. - Declaración de la Ciudadana: M.M.D.P., titular de la cédula de identidad V-16.146.145, madre de la Victimas, en consecuencia se procede a JURAMENTAR y en consecuencia expone:

    Mi hija me contó lo que L.A.P. le había hecho, yo trabajaba de día y el en las noches las niñas llegaban del colegio, el abusaba de ellas y las amenazaba para que no me dijeran nada y la niña se lo contó a su tía y fue cuando me dijeron y fui hacer la denuncia y después me dice que su papá la amenazaba con un cuchillo que le iba a mochar la lengua, la mas pequeña que si es su hija le decía y que la iba a matar si le iba a decir algo, es todo

    . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar a la testigo: ¿Qué conocimiento tiene de xxxx Díaz? ”De lo que pasó el la hacia amenazas abusaba de ella, la obligaba a desnudarse le ponía las manos en la vagina y la amenazaba de muerte a mi y a sus hermanitos” ¿Y en cuanto a la xxxxx? ”Hasta el día de la denuncia su papa dijo que le había mandado a desnudarse y que le había tocado por todos los lados con las palabras que le había metido mano por la totona” ¿Cómo se enteró de los hechos? ”Ella dijo que el sabia, ella le contó a su tía porque no aguataba con las amenazas y si me reclamaba el podía hacerle daño a otro, la niña me contó todo y el lunes hice la denuncia” ¿Qué niña le dijo a su tía? ”xxxx ¿La tía?” xxxxxxx J.G.” ¿Donde ocurrieron los hechos? ”En la casa de Paracotos” ¿Se quedaban solas?”Si ella estudiaban hasta el medio día y estaban solas con el yo trabajaba de día, y el trabajaba de noche” ¿Qué tiempo convivió con el ciudadano L.P.? ”9 años” ¿A raíz de que se separan? ”A partir de ese día que hice esa denuncia” ¿Anterior a ese día habían problemas graves entre ustedes? ”Si como todas las parejas incluso me golpeo pero nunca lo denuncie la razón fue esa” ¿Qué personas vivían en la casa donde sucedieron llos hechos? ”Solo los 4 niños y en otra mi hermano y un hijo de el” ¿El hijo de el con quien vive? ”Con nosotros” ¿Su hermano con quien vive? ” Vivía Víctor Antonio Díaz Páez” ¿Tuvo algún problema o se suscito algún problema entre sus hijas, su hermano y el hijo del señor Pacheco? ”Si una vez el trato de agarrar a mi hija y mi hijo se la quitó y se fueron a casa de un vecino y después se lo conté a el y se fueron a las manos y después paso lo mismo con su hijo y los regañamos” ¿Cómo se llama su hijo? ”L.A.P.” ¿Cuántas años tiene? ”15 años” ¿Qué sucedió? ”La intentó besar y le dije que era lo que pasaba, él los regaño a los dos” ¿Donde vive? ”Vivía cerca de mi casa después de un mes de hacer la denuncia de lo que pasó mataron a mi hermano” ¿Por qué? ”Para mi, si a mi me hicieron bastantes amenazas como pedí una protección en Fiscalía agarraron a mi hermano y lo mataron” ¿Había otro tipo de problemas en la familia? ”No todos nos la llevábamos bien” ¿La niña le contó a su tía? ”Es como mi hermana” ¿Dileydi tenia problemas con el ciudadano Pacheco? ”Que yo haya sabido no” Conocidos los hechos ¿sus hijas comentaron algo de lo pasado? ”La niña se lo contó a Dileydi, cuando lo de xxxxx fue después volvieron a contarme lo mismo” ¿Tuvo conocimiento directo por las niñas? ”Si”. Cesaron las preguntas del Fiscal del Ministerio Público. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar a la testigo: ¿xxxxx respecto a la fecha de cuando se habían suscitado toda esa situación le había indicado cuanto tiempo había sucedido después de sucedidos los hechos? ”De fecha no sabe mucho dijo que comenzó en que año estamos”. En este estado el Fiscal del Ministerio Público presenta objeción e indica que la defensa no deja terminar a la testigo su respuesta. SE le concede la palabra a la Defensa, a los fines de la replica y manifiesta: “La ciudadana si respondió la pregunta llego a finalizar su respuesta, incluso preguntó en que año estamos y consideré que había finalizado su respuesta. Por lo cual el Juez indica lo siguiente: Observa el Tribunal que en el caso de la primera pregunta no había terminado de responder y se hizo la segunda y después en la segunda se le formula la tercera pregunta, observa el Tribunal que en el caso de la primera pregunta no había terminado, por lo que se le pide a la defensa permita que la testigo de respuesta y de igual forma a la testigo permita que la defensa termine de formular la pregunta. Continúa la Defensa: ¿Sus niñas hicieron referencia de cuando se habían suscitado todos los hechos? ”Si en noviembre de 2007 cuando estuve hospitalizada 9 días en el Hospital V.S. y durante esos 9 días me dicen” ¿Cuál niña? ”xxxxxx” ¿En esa época su casa era concurrida por otras personas? ”Nada mas cuando salí del Hospital él y mis hijas después Xxxxxse quedo dos días mientras el trabajaba” ¿Quién se quedaba? ”XxxxxJosefina” ¿Xxxxxno le comentó algún hecho con el señor Pacheco? ”Si que el se molestó con ella para que se fuera de la casa” ¿V.D. vivía cerca de la casa concurría su hogar y L.P. hijo de mi defendido llego a residir por cuanto tiempo? ”No recuerdo” ¿Durante esos 9 años vio alguna situación irregular respecto de sus niñas? ”No” ¿Dijo se suscitó un hecho con V.D. y llamó a L.P. para advertirle de eso? En este estado el Fiscal del Ministerio Publico objeta e indica que se ve de forma atropellado el interrogatorio de la defensa. Se le concede la palabra a la Defensa y expone: “No considera la defensa que en ningún momento se ha tenido la intención de atropellar a la testigo, creo que hemos observado un feek back se ha dado interacción entre la defensa y la testigo, esta integrada muy concentrada con la respuesta dada. De seguidas el Juez les indica: Ciertamente existe empatía a lo largo del interrogatorio entre la testigo y la defensa, el Tribunal esta consciente y el Tribunal ya había hecho la observación en cuanto a la velocidad del interrogatorio, es mi deber regular la velocidad de ello, por lo que se declara con lugar el planteamiento del Fiscal del Ministerio Público, por lo que el Juez solicita a la Defensa que repita la pregunta a la testigo: La defensa: ¿Refirió algunos hechos donde participó su hermano y llamó a L.P. porque acudió a él? Objeción del Fiscal del Ministerio Público: Estamos dando la pregunta y la respuesta. El Juez le indica: Ya ordenó el Tribunal a la defensa repetir la pregunta anterior, en consecuencia se indica a la testigo dar respuesta a la pregunta: Contesta la testigo: ”Yo lo llame porque el es mi pareja y confió en el y porque son sus hijas y el otro es su hijo” ¿En que fecha aproximadamente se suscito ese problema? ”No me acuerdo” ¿El año? “2007 fue eso seguido que salí del Hospital, yo hice la denuncia en febrero de 2008” ¿Respecto al hijo de mi defendido se habría suscitado un inconveniente entre su hija Xxxxx? ”No antes de eso” ¿Tuvo conocimiento de algún hecho entre su niña y L.P. hijo de mi defendido? ”Ese día que le estoy diciendo que estaba en la cama porque la iba a besar” ¿Cuál fue la conducta que asumió mi defendido? ”Se puso bravo y no estuvo de acuerdo con esa situación” ¿Xxxxx y Wilmari le informó a usted si le dijeron? ”Si las tenia bajo amenaza” ¿Nunca se dio cuenta? ”Yo lo veía como respeto no como amenaza”. Cesan las preguntas de la Defensa.

  2. - Declaración de la adolescente XXXXXXX, titular de la cédula de identidad V-24.698.092, de 12 años, en su condición de víctima, quien no fue Juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expone:

    El es mi padrastro cada vez que llegaba de la escuela abusaba mío y me decía que si hablaba me iba a matar con un cuchillo y me iba a matar a mi, a mi hermano y mí mama y el abusaba mío, el me enseñaba un cuchillo que me iba a mochar la lengua y cada vez que llegaba de la escuela mi mama no estaba y el abusaba mío y la ultima vez se lo dije a una tía mío y ella se lo dijo a mi mama, el abusaba con el dedo de la mano y la ultima vez me rompió, una vez mi mama estuvo hospitalizada dormí en un cuarto con el hijo de él, mi hermana, mi hermano y agarró y dijo que iba a dormir y cuando mi hermana y cuando ella se quedaba dormida y el abusaba mío y usaba una crema de mi mama, es todo

    .-Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar a la victima, y lo hace de siguiente manera: “Se me montaba encima y movía aquí (se deja constancia que la niña indica con su mano la cadera” ¿En cuantas oportunidades lo hizo? ”Bastantes veces” ¿Te penetró? ”Solo el dedo de la mano” ¿Cuántas veces? “Varias Veces”¿Cómo usaba la crema? ”Se la echaba en la mano y también en la totona” ¿Quién vio las acciones de su padrastro? “Ninguna, el se portaba cariñoso” ¿Hubo amenaza? ”Con un cuchillo” ¿Cómo eran las amenazas? “Que me iba a mochar la lengua si le decía a mi mama y que iba a matar a mi hermano” ¿Le dijiste a alguien lo sucedido? ”A mi tía” ¿Tus hermanos habían pasado igual situación con el señor Pacheco? ”XXXX una vez me contó que mi mama salio conmigo y con mi tío y el la había tocado” ¿Cómo se llama tu tía? ”XxxxxPérez” ¿Cómo se llamaba tu tío? ”V.D.” ¿Tuviste problemas algún percance?”No” ¿Y con personas que ahí vivían? ”Mi tío en mi casa” ¿Tu tío Victor trato de tocarte hacer algo? ”No” ¿Luis Alberto hubo que paso algo? ”No” ¿Que te dijo xxxxx? ”Una vez le conté a mi mama y mi hermana escucho y dijo que una vez que habíamos salido de la casa había llamado y la había tocado” ¿Qué persona te toco? ”L.A.P.” ¿Hubo otra persona que te toco? ”No” ¿Hubo alguna caída que te produjera esa ruptura? ”No” ¿Lo hacia donde? ”En el cuarto de mi mama” ¿Dónde vives? ”En Paracotos” ¿Hubo algún problema entre todos, grande que recuerdes? ”No” ¿Cómo vivían peleando o armónicamente? ”Como una familia” ¿Por qué tu mama no se daba cuenta de los hechos? ”Ella trabajaba” ¿L.P. trabajaba? ”El no estaba trabajando tuvo un problema en el trabajo”. Cesan las preguntas, Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar a la victima, quien indica lo siguiente: “¿Le contaste lo sucedido a quien? ”Una sola vez que conté a mi mama que había visto a mi papa en mi cuarto” ¿En que cuarto? ”En el cuarto donde dormía con mi hermana y el hijo de ella” ¿Qué te dijo tu mama? ”Que si veía algo malo que le dijera” ¿Le dijiste que tu mama? ”No porque me tenia amenazada” ¿A tu hermano L.P. le contaste? “No” ¿L.P. tuvo conocimiento tu hermano? ”No” ¿Tu mama nunca se percató de esos hechos? ”Ella no” ¿Te la pasabas llorando escuchabas alguna inquietud de tu mama? ”Normal” ¿Habias estado con algún niño antes? ”No” ¿Con el hijo de L.P.? “No” ¿Tu tío intentó abusar de ti? ”No” ¿Viviste muchos años con tu padrastro? ”Si” ¿Cómo era la conducta de L.P. era buen padre? ”Si” ¿Tu padrastro tuvo problemas con V.D. por algo que te hubiese hecho a ti? ”No” ¿Tuvo inconveniente L.P. con tu papa por algo en contra de tu persona? ”No” ¿Por algo que hubiese hecho V.D.? ”No” ¿Recuerdas algún hecho de tu padrastro con tu mama P.d.L.P. hermanastro? ”No” ¿Cómo se portaba tu padrastro? ”Cuando hacia mandado me daba real y me cuidaba” ¿Cómo buen padre te cuidaba y a tu hermanita? “Si”. Cesaron las preguntas.-

  3. - Declaración de la niña XXXXXXXXXX, de 10 años de edad, quien no fue Juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expone:

    No recuerdo nada de lo que me hizo

    . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar a la niña quien le indicó: ¿Sabes lo que hacemos aquí? Se deja constancia que la niña no quiso responder. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público. De seguidas, se le concede la palabra al Defensor Público, a los fines de interrogar a la niña y manifiesta: ¿Sabes si Victor tuvo problemas con L.P.? “No se” ¿Sabes si V.D. tu tío alguna vez se quiso pasar con tu hermanita xxxxx? “Si”. ¿Qué hizo L.P. lo supo? ”No” ¿V.D. quiso pasarse con V.D.? ”Su hermana se lo dijo a su tía y su tía se lo dijo a su mama” ¿V.D. trato de pasarse con tu hermana? ”Si” ¿Tienes hermano L.P.? “Si”. ¿Qué edad tiene? ”15” ¿L.P. tuvo algo con tu hermanita? ”No se” ¿Supistes si tu hermano L.P. trato de pasarse con tu hermana Xxxxx? ”No se” ¿Tu padrastro te cuidaba? “Si”. ¿Te cuidaba a ti? ”Si” ¿Vivistes mucho tiempo con L.P.? ”Si” ¿Quién iba a tu casa? ”A veces mi tía” ¿Cómo se llama? ”Dulce” ¿Tu tío iba mucho para allá? “Vivía allá” ¿Luis pacheco vivía allá? ”Vvia allá”. ¿Tu padrastro L.P. tuvo problemas con tu tío V.D.? “No se” ¿L.P. peleaba con tu mama por culpa de tu tío Victor? “No se”. Cesan las preguntas de la Defensa. De seguidas el Tribunal procede a interrogar a la victima de la manera siguiente: ¿Por qué peleaban?”Cuando se ponía borracho peleaba con mi mama” ¿Por que? ”No se” ¿Tu papa dormía en el mismo cuarto con ustedes? ”No” ¿Dónde estaba tu cuarto? ”Ahi” ¿Tiene puerta? ”No tenían cortina” ¿Estaba recogida? ”En el día recogida y en la anoche suelta” ¿En el día con quien estaba? ”Con mis hermanas y mi papa” ¿Noche? ”Con mi mama y mis hermanos” ¿No trabajaba? ”En la noche se iba en la tarde se quedaba en la noche y regresaba Estado Miranda la mañana” ¿Y tu mama? “Se iba en la mañana y llegara en la tarde” ¿En que grado estudiabas? ”Tercer grado” ¿En la mañana oí el la tarde? ”En la mañana” ¿Cómo ibas al colegio? Ella se iban en el transporte y su hermana su hermana queda acerca y el de ella mas lejos” ¿A que hora se iba? ”A las 3 de la tarde” ¿En la casa quien estaba, que hacías cuando llegabas a la casa? “Me cambiaba el uniforme” ¿Quién te ayudaba hacer las tareas? “Mi hermana” ¿Y el baño quedaba en la casa? ”Si” ¿Tenia puerta? ”Si” ¿Tu papa la cerraba? ”Si” ¿Y tu te bañabas sola? ”Si” ¿y tu papa te bañaba? ”No” ¿Tu veías cuando se bañaba? ”No” ¿Y cuando tu te bañabas el te veía? ”No” ¿Y cuando se bañaba tu hermana? ”No” ¿Tu hermana se ayudaba a bañar?”No” ¿No jugabas con tu hermana? ”Si el escondite la ere” ¿y con tu otro hermano? ”Si” ¿Con los amigos igual? ”Si” ¿y con tu papa? ”No” ¿Qué hacían? ”Nada” ¿Qué le decías? ”Que me mandaban tarea” ¿y el que decía? ”Que estaba bien” ¿Y cuando no hacia caso te regañaban? ”Si a veces el o ella”. Cesan las preguntas del Tribunal.

    En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día martes seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), a las 12:00 horas meridiano.-

    En fecha 06/10/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 07/10/2009, en virtud de la incomparecencia del escabino J.D.C.C..-

    En fecha 07/10/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M136-06 seguida en contra acusado P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.818.904, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada y Actos Lascivos Violentos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 375 y 374 numeral 1 del Código Penal, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y privado, a los fines de realizar la recepción de pruebas, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

  4. - Declaración del Experto C.S.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.613, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, quien fue debidamente juramentado y expuso:

    Inspección Técnica en Paracotos el 20-08 en una vivienda constituidas bahareques laminas y techo de zinc puertas sala comedor, creo que al final dos habitaciones en una de ellas da acceso a la parte posterior de la vivienda, unos potes de agua, se bañaban se cepillaban y camino que conduce a la parte interna de la montaña con vegetación, es mía la firma, es todo

    .-Se le concede el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al experto, siendo lo expuesto: “(Omissis)…¿Cuántos años de servicio tiene? “11 años” ¿Cuáles son sus funciones? “Realizar avalúos, inspecciones técnicas, experticias de reconocimientos” ¿En compañía de quien? “No recuerdo el nombre” ¿Recuerda si le colecto? “No” ¿Sitio del suceso existe? “Si”. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público”. Cesan las preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al experto y procede de la siguiente manera: “(Omissis)… ¿en el lugar a inspección elementos de interés criminalístico? “No”. Cesan las preguntas de la Defensa.”. Cesaron las preguntas.-

  5. - Declaración el ciudadano A.S.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.043.677, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual una vez juramentado, expone:

    El lunes 11-02-2008 en labores de supervisión en la comisaría de paracotos a las8 de la mañana se presentó la ciudadana M.D. en compañía de J.G. manifestando que su concubino de Nombre L.A.P. abusaba sexualmente de las niñas, me traslade con la denunciante a bordo de la unidad 454 conducida por R.J. y que la ciudadana manifestó que el ciudadano en cuestión se encontraba vía Paracotos en la Urb. Parque Montaña conjunto residencial en construcción, en el sector la ciudadana señala a L.A. a bordo de un vehiculo moto color rojo, le leímos sus derechos trasladando a la comisaría e identificándolo plenamente, el Insp Jede E.H. efectuó llamada telefónica al Fiscal J.M. giro instrucciones actas de entrevistas a las niñas en compañía de su progenitor a la xxxxxx, oficiara a la medicatura forense para el examen medico a la niña, es todo

    .- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al funcionario, y manifestó: “Recuerda la fecha de los hechos?“Lunes 11-02-2008” ¿Qué personas se encontraban que lo abordaron?“Mayra Margarita y J.G.” ¿Qué hechos denunciaron? “Que L.P. abusaba de las dos niñas” ¿Conocía a estas ciudadanas? “Primera vez” ¿Y al aprehendido? “No” ¿Practico la aprehensión de L.P.H.? “Si”. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al funcionario: ¿Al practicar la detención opuso resistencia? “No” ¿Algún elemento de interés? “No”. ¿Cómo se entero del os hechos? “Por la denuncia de la progenitora de las niñas” Cesaron las preguntas.-La Defensa Privada no formula ninguna interrogación al funcionario.

  6. - Declaración de la ciudadana: Vileyvi J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.877.391, quien una vez en el recinto, fue juramentado e impuesto por el Juez del motivo de su comparecencia, y manifestó:

    Vine porque la adolescente contó lo que había pasado y se lo hice saber a su mama

    . Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interroga así: “¿A quien se refiere con la adolescente? “xxxxxxxxx” ¿Qué le dijo? “Que el señor estaba abusando y le dije que le dijera a su mama y que la tenia amenazada” ¿Qué tiempo transcurrió desde que Mileidy le contó? “Ese mismo día le dije que hablara con su mama hable con ella y le dije que llamáramos a la mama y se lo contara” ¿Tuvo problemas con L.A.P.H.? “No” ¿Enemistad manifiesta? “No” ¿Tiene conocimiento de problema grave de la Señora Mayra con Luís?“No” ¿Conoce usted como era relación de la niña con el padre? “Relación de padre” ¿Qué tipo de abuso refirió? “Que abusaba de ella que la amenazaba de que si el decía a la mama la iba a matar” ¿Qué tipo de abuso? “Se echaba crema en las manos y la tocaba” ¿Tiene conocimiento a parte de xxxxxxx que otra adolescente haya sido abusado por el L.A.P.? “No nunca me dijo eso” ¿Solo de la otra? “Si fue lo que la niña me contó”. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien interroga al testigo de la siguiente manera: “¿Vive cerca de la residencia de xxxxxx?“Si” ¿A que distancia? “Ellos viven mas abajo y yo arriba hay casas una carretera” ¿Cerca o lejos?“Cerca” ¿Cuántas casas ?“Como 8 o 9 casas” ¿Cuánto tiempo conociendo a xxxxxi y su familia? “Años desde que las niñas nacieron” ¿Qué edad tenia la niña para ese momento? “12 años” ¿Ellas estaban en su residencia normalmente? “En su casa con su mama” ¿Con quien se quedaban las niñas? “Con las hermanas de ellas con su papa” ¿Su papa?“A Pacheco” ¿Papa de la muchacha? “Si” ¿Comportamiento de la niña? “Niña tranquila” ¿En otra oportunidad se lo había manifestado? “Solo ese día. Cesaron las preguntas.

    El Tribunal en virtud de no haber más testigos o expertos para el día de hoy por evacuar, procede a alterar la recepción de las pruebas y procede incorporar las pruebas documentales.-

  7. - Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 289-08, de fecha 11/02/2008, realizado por el Dr. J.I.E. Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña xxxxxxx, inserto al folio 33 de la pieza I de la presente causa.-

    “De seguidas se procede a solicitar a la secretaria ubicar en el acervo documental dicho reconocimiento, el cual se encuentra inserto al folio 33 y vuelto. Una vez ubicado el mismo se le pregunta al Fiscal del Ministerio Publico, si desea prescindir totalmente de la lectura del documento o por el contrario desea que se de lectura y en consecuencia el Fiscal del Ministerio Publico expone: “Prescindo de la lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, si desea prescindir totalmente de la lectura del documento o por el contrario desea que se de lectura y en consecuencia la Defensa Pública expone: “Prescindo de la lectura”. De seguidas se le pregunta a las partes si desean realizar alguna observación en cuanto a la prueba documental incorporada y exponen: Fiscal del Ministerio Publico: “Ninguna observación”. Defensa Pública: “Ninguna observación”.

  8. - Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 288-08, de fecha 11/02/2008, realizado por el Dr. J.I.E. Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña xxxxxxxxx, inserto al folio 34 de la pieza I de la presente causa.-

    “De seguidas se procede a solicitar a la secretaria ubicar en el acervo documental dicho reconocimiento, el cual se encuentra inserto al folio 34 y vuelto. Una vez ubicado el mismo se le pregunta al Fiscal del Ministerio Publico, si desea prescindir totalmente de la lectura del documento o por el contrario desea que se de lectura y en consecuencia el Fiscal del Ministerio Publico expone: “Solicito se de lectura solo a la parte pericial y las conclusiones”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, si desea prescindir totalmente de la lectura del documento o por el contrario desea que se de lectura y en consecuencia la Defensa Pública expone: “Solicito se de lectura total al documento”. Una vez leída la experticia se le pregunta a las partes si desean realizar alguna observación en cuanto a la prueba documental incorporada y exponen: Fiscal del Ministerio Publico: “Ninguna observación”. Defensa Pública: “Ninguna observación”.

  9. - Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico, signado con el N° 9700-113-386-08 de fecha 24/03/2008, practicado a la victima xxxxxxxxxxxxx, suscrito por la Dra. B.B., adscrita la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, inserto al folio 125 de la pieza II de la presente causa.-

    “De seguidas se procede a solicitar a la secretaria ubicar en el acervo documental dicho reconocimiento, el cual se encuentra inserto al folio 33 y vuelto. Una vez ubicado el mismo se le pregunta al Fiscal del Ministerio Publico, si desea prescindir totalmente de la lectura del documento o por el contrario desea que se de lectura y en consecuencia el Fiscal del Ministerio Publico expone: “Prescindo de la lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, si desea prescindir totalmente de la lectura del documento o por el contrario desea que se de lectura y en consecuencia la Defensa Pública expone: “Prescindo de la lectura”. De seguidas se le pregunta a las partes si desean realizar alguna observación en cuanto a la prueba documental incorporada y exponen: Fiscal del Ministerio Publico: “Ninguna observación”. Defensa Pública: “Ninguna observación”.

  10. - Resultado del Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico, signado con el N° 9700-113-387-08 de fecha 24/03/2008, practicado a la victima xxxxxxxxx, suscrito por la Dra. B.B., adscrita la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, inserto al folio 126 de la pieza II de la presente causa.-

    “De seguidas se procede a solicitar a la secretaria ubicar en el acervo documental dicho reconocimiento. Una vez ubicado el mismo se le pregunta al Fiscal del Ministerio Publico, si desea prescindir totalmente de la lectura del documento o por el contrario desea que se de lectura y en consecuencia el Fiscal del Ministerio Publico expone: “Prescindo de la lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, si desea prescindir totalmente de la lectura del documento o por el contrario desea que se de lectura y en consecuencia la Defensa Pública expone: “Prescindo de la lectura”. De seguidas se le pregunta a las partes si desean realizar alguna observación en cuanto a la prueba documental incorporada y exponen: Fiscal del Ministerio Publico: “Ninguna observación”. Defensa Pública: “Ninguna observación”.-

  11. - Copia de las Actas de Nacimiento Nº 144 expedida por la Primera autoridad civil del Municipio Foráneo Paracotos, de fecha 12/07/2001 de las victimas xxxxxxxxxx, inserta al folio 33 de la pieza II, de la presente causa.-

    “De seguidas se procede a solicitar a la secretaria ubicar en el acervo documental dicha prueba. Una vez ubicado el mismo se le pregunta al Fiscal del Ministerio Publico, si desea prescindir totalmente de la lectura del documento o por el contrario desea que se de lectura y en consecuencia el Fiscal del Ministerio Publico expone: “Prescindo de la lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, si desea prescindir totalmente de la lectura del documento o por el contrario desea que se de lectura y en consecuencia la Defensa Pública expone: “Prescindo de la lectura”. De seguidas se le pregunta a las partes si desean realizar alguna observación en cuanto a la prueba documental incorporada y exponen: Fiscal del Ministerio Publico: “Ninguna observación”. Defensa Pública: “Solo que se deje constancia que consta en copia simple de las mismas lo cual hará las en la conclusiones”.

  12. - Copia de las Actas de Nacimiento N° 268 expedida por la Primera autoridad civil del Municipio Foráneo Paracotos, de fecha 09/12/1999 de las victimas xxxxxxxxxx, inserta al folio 34 de la pieza II, de la presente causa.-

    “De seguidas se procede a solicitar a la secretaria ubicar en el acervo documental dicha prueba. Una vez ubicado el mismo se le pregunta al Fiscal del Ministerio Publico, si desea prescindir totalmente de la lectura del documento o por el contrario desea que se de lectura y en consecuencia el Fiscal del Ministerio Publico expone: “Prescindo de la lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, si desea prescindir totalmente de la lectura del documento o por el contrario desea que se de lectura y en consecuencia la Defensa Pública expone: “Prescindo de la lectura”. De seguidas se le pregunta a las partes si desean realizar alguna observación en cuanto a la prueba documental incorporada y exponen: Fiscal del Ministerio Publico: “Ninguna observación”. Defensa Pública: “Solo que se deje constancia que consta en copia simple de las mismas lo cual hará las en la conclusiones”.

  13. - Inspección Técnica sin número, de fecha 20/03/2008, realizado por el funcionario C.E.C.S., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, practicado en el lugar del sitio del suceso, inserto al folio 82 de la pieza II de la presente causa.-

    “De seguidas se procede a solicitar a la secretaria ubicar en el acervo documental dicho reconocimiento. Una vez ubicado el mismo se le pregunta al Fiscal del Ministerio Publico, si desea prescindir totalmente de la lectura del documento o por el contrario desea que se de lectura y en consecuencia el Fiscal del Ministerio Publico expone: “Prescindo de la lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, si desea prescindir totalmente de la lectura del documento o por el contrario desea que se de lectura y en consecuencia la Defensa Pública expone: “Prescindo de la lectura”. De seguidas se le pregunta a las partes si desean realizar alguna observación en cuanto a la prueba documental incorporada y exponen: Fiscal del Ministerio Publico: “Ninguna observación”. Defensa Pública: “Ninguna observación”.-

    En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día martes veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), a las 11:00 horas de la mañana.-

    En fecha 20/10/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra acusado P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.818.904, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada y Actos Lascivos Violentos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 375 y 374 numeral 1 del Código Penal, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y privado, a los fines de realizar la recepción de pruebas.-

    Seguidamente el Juez solicitó a la secretaria verificar si se encontraba presente algún experto o testigo que debiera deponer en el debate, informando la referida secretaria que no se encontró presente ningún testigo. Acto seguido el Juez indicó a la Fiscal del Ministerio Público, si iba a prescindir de la declaración del funcionario J.G.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-13.466.664, la cual fue promovida en su oportunidad legal, quien manifestó:

    Ciudadano juez, esta representación fiscal prescinde de todos los expertos y testigos que faltan por declarar, es todo

    . Seguidamente en base al principio de la comunidad de la prueba, se le concedió la palabra a la Defensa, en virtud de lo expuesto por el Ministerio Público y expuso: la defensa no tiene objeción en cuanto a lo planteado por el Ministerio Público, así mismo manifestó que la Defensa había presentado el testimonio de la ciudadana J.G.T., pero no se logro la localización de la misma, por lo que esta Defensa prescinde de su testimonio, es todo”. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de indicar lo concerniente a los testigos promovidos que faltan por rendir declaración y expone: “En cuanto al Médico Forense el Dr. J.I.e.m. me indicó que tenia consulta medica y que no podía aplazarla, el Dr. F.V. no tengo la respuesta si viene o no, en consecuencia prescindo de los testigos y expertos que faltan por declarar, es todo”. De seguidas en base al principio de la comunidad de la prueba, se le concede la palabra a la Defensa, en virtud de lo expuesto por el Ministerio Público y expone: “La defensa no tiene objeción en cuanto a lo planteado por el Ministerio Publico, así mismo indico que la defensa había presentado el testimonio de la ciudadana J.G.T., pero no se logro la localización de la misma, por lo que la defensa prescinde de su testimonio, es todo”.

    Se declaró concluido EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, en consecuencia, se pasa a oír a las partes para el discurso de cierre.-

    A continuación, las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, por su parte el Ministerio Público refirió entre otras cosas lo siguiente:

    Tal como lo ofreció el Ministerio Publico a lo largo del debate ha demostrado la culpabilidad de los delitos acusados en perjuicio de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxx, tuvimos la deposición de la madre de las niñas, la cual fue conteste con la deposición de Mileimy, la declaración de la adolescente xxxxxxxxxxxx la cual expuso claramente cuales fueron los hechos, manifestando claramente que cuando se quedaba sola con su padrastro, cuando su mama trabajaba se le montaba encima, se echaba crema en el dedo, hasta penetrarla, fuimos testigos en esta sala del estrés postraumático de la niña, cuando a preguntas formuladas por las partes se fue en llanto, corroborándolo con el examen medico, arrojando como resultado practicado por Jimmy Irazabal, presentaba desfloración por introducción de cuerpo extraño se corrobora por lo dicho por la victima y madre, manifestado que se le había introducido el dedo por L.A.P., deposición de los funcionarios aprehensores C.C. funcionario que practicó la inspección técnica y dejo constancia de las características físicas de la vivienda y que existe, solicito en base a ello la sentencia condenatoria del ciudadano L.A.P.H., que la misma sea proporcional con el daño causado, tenemos dos niñas una de 8 y otra 10 años de edad en ese entonces, fundamentándose en el hecho de ser su padrastro quien las cuidaba y al encontrarse a solas con ellas, es todo.

    Acto seguido el juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que exponga sus conclusiones:

    No quedó demostrado plenamente que mi asistido haya participado en los hechos explanados por el Ministerio Publico, es de acotar que tanto al inicio de la exposición del debate y para este momento considerando el delito de Violación Agravada y Actos Lascivos Violentos, la defensa ha de acotar que no fue la que el Tribunal de Control admitió ya que la acusación fue presentada por el delito de Abuso Sexual, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, m.T.S.d.J. ha establecido en los casos de delitos contra las Buenas Costumbres donde la acción del sujeto activo presuntamente recaiga sobre niña o niña debe tomarse el delito penal del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, confirmado en sentencia N° 063, Exp. 050480 de fecha 14-03-2006 y N° 445, Exp. 060351, de fecha 31-10-2006, del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien sobre la participación de los hechos de mi defendido la defensa considera que en cuanto a la exposición realizada por la ciudadana M.D., madre de las victimas, de la misma podemos evidenciar que es referencial sobre lo manifestado por su hija, igualmente el testimonio de la niña XXXXX XXXXX a quien al preguntarle sobre los hechos dijo que no recuerda nada de los hechos, ninguna participación de mi defendido en los hechos, así como el testimonio del funcionario C.C., quien realizó la inspección técnica manifestando no encontrar ningún elemento de interés criminalístico; igualmente la declaración del funcionario A.S., quien practica la detención en virtud de los señalado por la ciudadana M.D., madre de las menores, en cuanto al testimonio de Vileyvi Pérez es referencial ya que se basa en lo manifestado por la niña, considera la defensa que existe un único elemento la de Xxxxx sobre los hechos debatidos lo cual a criterio de la defensa y asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la sala penal de fecha 13-12-2007, Exp. 07-0382, existe el principio de in dubio pro reo, por lo cual solicito en virtud de la insuficiencia probatoria, existiendo la duda de la participación de mi defendido, pide la absolución conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse demostrado la participación del mismo, así mismo en cuanto a que no acoja la calificación jurídica indicada por el Ministerio Publico al inicio de su discurso, es todo

    .-

    En este estado el juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su replica, quien expuso:

    Según la defensa tenemos un solo elemento como lo es testimonio de la victima, no solo ello tenemos también el resultado del examen medico legal, incorporado para su lectura donde se deja constancia de la desfloración de la niña por introducción de objeto extraño concordadote con el testimonio de la victima quien recibió la acción directa del imputado, tenemos testigos referenciales importantes ya que se tuvo conocimiento de ello de los hechos sucedidos, tenemos la inspección técnica quien da fe cierta de la existencia del lugar de los hechos, el funcionario Alvis fue el aprehensor del imputado, con la partida de nacimiento que no deja duda de la edad de las niñas, ambas eran niñas una de 8 y otra de 10 años, lo cierto es que el Ministerio Publico probó a cabalidad la comisión de los hechos punibles en contra de ambas victimas, no podemos obviar la reacción de la niña Wilmari dijo no recuerdo nada y echo en llanto, se evidencia mas del postraumático del hecho ocurrido, es todo

    .-

    Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice su replica, quien expuso:

    El Ministerio Publico con los elementos mencionados no probo la participación de mi defendido, el Ministerio Publico refiere los testigos referenciales quienes no pueden dar plena fe de los hechos, señala que contamos con la partida de nacimiento, fueron admitidas por el Tribunal de Control, se pudo evidenciar que fueron presentadas en copias simples y para el momento el Ministerio Publico no presentó las mismas en originales, solicito no considere las mismas por ser copias simples, existe insuficiencia probatoria aplicable por ello el principio in dubio pro reo, un solo elemento y por Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal un único elemento no es suficiente para condenar a mi defendido, por lo que solicito la absolución de mi defendido, es todo

    .-

    Acto seguido, se le cede la palabra a la ciudadana M.D., (madre de las victimas), quien expone:

    Todo lo que he dicho lo que mis hijas me dijeron no me podía enterar de otra manera ella era la única testigo de lo que estaba pasando, las veces que abuso de ella, no lo hizo delante de nadie lo hizo a solas, es todo

    .-

    Seguidamente, el Juez le impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, quien manifiesta su deseo de declarar de la siguiente manera:

    La señora me acusa de algo que no he cometido el único que tiene que ver es el muchacho que se murió y mi hijo que esta suelto, es todo

    .-

    Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL.-

    Capítulo III

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados.

    Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29/04/2008 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los miembros del Tribunal, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

    Que el acusado P.H.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.908, hacía vida concubinaria con la ciudadana: M.M.D.P., titular de la cédula de identidad V-16.146.145.-

    Que producto de esa unión familiar el acusado durante el día se quedaba al cuido de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuando éstas regresaban del colegio.-

    Que tanto el acusado como las niñas antes mencionadas pasaban el día solos en la casa hasta que llegaba la ciudadana: M.M.D.P., titular de la cédula de identidad V-16.146.145.-

    Que durante la estadía diurna del acusado con las niñas de marras en la casa, el ciudadano: P.H.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.908, bajo amenazas físicas y psicológicas constriño a la niña xxxxxxxxxxxxx, a tolerar el abuso sexual reiterado consistente en la penetración vaginal con el dedo del acusado, lo cual produjo una ruptura del himen, descrito por el médico forense en la experticia respectiva.-

    Por lo que en definitiva, durante el desarrollo del Debate Oral y Privado quedó demostrado que el acusado P.H.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.908, abuso sexual y violentamente de la víctima, niña xxxxxxxxxxxxxxxx.-

    Capítulo IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  14. - Declaración de la Ciudadana: xxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad V-16.146.145, madre de la Victimas, siendo el caso que a través de su deposición en el presente juicio, quedaron evidentemente establecidos en forma referencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que el testimonio de marras se constituye como un elemento a los fines de establecer las circunstancia de moda, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado, ya que existe un señalamiento expreso como autor del hecho punible.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio. Y así se declara.-

  15. - Declaración de la adolescente xxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad V-24.698.092, de 12 años, en su condición de víctima, quien no fue Juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que a través de su deposición en el presente juicio, quedaron evidentemente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que el testimonio de marras se constituye como un indicio a los fines de establecer las circunstancia de moda, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado, ya que existe un señalamiento expreso como autor del hecho punible.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio. Y así se declara.-

  16. - Declaración de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx, de 10 años de edad, quien no fue Juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que a través de su deposición en el presente juicio, quedaron evidentemente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar propias de la convivencia víctima y acusado, por lo que el testimonio de marras no constituye como un elemento a los fines de establecer las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, ni la culpabilidad del acusado, ya que no existe un señalamiento expreso como autor del hecho punible.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio. Es decir la presente declaración permite establecer un elemento de exculpación del acusado. Y así se declara.-

  17. - Declaración del Experto C.S.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.613, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas la existencia y características del lugar del suceso.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de un experto, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, la existencia y características de la casa donde cohabitaron el acusado y su víctima; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la presente declaración y se aprecia a los solos fines de establecer la existencia de la vivienda de marras, no siendo valorado a los fines de la inculpación del acusado. Y así se declara.-

  18. - Declaración el ciudadano A.S.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.043.677, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue el funcionario aprehensor, quien fue uno de los funcionarios aprehensores, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión del acusado; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer tal situación. De igual forma su dicho permite establecer el motivo de la detención del acusado y el dicho de la víctima al momento de acudir ante la autoridad policial y pedir su intervención.-

    De tal forma que este Tribunal Mixto considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el resto de las declaraciones de la ciudadana que compareció al presente debate como madre de las niñas; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, y adminiculada con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate, claramente constituye un indicio en relación a la responsabilidad del acusado; motivo por el cual, éste Tribunal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Y así se declara.-

  19. - Declaración de la ciudadana: Vileyvi J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.877.391, en su condición de testigo, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, se evidenció su condición de testigo referencial, ya que la victima le contó lo que le había sucedido con su padrastro, y al ser concatenado con el dicho de la víctima, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible objeto del debate y la culpabilidad del acusado, ya que existe un señalamiento expreso como autor del hecho punible.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio. Y así se declara.-

  20. - Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 289-08, de fecha 11/02/2008, realizado por el Dr. J.I.E. Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña xxxxxxxxxxxx, inserto al folio 33 de la pieza I de la presente causa.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de que desde el punto de vista Médico Legal, la referida víctima no presenta signos de abuso sexual, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y así se declara.-

  21. - Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 288-08, de fecha 11/02/2008, realizado por el Dr. J.I.E. Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña xxxxxxxxxxxxxx, inserto al folio 34 de la pieza I de la presente causa.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de que la referida victima presenta lesiones en la zona genital, específicamente el himen con dos desgarros antiguos ya cicatrizados, de más de 08 días en la zona genital y no presenta lesiones en la zona extragenital ni en la zona anal y perianal, dando así claras evidencias de abuso sexual con penetración; por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y así se declara.-

  22. - Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico, signado con el N° 9700-113-386-08 de fecha 24/03/2008, practicado a la victima xxxxxxxxxxxxx, suscrito por la Dra. B.B., adscrita la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, inserto al folio 125 de la pieza II de la presente causa.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de que la referida víctima no presenta problemas emocionales que alteren su desenvolvimiento cotidiano, no se evidencia enfermedad mental y se recomienda atención especializada para el presente caso, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y así se declara.-

  23. - Resultado del Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico, signado con el N° 9700-113-387-08 de fecha 24/03/2008, practicado a la victima xxxxxxxxxxxxxxx, suscrito por la Dra. B.B., adscrita la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, inserto al folio 126 de la pieza II de la presente causa.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de que la referida víctima no presenta problemas emocionales que alteren su desenvolvimiento cotidiano, no se evidencia enfermedad mental y se recomienda atención especializada para el presente caso, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y así se declara.-

  24. - Copia de las Actas de Nacimiento Nº 144 expedida por la Primera autoridad civil del Municipio Foráneo Paracotos, de fecha 12/07/2001 de las victimas xxxxxxxxxxxxxx, inserta al folio 33 de la pieza II, de la presente causa.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio aun en copia simples, toda vez que no fue debidamente impugnada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado en su oportunidad legal; y suministra a este Tribunal la acreditación los datos filiatorios y la edad cronológica de la victima para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y así se declara.-

  25. - Copia de las Actas de Nacimiento N° 268 expedida por la Primera autoridad civil del Municipio Foráneo Paracotos, de fecha 09/12/1999 de las victimas xxxxxxxxxx, inserta al folio 34 de la pieza II, de la presente causa.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio aun en copia simples, toda vez que no fue debidamente impugnada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado en su oportunidad legal; y suministra a este Tribunal la acreditación los datos filiatorios y la edad cronológica de la victima para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y así se declara.-

  26. - Inspección Técnica sin número, de fecha 20/03/2008, realizado por el funcionario C.E.C.S., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, practicado en el lugar del sitio del suceso, inserto al folio 82 de la pieza II de la presente causa.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio toda vez que cuenta con la declaración del experto y su valoración se realiza en forma concatenada con el dicho del funcionario que realizó la actividad pericial, y en consecuencia, siendo el caso que a través de la misma se logra establecer la existencia y características de la casa donde cohabitaron el acusado y su víctima; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la presente experticia y se aprecia a los solos fines de establecer la existencia de la vivienda de marras, no siendo valorado a los fines de la inculpación del acusado. Y así se declara.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano P.H.L.A., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratifico la acusación interpuesta en fecha 29/03/2008, en contra del ciudadano: P.H.L.A., por la presunta comisión del delito de: Abuso Sexual a niña.-

    A los fines que se configure el delito antes señalado, se requiere que el agente haya constreñido mediante violencias o amenazas al sujeto pasivo a la realización del acto carnal; es decir, exige el dolo, la intención de realizar el acto carnal y que éste llegue a consumarse. En el caso de marras, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente, la niña xxxxxxxxxxx fue victima de Abuso sexual, forzada bajo actos de amenazas físicas y psicológicas por parte del ciudadano P.H.L.A., a los fines de realizar el acto carnal; lo cual éste logra al realizar voluntariamente todo lo necesario para su consumación, resultando de dicha acción directa las consecuencias por el Medico Forense descritas; doble desgarro de himen cicatrizados a una data reciente de al menos ocho (08) días. Tal conclusión se desprende, no sólo del testimonio de la propia víctima de ese hecho en concreto; sino también de la declaración de las ciudadanas: M.M.D.D. y Vileyvi J.G.P. así como el reconocimiento medico legal realizado a la víctima por el médico forense, Dr. Jimmy Irazabal, por lo que la refirió a psiquiatría forense para su evaluación ulterior; todo lo cual se encuentra adminiculado a las declaraciones del experto C.S.C.E., quien realizo inspección Técnica y ocular en el lugar del suceso. Y así se declara.-

    Al respecto cabe destacar que no fue un hecho controvertido la presencia del acusado en el lugar del suceso, es decir, no fue controvertido el hecho de que efectivamente el ciudadano P.H.L.A., cohabitaba con la víctima y ejercía autoridad sobre ella; así como el hecho de que efectivamente hubo Abuso Sexual; toda vez que así fue expresamente afirmado por la Médico Forense en las conclusiones de su experticia donde señala en el caso de la niña xxxxxxxxxxxxxx, presenta lesiones en la zona genital, específicamente el himen con dos desgarros antiguos ya cicatrizados, de más de 08 días en la zona genital y no presenta lesiones en la zona extragenital ni en la zona anal y perianal, dando así claras evidencias de abuso sexual con penetración; que concatenado con la declaración de la víctima y de los testigos referenciales del hecho arrojan certeza sobre la responsabilidad penal del acusado. Y así se declara.-

    Por último considera quien aquí decide, que no fue objeto del contradictorio el hecho de la relación de autoridad que ejercía el acusado sobre la niña, derivado de la convivencia del grupo familiar, ya que la figura paterna era asumida por el ciudadano P.H.L.A.. De igual forma existe un señalamiento expreso por parte de la víctima en contra del acusado, donde se indica con detalle las acciones realizadas por el mismo, cuyo resultado fueron unas lesiones que se corresponden con las descritas por el médico forense; tal situación permite tener la certeza de la acción ilícita del acusado, razón por la cual quedó fehacientemente establecido que el ciudadano P.H.L.A., es responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente; en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxx. Y así se declara.-

    De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral en la causa seguida al ciudadano P.H.L.A., quedó suficientemente demostrada tanto la corporeidad de los hechos punibles de Abuso Sexual, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxx; de igual forma quedo suficientemente acreditada la autoría del acusado en la comisión del mismo; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria en lo que respecta a éste tipo penal. Y así se declara.-

    En relación a la culpabilidad del acusado P.H.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.908, en la comisión del delito en contra de la niña xxxxxxxxxxxxx, se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público no pudieron establecer elementos de culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Abuso Sexual, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, ya que la niña en ningún momento relató hechos que comprometan la conducta del acusado en el hecho punible que se la acusa, de igual forma durante el interrogatorio realizado no se pudo obtener la certeza de algún acto realizado por el acusado que se corresponde con los actos lascivos objetos del debate. Por último el reconocimiento médico forense realizado a la niña se establece que desde el punto de vista Médico Legal, la referida víctima no presenta signos de abuso sexual. Y así se declara.-

    De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado P.H.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.908, en la comisión del delito acusado, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia al acusado, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: P.H.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.908. Y así se declara.-

    Capítulo VI

    Penalidad

    En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano P.H.L.A., este Tribunal debe señalar la pena establecida para el delito atribuido al acusado ut supra identificado y la pena normalmente aplicable respecto a los mismos.-

    En lo que respecta al delito de Abuso Sexual, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente; establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de Prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, al tiempo antes mencionado se debe realizar un aumento de un tercio de la pena, en virtud de que existe una agravante contenida en el aparte segundo de la norma de marras, correspondiente a cinco (05) años y diez (10) meses de Prisión, para un total de pena de Veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de Prisión. A dicho tiempo se debe hacer una rebaja de pena que por vía de g.d.J. le aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal, debido a la conducta del acusado previa a la comisión del hecho punible; atenuante que éste Juzgador atendiendo a la magnitud del daño causado, prudencialmente establece en tres (03) años y cuatro (04) meses; lo cual implica que en lo que respecta al delito Abuso Sexual, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, la pena aplicable es de Veinte (20) años de Prisión. Y así se declara.-

    De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a Prisión impuesta al ciudadano: P.H.L.A., igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

    Por otra parte, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 13/02/2008 por el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la privación de libertad del ciudadano P.H.L.A., en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano P.H.L.A., se materializó en fecha 13/02/2008, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante un (01) año, ocho (08) meses y diez (10) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta dieciocho (18) años, tres (03) meses y veinte (20) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 13/02/2028. Y así se declara.-

    Capítulo V

    Dispositiva:

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Paracotos, Estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en Paracotos, Estado Miranda, en fecha 13-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción sexto año de bachillerato, hijo de V.H. (v) y de L.L.P. (f), residenciado en: Redoma del Cementerio, Calle el Cementerio, Casa s/n., más arriba de los apartamentos, Paracotos, Estado Miranda; de la comisión del delito de Abuso Sexual, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por deficiencia probatoria por cuanto aun cuando se ha establecido la comisión del hecho punible no se pudo establecer con certeza la culpabilidad del acusado, en perjuicio de la niña Wilmari J.P.D.; SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Paracotos, Estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en Paracotos, Estado Miranda, en fecha 13-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción sexto año de bachillerato, hijo de V.H. (v) y de L.L.P. (f), residenciado en: Redoma del Cementerio, Calle el Cementerio, Casa s/n., más arriba de los apartamentos, Paracotos, Estado Miranda; del delito de Abuso Sexual, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; TERCERO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Paracotos, Estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en Paracotos, Estado Miranda, en fecha 13/10/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción sexto año de bachillerato, hijo de V.H. (v) y de L.L.P. (f), residenciado en: Redoma del Cementerio, Calle el Cementerio, Casa s/n., más arriba de los apartamentos, Paracotos, Estado Miranda, a cumplir la pena de VEINTIE (20) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 374 numeral 1 del Código Penal; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente; CUARTO: Se CONDENA al ciudadano P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; QUINTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEXTO: Se mantiene la privación de libertad del ciudadano P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908, en virtud de haber resultado condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: Por cuanto la detención del ciudadano P.H.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.818.908, se materializó en fecha 13/02/2008, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 13/02/2028; OCTAVO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).-

    EL JUEZ

    Dr. R.R.A.

    Los Escabinos

    Titular 1 Titular 2

    J.D.C.C. Edgar Porfirio Ruiz

    LA SECRETARIA

    Abg. I.M. García

    Causa: 3M136-08

    RRA/IMG/rr

    LA SECRETARIA

    Abg. Ingrid Carolina Moreno

    RRA/IM/rr

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