Decisión nº 1U-448-01 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Definitiva

EXPEDIENTE NRO. 1U448-01.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. V.Z.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. J.J.M.C., Fiscal Décimo Segundo Del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T..-

DEFENSA: DRA. E.C., Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado M.C.S.e.L.T..-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

- M.A.R., Nacionalidad: Venezolano, fecha de nacimiento 13-03-1968, de 40 años de edad, lugar de residencia: Urbanización el Barbecho, bloque 03, edificio 01, piso 04, apto 41, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.675.296.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En fecha 06-12-2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA DE PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, conforme al procedimiento especial de flagrancia, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado A.M.R., y estimo acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 16 de Marzo del año 2001, siendo las 05:30 horas de la tarde funcionarios pertenecientes a la División del Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fueron informados que ciudadanos desconocidos sometían y despojaban de su cadena a otro ciudadano en el interior de un autobús de transporte público, estos funcionarios se trasladaron en veloz carrera hasta el autobús, y estos sujetos al ver la comisión policial emprenden veloz huída y se percatan que la víctima es un adolescente. Persiguen a los ciudadanos y dan alcance a la altura de la Plaza Miranda, en donde se tornan agresivos, uno de ellos sacó una botella de vidrio la parte contra el pavimento y comenzó a cortarse a la altura del brazo izquierdo, logrando el otro ciudadano darse a la fuga, el ciudadano detenido resultó ser R.M.A. le es localizado una cadena de metal dorado y un dije con forma de crucifijo. Se apersona el adolescente víctima M.F.P.C. de 15 años de edad reconociendo la cadena incautada al ciudadano y quien se encontraba acompañado de otro adolescente A.K.S.C. de 14 años de edad, quien presenció el hecho ocurrido. El detenido fue trasladado al hospital donde se negó a toda cura, luego es llevado al servicio médico de la comandancia y finalmente al hospital V.S. donde determinaron: Herida infructuosa en cara anterior de antebrazo izquierdo con sección parcial de tendón palmar mano izquierda. Por lo que ameritó sutura y tratamiento médico…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61), de la segunda pieza del presente expediente, en contra del acusado A.M.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Derogado vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el ABG. J.J.M.C., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado A.M.R. ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por la Dra. I.P., fiscal encargada para la fecha, en contra del acusado R.A.M., presente en esta sala, es el caso que luego de una investigación se creo la convicción que el día 16-03-2001 se montaron en un transporte colectivo que cubría la ruta san Antonio - Los Teques, donde se encontraba M.F.P.C., y la ciudadana adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, al llegar a la avenida Bermúdez cuando decide el adolescente bajarse del autobús, el ciudadano R.M. lo sienta en el transporte y le quita, le roba una cadena de su propiedad y posteriormente se dan a la fuga, siendo vistos por una comisión de la policía del Estado Miranda quienes inician la persecución y al darle alcance dicho ciudadano se torna agresivo y procede a romper una botella contra la pared y cortarse el brazo izquierdo, las otras personas se dieron a la fuga, la cadena fue localizada en su poder en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón, es por ello que el Ministerio Publico considera que la conducta se subsume en las previsiones del artículo 457 Código Penal vigente para la fecha que ocurrió el delito de ROBO PROPIO, por cuanto se desprende de la investigación y así lo demostrare que el ciudadano momento en que el adolescente se bajaba del autobús lo sentó a la fuerza y le quito la cadena, las pruebas fueron debidamente admitidas en su oportunidad, solicito pues procedamos a la recepción de las mismas… es todo…”.

La ABG. E.C., Defensora Pública, en su derecho de palabra alego: “…El Ministerio Publico acaba de ratificar la acusación presentada en su oportunidad, en base a unos elementos de convicción, que fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal, en esa oportunidad la defensa no ofreció pruebas, es por ello que ratifico en este acto el principio de presunción de inocencia que le ampara a mi defendido, y se reserva el derecho de contra examinarlos a los fines de controlarlas y finalmente desvirtuar la acusación que sobre el mismo recae… es Todo…”.

Respecto al acusado A.M.R., quien impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración, y acogerse al precepto Constitucional.

El ABG. J.J.M., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Con Sede en Los Teques, luego de la apertura del debate y antes de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Para la Representación fiscal no hay la menor duda de que R.M. es el autor del delito de ROBO PROPIO, perpetrado en contra del adolescente M.C., lo cual quedo demostrado en el juicio oral y publico, ha pasado ya siete años, tiempo este imputable a la conducta contumaz del acusado, pasaron por la sala de juicio los expertos O.J.M. y Z.D.U., quienes reconocieron y ratificaron en contenido y forma el avalúo practicado a las prendas, dando fe de la certeza de la existencia de los objetos que tuvieron en sus manos, la victima y su acompañante IDENTIFICACION OMITIDA, las cuales se corresponden en que el hecho sucedió en un transporte colectivo, es justificable que se hayan olvidado datos, además la edad que tenía la victima al momento en que ocurrieron los hechos, sin embargo, fueron concordantes que el hecho sucedió en un transporte colectivo, que la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA no visualizo el momento de celebrarse el hecho, no obstante, reconoció y manifestó que Richard era quien despojo a su tío de esa cadena es lógico que no recuerde fecha o la hora en virtud del tiempo transcurrido, es cierto que no hizo acto de presencia ninguno de los funcionarios aprehensores, pero tenemos la certeza que le detenido con la cadena en su poder fue R.M.A., tal como lo manifestó IDENTIFICACION OMITIDA, sin lugar a dudas es culpable del delito de ROBO PROPIO, por lo que solicito la condenatoria y se le aplique una pena proporcional al daño causado…, es Todo”.

La ABG. E.C., Defensora Pública en su CONCLUSIONES, expuso: “…El proceso debe atenerse a la verdad de los hechos a través de la vía jurídica, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ha solicitado se dicte sentencia condenatoria en contra de mi representado, ha criterio de la defensa no esta clara la verdad, se recepcionaron en el juicio ciertas declaraciones las cuales no son suficientes para motivar una sentencia condenatoria, los expertos dejan constancia las características de la cadena y su valor, no hay pruebas que funden la responsabilidad penal, no compareció el funcionario que practico el procedimiento, las declaraciones tanto de la victima como del testigo no son congruentes entre si, ni siquiera congruentes en ellas mismas, la victima ciudadano M.C., manifestó a preguntas formuladas por la defensa, que las personas estaban sentadas atrás, sin embargo, a preguntas formuladas por el Tribunal dijo que estaba sentado a su lado, por su parte la testigo IDENTIFICACION OMITIDA dice que le hecho ocurre al mismo momento, la victima dijo que el hecho sucedió a la altura de Montaña Alta y que los sujetos se bajaron de la Unidad en los cerritos, la victima hace alusión a tres personas, la testigos únicamente señala a mi representado, el Ministerio Publico tiene certeza absoluta fundado en el reconocimiento que hace la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA de mi representada, pero ella manifestó no ver el momento en que fue despojado la victima, mas aun manifiesta que muchas personas obstaculizaban la visión, tan es así que su primo manifestó que ella estaba a espaldas de estos ciudadanos, la victima manifiesta no haber visto ni recordar las características de estas personas, la victima manifiesta no presencio el momento de la detención ni la incautación, y la ciudadana dice que si y no recuerda que la cadena le haya sido incautado a mi representado, en tal sentido, ante tantas incongruencias no se puede fundar una sentencia condenatoria, no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia, sobre la base de las contradicciones se crea una duda, y por eso le pido dicte sentencia absolutoria y ordene libertad inmediata de dicho ciudadano, es Todo…”.

El ABG. J.J.M., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de M.C.S.e.L.T., en su DERECHO A REPLICA expuso: “…Alega la defensa incongruencia, pero la testigo dijo que vio cuando detuvieron al hoy acusado, el Ministerio Publico esta seguro que la persona detenida fue R.M.A., y se el encontró la cadena al ciudadano M.P., la persona detenida es la misma, a menos que le hayan cambiado al Ministerio Publico al detenido reitero la solicitud de condenatoria, es Todo…”.

La ABG. E.C., Defensora Pública en su DERECHO A CONTRAREPLICA, expuso: “…Efectivamente la ciudadana dijo haber visto la detención, y lo identifico porque su primo se lo indico, pero su primo no pudo dar en esta sala, las características de esa personas, por lo que no puede afirmarse que tenga responsabilidad, surge una duda los expertos hablan de una cadena y un dije, la victima dice que era solo una cadena, en consecuencia, la defensa se pregunta, será que me cambiaron la cadena?…, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

  1. - La Declaración Experto O.J.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.813.418, de profesión u oficio: Técnico Policial, institución: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña jubilado, tiempo laborando en la institución; treinta (30) años, años de experiencia en el cargo: treinta (30) años, quien impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “…Esta fue una solicitud de realizó la fiscalía 12 del Ministerio Publico, en fecha 22-03-2000, específicamente la expertita consistió en un avalúo real, a las siguientes piezas una cadena de metal amarillo, no tenía broche de seguridad en la que se lee la inscripción IG F18K, la misma se observo en regular estado de conservación y estaba valorada en siete mil (Bs. 7000,00) bolívares, y un (01) dije elaborado en oro amarillo en forma de crucifijo, con una figura de alto relieve, que se observaba usada, y la misma fue valorada en siete mil setecientos (Bs. 7700, 00) bolívares, se llego a la conclusión que era oro de dieciocho (18) quilates, se observo que el material, el uso destinado, y estado que se encontraban para un total de catorce mil setecientos bolívares (Bs. 14700, 00) para esa época…”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Diga usted que función ejercía el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Realizaba avalúos, reconocimientos y sitios del suceso, aprehensiones y procedimientos. ¿En que consiste Avalúo real? Dejar constancia del valor de la pieza al momento que se hace la experticia. ¿De acuerdo a su experiencia, da fe y deja constancia de la existencia real de los objetos? Si. ¿Ratifica usted, el contenido y firma de la experticia que suscribió? Si…”.

  2. - C.E. en fecha 16-03-2001, por el Dr. G.V., perteneciente al hospital V.S., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Se trata de paciente masculino de 33 años de edad quién acudió a emergencia por presentar Herida Infructuosa en cara anterior de antebrazo izquierdo con sección parcial de tendón palmar menor izquierdo por lo que ameritó sutura y tratamiento médico…”.

  3. - La Declaración de la experta Z.P.R.D.U., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.103.229, de profesión u oficio: Jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña Detective, años de experiencia en el cargo: veinticinco (25) años, quien impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “…En este caso recibimos una cadena, un dije para efectuarle un avalúo sobre el estado de uso y conservación de las piezas, se hizo el avalúo tomando en cuenta la información suministrada por los expertos de joyería, valorada en siete mil bolívares, en regular estado de conservación, y dije valorado en 7300 Bs., para un monto de 14.700, Bs…”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Años de experiencia? 22 años en Técnica Policía. ¿Objetos sobre los cuales realizo la experticia? Una cadena y un dije. ¿Da fe cierta de la existencia de las prendas que menciona? Si, ya que el procedimiento es que s recibe la solicitud con los objetos. ¿Ratifica en su contenido y firma la experticia que suscribió? Si. ¿Puede indicar la fecha y el número de la experticia? En fecha 23-03-2001, experticia Nro. 123…”.

  4. - La Declaración del ciudadano M.D.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.763.289, de profesión u oficio: Obrero, Nacionalidad: Venezolano, de 23 años de edad, quien manifestó: “…Yo iba en una unidad colectiva cuando sucedió el problema, iba un muchacho sentado atrás y una señora y tuvieron unas palabras conmigo y trataron de quitarme la cadena, yo se las di para que no hubiera agresión y mas adelante ellos fueron detenidos por unos efectivos de la policía, yo puse la denuncia y hasta hoy en día que me mandaron a buscar para cerrar el juicio, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Diga usted hora, lugar y fecha? No me acuerdo. ¿Dónde ocurrieron los hechos? Bajando de San Antonio. ¿Cómo se suscitaron los hechos? Veníamos en la Unidad colectiva y las personas venían tomando estaban ebrias, una persona se sentó a mi lado, y hablo conmigo, yo estaba hablando con el, me di unas palabras busco de quitarme la cadena con las otras personas, y tuve que dársela porque iban ebrios, ellos se bajaron y mas adelante estaban detenidos por la policía. ¿Usted fue amenazado con arma u algún otro objeto? La verdad no. ¿Usted fue testigo de la detención? Si. ¿Narre como se produjo la detención? Llegue y estaban detenidos y ví cuando los estaban golpeando y les dije a los funcionarios que me habían robado y me dijeron que pusiera la denuncia en comandancia. ¿Resulto alguien lesionado? La verdad es que no. ¿En compañía de quien se encontraba usted? Con A.K.. ¿Características de la cadena? 18 quilates de oro. ¿Recupero la cadena? No, la tenia el fiscal que llevaba el caso. ¿Cuántas personas habían? Tres personas, una de las personas no tuvo que ver con eso. ¿Todas de sexo masculino? Una señora y dos hombres. ¿A que altura aborda la unidad? Antes de llegar a la casona, kilometro 18. ¿Ana karina se encontraba con usted al momento de abordar la Unidad? Me la encontré. ¿Se sientan en asientos separados? Si, ella se sentó como a tres puestos hacia delante de mí. ¿Las tres personas donde abordaron? Ya venían en el autobús, todos sentados en el mismo puesto. ¿Esta persona le despoja de la cadena asiento de tras? Si. ¿Hubo agresión? No ya que yo trabaje con ellos, hubo un forcejeo cuando estábamos sentados. ¿Dónde ocurre el forcejeo? Hubo un momento que trate de retener la cadena. ¿Dónde fue eso? Ya íbamos llegando casi a montaña alta, llegando a los cerritos ellos se bajaron, y yo seguí para acá para los Teques. ¿En que momento la policía tiene conocimiento? Yo me baje en los Teques y entonces caminado me los conseguí en la Bermúdez y estaban detenidos los ciudadanos en la Bermúdez. ¿Cuántos funcionarios eran? Tres. ¿Sabe porque fue detenidos? Por el grado de alcohol. ¿Pudo usted observar, que los sujetos hayan abordado otra unidad? La verdad es que no, no se si agarraron autobús o se montaron en un carro. ¿Puede indicar las características físicas de esas personas? No me acuerdo muy bien de las características físicas. ¿Cómo era la vestimenta? No me acuerdo. ¿En todo momento estas personas estuvieron detrás de usted? Si. ¿Usted les entrega la cadena a esa persona? Si. ¿La ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, estuvo con usted? Se sentó dos puestos más delante de usted. ¿Es decir las personas estaban detrás de ella? Si. ¿En todo momento estuvo con usted? Si. ¿Vio cuando la policía los reviso? No. ¿Vio que la policía encontró en poder de las personas la cadena? No, pero me dijeron que fuera a ponerla denuncia. ¿Cómo ocurre el hecho? Estuvimos conversando, entonces en un momento busco de alarme la cadena que yo llevaba, tuvimos un forcejeo y se metió la persona que iba con el y se la entregue. ¿Qué le dijo? Que le diera la cadena. ¿Cómo era la persona? No me acuerdo muy bien de su físico. ¿Ambas personas eran de sexo masculino? Si. ¿Con quien tuvo el forcejeo? Con el que sentó a mi lado. ¿Quién lo despoja? El que sentó a mi lado. ¿Qué hizo el otro sujeto? Me amenazo, que el entregara la cadena para que no hubiera problemas o lesiones. ¿Y como era? No me acuerdo del físico de las personas. ¿De que lo despojan? La cadena. ¿No tenia nada la cadena? No. ¿Solo la cadena? Si …”.

  5. - La declaración de la Ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, quien manifestó: “…No recuerdo eso ocurrió hace 8 años… es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Cuantas veces ha sido robada? Una sola vez, esa. ¿Dónde se encontraba al momento de los hechos? En san Antonio, la casona. ¿Qué paso? Estaba el muchacho montándonos en el auto bus y el le quito la cadena. ¿Quién? El señor Richard (Señalo al acusado). ¿Puede describir el momento cuando fue detenida la persona? No. ¿Qué le quitaron? La cadena. ¿Puede describir la cadena? No. ¿El hecho ocurrió dentro o fuera de la unidad del transporte? Dentro. ¿Es decir, que usted vio el hecho de frente? No yo estaba pagando y estaba volteada. ¿En que momento dice usted que vio a Richard? Cuando lo detuvieron en Los Teques. ¿Se encontraba con otra persona? Sola. ¿Vio el momento en que el joven fue despojado de su cadena? No estaba yo estaba pagando el autobús. ¿La persona que lo despoja abandono la unidad? No, se quedo ahí. ¿Se encontraba acompañado de otra persona? No estaba solo. ¿Dónde se baja? En la Bermúdez, y Marcos le aviso a los funcionarios. ¿Lo detiene solo a el? Al que se llevo la cadena. ¿Ve que lo revisan? Si. ¿Marcos estaba con usted también? Si. ¿Vio que le consiguieran la cadena? No me fije estaba nerviosa. ¿Dónde se monta usted en el autobús? En san Antonio. ¿Usted Aborda la unidad e inmediatamente cancela? Si porque era un Paraná. ¿El hecho ocurrió cuando estaba pagando? Si, y cuando me devolví el me comento lo ocurrido. ¿Ocurrió allí en ese momento? Si. ¿El sujeto continuo desde la casona hasta los Teques con ustedes? Si. ¿No se bajo antes? No, ¿Cuándo lo requisan estaban presentes? Si el y yo, no me fije si le encontraron algo…”.

  6. - AVALÚO REAL Nro. 9700-113-123,realizada por los O.J.M. Y R.D.U.Z.P., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes sólo dejaron constancia, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “… EXPOSICION: Las piezas en cuestión resultaron ser:

  7. - Una Cadena elaborada en metal amarillo, eslabonada, desprovista de su respectivo broche de seguridad, presente la inscripción IG F18K. La pieza se observa usada y en regular estado de conservación, valorada en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES……………………7.000,00

  8. - Un dije elaborado en oro amarillo 18 kilates, en forma de Crucifijo con figura en alto relieve, con un peso de 1.1 gramo. Y una longitud de 3.2 centímetros. La pieza se observa usada y en buen estado de conservación, con inscripción 750. Valorada en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES…………………………….………………………7.700,00

    CONCLUSION Para efectos del peritaje de AVALÚO REAL, se tomó en cuenta el material de elaboración, peso y uso al que estan destinados, por lo que alcanzó un valor total de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES……….………………………………………………………………..14.700,00…”.

    Ahora bien, por cuanto aún faltaba por escuchar la declaración del Funcionario R.W. quien ya no laboran en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a pesar de encontrarse debidamente notificado del deber que tenía de comparecer al juicio oral y público, tal y como se evidencia de las actas procesales según los oficios signados con los números 168-08 de fecha 18-03-2008, oficio numero 342-08 de fecha 18-04-2008, oficio numero 409-08 de fecha 05-05-08, todos dirigidos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y los oficios 408 de fecha 05-05-2008 y oficio numero 505 de fecha 20-05-2008 dirigidos la Fiscal del Ministerio Público, quien colaboraría con la localización y presentación del mismo, en tal sentido, el Tribunal considera que efectivamente se ha realizado todo lo necesario para hacer comparecer a dicho funcionario por ser inoficioso suspender nuevamente la continuación del juicio por esta causa, en tal sentido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Esta representación una vez recibidas las boletas remitidas por el tribunal, comisiono a la D.I.S.I.P. para lograran la comparecencia de todas estas personas, tanto los testigos, expertos y funcionarios actuantes, tal y como lo hemos evidenciado el día de hoy, sin embargo, hasta el momento no constan o me han manifestado las resultas de esa citación, es por ello que el Ministerio Publico considera que realizó todo lo que estaba a su alcance para traer a juicio al funcionario policial R.W., siendo infructuosas las diligencias por lo tanto prescindo de su declaración, y en este caso se tratara de tomar los correctivos necesarios, pero en este caso debemos continuar con el juicio, es Todo”.

    En ese sentido, y con fundamento al principio de la comunidad de la prueba se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: “…Siendo que ya han sido evacuadas todas las pruebas ofrecidas y habiéndose agotado todas las vías, solicito muy respetuosamente se prescinde de dicho testimonio y se continúe con el proceso…, es Todo.”

    En tal sentido, este Tribunal analizando lo manifestado por las partes, considera que la declaración del Funcionario R.W., que fue promovida y admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control respectivo, tal y como lo refieren las partes, no es indispensable para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y la defensora Pública Penal, y se PRESCINDE de la declaración de R.W., conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano la declaración rendida por el Experto O.J.M., por cuanto en el juicio oral y público manifestó que con fundamento a una solicitud que realizó la Fiscalía 12 del Ministerio Público, en fecha 22-03-2000, realizó una experticia que consistió en un Avalúo Real, a las siguientes piezas: una cadena de metal amarillo, no tenía broche de seguridad en la que se lee la inscripción IG F18K, la misma se observo en regular estado de conservación y estaba valorada en siete mil (Bs. 7000,00) bolívares, y un (01) dije elaborado en oro amarillo en forma de crucifijo, con una figura de alto relieve, que se observaba usada, y la misma fue valorada en siete mil setecientos (Bs. 7700, 00) bolívares, que se llego a la conclusión que era oro de dieciocho (18) quilates, se observo que el material, el uso destinado, y estado que se encontraban para un total de catorce mil setecientos bolívares (Bs. 14.700, 00) para esa época, es decir, dicho peritaje consistió en dejar constancia del valor de las piezas al momento que se hace la experticia, así como de la existencia real de los objetos. La anterior declaración se corresponde perfectamente con la deposición rendida por la experta Z.P.R.D.U., la cual de igual manera se aprecia y se valora, por cuanto en el debate oral y público manifestó que recibieron una cadena y un dije para efectuarle un avalúo sobre el estado de uso y conservación de las piezas, se le hizo el avalúo tomando en cuenta la información suministrada por los expertos de joyería, valorada en siete mil bolívares, en regular estado de conservación, y dije valorado en 7.300 Bs., y junto con el dije se valoró en un monto total de catorce mil setecientos bolívares (Bs. 14.700,00), que en tal sentido da fe de la existencia de los objetos, señalando que la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, estaba signada bajo Nro. 9700-113-123, y fue realizada por O.J.M. su persona, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    En tal sentido, este Tribunal Unipersonal considera que las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios O.J.M. Y R.D.U.Z.P., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se corresponden entre sí, ya que los mismos dejaron constancia a través de sus testimoniales que practicaron una EXPERTICIA DE AVALUO REAL, en fecha 23-03-2001, signado bajo el Nro. 123, a los fines de dejar constancia de la existencia de una cadena elaborada en metal amarillo, desprovista de sus respectivos broches con la identificación IGF 18kilates y de un dije amarillo 18kilates en forma de crucifijo en una figura de alto relieve, valorados en la cantidad de catorce mil bolívares. En tal sentido, dichas testimoniales demuestran el hecho objeto del proceso, mas no comprueba la culpabilidad del acusado R.A.M., ya que sólo describen los objetos pasivos que fueron recuperados en el presente caso, es decir, no se señala, identifica o individualiza al acusado ut-supra como autor del hecho típico, antijurídico u reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público.-

    Ahora bien, al continuar con la comparación de los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, se observa que las anteriores declaraciones, se corresponden con lo declarado por el ciudadano M.D.P.C., quien en su condición de víctima su testimonio se aprecia y se valora, ya que depuso en el juicio oral y público que no recordaba cuando ocurrieron los hechos, pero sí que se abordó una Unidad de Transporte Colectivo bajando de San Antonio, es decir, antes de llegar al Centro Comercial La Casona, kilometro 18, en compañía de A.K., que el hecho sucedió a la altura de Montaña Alta en Carrizal, señalando que iba un muchacho sentado en la parte de atrás de su asiento y una señora, venían tomando y estaban ebrias, y que ya venían todos sentados en el autobús, que intercambiaron algunas palabras con él, ya que uno de los sujetos se sentó a su lado, con quien forcejeó para quitarle su cadena de 18 quilates de oro, mientras que el otro sujeto permanecía en la parte trasera, amenazándolo de lesionarlo, si no le entregaba la cadena, siendo los dos sujetos agresores de sexo masculinos, quienes no portaban ningún tipo de armas, pero que el accedió a darles sólo una cadena para que no hubiera agresión o violencia, ya que iban ebrios, y que a pesar que hubo un forcejeo no resultó lesionado, posteriormente los sujetos se bajaron del colectivo cuando iban llegando a la altura de los Cerritos, pero que ellos se mantuvieron en la Unidad Colectiva, es decir, él en compañía de la ciudadana A.K., hasta que llegaron a los Teques, en donde observaron luego bajarse de la unidad colectiva y de caminar en la Avenida Bermúdez, que dichos sujetos habían sido detenidos por unos efectivos de la policía, en virtud que los mismos se encontraban en estado de ebriedad, que vio cuando los estaban golpeando, pero no pudo observar cuando los requisaban o si les incautaron en su poder la cadena que momentos antes le habían despojado, razón por la cual procedió a colocar la denuncia diciéndole a los funcionarios que lo habían robado, pero le dijeron que pusiera la denuncia en la comandancia, que además desconocía si los referidos sujetos habían abordado un carro o autobús, para llegar a la ciudad de los Teques. Asimismo, indicó que no recordaba las características físicas, o vestimenta de los agresores. Finalmente señaló que no tenía conocimiento que la cadena había sido recuperada, hasta que el Fiscal se lo mencionó recientemente; igualmente manifestó que la ciudadana A.K., no presenció el hecho, ya que se sentó en un asiento separado, es decir, como a tres puestos delante de él,

    En tal sentido, este Tribunal Unipersonal considera que las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios O.J.M. Y R.D.U.Z.P., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se corresponden entre sí, con la declaración rendida por el ciudadano M.P., ya que el referido ciudadano manifestó que dos sujetos de sexo masculino, lo despojaron de una cadena de oro, objeto pasivo que fue descrito por los expertos, cuyas declaraciones se sustentaron en la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 23-03-2001, signada bajo el Nro. 123, en la cual dejaron constancia de la existencia de una cadena elaborada en metal amarillo y que a pesar que también señalaron que le realizaron un peritaje a un dije amarillo 18 quilates en forma de crucifijo en una figura de alto relieve, no obstante, dicho objeto no fue señalado por la víctima, como de su propiedad, ni como despojado, a pesar inclusive que la propia víctima, desconocía de la existencia de los referidos objetos, ya que nunca tuvo conocimiento que para el momento de la detención del acusado la misma había sido recuperada. En tal sentido, dichas testimoniales demuestran el hecho objeto del proceso, mas no comprueba la culpabilidad del acusado R.A.M., ya que sólo describen los objetos pasivos que fueron recuperados en el presente caso, o propiedad de la víctima, sin embargo, los mismos no se señalan, identifican o individualizan al acusado ut-supra como autor del hecho típico, antijurídico u reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público.-

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

    Este Tribunal Unipersonal de Juicio desestima la declaración rendida por la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, por cuanto la misma manifestó en el juicio oral y público que recordaba que el hecho ocurrió hace 8 años, en San Antonio de los Altos, específicamente a nivel del Centro Comercial La Casona, cuando abordó una Unidad Colectiva de Panamá, y en momento el momento que ella se disponía a cancelar su pasaje, el acusado RICHARD le quitó la cadena a Marcos, la cual no podía describir por cuanto no la había visto, y que no presenció el hecho porque ocurrió justo en el momento que ella estaba cancelando el pasaje, razón por la cual se encontraba volteada, pero que se enteró porque el mismo se lo comentó cuando se devolvió, de igual manera indicó que pudo ver al acusado Richard, en el momento que lo detuvieron en Los Teques, quien nunca abandonó la unidad, hasta que se bajó en la Avenida Bermúdez, y en virtud que Marcos le aviso a los funcionarios lo que había ocurrido, estos procedieron a detenerlo, y que a pesar de haber observado cuando lo revisaron, no me fijó si le incautaron la cadena porque estaba nerviosa.-

    Ahora bien, respecto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.A.P.C. y IDENTIFICACION OMITIDA, y luego de proceder a su respectiva comparación no sólo entre sí, sino entre los demás medios de prueba, se observó una sólo congruencia, es decir, que un día M.A.P.C., fue despojado de su cadena en una Unidad Colectiva.

    No obstante, se desestima dicha declaración por cuanto fue claro en el debate oral y público, que los ciudadanos M.A.P.C. y IDENTIFICACION OMITIDA, tuvieron las siguientes inconsistencias o incongruencias:

  9. - M.A.P.C. señaló que fue despojado de su cadena previa conversación con los dos sujetos agresores (acotando que aún y cuando había una mujer, es decir, en total eran 3, sin embargo “la señora” no participó), accediendo a entregárselas para que no existiera violencia, en virtud que los sujetos agresores se encontraban en estado de ebriedad. Sin embargo, IDENTIFICACION OMITIDA, señaló en el debate oral que el agresor RICHARD actuó sólo, circunstancia que afirmó con mucha seguridad.

  10. - Que el ciudadano M.A.P.C. señaló que el hecho ocurrió en el Sector denominado MONTAÑA ALTA del Municipio Carrizal, es decir, después de un largo recorrido, ya que abordaron la Unidad colectiva, antes del Centro Comercial la Casona. No obstante, por su parte, la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, manifestó que el hecho había ocurrido a la altura del Centro Comercial la Casona, Municipio Los Salías, justo en el momento que se encontraba cancelando el pasaje al abordar la Unidad Colectiva Panamá, y que fue ese justamente el motivo que le impidió observar lo ocurrido.-

  11. - Que el ciudadano M.A.P.C. señaló que los sujetos se bajaron de la Unidad Colectiva en el sector los Cerritos, Municipio Guaicaipuro y no pudo observar si abordaron otra unidad o vehículo, que justificara su presencia posteriormente en la Avenida Bermúdez de los Teques, sin embargo la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA señaló que el sujeto se bajó del transporte colectivo en el que viajaban, específicamente en los Teques, Municipio Guaicaipuro y no en los cerritos como lo indicó la víctima.-

  12. - El ciudadano M.A.P.C., señaló que al bajarse de la Unidad Colectiva, fue cuando observó que los sujetos se encontraban en la Avenida Bermúdez, ya aprehendidos por funcionarios policiales, y que el motivo de su detención había sido porque los mismos estaban ebrios por haber consumido bebidas alcohólicas y que fue allí cuando decidió acercarse para denunciar lo ocurrido, razón por la cual le indicaron que se dirigiera a la Comandancia, no obstante, la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, señaló en la sala de debates, que luego de bajarse del trasporte colectivo, fue cuando decidieron dirigirse a una comisión policial cercana para denunciar lo ocurrido, y ante el conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, fue cuando los funcionarios policiales, procedieron a su inmediata detención, es decir, posterior a su denuncia y no antes de advertirles lo ocurrido, como lo manifestó la víctima.-

  13. - El ciudadano M.A.P.C. manifestó que no observó cuando requisaron a los sujetos aprehendidos, ya que al momento de informarle a los funcionarios policiales de lo ocurrido, ya éstos se encontraban detenidos, sin embargo, por su parte la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, manifestó que ambos observaron la requisa, por cuanto el sujeto agresor fue detenido con posterioridad al conocimiento que tuvieron de la comisión del hecho punible.-

    Finalmente este Tribunal de Juicio desestima la C.E. en fecha 16-03-2001, por el Dr. G.V., perteneciente al hospital V.S., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Se trata de paciente masculino de 33 años de edad quién acudió a emergencia por presentar Herida Infructuosa en cara anterior de antebrazo izquierdo con sección parcial de tendón palmar menor izquierdo por lo que ameritó sutura y tratamiento médico…”, ya que no se determinó la relación que pudiera tener la misma con los hechos objeto del proceso o con la responsabilidad penal del acusado R.A.M..

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    … (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

    En tal sentido, respecto al caso de marras este Tribunal Mixto considera que aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios O.J.M. Y R.D.U.Z.P., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la declaración rendida por la víctima ciudadano M.A.P.C., sin embargo, los referidos órganos de prueba a criterio de quien aquí decide, sólo dan por demostrado el hecho objeto del proceso, pero no demuestran en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado R.A.M., toda vez que la víctima señaló no encontrarse en la capacidad para reconocer al autor del hecho, ni siquiera describirlo en sus rasgos fisionómicos, circunstancia que no fue aclarada por la testigo referencial IDENTIFICACION OMITIDA, cuya declaración fue desestimada en virtud de la gran cantidad de inconsistencias o contradicciones respecto a lo depuesto por la víctima, tal y como se a.e.l.p.m. del presente fallo.

    Es menester destacar que a pesar que la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, señaló como autor del hecho al acusado RICHARD, en el debate oral y público, sin embargo, también fue suficientemente clara en precisar que no observó el momento cuando el ciudadano M.A.P., fue despojado de su cadena, ya que se encontraba cancelando el pasaje del trasporte colectivo, y que tuvo conocimiento de lo ocurrido con posterioridad y a través de lo informado por la víctima, quien no señaló, ni identificó en forma directa o indirecta al acusado, como autor o partícipe del hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público.

    Por su parte la deposición rendida por los expertos y sus correspondientes peritajes, solo se limitan a describir a través de los métodos científicos previamente establecidos, los objetos pasivos y el sitio del suceso donde ocurrió el hecho delictual, sin expresar en forma alguna la relación que pudieran tener estos con el sujeto activo del hecho, es decir, no se aportó ningún elemento que le atribuya responsabilidad directa al acusado R.A.M., con respecto a los hechos que el Representante del Ministerio Público le imputó.

    De modo pues, que no es posible para este Tribunal Mixto dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que ninguno de los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, son suficientes por si solos para individualizar o identificar al acusado R.A.M., ya que en ningún momento pudo ser descrito o reconocido por la víctima, es decir, sólo demuestran el hecho objeto del proceso, razón por la cual no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el M.T. de la República.

    Con fundamento a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal de Juicio que la conducta desplegada por el acusado R.A.M., no puede subsumirse dentro del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público y al iniciar el debate, petición de la cual se apartó en la oportunidad de exponer sus conclusiones, por cuanto los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no demuestran en forma alguna la responsabilidad penal del mismo, tal y como se a.e.e.c.d. la presente sentencia.

    Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. E.C., Defensora Público Penal actuando en su carácter de Defensor del acusado R.A.M., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la culpabilidad penal de su defendido, en el hecho objeto del proceso, tal y como se expresó anteriormente.

    Asimismo, es importante destacar que la doctrina así como la Jurisprudencia ha señalado que el tipo penal exige que la conducta realizada por el agente produzca un resultado determinado y la verificación de una relación de causalidad lo cual es imperativo, que permita afirmar que la conducta del agente activo ha producido dicho resultado que es lo que llamamos relación causa-efecto, o nexo causal entre el resultado y la acción que en el caso de marras el hecho que el acusado fue detenido por funcionarios policiales, no significa que el mismo tenga relación de causalidad, con el resultado verificado en el presente caso, ni como autor, ni partícipe, dado que el representante del Ministerio Público no pudo demostrarlo.

    En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado A.M.R., con relación a la acusación presentada y ratificada en juicio por el ABG. J.J.M.C., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Derogado Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano A.M.R., desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P.v., y en consecuencia, SE DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, remitiéndose anexa con su respectivo Oficio dirigido a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano A.M.R., Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques Estado Miranda , fecha de nacimiento 13-03-1968, de 40 años de edad, profesión u oficio mensajero, estado civil soltero nombre de sus padres G.A.M. (V) y C.L.A.M. (V), lugar de residencia: sector las tejerías, barrio la constituyente, primer callejón al lado de la cancha casa 51, teléfono: 0412-140-4626 (esposa) Estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.675.296, en relación a la acusación presentada y ratificada en juicio por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Dr. J.J.M.C., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Derogado Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano A.M.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.675.296, desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P.v., y en consecuencia, se decreta el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, remitiéndose anexa con su respectivo Oficio dirigido a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.

Se aplicaron los artículos 172 y 365, ambos de la N.A.P.v..

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los trece (13) Días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

ACT. Nro. 1U448-01

JJTV/VZV/*.-

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