Decisión nº 1M-119-08 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSuspensión De Juicio Oral Y Público

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado R.V.J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

La Juez de este Despacho advierte a las partes, sobre la necesidad de realizar nuevamente el acto de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, en virtud que el mismo se había llevado a cabo en fecha 10-07-2006, cuando se encontraba conociendo la presente causa la juez profesional DRA. NATTY M.B., quien desempeñaba la función de Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, no obstante, por cuanto la DRA. I.M.H., se inhibió de conocer la presente causa, siendo remitida a distribución y correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, y por cuanto me reincorpore a mis funciones como Juez Titular de este Despacho, luego de haber disfrutado de mi período vacacional, por haber sido designada como Juez de este Tribunal, según oficio Nro. 022-08, de fecha 07-01-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rotación se hizo efectiva a partir del día Viernes 08-02-2008, según Circular Nro. 006-08, de fecha 23-01-2008, ambas emanadas de la mencionada Presidencia del Circuito y sede, en consecuencia, se procede a determinar si existe alguna causal de recusación o inhibición del Juez Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, o si existe un impedimento respecto a los Escabinos que lo conforman, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 numeral 2 eiusdem, en tal sentido son interrogados tanto el Fiscal del Ministerio Público, así como la Defensa, a los fines que manifiestas si existe alguna causal de recusación o inhibición, respecto a los miembros del Tribunal, y los mismos informaron que no tienen ninguna causal para recusar, ni inhibición que plantear. En tal sentido, visto que no existe ninguna causal de recusación o inhibición, con respecto al Juez Profesional, y por cuanto tampoco se evidencia un impedimento por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los Escabinos seleccionados y depurados como fueron en su oportunidad legal, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio considera que lo procedente a ajustado a derecho es DECLARAR LA CONSTITUCIÓN DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, de la siguiente forma: ABG. J.T.V., Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y los jueces Escabinos: Titular Nro. 1: P.A.O.F., Titular Nro. 2: COELLO PINTO TAMARIS ISABEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes el Dr. J.J.M.C., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, la DRA E.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, el acusado R.V.J.R., previo traslado de la Policía Municipal de Guaicaipuro, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. J.J.M.C., quien en forma breve expuso lo siguiente:

…Esta acción penal se ejerce en contra del acusado R.V.J.R., el cual es identificado plenamente en actas, es el caso ciudadana juez, que durante la investigación quedo plenamente demostrado que el día 17-04-2006 siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, el adolescente DATOS OMITIDOS, de 16 años, en su carácter de víctima, estaba caminando por las cuatro esquina, los Teques, cuando lo abordan tres ciudadanos, donde uno de ellos poseía una gorra, la víctima decide montarse inmediatamente en un autobús, a los fines de alejarse de estos, pero es interceptado nuevamente por estos sujetos al nivel de la Plaza el Estudiante, el joven DATOS OMITIDOS, fue sometido bajo amenaza de muerte con un arma blanca, tipo cuchillo, y éste recibió palabras humillantes, y fue despojado de sus pertenencias tales como, un morral, un par de zapatos, un reloj, una pulsera de metal, y un cuaderno, esta representación fiscal, recavo suficientes elementos de convicción, a los fines de sustentar que ciertamente el ciudadano aquí presente en sala es participe del hecho punible perpetrado, como se demuestra en el escrito de acusación, presentado en la oportunidad legal y que hoy se ventila en esta audiencia, así mismo esta representación fiscal, estima que la conducta asumida por el acusado se encuadra perfectamente en el articulo 455 del Código Penal, como es el delito ROBO PROPIO, CON AGRAVANTE GENÉRICO establecido en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y CONCURRENCIA CON ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el encabezamiento del articulo 264 ejusdem, en concurso real de los delitos, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal. Ciudadana juez solicito que sea admitidas todas las pruebas a los fines de ser debatidas en esta audiencia…es todo

.

Haciendo uso de su palabra, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, tomando la palabra Dra. E.C., quien expone:

…El ministerio publico ratifico su escrito de acusación por los delitos de robo propio y uso de adolescentes para delinquir, ciudadana juez, ciertamente durante la investigación se recavaron elementos y fueron explanados en el acto conclusivo y admitidos por el tribunal de control, pero esta defensa en esa oportunidad se opuso al escrito de acusación presentado por la vindicta pública, específicamente a la calificación jurídica, esta defensa espera de este tribunal, que esta calificación jurídica pueda ser cambiada en el desarrollo del debate oral y publico. Esta defensa debe ser referencia, que en la revisión de las actas, se habla de tres ciudadanos, y el arma se le incauto a otra persona que no es mi patrocinado, aparte que en la declaración de la victima manifiesta que quien lo amenazo fue una persona distinta a mi representado, por ello, no se encuadra a la calificación hecha por el fiscal del ministerio publico, sino mas bien grado de complicidad, existe jurisprudencia en relación de la calificación de robo propio y sus requisitos para que este encuadre, así como el de uso de adolescentes para delinquir, la palabra uso, significa valerse de una persona, ahora bien, nunca se estableció realmente la edad de los que detuvieron con mis defendido. Ciudadana juez y escabinos, esta defensa solicita que valoren objetivamente los medios de prueba, y si realmente existe una responsabilidad penal por parte de mi defendido, así mismo el ciudadano R.J., se encuentra amparado por el principio de la presunción de inocencia, establecido Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal…es todo

.

Seguidamente la Juez se dirigió al acusado R.V.J.R., a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará, quien luego de suministrar sus datos manifestó su deseo de NO rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.

El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, y se recibieron las siguientes testimoniales

  1. - DETECTIVE A.M.A., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  2. - DATOS OMITIDOS, En su carácter de VICTIMA, quienes fueros preguntado por el Fiscal del Ministerio Público y repreguntado por la Defensa, el Tribunal, y el acusado en su derecho a agregar lo que considerara pertinente después de recibir cada medio de prueba, y quien manifestó no querer agregar nada.

    Ahora bien, visto que faltan las declaraciones de los funcionarios:

  3. - ORDAZ PRADA E.A., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  4. - A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

    En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

    …El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

    1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

    2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

    3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;

    4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…

    (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

    La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado R.V.J.R. por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal con agravante genérico establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el encabezamiento del articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DÍA MARTES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2008 A LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 P.M.), Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar boleta de citación al testigo y experto promovido por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boleta del funcionarios a través de su superior jerárquico, para lo cual se le solicita al Fiscal del Ministerio Público que deben colaborar para que comparezcan al Juicio los medios de pruebas promovidas. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA

PRIMERO: SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado R.V.J.R. por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal con agravante genérico establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el encabezamiento del articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en CONCURSO REAL DE LOS DELITOS, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DÍA MARTES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2008 A LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 P.M.), Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar boleta de citación al testigo y experto promovido por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boleta del funcionarios a través de su superior jerárquico, para lo cual se le solicita al Fiscal del Ministerio Público que deben colaborar para que comparezcan al Juicio los medios de pruebas promovidas;

SEGUNDO DECLARAR LA CONSTITUCIÓN DEFINITIVAMENTE DEL TRIBUNAL MIXTO, de la siguiente forma: ABG. J.T.V., Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y los jueces Escabinos: Titular Nro. 1: P.A.O.F., Titular Nro. 2: COELLO PINTO TAMARIS ISABEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios Nros. 302-2008 y 303-2008, Boletas de Citación y Boleta de Traslado Nro. 193-2008.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

ACT. Nro. 1M119-08

JJTV/VZV/cf.*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR