Decisión nº 3U-132-08 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez Profesional: Dr. R.R.A.

Secretaria: Abg. I.C.M.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 12° del Ministerio Público: Dr. J.M.

Defensa Pública: Dra. R.M.

Acusado: FARRAJE BOZA NASER ALI, Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad V-5.730.113, 45 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de relojes, residenciado en La M.S., Calle El Cristo, Casa Nº 14, Los Teques, Estado Miranda

Victima: XXXX XXXXX XXXX XXXXX

Delito: Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente.

En fecha 23/09/2004, el ciudadano FARRAJE BOZA NASER ALI, titular de la cédula de identidad V-5.730.113, resultó aprehendido; motivo por el cual, en fecha 24/09/2004, se realizó la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; oportunidad en la cual se calificó su aprehensión como flagrante y se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 21/02/2006, los Fiscales Décimo Segundo del Ministerio Público, Dres. J.G.P.R. y J.L.D.T., presentaron el acto conclusivo de la investigación consistente en Acusación Penal en contra de el ciudadano FARRAJE BOZA NASER ALI, titular de la cédula de identidad V-5.730.113, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, de igual forma solicita el enjuiciamiento de el acusado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial y sede.-

En fecha 03/04/2008, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, con relación al ciudadano FARRAJE BOZA NASER ALI, titular de la cédula de identidad V-5.730.113 por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente; de igual forma se acordó mantener las Medidas Cautelares y finalmente se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público. En esta misma fecha se dictó el auto de apertura a Juicio respectivo.-

En fecha 24/04/2008 se recibe el presente expediente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en contra del ciudadano FARRAJE BOZA NASER ALI, titular de la cédula de identidad V-5.730.113 por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, acordando fijar para el día 06/05/2008, el acto de sorteo de escabinos.-

En fecha 27/052008 día acordado para la Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a realizar el acto en cuestión, fijándose el Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 19/06/2008.-

En fecha 19/11/2008, en virtud de la incomparecencia de los escabinos al acto del juicio oral y público, la Defensa Pública y el Acusado solicitan la realización del juicio en forma Unipersonal, lo cual fue acordado por el Tribunal y se fija el Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 26/11/2008.-

En fecha 26/11/2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, se difiere la realización del acto en cuestión en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y se fija el Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 02/12/2008.-

Capitulo I

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público el Juez declaró abierto el debate, le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Dr. J.M., quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate en la forma siguiente:

es le caso que fue el ciudadano hoy fue presentado y puesto ala orden de Tribunal 6 de control, por cuanto el mismo fue puesto a la orden de ese despacho por haber sido aprehendido flagrantemente por la comisión del delito de abuso sexual agravado en la persona de un menor , en esa oportunidad el acusado fue privado de la libertad por cuanto se encontraban llenos los extremos establecidos en el articulo 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación imparcial llevada a cabo por esta representación, se podrá demostrar la culpabilidad del acusado por cuanto existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de este por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, al niño de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente, toda ves que el acusado tiene una relación de amistad con la madre de la victima a quien le alquilo una habitación , es el caso que después le daba al niño bebidas alcohólicas y amenazando con una tijera le metió el pene en la boca, practicando el sexo oral y causando fuerte impacto emocional y psicológico al niño, lo cual esta comprobado en la experticia practicada al niño, en audiencia preliminar fue admitida en su totalidad el escrito acusatorio, asi como la totalidad de las pruebas señaladas en el mismo por lo cual esta representación demostrara al a culpabilidad del delito por el cual es acusado el ciudadano, solicito por resguardo a la integridad del menor el cual debe para los momentos contar con trece (13) o catorce (14) años se realice el presente juicio a puertas cerrada.

.-

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hace su oferta probatoria, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar por no ser impertinentes, ni consideradas contrarias a Derecho.-

La Defensa Pública representada por la Dra. R.M., quien hizo uso del derecho de palabra en forma siguiente:

Actuando en este acto en representación no es participe del delito por el cual esta siendo acusado por el Ministerio Público, así mismo esta defensa no se opone a que el juicio en el presente caso se realice a puerta serrada. Es todo.

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En su oportunidad procesal el acusado manifestó su deseo de no declarar, impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El debate se realizó en tres (3) sesiones correspondientes a los días 02 y 10 del mes de Diciembre de 2008 y 19 de Enero de 2009. Durante el cual fueron incorporados conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal los medios de prueba siguientes:

  1. ) Se incorporó por su lectura el siguiente documento:

    Reconocimiento Médico Legal N° 2050-04, de fecha 23/09/2004, practicado al niño XXXX XXXXX XXXX XXXXX, de 8 años de edad, por el Dr. Jenmy Irazabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Medicatura Forense, inserto al folio 81 de la pieza I de la presente causa.-

    Reconocimiento Médico Psiquiatrico N° 1000, de fecha 11/05/2005, practicado al niño XXXX XXXXX XXXX XXXXX, de 8 años de edad, por las Dra. B.B. y M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Ciencias Forenses, División de Medicatura Forense, inserto a los folios 88 y 89 de la pieza I de la presente causa.-

  2. ) Se incorporó la testimonial siguiente:

    Declaración del acusado FARRAJE BOZA NASER ALI, titular de la cédula de identidad N° V-5.730.113; quien fue debidamente impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra al ciudadano, manifestando los siguiente:

    Me preocupa lo que dijo el Ministerio Público, ni pendiente, yo no he hecho nada y si fuese homosexual no tendría necesidad de hacer algo así, entiende, no se por que el fiscal dice que hice esto o lo otro, no se, yo no conozco al niño, y en cuanto a ese día eso no es verdad, yo estuve en mi trabajo y cuando llegue ellos estaban cenando, y me dijo que ella no era la madre de ese niño y el tiene su madre que no vive con el, y algo si se ellos ni saben quien es el padre de el niño, yo no los conozco siquiera, señor fiscal donde esta ella por que no esta aquí y tengo entendido que no esta aquí por que sabe lo que hizo, mis hijos están grandes, yo no tengo necesidad de eso. Es todo

    .

    En su oportunidad procesal el Fiscal del Ministerio Público realizó sus conclusiones en los términos siguientes:

    en el día de hoy el Ministerio Público en aras de continuar el presente débale y de acuerdo a lo debatido en el presente juicio, tiene pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado de autos por lo que solicita a este Tribunal que le mismo sea condenado por la comisión del delito de abuso sexual a niño, aun cuando no se pudo evacuar a los testigos y expertos en la presente causa que verificaran su dicho, con las documentales donde se denota la culpabilidad del acusado, delito este cometido en un niño de solo nueve por 9 años, con el cual mantuvo sexo oral, lo que causo daños psicológicos y emocionales en el niño, por lo cual solicito a este Tribunal declare culpable al referido acusado, por lo que solicito la aplicación de la pena que sea acorde con el daño causado. Es todo.

    .-

    En su oportunidad la Defensa Pública representada por la Dra. R.M., plasmó sus conclusiones manifestando lo siguiente:

    En el día de hoy llega a termino el presente debate en el que el Ministerio Público acuso a ni defendido por el delito de abuso sexual aniño y a manifestado nuestro legislador patrio en nuestra carta magna que toda persona se presume inocente hasta que en un proceso transparente, oral y publico quede fehacientemente demostrada la culpabilidad de la persona, por lo que mi defendido debe ser considerado inocente, ello por cuanto en el presente debate el Ministerio Público en ningún momento pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, y en el presente caso el Ministerio Público quien a través de las pruebas ofrecidas de manera licita no pudo demostrar claramente la participación de mi defendido, no pudo demostrar que la conducta de mi defendido se subsume en el delito por el cual esta siendo enjuiciado, ello por cuanto no existe el dicho de los expertos llamados a declarar en el presente caso, así como tampoco existe la declaración de la victima, en virtud de lo cual existe dudas, por lo que solicito a este Tribunal que en virtud del principio del In dubio pro reo, se declare inocente a mi defendido. Es todo.

    .-

    En su oportunidad procesal el Fiscal del Ministerio Público hizo uso de la réplica, en los términos siguientes:

    …Ministerio Público se permite señalar que efectivamente existe la presunción de inocencia y que esta representación en ningún momento ha violentado ninguna garantía ni ningún derecho del acusado en la presente causa, pero cuando se tiene conocimiento de un hecho el Ministerio Público debe investigar y en virtud de esa investigación se presento en su oportunidad legal el correspondiente escrito acusatorio, de dicha investigación se evidencia que el niño fue abusado y aunque no fue ubicado para que rindiera su correspondiente declaración, de las evaluaciones realizadas se puede constatar que el niño presento un daño psicológico el cual quedo plenamente comprobado en el examen psicológico, daño este producido por los hechos donde solo aparece como responsable el hoy acusado, por lo cual esta representación solicita a este tribunal que el acusado de autos sea declarado culpable del delito de abuso sexual a niño. Es todo.

    .-

    En su oportunidad procesal la Defensa Pública representada por el Dr. H.P. hizo uso de la contra réplica, en los términos siguientes:

    …viendo lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa considera y así ha quedado demostrado en el presente debate, no ha podido demostrar con pruebas suficientes, ello por cuanto las pruebas documentales no son suficientes para condenar a mi defendido, ya que el niño puede tener el trauma psicológico, por cualquier motivo distinto al caso que hoy nos ocupa, lo cual no prueba que mi defendido haya sido participe del delito por el cual el Ministerio Público lo acuso, además con esas pruebas promovidas por el Ministerio Público y valoradas por este tribunal, el hecho no quedo claro, por lo que era necesario que el niño declarara, en virtud de lo cual esta defensa solicita se declare la inocencia de mi defendido ya que en el presente caso existe la duda de que mi defendido haya sido participe del delito de abuso sexual en niño, por lo que debe ser favorecido mi defendido y en consecuencia debe ser declarado inocente. Es todo.

    .-

    En su oportunidad procesal el acusado manifestaron su deseo de no declarar, impuestos del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Capitulo II

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Quedó establecido en la audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación de las pruebas, que el niño XXXX XXXXX XXXX XXXXX, de 8 años de edad, presenta una reacción de ansiedad, código F-43/CIEM, ante situación vivida, que interfiere en su desenvolvimiento cotidiano; por lo que se recomendó atención psicoterapeuta, lo cual fue certificado por las Dra. B.B. y M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Ciencias Forenses, División de Medicatura Forense, mediante el Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 1000, de fecha 11/05/2005. Y así se declara.-

    Capitulo III

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de este Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que a continuación se valoran:

  3. ) Reconocimiento Médico Legal N° 2050-04, de fecha 23/09/2004, practicado al niño XXXX XXXXX XXXX XXXXX, de 8 años de edad, por el Dr. Jenmy Irazabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Medicatura Forense, inserto al folio 81 de la pieza I de la presente causa.

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Unipersonal la convicción de la ausencia de lesiones desde el punto de vista médico legal en la víctima, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

  4. ) Reconocimiento Médico Psiquiatrico N° 1000, de fecha 11/05/2005, practicado al niño XXXX XXXXX XXXX XXXXX, de 8 años de edad, por las Dra. B.B. y M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Ciencias Forenses, División de Medicatura Forense, inserto a los folios 88 y 89 de la pieza I de la presente causa.

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Unipersonal la convicción de la existencia y características de la lesión psicológica que presente la víctima, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

  5. ) Declaración del acusado FARRAJE BOZA NASER ALI, titular de la cédula de identidad N° V-5.730.113.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable, debido a que señala que él no le hizo nada a la Víctima, que todo se trató de un problema por la habitación que el ocupaba en la casa y que se querían quedar con su mercancía; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas a las establecidas por la vindicta pública en el discurso de apertura, respecto de la perpetración de ese hecho punible y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del acusado. Y así se declara.-

    Realizada como ha sido la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de Traumatismos, sin poder establecer el origen de los mismo. Y así se declara.-

    De igual forma quedó probado a lo largo del debate que no se conoce quien ocasiono el daño a la víctima, el origen de dicho daño, así como no quedó probado en autos la presunta agresión que hiciera el acusado en contra de la víctima. Siendo relevante en el presente caso que la testigos del hecho y la víctima no comparecieron a rendir su declaración ante éste Tribunal, y por el contrario, al momento de ser citada éstos no comparecieron al Tribunal. Y así se declara.-

    En este sentido, se debe precisar que el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, es decir, la vindicta pública con su actividad probatoria fue incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.-

    Habiéndose determinado la ausencia de acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, que ambos tipos requieren de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no pueden ser cometidos por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por el acusado. Y así se declara.-

    En relación a la culpabilidad del acusado FARRAJE BOZA NASER ALI, titular de la cédula de identidad V-5.730.113 en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en la audiencia del juicio oral y público no pudo establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.-

    De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Abuso Sexual a N.A. que implica penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia a el acusado, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución del acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: FARRAJE BOZA NASER ALI, titular de la cédula de identidad V-5.730.113. Y así se declara.-

    En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Unipersonal observa lo siguiente:

    El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, sin embargo, aun cuando se realizaron todos los actos tendentes a localizar y hacer comparecer a la Víctima, siendo infructuosa su localización, no fue posible incorporar ningún otro medio de prueba durante lapso de recepción de las mismas, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que éste Tribunal dictara un fallo que comprometiera la responsabilidad penal del acusado FARRAJE BOZA NASER ALI, titular de la cédula de identidad V-5.730.113, situación que a criterio de quienes aquí deciden hace improcedente la condenatoria en costas, frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

    En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad de el acusado, por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: FERRAGE BOZA NESER ALI, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 09/08/1958, titular de la cédula de identidad V-5.730.113, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.d.B. (f) y A.A.. Ferrage (f), residenciado en La Macarena, calle El Cristo, casa N° 14, Los Teques, Estado Miranda;; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

    Capítulo IV

    Dispositiva:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se absuelve al ciudadano: FERRAGE BOZA NESER ALI, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 09/08/1958, titular de la cédula de identidad V-5.730.113, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.d.B. (f) y A.A.. Ferrage (f), residenciado en La Macarena, calle El Cristo, casa N° 14, Los Teques, Estado Miranda, de la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A N.A. QUE IMPLICA PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte y ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del n.A.J.G.R.; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al término del debate del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate tendentes a establecer su culpabilidad.

SEGUNDO

Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Se decreta la L.P. del ciudadano: FERRAGE BOZA NESER ALI, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 09/08/1958, titular de la cédula de identidad V-5.730.113, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.d.B. (f) y A.A.. Ferrage (f), residenciado en La Macarena, calle El Cristo, casa N° 14, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO

se ordena a la secretaria que estampe en el correspondiente libro de presentaciones de este tribunal la nota donde este tribunal declara el cese de las mismas.-

Se declara con lugar la solicitud de la defensa.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Profesional

Dr. R.R.A.L.S.

Abg. Ingrid Carolina Moreno Garcia

RRA/ICMG/rr

Causa: 3U-132-08.-

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