Decisión nº 1A-s7788-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1A-s 7788-10.

PONENTE: DRA. M.O.B.

ACUSADO: L.A.P.H.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. E.L.F.

FISCAL: ABG. J.M., FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.L.F., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano L.A.P.H., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques; publicada en fecha 23 de octubre de 2009 y que fue notificada a la última de las partes, en fecha 03 de Marzo de 2010; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano L.A.P.H., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los apartes primero y segundo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA Esta Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 16 de abril de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la Jueza Titular M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de mayo de 2010 se admitió el presente recurso de apelación, se fijó fecha para la celebración de la audiencia y se libraron las correspondientes boletas de citación (folios 183 al 183 de la Pieza VI).

En fecha 29 de julio de 2010, se celebró ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada y de las partes: Abogada D.V., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público; Abogado MAIKEL PRADO, Defensor Público Penal (suplente) de la Defensoría Cuarta; el acusado L.A.P.H., previo traslado del Internado Judicial de Los Teques y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , madre de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este estado la Corte entra a conocer.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: L.A.P.H., venezolano, mayor de edad, nacido el 13-10-1969, natural de Paracotos, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.818.908 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, grado de instrucción: sexto año de bachillerato, residenciado en: Redoma del Cementerio, calle El Cementerio, casa s/n, Paracotos, Estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad xxxxx, hija de IDENTIDAD OMITIDA, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en: Redoma del Cementerio, calle El Cementerio, casa s/n, Paracotos, Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. E.L.F., Defensora Pública Penal Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Extensión los Teques.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M., Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 29 de marzo de 2008, el Profesional del Derecho J.J.M.C., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, formal escrito de acusación en contra del condenado de autos, ciudadano L.A.P.H., en el cual le imputó la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA (folios 83 al 104, Pieza II).

En fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, realizó el acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano L.A.P.H., dictándose, en la misma fecha, el correspondiente auto de apertura a juicio, en el cual, entre otras cosas, se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual se calificó el hecho como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitieron la totalidad de las pruebas presentadas, tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa; se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado y finalmente se ordenó abrir el Juicio Oral y Público en contra del mismo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia de condena del ciudadano L.A.P.H. (folio 02 al 48, Pieza VI), del cual se extrae lo siguiente:

Capítulo III

Hechos que el Tribunal Estima Acreditados.

Luego de incorporados (sic) al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29/04/2008 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los miembros del Tribunal, estima (sic) plenamente acreditado (sic) los siguientes hechos, a saber:

Que el acusado P.H.L.A. (…) hacía vida concubinaria con la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA (…)

Que producto de esa unión familiar el acusado durante el día se quedaba al cuido de las niñas IDENTIDAD OMITIDA cuando éstas regresaban del colegio.-

Que tanto el acusado como las niñas antes mencionadas pasaban el día solos en la casa hasta que llegaba la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA (…)

Que durante la estadía diurna del acusado con las niñas de marras en la casa, el ciudadano: P.H.L.A. (…) bajo amenazas físicas y psicológicas constriño (sic) a la niña identidad omitida , a tolerar el abuso sexual reiterado consistente en la penetración vaginal con el dedo del acusado, lo cual produjo una ruptura del himen, descrito por el médico forense en la experticia respectiva.-

Por lo que en definitiva, durante el desarrollo del Debate Oral y Privado quedó demostrado que el acusado P.H.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.908, abuso sexual y violentamente de la víctima, niña IDENTIDAD OMITIDA

  1. - Declaración de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA (…) madre de la Victimas, (sic) siendo el caso que a través de su deposición en el presente juicio, quedaron evidentemente establecidos en forma referencias (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que el testimonio de marras se constituye como un elemento a los fines de establecer las circunstancia de moda (sic), tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado, ya que existe un señalamiento expreso como autor del hecho punible.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio. Y así se declara.-

  2. - Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en su condición de víctima (…) siendo el caso que a través de su deposición en el presente juicio, quedaron evidentemente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que el testimonio de marras se constituye como un indicio a los fines de establecer las circunstancia de moda (sic), tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado, ya que existe un señalamiento expreso como autor del hecho punible.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio. Y así se declara.-

  3. - Declaración el ciudadano A.S.J.V. (…) Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (…) quien fue uno de los funcionarios aprehensores, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión del acusado; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer tal situación. De igual forma su dicho permite establecer el motivo de la detención del acusado y el dicho de la víctima al momento de acudir ante la autoridad policial y pedir su intervención.-

    De tal forma que este Tribunal Mixto considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el resto de las declaraciones de la ciudadana que compareció al presente debate como madre de las niñas; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, y adminiculada con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate, claramente constituye un indicio en relación a la responsabilidad del acusado; motivo por el cual, éste Tribunal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Y así se declara.-

  4. - Declaración de la ciudadana: Vileyvi J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.877.391, en su condición de testigo, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, se evidenció su condición de testigo referencial, ya que la victima le contó lo que le había sucedido con su padrastro, y al ser concatenado con el dicho de la víctima, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible objeto del debate y la culpabilidad del acusado, ya que existe un señalamiento expreso como autor del hecho punible.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio. Y así se declara.-

  5. - Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 288-08, de fecha 11/02/2008, realizado por el Dr. J.I.,E. Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, inserto al folio 34 de la pieza I de la presente causa.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de que la referida victima presenta lesiones en la zona genital, específicamente el himen con dos desgarros antiguos ya cicatrizados, de más de 08 días en la zona genital y no presenta lesiones en la zona extragenital ni en la zona anal y perianal, dando así claras evidencias de abuso sexual con penetración; por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado…

  6. - Resultado del Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico, signado con el N° 9700-113-387-08 de fecha 24/03/2008, practicado a la victima (sic) (…), suscrito por la Dra. B.B., adscrita la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, inserto al folio 126 de la pieza II de la presente causa.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de que la referida víctima no presenta problemas emocionales que alteren su desenvolvimiento cotidiano, no se evidencia enfermedad mental y se recomienda atención especializada para el presente caso, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado.

    Omissis..

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano P.H.L.A., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratifico (sic) la acusación interpuesta en fecha 29/03/2008, en contra del ciudadano: P.H. (sic) L.A., por la presunta comisión del delito de: Abuso Sexual a niña.-

    A los fines que se configure el delito antes señalado, se requiere que el agente haya constreñido mediante violencias o amenazas al sujeto pasivo a la realización del acto carnal; es decir, exige el dolo, la intención de realizar el acto carnal y que éste llegue a consumarse. En el caso de marras, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente, la niña IDENTIDAD OMITIDA fue victima (sic) de Abuso sexual, forzada bajo actos de amenazas físicas y psicológicas por parte del ciudadano P.H. (sic) L.A., a los fines de realizar el acto carnal; lo cual éste logra al realizar voluntariamente todo lo necesario para su consumación, resultando de dicha acción directa las consecuencias por el Médico Forense descritas; doble desgarro de himen cicatrizados a una data reciente de al menos ocho (08) días. Tal conclusión se desprende, no sólo del testimonio de la propia víctima de ese hecho en concreto; sino también de la declaración de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA (sic) y Vileyvi J.G.P. así como el reconocimiento medico (sic) legal realizado a la víctima por el médico forense, Dr. J.I., por lo que la refirió a psiquiatría forense para su evaluación ulterior; todo lo cual se encuentra adminiculado a las declaraciones del experto C.S.C.E., quien realizo (sic) inspección Técnica y ocular en el lugar del suceso. Y así se declara.-

    Al respecto cabe destacar que no fue un hecho controvertido la presencia del acusado en el lugar del suceso, es decir, no fue controvertido el hecho de que efectivamente el ciudadano P.H. (sic) L.A., cohabitaba con la víctima y ejercía autoridad sobre ella; así como el hecho de que efectivamente hubo Abuso Sexual; toda vez que así fue expresamente afirmado por la Médico Forense en las conclusiones de su experticia donde señala en el caso de la niña IDENTIDAD OMITIDA , presenta lesiones en la zona genital, específicamente el himen con dos desgarros antiguos ya cicatrizados, de más de 08 días en la zona genital (…), dando así claras evidencias de abuso sexual con penetración; que concatenado con la declaración de la víctima y de los testigos referenciales del hecho arrojan certeza sobre la responsabilidad penal del acusado. Y así se declara.-

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de marzo de 2010, la profesional del derecho E.L.F., Defensora Pública Penal Cuarta (4ta) adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Extensión Los Teques, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano L.A.P.H., interpone Recurso de Apelación contentivo de dos denuncias, la primera relativa a la falta de motivación de la sentencia y la segunda atinente a la motivación contradictoria de la misma.

La recurrente, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia y la contradicción en la motivación de misma, ambas por infracción del numeral 3° del artículo 364 del mismo texto adjetivo penal, arguyendo en su primera denuncia, que:

…el sentenciador en capítulo referente a “Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, el tribunal primeramente copia textualmente lo explanado en el acta de celebración del juicio oral y público, referido a “Los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio” y seguidamente pasa a analizar los hechos que el Tribunal estima acreditados (…) si bien explana los hechos en el referente capítulo que el Tribunal estima acreditados, pero no señala, indica, analiza, ni explica porque arriba a los mismos, bajo que fundamentos los considera acreditados, que elementos utilizo (sic) para llegar a fundamentarlos.

En el mismo hilo de fundamentación la reclamante, argumentó su segunda denuncia, en lo siguiente:

  1. -Declaración de la Ciudadana (sic) IDENTIDAD OMITIDA (…) se contradice el tribunal en su argumentación, pues primeramente refiere que es referencial y se pregunta la defensa entonces como arroja absoluta credibilidad para demostrar como para demostrar cómo fue que realimente ocurrieron los hechos, demostrar la comisión del hecho punible y culpabilidad del acusado, así mismo señala el sentenciador ‘tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste (sic) juzgador (…) pero no explica ni señala que demostró la misma, puede evidenciarse del testimonio dado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDAque la misma no presenció los hechos (…) tampoco se explica porque la utiliza como medios para demostrar tanto los hechos como la culpabilidad, cuando hace el análisis adminiculado de todo el acerbo (sic) probatorio, solamente hace mención a que el dicho de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA pero no dice bajo qué argumentos, bajo que parámetros esa declaración demuestra la comisión del hecho punible y la culpabilidad del ciudadano L.A.P.H., en los hechos dados por probados, existiendo falta de motivación en la apreciación de dicho elemento probatorio (…)

  2. -Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (…) En contra del ciudadano L.A.P.H., solamente existe el dicho de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, (…) siendo este elemento insuficiente, pues las demás declaraciones utilizadas y valoradas son referenciales, sin embargo el sentenciados (sic) al momento de su valoración determinó lo siguiente; ‘el testimonio de marras se constituye como un indicio a los fines de establecer las circunstancias de moda (sic), tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado, ya que existe un señalamiento expreso como autor del hecho punible (…) contraviniendo así lo claramente establecido en la sentencia señalada por la defensa proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

  3. - Declaración el ciudadano A.S.J.V. (…)

    Del presente testimonio evidencia una contradicción entre lo expresado por el juez sentenciador al momento de señalar que el presente dicho permite establecer ‘el motivo de la detención del acusado y el dicho de la víctima al momento de acudir ante la autoridad policial y pedir su intervención’…y al expresar que al adminicularlas con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate claramente constituye un indicio en relación a la responsabilidad del acusado; motivo por el cual, éste Tribunal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste (sic) funcionario, pero señala y explica con cuales específicamente las adminicula y por que constituye un indicio en relación a la responsabilidad del acusado, se pregunta la defensa como prueba este elemento la culpabilidad del ciudadano L.P., en los hechos, eso no lo establece el sentenciador.

  4. - Declaración de la ciudadana: Vileyvi J.G. Pérez…

    Como bien deja sentado el Tribunal, en sus fundamentos de hecho y de derecho que con la presente deposición, quedo (sic) establecido se evidenció su condición de testigo referencial, ya que la victima (sic) le contó lo que le había sucedido con su padrastro…existe un señalamiento expreso como autor del hecho punible…arrojó absoluta credibilidad’ se contradice el tribunal en su argumentación, pues primeramente refiere que es referencial y se pregunta la defensa entonces como arroja absoluta credibilidad para demostrar como fue que realmente ocurrieron los hechos, demostrar la comisión del hecho punible y culpabilidad del acusado, como una declaración que es referencial puede señalar con tal certeza al autor del hecho punible, pero no explica ni señala que demostró la misma, como de la misma se desprende que esta ciudadana puede señalar al autor de los hechos si esta (sic) no los presencio (sic) y solo (sic) hace referencia lo que le contó la víctima, tal y como la misma lo expresó en su deposición: ‘Vine porque la adolescente contó lo que había pasado y se lo hice saber a su mamá’, existiendo contradicción de motivación en la apreciación de dicho elemento probatorio.

  5. -reconocimiento Médico Legal signado con el N° 288-08, de fecha 11-02-2008, realizado por el Dr. J.I.,E. Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA El juez al momento de hacer el análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, vuelve a contradecirse (…)

    Al momento de la valoración del Reconocimiento Médico Legal señalo (sic) que ‘dando así claras evidencias de abuso sexual con penetración; por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado’ al final lo adminicula y refiere que ese elemento que es utilizado como elemento para demostrar la responsabilidad del ciudadano L.P.H., contradiciéndose en su primera argumentación y análisis individual de cada uno de los elementos.

    Considero que con las pruebas presentadas y evacuadas en el juicio oral y público realizado (…) no se demostró plenamente la responsabilidad de L.A.P.H., en el hecho motivo del mismo y resulta injusto que con un solo elemento el dicho de la víctima y los demás elementos referenciales siendo estos (sic) débiles elementos probatorios se condene al mencionado ciudadano.

    Finalmente la apelante solicita, se declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia impugnada ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juzgado distinto, conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Consta al folio 193 de la pieza IV del expediente, cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante el cual deja constancia de los días de despacho transcurridos en el referido Juzgado desde la fecha en que se dio por notificada la última de las partes de la publicación de la sentencia, hasta la fecha en que venció el lapso para la contestación del recurso de apelación ejercido, siendo plasmado en el mismo que la representación fiscal no dio contestación alguna.

CUARTO

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La recurrente, alega en su primera denuncia, la falta de motivación de la sentencia, arguyendo que si bien el tribunal explana los hechos que estima acreditados, no señala, indica, analiza y explica bajo que fundamentos los considera acreditados, es decir, que elementos utilizó para llegar a fundamentarlos.

Esta Alzada considera necesario, a los fines de abordar dicha denuncia, determinar en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la fundamentación a la que está obligado, principalmente, el juez de juicio, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien presencia la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

Dicha obligación dimana del contenido del artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que uno de los requisitos que debe contener la sentencia: es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. En el mismo sentido el procesalista E.L.P.S., en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, 7ma. Edición, ha dicho:

para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 del artículo 364 del COPP, es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según las reglas del artículo 22 del COPP. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del Juez o Jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere. (Negrillas y cursivas de la Corte).

En este sentido, queda establecido que para dar cumplimiento al requisito de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que el juzgador estime probados basta que con su propia redacción los resuma y asiente en el fallo, con indicación de los medios de prueba que le trajeron el convencimiento y el valor que les confiere. Caso contrario, la sentencia será inmotivada.

En el caso concreto de la falta de motivos, encuentra esta Corte de Apelaciones que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado un desarrollo del contenido de los conceptos relativos a: falta de motivos; contradicción en los motivos y la ilogicidad de los motivos, expresiones éstas que son las mismas que contempla como vicios de la sentencia el numeral 2 del artículo 452 de nuestro texto adjetivo penal. En tal sentido y para mayor abundamiento traemos a colación un extracto de la sentencia N° 133, de fecha 05 de marzo de 2004, en la que la referida Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:

…pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia…

Ahora bien (…) cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Negrillas y subrayado de la Corte).

El criterio jurisprudencial antes transcrito, es amplio en la definición de cada uno de los motivos, referentes a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia. Con respecto a la falta de motivos ha sido explícita en afirmar que debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación.

En relación con la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala en Sentencia N° 1397, del 17-07-2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva… (Negrillas de la Corte).

En el caso bajo examen, observa este Tribunal Colegiado que, tal como lo señala la recurrente, el juez del A-quo, en el Capítulo III, titulado “Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, redactó una síntesis de los hechos que estimó acreditados, indicando a los folios 33 y 34 de la sexta pieza:

…Este Tribunal estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

Que el acusado P.H.L.A. (…) hacía vida concubinaria con la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA (…)

Que producto de esa unión familiar el acusado durante el día se quedaba al cuido de las niñas IDENTIDAD OMITIDA cuando éstas regresaban del colegio.-

Que tanto el acusado como las niñas antes mencionadas pasaban el día solos en la casa hasta que llegaba la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA (…)

Que durante la estadía diurna del acusado con las niñas de marras en la casa, el ciudadano: P.H.L.A. (…) bajo amenazas físicas y psicológicas constriño (sic) a la niña IDENTIDAD OMITIDA, a tolerar el abuso sexual reiterado consistente en la penetración vaginal con el dedo del acusado, lo cual produjo una ruptura del himen, descrito por el médico forense en la experticia respectiva.-

Por lo que en definitiva, durante el desarrollo del Debate Oral y Privado quedó demostrado que el acusado P.H.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.908, abuso sexual y violentamente de la víctima, niña IDENTIDAD OMITIDA

Ahora bien, esta Alzada verifica que el A-quo, en el Capítulo IV que designa como “Fundamentos de Hecho y de Derecho” (folios 34 al 44), realiza el análisis y valoración de las pruebas, estando entre el acervo probatorio, los elementos que según el juzgador le convencieron de la certeza de los hechos y a los cuales haremos referencia de seguidas:

En tal sentido, en primer lugar se verifica el análisis y valoración del testimonio de la ciudadana de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al cual, el juzgador expresó que de su deposición: “quedaron evidentemente establecidos en forma referencias (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos” (folios 34 al 35, Pieza VI). Así mismo, hace lo propio con el dicho de la ciudadana VILEYVI J.G.P., tía de la referida víctima, que según indicó apreció su dicho por que le arrojó absoluta credibilidad, señalando además que “al ser concatenado con el dicho de la víctima, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrolló el hecho punible objeto del debate y la culpabilidad del acusado, ya que existe un señalamiento expreso como autor del hecho punible” (folio 37 pieza VI).

En relación con el testimonio de la víctima, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el juez de la causa al folio 35 pieza VI, realiza su análisis y valoración, indicando que “a través de su deposición en el presente juicio, quedaron evidentemente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos” agregando además que “tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión (…) la firmeza y seguridad en su exposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal”.

En la misma línea y en relación con la testimonial del experto C.S.C.E., quien realizó inspección Técnica (sic) en el lugar del suceso

, al igual que todos los anteriores fue debidamente analizado, resaltando del análisis que “merece credibilidad absoluta”, entre otras, por el “hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral, es decir que existe coherencia entre esta prueba y todas las demás. También dejó sentado el sentenciador que a través de este elemento de convicción “se logra establecer (…) la existencia y características de la casa donde cohabitaron el acusado y su víctima”. Al igual que el testimonio rendido por el ciudadano J.V.A.S., de quien expresó: “su dicho permite establecer el motivo de la detención del acusado y el dicho de la víctima al momento de acudir ante la autoridad policial (…) aunado al hecho que su exposición se corresponde con el resto de las declaraciones de la ciudadana que compareció al presente debate como madre de las niñas; prueba ésta que (…) adminiculada con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate, claramente constituye un indicio en relación a la responsabilidad del acusado; motivo por el cual, éste Tribunal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario”

También realizó el juzgador el análisis de las pruebas documentales relativas a:

1) Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 288-08, de fecha 11/02/2008, realizado por el Dr. J.I.,E. Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 34 de la pieza I), que había sido previamente analizado y valorado por el Juez de la recurrida, dejando consignado en su dictamen (folio 38 de la sexta pieza), lo siguiente: “Toda vez que la prueba documental (…) suministra a este Tribunal la certeza de que la referida victima (sic) presenta lesiones en la zona genital específicamente el himen con dos desgarros antiguos ya cicatrizados, de más de 08 días en la zona genital (…) dando así claras evidencias de abuso sexual con penetración”.

2) Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico, signado con el N° 9700-113-386-08 de fecha 24/03/2008, practicado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por la Dra. B.B., adscrita la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, inserto al folio 125 de la pieza II de la presente causa, aparece expresamente establecido al folio 39 de la pieza VI, que fue valorado por el Juzgador al considerar que “suministra la certeza de que la referida víctima no presenta problemas emocionales que alteren su desenvolvimiento cotidiano, no se evidencia enfermedad mental”.

Por otra parte, encuentra este Tribunal de Alzada que, de acuerdo al principio de la unidad del fallo, del texto de la sentencia se puede extraer el razonamiento seguido por el juez de juicio que concluye con la afirmación de la culpabilidad del condenado de autos por el Delito de Abuso Sexual a Niña, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a quien, bajo amenazas, le introducía el dedo de la mano en la vagina al quedarse sólo con ella en horas del día, en la casa ubicada en la localidad de Paracotos del Estado Bolivariano de Miranda, donde cohabitaban por ser el condenado de autos padrastro de la víctima en razón de la relación de concubinato que sostenía con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA madre de la citada víctima, situación ésta que sucedió varias veces y que fue denunciada en día 11 de febrero de 2008.

Se sigue de la argumentación del juzgador, que obtuvo tal convencimiento así: del testimonio de la víctima quien en todo momento, relató la misma versión de los hechos, que en lo sustancial estuvo referida a: que L.A.P.H., le metía el dedo de la mano en la vagina, previa colocación de una crema de uso de la mamá de la adolescente; que era una situación repetitiva, es decir que paso varias veces y que el acusado de autos, ciudadano L.A.P.H., para que no contara lo que sucedía entre ellos (los abusos sexuales) la amenazaba con mocharle la lengua o matarla utilizando un cuchillo (folio 25 de la Pieza VI), testimonio éste al que el juez de la recurrida le concedió pleno valor probatorio, dejando expresamente establecido que: “a través de su deposición en el presente juicio, quedaron evidentemente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos” agregando además que “tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión (…) la firmeza y seguridad en su exposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal” (folios 35, Pieza VI).

También destaca del dicho de la víctima el hecho de haber confesado lo que le ocurría primero a su tía y luego a su madre; lo cual es afín a lo afirmado por las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA madre y tía de la adolescente, respectivamente, quienes revelan haber recibido la información en el orden descrito por la adolescente, tal como se extrae del texto de la sentencia: IDENTIDAD OMITIDA dijo “Mi hija me contó lo que L.A.P. le había hecho” (folio 24 de la pieza VI) Y VILEYVI J.G.P., “Vine porque la adolescente contó lo que había pasado y se lo hice saber a su mama (sic)” (folio 24 de la pieza VI), y señalan de manera referencial, tal como lo apunta el Juzgador (folios 34; 35 y 37 de la Pieza VI) las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al repetir lo detalles que en el seno de la familia, aún antes de iniciarse la persecución penal del delito, le fueron relatados por la víctima y que constan en el cuerpo de la sentencia (folios 24 y de la pieza VI), destacando en ambas declaraciones que el condenado de autos le metía la mano en la vagina a la adolescente y que la amenazaba de muerte, afirmaciones éstas análogas a los expresados en el juicio por la víctima, y que por tanto fueron apreciados y valorados por el juzgador, señalando expresamente en el fallo en relación con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que a través de su deposición: “quedaron evidentemente establecidos en forma referencias (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos” (folios 34 al 35, Pieza VI); haciendo lo propio con el dicho de la ciudadana VILEYVI J.G.P., indicando que “debe ser apreciada ya que le arrojó absoluta credibilidad, indicando además que “al ser concatenado con el dicho de la víctima, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrolló el hecho punible objeto del debate y la culpabilidad del acusado, ya que existe un señalamiento expreso como autor del hecho punible” (folio 37 pieza VI).

En la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (folio 24 de la pieza VI) afirma que en su condición de madre de la víctima acudió ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a denunciar a su concubino, ciudadano L.A.P.H.. Afirmación esta última que también pudo verificar el Juzgador al analizar y valorar el testimonio del ciudadano J.V.A.S., de quien extrajo que “su exposición se corresponde con el resto de las declaraciones de la ciudadana que compareció al presente debate como madre de las niñas; prueba ésta que (…) adminiculada con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate, claramente constituye un indicio”; lo cual dejó expresamente indicado en el dispositivo que se analiza (folio 36, pieza VI).

Otro elemento de convicción valorado por el Juzgador fue el Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 288-08, de fecha 11/02/2008, realizado por el Dr. J.I.,E. Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual pudo constatar que la víctima fue diagnosticada de haber sufrido unas lesiones en sus partes íntimas, consistentes en doble desgarro de himen cicatrizados a una data reciente de al menos ocho (08) días, las cuales se producen cuando existe penetración vaginal, lo cual es concordante con lo afirmado por la víctima, y también fue expresamente señalado en el fallo por el juez de juicio (folio 38 de la sexta pieza) donde se lee: “Toda vez que la prueba documental (…) suministra a este Tribunal la certeza de que la referida victima (sic) presenta lesiones en la zona genital específicamente el himen con dos desgarros antiguos ya cicatrizados, de más de 08 días en la zona genital (…) dando así claras evidencias de abuso sexual con penetración”, y posteriormente reitera la concatenación de esta prueba con el dicho de la víctima (folio 43, pieza VI): “De igual forma existe un señalamiento expreso por parte de la víctima en contra del acusado, donde se indica con detalles las acciones realizadas por el mismo, cuyo resultado fueron unas lesiones que se corresponden con las descritas por el médico forense; tal situación permite tener la certeza de la acción ilícita del acusado”

También refiere el juzgador en su razonamiento (folio 42, Pieza VI) que el Médico Forense refirió a la víctima a “psiquiatría forense para su evaluación ulterior”, cuya opinión experta también fue valorada por el Juez del A-quo al considerar que “suministra la certeza de que la referida víctima no presenta problemas emocionales que alteren su desenvolvimiento cotidiano, no se evidencia enfermedad mental”. Opinión que está contenida en Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico, signado con el N° 9700-113-386-08 de fecha 24/03/2008, suscrito por la Dra. B.B., adscrita la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, lo cual también aparece expresamente reseñado en el dictamen recurrido (folio 39 de la pieza VI).

Siendo ello así, encuentra este Tribunal Colegiado que si bien la motivación del fallo recurrido no es exhaustiva, si contiene los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado de autos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que Sentencia Nº 440, de fecha 11 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, quien apuntó:

…si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es negar la razón a la quejosa y declarar SIN LUGAR, la primera denuncia. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDA DENUNCIA

Denuncia la quejosa la motivación contradictoria de la sentencia, alegando que en contra del ciudadano L.A.P.H., solamente existe el dicho de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad del mismo, pues las demás declaraciones utilizadas y valoradas son referenciales; por lo cual concluye que con las pruebas presentadas y evacuadas en el juicio oral y púbico y, posteriormente valoradas por el Tribunal Tercero de Juico, no se demostró plenamente la responsabilidad del ciudadano L.A.P.H., resultando, por ende, injusto que se le condene.

Para la resolución de esta denuncia, considera esta Alzada pertinente traer a colación, lo apuntado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 308 de fecha 30-04-2010, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que transcrita parcialmente es del tenor siguiente:

…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta… (Negrillas de la Corte).

Es la misma línea, se ha pronunciado la doctrina, justamente el procesalista RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral N.N. y Adolescentes, en cuanto a la motivación contradictoria, afirma que:

… hay motivación contradictoria cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí, así por ejemplo comprende aquellos casos en los que la motivación se realiza a favor de una de las partes y sin embargo se acaba fallando en su contra, o bien si la motivación es contradictoria de manera que se elimina los argumentos entre sí, con el resultado de que la sentencia carezca de ratio decidendi…(Negrillas de la Corte).

Tanto la Jurisprudencia, como la doctrina se orientan a afirmar que cuando del fallo se desprenda que los argumentos en los que se basa el juez o jueza para decidir, se confronten o contradigan entre sí, estaremos en presencia del vicio de motivación contradictoria de la sentencia. Es decir, sería aquel fallo o sentencia, que ante los conflictos planteados entre el acusador (El Ministerio Público o el acusador privado) y la defensa, no llene su objetivo, cual es, el de finalizar la controversia mediante una absolución o una condena, o que su dispositiva se encuentre en una evidente antinomia con la motiva, como sería el caso que la motivación se realizara a favor de una de las partes y sin embargo se concluyera fallando en su contra.

De regreso a la denuncia, observa esta Alzada que de la argumentación esgrimida por la quejosa se desprende que no está de acuerdo, en primer lugar: con la valoración de los siguientes medios de prueba: las testimoniales de IDENTIDAD OMITIDA Y VILEYVI J.G.P. y A.S.J.V., así como con la prueba documental relativa al Reconocimiento Médico Legal; y en segundo lugar: con el hecho de que, a su criterio, se haya condenado al L.A.P.H., solamente con el dicho de la víctima IDENTIDAD OMITIDA.

Señala la recurrente, en cuanto a las testimoniales de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA Y VILEYVI J.G.P., que existe falta de motivación en la apreciación de los mismos, por cuanto el juzgador por un lado afirma que son testigos referenciales y por el otro que les otorga valor probatorio para demostrar tanto los hechos como la culpabilidad del condenado de auto, así mismo arguye que el juzgador no dice bajo qué argumentos tales medios de prueba demuestran la comisión del hecho punible.

Esta Alzada, para resolver esta denuncia, observa que en nuestro Sistema Penal la apreciación de la prueba es potestad del Juez de Juicio, quien debe atenerse sólo a lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”; en razón del cual el juez tiene dada la posibilidad de alcanzar sus conclusiones sobre los hechos debatidos, valorando la eficacia convencedora de cada medio de prueba con total libertad, empero respetando los principios de la razón objetiva, constituida por las normas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Razonamiento el anterior que puede ser revisado por la Corte de Apelaciones, tal como magistralmente lo explica la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, Ponente en la Sentencia 455, de fecha 02 de agosto de 2010, donde se expresa:

...Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia... (Negrillas y subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que el juzgador es libre para apreciar cualquier medio de prueba, incluyendo al testigo referencial, indirecto o de oídas, que E.F., en su obra: “DE LAS PRUEBAS PENALES”, Tomo II, Pág. 210; define como aquel “que relata cosas escuchadas a otras personas, a las cuales indica y nombra y que en ciertos casos podrán citarse para la confirmación respectiva”, autor éste que también sostiene que con motivo de la adopción del método de valoración de la libre apreciación de la prueba se colocó a los testigos indirectos en un plano de igualdad con los demás testigos, pues el Juez es el encargado de apreciarlos.

Por otra parte, el célebre procesalista colombiano H.D.E., en su obra “Teoría General del Proceso”, ha dicho que este tipo de testimonios “pueden tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó (auditu propio) o lo que otra le dijo haber oído a una tercera, y así sucesivamente (auditu alieno o auditu auditu)”. Agrega este insigne escritor que actualmente algunas legislaciones dejan al juez en libertad de apreciarlo y que el valor probatorio de estos testigos referenciales va disminuyendo a medida que se aleja de la fuente original.

También advierte esta Alzada que el problema central de este tipo de deponente lo constituye la credibilidad que pueda otorgarse a la declaración referenciada, pues estos testigos son transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, por lo cual, su apreciación dependerá de que estos indiquen con claridad como obtuvieron la información que relatan, aportando los datos de la fuente para determinar su gradación y por ende su valor probatorio. Además de ello su aporte probatorio queda supeditado al complemento con otro género de pruebas, principalmente y siempre que sea posible, a través de la contrastación de tales deposiciones con la exposición de la fuente o testigo principal.

De otro lado, observa esta Alzada que es harto conocido que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS O ADOLESCENTES, por lo general suele ocurrir sin la presencia de otros testigos distintos a la víctima y en lugares solitarios, ya que los sujetos activos del mismo siempre buscarán condiciones propicias (encontrarse solos con la víctima) para evitar ser descubiertos; por lo cual el juzgador deberá hilar fino para determinar, tanto la espontaneidad y persistencia en la incriminación del acusado por parte de la víctima, como la verosimilitud del dicho de la misma. En nuestro sistema de libre apreciación de las pruebas, bien puede el juzgador valerse de la prueba de referencia para corroborar o impugnar la credibilidad del dicho de la víctima, así como también como elemento de partida de inferencias indiciarias.

Ahora bien, precisa esta Alzada que trata el presente caso de un delito de abuso sexual cometido en contra de una adolescente, en cuyo caso el juez para valorar la espontaneidad del dicho de la víctima y la persistencia en la incriminación del imputado, por parte de la misma, debe remontarse o indagar en las primeras declaraciones rendidas por dicha víctima, sobre todo si se trata de menores de edad, o de personas altamente sugestionables. Estas primeras declaraciones normalmente ocurren en el seno de su grupo familiar o allegados más cercanos, tal como ha sido planteado por el versado procesalista F.G., en su obra De la Apreciación de las Pruebas, pág. 428, al sostener:

“Para hallar declaraciones absolutamente espontáneas habría que remontarse a las primeras hechas por efecto del acontecimiento. Ello resulta indispensable para los testigos sugestionables, como los menores, y para cualquier testigo; pues no carece de interés verificar el punto de arranque del testimonio. No ha de descuidarse lo que el testigo haya comenzado a decir a sus allegados; o en materia de costumbres o moral, las confidencias que el hijo haya hecho a sus padres: Constituye una fiscalización, y permite penetrar en los pensamientos y sentimientos originarios del testigo. (Negrillas de la Corte).

En el caso bajo estudio, tanto la madre de la adolescente víctima del Abuso Sexual, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como su tía ciudadana VILEYVI J.G.P., a pesar de ser testigos referenciales son la segunda y primera persona, respectivamente, a quienes la referida adolescente-víctima les contó los hechos, razón por la cual considera esta Alzada que sus testimonios son pertinentes para verificar si la Adolescente ha sido coherente en sus afirmaciones, desde incluso antes de iniciarse el proceso, y a través de los cuales, tal como lo afirma el juzgador se establece de manera referencial como ocurrieron los hechos, ya que la madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (folio 24 de la pieza VI), sostuvo que:

“Mi hija me contó lo que L.A.P. le había hecho yo trabajaba en el día y el (sic) en las noches (…) la niña se lo contó a su tía (…) y después me dice que su papá la amenazaba con un cuchillo que le iba a mochar la lengua (…) la obligaba a desnudarse le ponía las manos en la vagina y la amenazaba de muerte a mi (sic) y a sus hermanitos “ella le contó a su tía porque no aguataba con las amenazas y si me reclamaba el podía hacerle daño a otro, la niña me contó todo y el lunes hice la denuncia”. (Negrillas de la Corte).

Y la tía de de la misma, ciudadana VILEYVI J.G.P., a quien primeramente se dirigió la adolescente, para contarle lo que le venía sucediendo (folio 24 de la pieza VI) manifestó:

Vine porque la adolescente contó lo que había pasado y se lo hice saber a su mama (…) Que el señor estaba abusando y le dije que le dijera a su mama (sic) y que la tenia (sic) amenazada

“Que abusaba de ella que la amenazaba de que si ella decía a la mama (sic) la iba a matar (…) “Se echaba crema en las manos y la tocaba” (Negrillas de la Corte).

Ambas ciudadanas afirmaron en sus deposiciones haber obtenido la información que aportaron al juicio directamente de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA única testigo presencial de los hechos por haber sido la víctima, de lo que se obtiene que las mismas son testigos referenciales de primer grado. Es así como IDENTIDAD OMITIDA dijo “Mi hija me contó lo que L.A.P. le había hecho Y VILEYVI J.G.P., “Vine porque la adolescente contó lo que había pasado y se lo hice saber a su mama (sic)”, ambas haciendo referencia a la adolescente antes señalada. En el mismo orden de ideas al ser contrastados sus testimonios con el dicho de la víctima, encuentra este Tribunal Colegiado que existe absoluta coincidencia en cuanto a: 1) que la adolescente primero le contó a su tía y luego a su madre; 2) que el condenado de autos la amenazaba de muerte y, 3) que el condenado de autos le metía la mano en la vagina.

Por las reflexiones anteriores considera este tribunal de alzada que el razonamiento consignado en el fallo por el juez del tribunal de la recurrida, donde establece que estos testimonios “permite establecer (de manera referencial) las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrolló el hecho punible objeto del debate y la culpabilidad del acusado”, estuvo ajustado a derecho, ya que los mismos cumplen el requisito de ser unas pruebas objetivamente necesarias, por cuanto las mismas son relevantes y no redundantes para el establecimiento de los hechos, y que fueron apreciadas por ser concordantes y por ende confirmantes del dicho de la víctima; en razón de lo cual debe negarse la razón a la recurrente y ASÍ SE ESTABLECE.

También plantea la quejosa, a modo de interrogante, ¿cómo prueba la culpabilidad del condenado de autos, el dicho del funcionario policial A.S.J.V.?, por cuanto no lo establece el sentenciador, arguyendo la recurrente que el juzgador se contradijo al señalar que tal testimonio “permite establecer el motivo de la detención del acusado y el dicho de la víctima al momento de acudir ante la autoridad policial y pedir su intervención’…y al expresar que al adminicularlas con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate claramente constituye un indicio en relación a la responsabilidad del acusado”.

Observa esta Alzada que el Juez de Juicio, en relación con el testimonio rendido por el ciudadano J.V.A.S., expresa al folio 36 de la sexta pieza, lo siguiente:

De igual forma su dicho permite establecer el motivo de la detención del acusado y el dicho de la víctima al momento de acudir ante la autoridad policial y pedir su intervención.-

De tal forma que este Tribunal Mixto considera que tal (refiriéndose al testimonio del ciudadano A.J.), aunado al hecho que su exposición se corresponde con el resto de las declaraciones de la ciudadana que compareció al presente debate como madre de las niñas; prueba ésta que (…) adminiculada con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate, claramente constituye un indicio en relación a la responsabilidad del acusado; motivo por el cual, éste Tribunal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario

Observa este Tribunal Colegiado que el funcionario policial J.V.A.S., afirma haber oído la narración de los hechos objeto de proceso de parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien a su vez obtuvo conocimiento de los mismos por haberlos escuchado de boca de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, testigo presencial y víctima de los señalados hechos, de lo cual se instituye que de acuerdo con la clasificación de los testigos referenciales, antes establecida, el testimonio del ciudadano J.V.A.S., sería la de ser un testigo de referencias de segundo grado, que por sí solo no constituye prueba alguna sobre la culpabilidad del condenado de autos, no obstante, tal como lo estableció en su fallo el juez de la recurrida, el mismo puede ser apreciado como un indicio, en tanto en cuanto, tal como también lo deja consignado el Juez de Juicio en su dictamen, su exposición se corresponde con las declaraciones rendidas por la madre de las niñas, entre ellas, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que dicho funcionario policial, al momento de rendir su declaración, dijo: “El lunes 11-02-2008 en la Comisaría de Paracotos se presentó la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que su concubino de nombre L.A.P., abusaba sexualmente de las niñas” (folio 28 de la pieza VI). En consecuencia, se declara SIN LUGAR tal señalamiento, por cuanto el juzgador estableció claramente que valoraba tal testimonio como un indicio de culpabilidad del condenado de autos, por ser conteste con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

También denunció la recurrente que el juez, al momento de hacer el análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, vuelve a contradecirse al momento de la valoración del Reconocimiento Médico Legal, dado que por una parte señala que tal elemento de convicción le trae la certeza de la existencia del abuso sexual con penetración y al final refiere que le sirve para demostrar la responsabilidad del ciudadano L.P.H..

Dada la naturaleza del delito de marras, donde tal como lo hemos apuntado anteriormente, la mayoría de las veces sólo se contará con el testimonio de la víctima como testigo presencial, corresponde al Juez de Juicio, evaluar la credibilidad de ese único testimonio presencial de los hechos, verificando que no se adviertan razones objetivas que lo invaliden, verificando especialmente que tal testimonio este dotado de: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva: que no existan relaciones de odio, resentimientos, enemistad u otras, entre el agraviado y el imputado, que puedan incidir en la parcialidad de la deposición; 2) Verosimilitud: que el testimonio sea coherente, sólido y que esté rodeado de corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria y, 3) Persistencia en la incriminación. Todo lo cual sólo puede verificarse adminiculando dicho testimonio con los demás elementos probatorios.

Una corroboración periférica de la existencia del delito de Abuso Sexual es precisamente el Reconocimiento Médico Legal, mediante el cual se puede verificar o impugnar el testimonio de la víctima, por cuanto tal experticia permite establecer la existencia o inexistencia del cuerpo del delito.

En el caso de marras el juzgador, deja consignado en su fallo (folio 38 de la sexta pieza), lo siguiente: “Toda vez que la prueba documental (…) suministra a este Tribunal la certeza de que la referida victima (sic) presenta lesiones en la zona genital específicamente el himen con dos desgarros antiguos ya cicatrizados, de más de 08 días en la zona genital (…) dando así claras evidencias de abuso sexual con penetración”, es decir, que al demostrar, tal elemento probatorio, la corporeidad de los hechos punibles de Abuso Sexual, confirma que es cierto el dicho de la referida adolescente, en cuanto a que fue víctima de abuso sexual con penetración, ergo existe verosimilitud o credibilidad en su dicho, tal como lo señala expresamente el juzgador al folio 43 de la pieza VI:

…De igual forma existe un señalamiento expreso por parte de la víctima en contra del acusado, donde se indica con detalles las acciones realizadas por el mismo, cuyo resultado fueron unas lesiones que se corresponden con las descritas por el médico forense; tal situación permite tener la certeza de la acción ilícita del acusado…(Negrillas de la Corte).

En tal sentido, el Reconocimiento Médico Legal se constituye en un instrumento de corroboración periférica de carácter objetivo que otorga aptitud probatoria al dicho de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a que fue abusada sexualmente y que como consecuencia de ello presentó, “doble desgarro de himen cicatrizados a una data reciente de al menos ocho (08) días”, tal como fue descrito por el Médico Forense J.I., en el Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 288-08, de fecha 11/02/2008; razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que no existe contradicción en la valoración del Reconocimiento Médico, signado con el Nº 288-08, de fecha 11/02/2008, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la denuncia planteada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último plantea la denunciante que considera que con las pruebas presentadas y evacuadas en el juicio oral y público realizado no se demostró plenamente la responsabilidad en el hecho de L.A.P.H., y que a su decir resulta injusto que con un sólo testigo presencial y los demás elementos referenciales condene al mencionado ciudadano.

Para resolver esta queja, esta Alzada observa que legislación actual tiende a darle al infante el estatus de persona completa, haciéndolo titular de los mismos derechos, deberes y garantías que le corresponden a todos los individuos, tal como se establece en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 10 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Estando entre tales garantías el derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario. En la misma línea y específicamente en relación con la credibilidad que merece el testimonio de un niño, niña o adolescente, que hayan sido objeto de algún abuso sexual. El Dr. J.R.J.L., en su tesis doctoral “La credibilidad del testimonio infantil ante supuestos de abuso sexual, presentada ante la Universidad de Girona, Italia, año 2004, expresó:

Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales

(Negrillas de la Corte).

A partir de investigaciones científicas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales, sin embargo, corresponderá siempre al Juez de Juicio en aplicación del Sistema de la Libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del análisis y comparación de todo el conjunto de los elementos probatorios que se hayan incorporado al proceso, determinar la veracidad o falacia de la denuncia.

No obstante ello, a través de la resolución de las denuncias precedentes, se ha puesto de relieve que el Juzgador obtuvo el convencimiento de los hechos, no sólo del testimonio de la víctima, sino también del resto de las pruebas cursantes en autos, tales como: 1) Las testimoniales de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA Y J.G.P., madre y tía de la víctima, así como del testimonio del funcionario policial J.V.A.S., testimonio éste último que le sirvió como indicio y, 2) de las pruebas documentales: Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 288-08, de fecha 11/02/2008, realizado por el Dr. J.I.,E. Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico, signado con el N° 9700-113-386-08 de fecha 24/03/2008, suscrito por la Dra. B.B., adscrita la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de lo cual debe de negarse la razón a la recurrente y en consecuencia declarar SIN LUGAR, la segunda denuncia, y ASÍ SE ESTABLECE.

Declaradas sin lugar, como han sido, todas las denuncias planteadas por la recurrente, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho E.L.F., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede los Teques, de fecha 23 de octubre de 2009 y publicada el 17 de febrero del mismo año, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano L.A.P.H., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en sus apartes primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.L.F., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano L.A.P.H.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede los Teques, de fecha 23 de octubre de 2009 y publicada el 17 de febrero del mismo año, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano L.A.P.H., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en sus apartes primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, Diarícese, Publíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer al ciudadano L.A.P.H. de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL MAGISTRADO

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

JLIV/MOB/LAGR/GHA/mr.

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