Decisión nº 3U-184-09 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. R.R.A..-

Secretaria: Abg. I.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscalía 12º del Ministerio Público: Dr. J.M..-

Defensa Pública: Dra. Jusmar Castillo.-

Acusado: Frías Rondon C.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.114.861.-

Delito: Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el tercer aparte artículos 259 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Capitulo I

Antecedentes

En fecha 03/02/2009, se recibió en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Circunscripcional, escrito de fecha 30/01/2009, procedente de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, Circunscripcional, mediante el cual presenta formal Acusación en contra el ciudadano: C.A.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.114.861, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el tercer aparte artículos 259 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; se anexa solicitud orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.(Pieza I, folios 37 al 52).-

En fecha 05/05/2009, oportunidad en la cual se realizó la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Circunscripcional, admitió totalmente la Acusación Fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al imputado lo establecido en los artículos 262 y 251, parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 103 al 148).-

En fecha 17/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe las presentes actuaciones procedentes de la oficina de alguacilazgo, acordando darle entrada en los Libros respectivos llevados por este Despacho. (Pieza I, folios 177).-

En fecha 29/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal penal. (Pieza I, folios 187 al 189).-

En fecha 13/07/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 27/07/2009, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos. (Pieza II, folios 21 y 22).-

En fecha 27/07/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 22/09/2009, en virtud de la Incomparecencia del acusado: Frías Rondon C.A., y del ciudadano R.E.V. seleccionado para fungir como escabino. (Pieza II, folios 82 y 83).-

En fecha 22/09/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 07/10/2009, en virtud de no haberse dado Despacho ni Secretaria. (Pieza II, folios 89).-

En fecha 07/10/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo Constitución de Tribunal Mixto, el cual fue diferido para el día 18/11/2009, en virtud de la incomparecencia de las personas electas como escabino, este Tribunal acordó constituir de manera Unipersonal. (Pieza II, folios 135 y 136).-

En fecha 18/11/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 23/02/2010, en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en sala en la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el numero 3U053-06. (Pieza II, folio 158).-

En fecha 23/02/2010, oportunidad en la cual se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del acusado: C.A.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.674.095, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente en perjuicio de la menores de edad, Xxxxx xxxxx xxxxxx, el cual se suspendió, se fijó su continuación para el día 09/03/2010, en virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar al debate. (Pieza II, folios del 188 al 191).-

Capitulo II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 28/09/2009, se apertura el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano: C.A.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.674.095, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el tercer aparte artículos 259 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Durante su discurso de apertura el Fiscal de Ministerio Público, explana:

ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate; manifestando que la conducta desplegada por el acusado se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte en relación con el artículo 260 y con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la ciudadana XXXXX XXXXX XXXXXX; así mismo la Fiscal del Ministerio Público realizó el señalamiento de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control Circunscripcional, en la fecha oportuna al momento de efectuar la Audiencia Preliminar, con indicación detallada de su necesidad y pertinencia. De igual forma señalo que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba, cuando se demostrara la responsabilidad penal del acusado, así como la comisión del hecho punible, es todo

.-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

Siendo la oportunidad legal a al apertura de este acto solemne, es al Ministerio Publico a quien le corresponderá desvirtuar que opera a favor de mi defendido, la defensa se reserva el derecho de preguntar y repreguntas a los testigos que comparezcan ante este Juzgado, tal como lo ha señalado la vindicta ha hecho la promesa, manifiesta que va a terminar el presente juicio en sentencia condenatoria violentándose todo derecho, toda vez que debemos llevarse a efecto el Juicio a los fines de valorar las pruebas o no para determinar que tipo de sentencia se dictara, así mismo me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo

.-

Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento; de igual forma el Juez le explicó detalladamente los hechos que se le imputan en su contra.-

De seguidas, se concedió el derecho de palabra al acusado FRIAS RONDON C.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.674.095, quien es de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, de profesión u oficio barbero, residenciado en: J.G.H., primera escalera, casa s/n, Bodega de Joaquín, Vía San Pedro; a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:

No deseo declarar

.

Habiéndose resuelto todos y cada unos de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando las testimoniales en el orden siguiente:

En virtud de no encontrarse ningún medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día martes nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), a las 10:00 horas de la mañana.-

En fecha 09/03/2010, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U184-09 seguida en contra acusado: Frías Rondón C.A. por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el tercer aparte artículos 259 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y privado, a los fines de realizar la recepción de pruebas.-

Se declara abierta la continuación del Juicio. Seguidamente el Juez le solicitó a la secretaria verificar si se encuentra presente algún experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informando la referida secretaria que se encuentra presente el ciudadano Dr. B.B.B., titular de la cédula de identidad N° V- 3.250.036.-

  1. - Declaración de la Ciudadano: Dr. B.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.250.036, en su carácter médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la fecha de la práctica del peritaje, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo o nexo con el acusado, y respondiendo no tenerlo, y se procedió a JURAMENTARLO, quien expone:

    Se trata de paciente referida para evaluación por presunto abuso sexual, una vez recibida la orden se procede a revisar la paciente región extragenital no se visualizan evidencias de lesiones, paragenital y genital, se constato la ruptura de la membrana genital de larga data, es todo

    . Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al experto, quien expone: ¿Los datos para hacer informe pericial la entrevista previa de la victima esos hallazgos que menciona en su experticia esas lesiones se corresponde a la parte descriptiva? “La victima dice que fue objeto de abuso sexual los hallazgos no encontramos signos de violencia en la zona genital desgarro antiguo, el medico forense hace el diagnostico de acto sexual violento, al no haber estigmas de violencia se hace evaluación psiquiátrica para concatenar todos los hallazgos” ¿Se puede tomar como lesión producto de acto? “Una relación sexual normal tiene 3 fases precoital caricias estimulación aparece el moco lubricante en vagina que facilita la penetración llámese pene o cuerpo extraño, en la segunda fase costal, cuando no se cumple la primera fase la vagina esta reseca, genera dolor estigmas como de victima y victimario es el único asidero para sospechar que esa primera fase no se cumplió, porque al repetir el examen con lubricación externa, podemos pensar subjetiva que fue una relación no consentida” ¿Podemos concluir que no hubo una relación consentida? “Que no se cumplió la primera fase, porque aun con pequeñas caricias hay cierto grado de lubricación que facilita la penetración” ¿En una relación normal podría haber patología? “Se entiende en una relación normal hay deseo y aceptación aun concierta grado de satisfacción, el examen físico tiene que tener complemento con el examen psiquiátrico”. Cesan las preguntas. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al experto: ¿No hay lesiones traumáticas puede explicar? “Cuando se hace examen de abuso sexual, hay protocolos de evaluación al hacer examen físico zona extragenital, parte paragenital del ombligo a la parte genital y la parte genital, con el fin de si hubo desprendimiento eso va a dejar unos estigmas que no quiere decir que haya aceptación, se hace referencia que a nivel genital existe trauma donde no se ha cumplido la primera fase” ¿Refiere a vieja data que utilizó a que se refiere? “Por lo menos mas de 8 días, porque el proceso de cicatrización es de 10 días, no son recientes” ¿Realizó la entrevista previa a la paciente? “Era el encargado de la Medicatura” ¿Subjetivamente puede llegar a determinar que hubo abuso sexual? “No por eso pedimos apoyo de psiquiatría, si el acto sexual fue o no consentido es una apreciación subjetiva, la primera fase no se cumplió fue abordaje inmediato a ese acto”.

    En virtud de no encontrarse ningún medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día martes veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), a las 10:00 horas de la mañana.-

    En fecha 23/03/2010, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U184-09 seguida en contra acusado: Frías Rondón C.A. por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el tercer aparte artículos 259 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y privado, a los fines de realizar la recepción de pruebas.-

    Se declara abierta la continuación del Juicio, seguidamente el Juez le solicito a la secretaria verificar si se encuentra presente algún experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informado la referida secretaria que se encuentran presentes el ciudadano Dr. P.F., titular de la cédula de identidad N° V-3.626.796 y la ciudadana Xxxxx xxxxx xxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114.522.-

  2. - Declaración del ciudadano: Dr. P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.796, en su carácter médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la fecha de la práctica del peritaje, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo o nexo con el acusado, y respondiendo no tenerlo, y se procedió a JURAMENTARLO, quien expone:

    Se trata de una adolescente practique 10/02/2004 reconocimiento medico legal por un presunto abuso sexual encontré que había una ruptura completa del himen de larga data estaba la paciente con sangramiento tenia la menstruación y el tacto fue doloroso, compatible con una relación de introducción de cuerpo extraño, para el momento no habían lesiones externas, se solicito evaluación psiquiatrica para verificar el daño que haya producido el hecho acaecido, es todo

    . Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al experto, quien expone: ¿Qué tuvo laborando para Medicatura Forense? “De medico 32 años, soy especialista en ginecología y obstetricida desde el año 83 soy experto Forense desde 87 labore en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 1985 hasta el 2008” ¿Qué cargo desempeñaba? “Medico Forense de todo tipo” ¿Traumatismo o violencia? “Externamente no habían lesiones lo que había era dolor cuando se examino el área genital, ese dolor lo refirió ella, el área genital externa en la mujer vulva labios menores, mayores vagina, uretra, en la palpación a la vagina y lo asumía a la relación que había tenido le hizo la salvedad que era compatible con la introducción de cuerpo extraño, desafortunadamente carecíamos de medios físicos para tomar muestras” ¿El sangrado de que era? “Producto de la menstruación, normalmente no revisamos si tiene la menstruación por cuanto impedía ver pero por la premura y el caso se realizo” ¿Una persona voluntariamente que tenga relaciones pudiese presentar dolor? “Normalmente no hay dolor en una relación voluntaria por cuanto hay segregación voluntaria, lubricación, cuando se hace de otra manera hay traumatismo por penetración brusca” ¿En caso de que la paciente presentara en que día de la menstruación se encontraba? “Como el segundo o tercer día de la menstruación es cuando mas sangra”. Cesan las preguntas. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al experto: ¿Las mujeres por la menstruación pueden presentar dolor? “No, en el bajo vientre si, pero hay pacientes que no les da nada, todo depende pero a ese nivel no hay dolor” ¿Quién presencia y elabora la palpación? “El que lo practica soy yo” ¿Hay siempre otro experto? “No solo yo” ¿Cuándo refiere a que se sugiere evaluación psiquiátrica con que fin? “Una relación de este tipo produce traumas contra la voluntad de la persona según refiere, para determinar el componente y compromiso de ese pacientes, porque las lesiones curan pero no podemos determinar las consecuencia psiquiatritas o psicológicas” ¿Puede en base a su experiencia puede determinar que hubo actividad sexual? “Si” ¿Puede determinar que hubo abuso sexual? “Lo que hubo se determina por dos cosas, el interrogatorio de la paciente, datos, hechos, una narración de lo que sucedió para realizar el examen, debido a la penetración brusca con algún objeto” ¿Pudo determinar la actividad sexual puede determinar que hubo abuso sexual? “Hubo penetración brusca, si hubo consentimiento o no Ers. Parte de las averiguaciones me baso a lo que narra la paciente, y las investigaciones determinaran ello”. Cesan las preguntas. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al experto de la manera siguiente: ¿Se corresponde con abuso sexual? “Si por la penetración que hubo”.

  3. - Declaración de la ciudadana: Xxxxx xxxxx xxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114.522, en su condición de victima, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo o nexo con el acusado, y respondiendo no tenerlo, y se procedió a JURAMENTARLA, y en consecuencia se le impone del derecho que tiene de rendir su declaración en forma privada o pública, quien expone:

    Cuando paso eso fui a buscar trabajo a la peluquería donde trabaja el estábamos hablando habíamos unas mujeres y el muchacho que me llevo le pedí el baño prestado a el porque tenia mi menstruación cuando entro al baño veo que viene en el pasillo tenia una colchoneta cobijas, salgo y no estaban las mujeres y el muchacho, el muchacho le dice que va a comprar y le digo voy contigo y me dijo vengo ahorita, y intento abusar mi, le dije que tenia la menstruación, y no le importo cuando gritaba me tapaba la boca con un cojín, empezaron a tocar el timbre y me dice que no importa, ese debe ser William y el no le quiso abrirla puerta, es todo

    . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar a la victima, quien expone: ¿Qué edad tiene? “21 años” ¿Recuerdas la fecha? “Hace como seis años” ¿El mes y el año? “Creo que fue en semana santa” ¿De que año? “No recuerdo” ¿Qué edad tenia? “15 años” ¿Podrías decir la hora que se traslado a la peluquería? “Eran como las 5 o 6” ¿Qué día era? “Sábado” ¿Había visitado esa peluquería? “No” ¿Recuerda el nombre de la peluquería? “No creo que es una broma de costura” ¿Habías visto a Frías Rondon? “No” ¿Detalle un poco mas que sucedió realmente? “El me rompió la ropa y le dije a el que tenia la menstruación y me dijo que no le importaba y me violo” ¿Qué te hizo? “Me desnudo completa me penetro y dice que no me lo echo adentro para no quedar embarazada y me lo echo adentro” ¿Por donde te penetro? Por la vagina“” ¿Violencia contra usted? “NO me pego solo me tapaba la boca con un cojín” ¿Habías tenido ya relaciones sexuales anteriores? “Si” ¿Luego que paso? “Yo me vestí y el me dejo salir, y me amarre la pantaleta me la había roto, me dijo que no dijera nada y me dejo salir” ¿La persona que te hizo eso se encuentra en sala? “Si” ¿Puedes decir quien es? “Si es el”. Cesan las preguntas. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar a la victima: ¿Qué hizo cuando se fue? “A mi casa en el camino me encontré al muchacho y me dijo estuve buscando el timbre y fui con mi Ministerio del Ambiente ay fuimos a denunciar el hecho” ¿Cuándo lo denuncia? “El mismo día”. Cesan las preguntas. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al experto de la manera siguiente: ¿Físicamente tuvo alguna lesión? “No” ¿Presentó algún tipo de dolor de esa situación? “No” ¿Hablo posteriormente con el acusado? “No” ¿Lo volvió a ver en otras ocasiones? “En la calle así” ¿Cuántos días tenia menstruando cuando ocurrió el hecho? “Primer día”.-

    En virtud de no encontrarse ningún medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día miércoles siete (07) de abril de dos mil diez (2010), a las 10:00 horas de la mañana.-

    En fecha 07/04/2010, oportunidad en la que se llevo a cabo la continuación de Juicio Oral y Público, en virtud de no encontrarse testigos o expertos en el día de hoy, por lo cual se ALTERA EL ORDEN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS y SE PROCEDE A INCORPORAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, por lo cual se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien indica:

  4. - Reconocimiento Médico-Legal signado con el Nº 0380 de fecha 26/02/2004, suscrito por los Médicos Forenses P.O.F. y B.B.B., realizado a la adolescente: Xxxxx xxxxx xxxxxx, inserto al folio 5 de la pieza I.

    “En consecuencia se pregunta al Fiscal del Ministerio Público si desea que se le de lectura total o parcial al documento o por el contrario prescinde de su lectura y expone: “Prescindo de la lectura”. Se pregunta a la Defensa si desea que se le de lectura total o parcial al documento o por el contrario prescinde de su lectura y expone: “Prescindo de la lectura”. Se le pregunta a las partes si tiene alguna observación que hacer respecto de la prueba documental incorporada y exponen: Fiscal del Ministerio Público: “Ninguna observación”. Defensa: “Ninguna observación”.

  5. - Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Seminal signada con el Nº 9700-035-1515-AB-919 de fecha 31/03/2004, suscrita por el funcionario: Seybris Silva, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 18 y 19 de la pieza I.-

    “En consecuencia se pregunta al Fiscal del Ministerio Público si desea que se le de lectura total o parcial al documento o por el contrario prescinde de su lectura y expone: “Prescindo de la lectura”. Se pregunta a la Defensa si desea que se le de lectura total o parcial al documento o por el contrario prescinde de su lectura y expone: “Prescindo de la lectura”. Se le pregunta a las partes si tiene alguna observación que hacer respecto de la prueba documental incorporada y exponen: Fiscal del Ministerio Público: “Ninguna observación”. Defensa: “Ninguna observación”.

  6. - Experticia Hematológica, Seminal y Barrido signado con el Nº 9700-035-786, de fecha 21/04/2004, suscrita por el funcionario: S.J., adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 20 y vuelto de la pieza I.-

    “En consecuencia se pregunta al Fiscal del Ministerio Público si desea que se le de lectura total o parcial al documento o por el contrario prescinde de su lectura y expone: “Prescindo de la lectura”. Se pregunta a la Defensa si desea que se le de lectura total o parcial al documento o por el contrario prescinde de su lectura y expone: “Prescindo de la lectura”. Se le pregunta a las partes si tiene alguna observación que hacer respecto de la prueba documental incorporada y exponen: Fiscal del Ministerio Público: “Ninguna observación”. Defensa: “Ninguna observación”.

  7. - Inspección Técnica signada con el Nº 092, de fecha 26/02/2004, suscrita por los funcionarios: L.G. y C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos, e inserta al folio 9 y vuelto de la pieza I.-

    “En consecuencia se pregunta al Fiscal del Ministerio Público si desea que se le de lectura total o parcial al documento o por el contrario prescinde de su lectura y expone: “Prescindo de la lectura”. Se pregunta a la Defensa si desea que se le de lectura total o parcial al documento o por el contrario prescinde de su lectura y expone: “Prescindo de la lectura”. Se le pregunta a las partes si tiene alguna observación que hacer respecto de la prueba documental incorporada y exponen: Fiscal del Ministerio Público: “Ninguna observación”. Defensa: “Ninguna observación”.

    De seguidas se le concede la palabra al acusado a los fines de indicar si tiene algo que señalar en cuanto a las pruebas incorporadas hasta esta etapa del Juicio Oral y Público, por lo que se procede a imponerlo del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone:

    No tengo ninguna observación al respecto

    .-

    En virtud de no encontrarse ningún medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día miércoles veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), a las 08:30 horas de la mañana.-

    En fecha 22/04/2010, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U184-09 seguida en contra acusado: Frías Rondón C.A. por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el tercer aparte artículos 259 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y privado, a los fines de realizar la recepción de pruebas.-

    Se declara abierta la continuación del Juicio. Seguidamente el Juez le solicito a la secretaria verificar si se encuentra presente algún experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informado la referida secretaria que se encuentra presente el ciudadano: C.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.613.-

  8. - Declaración del ciudadano: C.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.613, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Los Teques, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo o nexo con el acusado, y respondiendo no tenerlo, y se procedió a JURAMENTARLO, y en consecuencia expone:

    Practique Inspección Técnica dentro de un local comercial denominado Peluquería en el 2004, firmada por mi en compañía de Gruber García, se inspecciono dejando constancia de sus características, una habitación donde esta una colchoneta dentro de una bolsa negra una toalla y habían un baño, y allí se colecto una toalla sanitaria impregnada de sustancia de color pardo rojiza para su posterior análisis. Es todo

    . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al experto, quien expone: ¿Describa de manera detallada las características del sito y los objetos colectados? “Si mal no recuerdo primer piso, local comercial vista a la calle, habían varias sillas para las personas sentarse para realizar el servicio prestado a las personas, habitación protegida con puerta, había una colchoneta una bolsa negra dentro una toalla y sabana, y había un baño se ubico en la papelera una toalla sanitaria impregnada de sustancias pardo rojiza” ¿Al practicar la inspección técnica que razón tuvo? “Recuerdo que se ultrajo a una persona del sexo femenino no recuerdo si era mayor o menor” ¿Conocía de vista y trato o comunicación al ciudadano C.F.R.? “No” ¿Conocía usted antes de esa fecha a la adolescente Bellorín B.H.C.? “No” ¿A ninguno de los dos? “No”. Cesan las preguntas. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al funcionario: “La defensa no tiene preguntas que realizar”.

    De seguidas se le concede la palabra al acusado a los fines de indicar si tiene algo que señalar en cuanto a las pruebas incorporadas hasta esta etapa del Juicio Oral y Público, por lo que se procede a imponerlo del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone:

    No deseo declarar, es todo

    En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día jueves seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), a las 08:30 horas de la mañana.-

    En fecha 06/05/2010, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa seguida al acusado Frías Rondón C.A., el cual quedó suspendida para el día 07/05/2010, en virtud de la incomparecencia del testigo W.A.R..-

    En fecha 07/05/2010, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U184-09 seguida en contra acusado: Frías Rondón C.A. por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el tercer aparte artículos 259 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y privado, a los fines de realizar la recepción de pruebas.-

    Se declara abierta la continuación del Juicio, seguidamente el Juez le solicitó a la secretaria verificar si se encuentra presente algún experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informado la referida secretaria que no se encuentra presente ningún testigo o experto que declarar en el presente debate.-

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. J.M., a los fines de indicar lo relativo al testigo que falta por declarar y manifiesta:

    Si se logro la citación efectiva del mismo, consigno en este acto boleta de citación efectiva constante de un folio útil, es todo

    . Seguidamente, el Juez pregunta a la secretaria que indique si se encuentra en resguardo algún testigo relacionado con el presente acto. Respondiendo que no se encuentra ningún testigo. Una vez verificado lo requerido, efectivamente se determinó que no se encontraba ningún testigo para el presente acto, en virtud de ello el ciudadano Juez le pregunta al Fiscal del Ministerio Público si desiste del testigo, respondió “desisto en este acto de dicha prueba, es todo”; acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines de que exponga lo que considere y manifiesta “no tener objeción alguna respecto al desistimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.-

    De seguidas se le concede la palabra al acusado a los fines de indicar si tiene algo que señalar en cuanto a las pruebas incorporadas hasta esta etapa del Juicio Oral y Público, por lo que se procede a imponerlo del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone:

    No tengo nada que deseo declarar

    Habiéndose dado cumplimiento con los pasos previsto por el legislador para darle validez al Juicio Oral y Público, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA TERMINADO El LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se procede a oír el discurso de conclusiones.-

    A continuación, las partes expusieron sus respectivas conclusiones, por su parte el Ministerio Público refirió entre otras cosas lo siguiente:

    “Sin lugar a dudas ciudadano Juez que durante del transcurso de la audiencia del debate oral y publico este representante fiscal probo la autoría del delito abuso sexual a adolescente del ciudadano FRIAS RONDON C.A., un hecho que ocurrió en el año 2004, hace 6 años y la adolescente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo había sucedido las cuales fueron conformadas seis años después con las mismas palabras, “mi primo me llevo a la peluquería y momentos en que le pedí el baño prestado el sr. tranca las santamarias…” y procede a abusar sexualmente de la adolescente sin importar la resistencia que opuso la misma, haciendo caso omiso a la negativa de la misma, tales hechos fueron ratificados 6 años después, tuvimos la declaración de C.C. el cual corroboro y así esta plasmado en la inspección técnica en el lugar de los hechos, los mismos encuadran con la declaración de la victima al señalar el lugar donde ocurrieron los mismos, baño de la peluquería, colchonetas, sabanas, todo concuerda con el dicho de la victima, lográndose recabar colchonetas, y las experticias dieron resultado que estaba impregnadas de semen, en este orden de ideas tuvimos la deposición del Dr. P.F. y B.B. quienes respondieron a preguntas formuladas por el Tribunal se corresponde con una violencia sexual respondiendo que si, el examen vagino-rectal del adolescente se aprecia, que hubo penetración forzada, el Dr. B.B. explico las 3 tres fases de la relación sexual caricias, lubricación, manifestó, que esta primera fase no existió, lo que quiere decir que no hubo consentimiento, la relación sexual fue traumática no se cumplió con la primera fase, estos dos expertos dejan constancia de la acción violenta con la cual fue tratada la victima, lo que se constata con la declaración de la misma, que uso resistencia, relación sexual que en ningún momento ha sido desmentida por el acusado, todas las pruebas evacuadas dan por probado el delito cometido por el ciudadano FRIAS RONDON C.A., para finalizar solicito que la condenatoria por el delito sexual adolescente y se imponga la pena en proporción con el daño causado, es todo.”.-

    Acto seguido el juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que exponga sus conclusiones:

    Una vez oídas las exposiciones ocurridas en el debate y las conclusiones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa la defensa que desde el inicio, el Fiscal ha manifestado que logro probar la autoría en el referido delito, las cosas así no ocurrieron, el Fiscal cuenta con una mínima actividad probatoria, pretende probar un delito con medico forense que manifestó que no había revisado a la victima, otro experto forense y victima, el Dr. B.B. manifestó que se encontraba en presencia de un presunto abuso sexual, y que no existían lesiones, y recomendó evaluación psiquiatrica la cual no fue sometida la presunta victima, también respondió B.B. que no encontramos lesiones de violencia no hubo signos de violencia, que tenia desgarro antiguo, se le pregunto si se podía determinar que hubo abuso sexual respondió no y por eso se solicito apoyo a la psiquiatría, el experto P.F., manifestó que no había lesiones internas y externas y también solicito evaluación psiquiatrica, cuando comparece la victima, con su declaración es falso que se haya esclarecido modo, tiempo y lugar de los hechos, la misma no fue espontánea, fue contradictoria con la experticia practicada al bikini donde se deja constancia que se haya en regular estado de uso y conservación, se denota la contradicción con el dicho de la victima, pues manifestó que se había manchado la pantaleta porque hubo dolor, hay una evidente contradicción entre la victima y el experto, el Tribunal pregunto si presento dolor, y no se como el Dr. manifestó que si, físicamente tuvo alguna lesión dijo no, existe contradicción entre el dicho de la victima y la exposición del medico, la victima no se sometió a la evaluación psiquiatrica dicha prueba técnica nos demostraría la veracidad de discurso de la víctima, pero no se realizó, el peritaje psiquiátrico hubiese demostrado si está mintiendo o no, por ello tal declaración no debe ser apreciada, el experto que realizo experticia seminal no compareció, y dicha experticia tiene un alcance limitado, no señala a quien pertenece, no individualiza, ni dice si pertenece a especie animal o humano, por tanto no debe valorarse, finalmente por existir mínima actividad probatoria y por carecer de veracidad el dicho de la victima a la defensa no le queda mas que solicitar se dicte sentencia absolutoria por cuanto no se desvirtuó principio presunción de inocencia que ampara a mi defendido, es todo

    .

    En este estado el juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su réplica, quien expuso:

    “Indica la defensa que hubo mínima actividad probatoria, tuvimos expertos forenses, experticias, declaración de la victima, no hubo contradicción de la victima en todo momento desde el primer acto en el 2004, la victima mantuvo su testimonio, aunado a que no había, no existia ningún tipo de relación entre ella y el acusado, era la primera vez que se vieron el hoy acusado y la victima adolescente, en cuanto a las contradicciones tenemos la declaración de P.F. que se estableció y así esta plasmado en el examen medico legal practicado a la victima, en su testimonio indico (se deja constancia que dio lectura parcial a la experticia), entre las respuestas a preguntas formuladas manifestó que cuando se hace de otra manera hay traumatismo por penetración brusca, la defensa interrogó al Dr. P.F. ¿Pudo determinar actividad sexual si hubo penetración brusca o hubo consentimiento? preguntas formuladas por el Tribunal se corresponde por abuso sexual respondió a ambas “si”, el Dr. B.B. en su testimonio hizo una clase de lo que la relación sexual y manifestó que no se cumplió con la primera fase de la misma, ratifico solicitud de condena a la acusado de autos FRIAS RONDON C.A. es todo”.-

    Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que realice su réplica, quien expuso:

    La defensa va a basarse en lo dicho en el discurso final, el Fiscal extrae lo que le conviene de las declaraciones de los expertos, pero no dice textualmente, si hubo consentimiento o no, es parte de las declaraciones, y como no estaban convencidos solicitaron la evaluación psiquiatrica hubo penetración brusca si hubo consentimiento o no, no pudo demostrarse, el Fiscal del Ministerio Público no realizó la investigación correspondiente, si hubo actividad probatoria, pero la misma fue mínima, comparecieron los expertos forenses, se les pregunto si hubo dolor, respondió no, se pregunto hubo lesiones, respondió no, el Dr. B.B. manifestó que pudo haber una actividad sexual pero no se demostró con quien, si hay contradicciones en la declaración de la victima, la pantaleta que entrego estaba en buen uso, y ella manifestó en sala que no, y que tuvo que amarrársela, el principio de presunción de inocencia no fue desvirtuado, solicito la sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo

    .-

    Seguidamente, el Juez le impuso al acusado: Frías Rondón C.A., del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, quien manifiesta su deseo de declarar de la siguiente manera:

    La peluquería siempre se tiene para trabajar, nunca me quede solo con ella, ella fue varias veces a la peluquería, es todo

    .-

    Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL.-

    Capítulo III

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05/05/2009 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los miembros del Tribunal, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

  9. - Que en fecha 25/02/2004, la víctima fue en búsqueda de empleo al local comercial peluquería donde se encontraba el acusado: C.A.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.095.-

  10. - Que la víctima le pide el baño al acusado.-

  11. - Que el acusado le indicó al ciudadano: W.A. que buscara una hojilla, lo cual permitió que en el local comercial estuviesen solos la víctima y el acusado.-

  12. - Que el acusado estando solo con la víctima, procedió a abordarla violentamente y sostuvo relación sexual por vía vaginal no consentida por la adolescente Xxxxx xxxxx xxxxxx.-

  13. - Que durante la estadía a solas del acusado con la Adolescente de marras en la peluquería, el ciudadano: C.A.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.908, bajo violencia físicas constriño a la Adolescente Xxxxx xxxxx xxxxxx, a tolerar acto sexual no consentido, consistente en la penetración vaginal, lo cual produjo dolor por palpación en la zona genital interna, descrito por el médico forense en la experticia respectiva.-

  14. - Que fueron halladas en el lugar en lugar del suceso, diferentes evidencias y objetos de interés criminalístico que dan pleno indicio de acto sexual.-

  15. - Que la víctima señala directamente al acusado como la persona que la abordó violentamente y sostuvo acto sexual no consentido con ella.-

    Por lo que en definitiva, durante el desarrollo del Debate Oral y Privado quedó demostrado que el acusado C.A.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.908, abusó sexualmente de la víctima, Adolescente Xxxxx xxxxx xxxxxx.-

    Capítulo IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  16. - Declaración de la Ciudadano: Dr. B.B.B., titular de la cédula de identidad N° V- 3.250.036, en su carácter médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la fecha de la práctica del peritaje; la presente declaración permite establecer la inexistencia de lesiones paragenitales, observándose ruptura completa del himen de larga data, sin lesiones externas, lo cual se corrobora con el Reconocimiento médico forense signado con el número Nº 0380 de fecha 26/02/2004; lo que permite establecer el incumplimiento de las tres (03) fases del coito y que la víctima presentó dolor a palpación en la zona genital interna compatible con introducción de cuerpo extraño en forma violenta, lo cual se corresponde con relación sexual no consentida.-

    De tal forma que este Tribunal Unipersonal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el resto de las declaraciones de la víctima y el experto P.F., que comparecieron al presente debate; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, y adminiculada con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate, claramente constituye en prueba en relación al abuso sexual del cual fue objeto la víctima; motivo por el cual, éste Tribunal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario a ese solo efecto, ya que nada aporta en relación a la culpabilidad del acusado. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 5 y 7 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  17. - Declaración del ciudadano: Dr. P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.796, en su carácter médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la fecha de la práctica del peritaje; la presente declaración permite establecer la inexistencia de lesiones paragenitales, observándose ruptura completa del himen de larga data, sin lesiones externas, lo cual se corrobora con el Reconocimiento médico forense signado con el número Nº 0380 de fecha 26/02/2004; lo que permite establecer el incumplimiento de las tres (03) fases del coito y que la víctima presentó dolor a palpación en la zona genital interna compatible con introducción de cuerpo extraño en forma violenta, lo cual se corresponde con relación sexual no consentida.-

    De tal forma que este Tribunal Unipersonal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el resto de las declaraciones de la víctima y el experto B.B., que comparecieron al presente debate; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, y adminiculada con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate, claramente constituye en prueba en relación al abuso sexual del cual fue objeto la víctima; motivo por el cual, éste Tribunal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario a ese solo efecto, ya que nada aporta en relación a la culpabilidad del acusado. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 5 y 7 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  18. - Declaración de la ciudadana: Xxxxx xxxxx xxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114.522, en su condición de victima, siendo el caso que a través de su deposición en el presente juicio, quedaron evidentemente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que el testimonio de marras se constituye como un medio de prueba a los fines de establecer las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado, ya que existe un señalamiento expreso como autor del hecho punible.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  19. - Reconocimiento Legal signado con el Nº 0380 de fecha 26/02/2004, suscrito por los Médicos Forenses: P.O.F. y B.B.B., realizado a la adolescente: Xxxxx xxxxx xxxxxx, inserto al folio 5 de la pieza I.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, debidamente concatenado con la declaración de los expertos que la suscribe, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza, que la víctima no presenta lesiones paragenitales. Zona Genital, presenta aspecto y configuración normal, ruptura completa del himen de larga data, compatible con una relación de introducción de cuerpo extraño sin lesiones externas, dando así claras evidencias de abuso sexual con penetración; por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 5 y 7 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  20. - Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Seminal signada con el Nº 9700-035-1515-AB-919 de fecha 31/03/2004, suscrita por el funcionario: Seybris Silva, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 18 y 19 de la pieza I.-.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio aun sin la declaración de los expertos que la suscribe, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia de los siguientes particulares: a) un paño color blanco con la etiqueta “Classic” presenta manchas de naturaleza seminal; b) un paño color blanco con la etiqueta “Bunny” presenta manchas de naturaleza hemática; c) una sábana de color Beige no presenta manchas de naturaleza hemática o seminal y d) una toalla sanitaria presenta manchas de naturaleza hemática; por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 5 y 6 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  21. - Experticia Hematológica, Seminal y Barrido signado con el Nº 9700-035-786, de fecha 21/04/2004, suscrita por el funcionario: S.J., adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 20 y vuelto de la pieza I.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio aun sin la declaración de los expertos que la suscribe, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia de los siguientes particulares: a) La pieza descrita como Bikini presenta manchas de naturaleza hemática y al grupo sanguíneo O; b) La pieza descrita como Bikini presenta manchas de naturaleza seminal y hemática, y c) La pieza carece de la presencia de apéndices pilosos; por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 5 y 6 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  22. - Inspección Técnica signada con el Nº 092, de fecha 26/02/2004, suscrita por los funcionarios: L.G. y C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos, e inserta al folio 9 y vuelto de la pieza I.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, debidamente concatenado con la declaración del experto que la suscribe, suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y características tanto del lugar donde se cometió el hecho punible, así como las evidencias incautadas en el mismo, que posteriormente fueron objeto de peritaje; por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 3, 5 y 6 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  23. - Declaración del ciudadano: C.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.613, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas la existencia y características del lugar del suceso.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Unipersonal, por tratarse de un experto, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, la existencia y características del lugar destinado a local comercial denominado “Flecos y Detalles” donde ocurrieron los hechos, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la presente declaración y se aprecia a los solos fines de establecer la existencia y características del lugar del sitio del suceso, no siendo valorado a los fines de la inculpación del acusado. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia los particulares 1, 3, 5 y 6 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano Frías Rondón C.A., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratifico la acusación interpuesta en fecha 30/01/2009, en contra del ciudadano: Frías Rondón C.A., por la presunta comisión del delito de: Abuso Sexual a Adolescente.-

    A los fines que se configure el delito antes señalado, se requiere que el agente haya constreñido mediante violencias o amenazas al sujeto pasivo a la realización del acto carnal; es decir, exige el dolo, la intención de realizar el acto carnal y que éste llegue a consumarse. En el caso de marras, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente, la Adolescente: Xxxxx xxxxx xxxxxx fue victima de Abuso sexual, forzada bajo actos de violencia física por parte del ciudadano: Frías Rondón C.A., a los fines de realizar el acto carnal; lo cual éste logra al realizar voluntariamente todo lo necesario para su consumación, resultando de dicha acción directa las consecuencias descritas por el Médico Forense en su dictamen pericial y oralmente en el curso del juicio oral y público, consistente dolor por palpación en zona genital interna, compatible con una relación no deseada, derivado del incumplimiento de la primera de las tres fases del coito. Tal conclusión se desprende, no sólo del testimonio de la propia víctima de ese hecho en concreto; sino también del reconocimiento medico legal realizado a la víctima por los médicos forenses, Dr. B.B.B. y Dr. P.O.F., por lo que la refirieron a psiquiatría forense para su evaluación ulterior; todo lo cual se encuentra adminiculado a las declaraciones del experto C.S.C.E., quien realizó Inspección Técnica en el lugar del suceso. Y así se declara.-

    Al respecto cabe destacar que no fue un hecho controvertido la presencia del acusado en el lugar del suceso, es decir, no fue controvertido el hecho de que efectivamente el ciudadano Frías Rondón C.A., laboraba en la peluquería donde forzó a la víctima a realizar el acto carnal; así como el hecho de que efectivamente hubo Abuso Sexual; toda vez que así fue expresamente afirmado por los Médicos Forenses durante el interrogatorio en el juicio oral y público, de igual forma fue señalado por los mismo en las conclusiones de su experticia donde indican en el caso de la Adolescente: Xxxxx xxxxx xxxxxx, refiere dolor por palpación en zona genital interna, compatible con una relación no deseada, derivado del incumplimiento de la primera de las tres fases del coito, dando así claras evidencias de abuso sexual con penetración; que concatenado con la declaración de la víctima del hecho arrojan certeza sobre la responsabilidad penal del acusado. Y así se declara.-

    Por último considera quien aquí decide, que existe un señalamiento expreso por parte de la víctima en contra del acusado, donde se indica con detalle las acciones realizadas por el mismo, cuyo resultado fueron unas lesiones que se corresponden con las descritas por el médico forense; tal situación permite tener la certeza de la acción ilícita del acusado, razón por la cual quedó fehacientemente establecido que el ciudadano Frías Rondón C.A., es responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el tercer aparte artículos 259 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la Adolescente Xxxxx xxxxx xxxxxx. Y así se declara.-

    De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral en la causa seguida al ciudadano: Frías Rondón C.A., quedó suficientemente demostrada tanto la corporeidad de los hechos punibles de Abuso Sexual, en perjuicio de la Adolescente: Xxxxx xxxxx xxxxxx; de igual forma quedo suficientemente acreditada la autoría del acusado en la comisión del mismo; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria en lo que respecta a éste tipo penal. Y así se declara.-

    En relación a las muestras colectadas en el lugar del suceso, de las cuales se determinó que contenía sustancias de naturaleza hemática y seminal, sin llegar a establecer su vinculación con el acusado, observa este Tribunal, que no fue objeto del contradictorio derivado del discurso de apertura tal situación; ya que la defensa solo se limitó a indicar que se acogía a la comunidad de la prueba y el deber probatoria del Ministerio Público en relación a los alegatos. En este sentido, quien aquí decide valora las experticias en cuestión a los fines de establecer la certeza del dicho de la víctima, en relación a que el sujeto activo luego de haber eyaculado limpió el semen; así como lo relativo al sitio del suceso, debido a que la víctima manifestó haber sido objeto de violación en el local donde funciona la peluquería siendo aproximadamente las 6:00 p.m., del día 25/02/2004 y cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan la Inspección y colección de evidencias en el sitio del suceso el día 26/02/2004 a la 1:00 p.m., se encuentran en el referido lugar prendas con manchas de contenido hemático y seminal. Y así se declara.-

    Capítulo VI

    Penalidad

    En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano C.A.F.R., este Tribunal previamente pasa a establecer la Legislación que le es aplicable. Al respecto observa éste juzgador que los hechos por los cuales el prenombrado ciudadano resultó condenado, ocurrieron en fecha 25 de febrero del año 2004; fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario, de fecha 02 de octubre de 1998; la cual entró en vigencia el 01/04/2000. Y así se declara.-

    Una vez establecida la Legislación aplicable, se debe señalar la pena establecida para el delito atribuido al acusado ut supra identificado y la pena normalmente aplicable respecto a los mismos.-

    En lo que respecta al delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el tercer aparte artículos 259 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de Prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de siete (07) años y seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, al tiempo antes mencionado se debe realizar una rebaja de pena que por vía de g.d.J. le aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal, debido a la conducta del acusado previa a la comisión del hecho punible; atenuante que éste Juzgador atendiendo a la magnitud del daño causado, prudencialmente establece en seis (06) meses; lo cual implica que la pena aplicable es de siete (07) años de Prisión. Y así se declara.-

    De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a Prisión impuesta al ciudadano: C.A.F.R., igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

    Por otra parte, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    En relación a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, observa éste Juzgador, que en la presente causa la calificación establecida a lo largo del proceso, prevé como sujeto pasivo a un adolescente, por lo que a consideración de quien aquí decide no es aplicable la agravante genérica relativa a la condición de adolescente de la víctima. Y así se declara.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: C.A.F.R., en virtud de haber sido condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano Frías Rondón C.A., se materializó el día de hoy; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta la totalidad de la misma; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 07/05/2017. Y así se declara.-

    Capítulo V

    Dispositiva:

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran CULPABLE al ciudadano: FRIAS RONDON C.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.674.095, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, 36 años de edad, nacido en fecha 13-11-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de A.C.R. (v) y de C.E.F. (v), residenciado en: Av. Bertorelli, Residencias El Encanto, Edificio Paraulata, Piso 6, apto 6-I-1, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-322.49.05 y 0424-101.06.47; del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con el contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: XXXXX XXXXX XXXXXX; SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano: FRIAS RONDON C.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.674.095, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, 36 años de edad, nacido en fecha 13-11-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de A.C.R. (v) y de C.E.F. (v), residenciado en: Av. Bertorelli, Residencias El Encanto, Edificio Paraulata, Piso 6, apto 6-I-1, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-322.49.05 y 0424-101.06.47; a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con el contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente; TERCERO: Se CONDENAN al ciudadano: FRIAS RONDON C.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.674.095, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Se Decreta la privación de libertad del ciudadano: FRIAS RONDON C.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.674.095, en virtud de haber resultado condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Por cuanto el ciudadano: FRIAS RONDON C.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.674.095; se ha mantenido en libertad hasta la presente fecha; se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de pena, el 07/05/2017; SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).-

    EL JUEZ

    Dr. R.R.A.

    LA SECRETARIA

    Abg. I.M.

    Causa: 3U-184-09

    RRA/IM/rr

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