Decisión nº IG0120120000426 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000919

ASUNTO : IP01-R-2012-000085

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADOS: J.M.R. y S.K.T.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nro. V-15.702.723 y V-14-167.365, solteros, domiciliados en Puerto Cumarebo, calle Industria, sector Alta Vista, casa s/n°, estado Falcón el primero de los mencionados y en la calle Bolívar, casa N° 42, Puerto Cumarebo, estado Falcón, el segundo de los mencionados.

DEFENSORES: ABOGADOS G.M.V. y F.V.d. primero de los imputados mencionados y N.G.A., del segundo imputado mencionado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.672, 134.570 y 56.112, respectivamente, domiciliados en en la Urbanización San Bosco, calle E.d.Á., residencias La Sierra, casa N° 8, Coro, estado Falcón los dos primeros mencionados y en la Avenida Maracaibo, Villa San Miguel, casa 11-B, Coro, estado Falcón, el tercero de los Abogados mencionados.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA KHATERINE N. HARINTHON PADRÓN, Fiscal Quincuagésima a Nivel Nacional con competencia Plena y ABOGADA ARIRRAMY HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.M.V. y F.V., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano: J.M., identificados anteriormente, por una parte; y por la otra, por el Abogado N.M.G.A., en su condición de Defensor del ciudadano S.T., identificados anteriormente, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el primero de los imputados mencionados, tipificados en los artículos 14 de la Ley contra Delitos Informáticos en relación al artículo 90 del Código Penal, 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal, y FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, el segundo imputado mencionado, tipificados en los artículos 14 de la Ley contra Delitos Informáticos en relación al artículo 90 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 25 de junio de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que: “…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

(sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del M.T. de la República sobre la cognición del asunto por las C.d.A. con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…

(N° 1895 del 15/12/2011)

También ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…

. (Sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006).

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a los Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que le dieran contestación. Así se tiene que al folio 219 del Expediente riela escrito de solicitud de copias del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, con lo cual se está ante un emplazamiento tácito de la Representación Fiscal, quien la suscribió y presentó el 22 de mayo de 2012, presentando escrito de contestación al recurso de apelación al primer día hábil siguiente, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Control durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 274 y 275, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2012, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 25/ABRIL/2012, siendo que la notificación de la parte Defensora ocurrió el día 10/MAYO/2012 y el recurso de apelación fue ejercido al PRIMER (1°) día hábil siguiente de Despacho ante el Tribunal, por ende, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia su interposición temporánea, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada de los procesados y la contestación del recurso de apelación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.M.V. y F.V., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano: J.M., identificados anteriormente, por una parte; y por la otra, por el Abogado N.M.G.A., en su condición de Defensor del ciudadano S.T., identificados anteriormente, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el primero de los imputados mencionados, tipificados en los artículos 14 de la Ley contra Delitos Informáticos en relación al artículo 90 del Código Penal, 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal, y FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, el segundo imputado mencionado, tipificados en los artículos 14 de la Ley contra Delitos Informáticos en relación al artículo 90 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por la Abogada ARIRRAMY HENRÍQUEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de junio de 2012. Años: 202° y 153°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120120000426

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