Decisión nº 100-J-16-06-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

AÑOS: 195 y 146

Expediente Nº 3779.

I

En primer lugar este Tribunal debe ratificar su competencia para conocer de la recusación sometida a su conocimiento, por los mismos motivos expresados en sentencias Nº 200 y 199, ambas del 13 de diciembre de 20004, expedientes Nº 3666 y 3667, respectivamente, y sentencia Nº 02, del 12 de enero de 2005, expediente Nº 3668, mediante los cuales se inhibió el Juez abogado C.H.L., por las siguientes razones:

Omissis.

… este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de la incidencia planteada, debe pronunciarse previamente, sobre su competencia para conocer de la misma, dado que hasta el presente momento, un Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito, agrario y trabajo de esta Circunscripción Judicial somete a decisión de este Órgano, una incidencia de tal naturaleza, por las razones que de seguidas se detallan:

II

Dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

A su vez, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevee:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

Tales normas crean la duda sobre el juez natural de alzada que debe conocer de las incidencias de recusación o inhibición, porque hasta “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”, la disposición tiene sentido, a no ser porque en lugar de un punto, tiene una coma; y por la utilización de la frase “cuando ambos actuaren en la misma localidad”.

Tal situación en la interpretación que de los jueces de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ha venido siendo resuelta de la siguiente manera: Cuando el juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil…, por ejemplo, se inhibe o es recusado, pasa la incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…, para su resolución y asimismo el expediente principal para la continuación de la causa, para impedir que ésta se paralice, bajo el entendido que en la localidad, Municipio Carirubana del Estado Falcón, existen dos juzgados de igual categoría y competencia, más no Juzgado Superior Civil….

En cambio, cuando la inhibición o recusación es hecha contra los Jueces primero y tercero de primera instancia en lo civil del Estado, o contra los dos Jueces de primera instancia de protección de niños y adolescentes, con sede en Coro, el expediente principal pasa de un Tribunal a otro, para que la causa no se paralice y el cuaderno de inhibición o recusación pasa al Juzgado superior civil, para que se pronuncie sobre su procedencia o improcedencia, porque todos tienen su sede en el municipio M.d.E.F..

Este desbarajuste, lo genera la fase localidad y la no existencia de otro Tribunal de alzada de la misma categoría y competencia en la localidad.

Al respecto cabe resaltar la sentencia Nº 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso, Yoslena Chachamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., bajo la ponencia del magistrado, J.E.. Cabrera Romero; con relación a la definición de localidad.

Omissis.

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.

Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.

En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.

ES CRITERIO DE ESTA SALA, QUE ESE CUALQUIER JUEZ NO PUEDE SER UNO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA POR LA MATERIA DISTINTA A LA QUE RIGE LA SITUACIÓN JURÍDICA; YA QUE LA LECTURA DE LA NORMA CONDUCE A INTERPRETAR, QUE SE TRATA DE UNA LOCALIDAD DONDE NO HAY NINGÚN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, DONDE NO FUNCIONAN TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA (EN PLURAL, LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 9), ES DECIR DONDE NO HAY NINGUNO. ES EN UNA LOCALIDAD O MUNICIPIO DE ESTE TIPO, QUE ES DE SUPONER APARTADA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMPETENTE POR LA MATERIA, DONDE SE DA EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

Omissis (énfasis de este Tribunal).

Esta pareciera ser la interpretación dada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ciertamente, esta Sala, bajo la ponencia del Dr. J.R.P., en auto N° 006, del 06 de febrero de 2001, Expediente 00-044, , caso V. G.V.. J.F. Acaccio y Otros, ante la declaratoria de incompetencia por la materia pronunciada el 27 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la inhibición de la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la mencionada Circunscripción Judicial, declinando la competencia en el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, el cual declinó la competencia en el Juzgado antes identificado y devolvió las actuaciones al Tribunal de la causa, el cual a su vez, se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, causa que fue remitida al Juzgado Superior Segundo Temporal en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien planteó la regulación de la competencia, interpretando el contenido de los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , señaló:

Omissis.

En el caso de los tribunales unipersonales, compete el conocimiento de este tipo de incidencias al juez de alzada de la misma localidad, es decir, de la misma ciudad. Ahora bien, de no haber un juez de alzada, o estar en otra localidad, conocerá el tribunal de igual jerarquía y competencia que se contraer en la misma localidad, y en caso contrario, conocerán los jueces suplente, por orden de elección, y en su defecto, los conjueces.

En el caso de autos, el Juez de alzada del ad-quo ante el cual surgió la incidencia, ésta en otra localidad, concretamente en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, por lo que en aplicación a las normas antes indicadas el Tribunal competente es el de igual jerarquía y competencia que se encontrare en la misma localidad, entendiendo por ésta el lugar, sitio, población, ciudad, y no como sinónimo de competencia territorial o jurisdicción, es decir, la ciudad de Valencia, en razón por la cual en aplicación de las normas indicadas, el Juzgado competente para conocer de la incidencia de inhibición interpuesta por la Juez del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia,…es el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia y así se decide…

Omissis:

Lo que quiere decir, que por localidad debe entenderse el área político administrativa del Municipio, donde tenga su asiento el Juzgado de primera instancia o el Tribunal de Alzada, criterio que se estableció en orden de los principios procesales de accesibilidad, economía, celeridad y no dilación indebida de las causas, recogido por el artículo 26 de la n.C. nacional a los fines establecidos en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en lo que concierne a la distribución que por la competencia estableció con carácter vinculante la referida Sala Constitucional y que parece ser el objeto que inspiró al legislador procesal civil, en el entendido que ni la recusación, ni la inhibición paralizaban el proceso, una vez cumplidas las formalidades de levantar el informe o dejar transcurrir el lapso de allanamiento, según fuere el caso y recibidos como fueren por el nuevo juzgado que debía conocer, el expediente correspondiente, que en el fondo no tiene ninguna novedad, porque ya Borjas criticaba la posición del Código de procesal civil de 1916, que acogió el sistema francés, en lugar de la previsión de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, que no permitía la paralización del juicio, bajo el entendido que las recusaciones, las más de las veces infundadas, sólo eran fuente de dilaciones indebidas.

Ahora bien, la norma que parece tener una posible solución, es el artículo 93 del citado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Norma que se aclara aún más, con lo prescrito por el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (disposición que por cierto que para la fecha del auto dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no estaba vigente), que al respecto señala:

En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de este quien deba suplirlo, conforme a la Ley.

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de la misma, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la Ley.

Acá territorio y jurisdicción, aluden a la Circunscripción judicial, marco de la competencia territorial del Juzgado Superior laboral del Estado Falcón; y la norma señala que si el juez de éste Tribunal no pudiere conocer de la incidencia, conocerá otro Tribunal de la misma categoría, esto es otro Juzgado Superior y que si no lo hubiere, conocerán los suplentes en el orden de su convocatoria igual categoría. Solución distinta a la expresada en el auto dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de febrero de 2001, pero que descarnadamente nos pone a la vista la confusión que existe no solamente entre los tribunales de primera instancia, sino también ante una de las mas altas autoridades del Poder Judicial.

Puede pensarse que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obedece a la nueva organización laboral adoptada bajo la forma de Circuito Judicial, que agrupa todos los juzgados laborales, en dos grandes secciones, la de Paraguaná y la del resto del Estado (área continental), y donde los juzgados de primera instancia se dividen, en juzgado de sustanciación, mediación y ejecución o de juicio y juzgado Superior, algo parecido al Circuito Judicial Penal del Estado; y totalmente, distinto a la organización individual de los juzgados civiles, por lo menos, hasta que se asuma la reforma del proceso civil, para adaptarla a los nuevos postulados de la Constitución nacional.

Por otra parte, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, con lo novedoso que es, no trae una solución adecuada, pues, el artículo 96 dispone que conocerá “ la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”, con lo cual se nos esta remitiendo a los artículos 48 Y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya redacción no es la más adecuada.

Parece curioso que la Sala Constitucional, a raíz de un amparo introducido ante la Corte Penal de apelaciones de esta Circunscripción Judicial, por la juez de juicio, abogada Narkis Chirinos, con ocasión de la declaratoria con lugar de una recusación en su contra, decidida por otra Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, basada en la violación de su derecho a la defensa, debido a que no se le notificó de la decisión, la Corte Superior Penal declaró con lugar el amparo, el cual subió a consulta obligatoria ante la Sala Constitucional y ésta, en sentencia del 16 de junio de 2004, mediante la cual confirmó el fallo consultado, extendió el tema decidedum para advertir que lo extraño era, que la recusación hubiese sido declarada por un Juzgado de primera instancia penal, cuando el competente jerárquicamente era la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, pero, sin entrar a dar una explicación al respecto, lo cual hubiese sido muy importante para poner punto final a toda esta discusión.

Quien suscribe piensa, que esa solución más allá del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la podemos encontrar en el principio angular de nuestro Sistema judicial, que hace parte del debido proceso, el de la doble instancia, reconocido por el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución nacional, no obstante que, la competencia que pareciera recoger el artículo 48 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, pareciera ser una competencia funcional, sujeta a que en “la localidad”no hubiere un Tribunal de Alzada, de igual competencia y categoría, como hasta ahora venía entendiéndose en el proceso civil, en aras de los principios de accesibilidad, celeridad y ausencia de no dilaciones indebidas, que debemos entender son aplicables al proceso principal, el cual no se paralizará por la existencia de la recusación o de la inhibición, tal como lo plantea el artículo 93 del citado Código de Procedimiento Civil, de más avanzada que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todo lo que se imputa al proceso civil; obsérvese que el artículo 34, eiusdem , prevee improgresivamente (según el artículo 23 de la Constitución nacional, toda reforma de una garantía o derecho humano debe ser progresivo…) la paralización del juicio principal, cuando surja una incidencia de recusación esto es, contrario a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en apoyo a la solución, para determinar si este Tribunal es competente o no para conocer de la presente incidencia, valga transcribir el comentario de los Doctores N.P.P., G.A. y R.I.A., al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil:

1-93.-Mientras la alzada decide la incidencia el juez cuestionado remitirá el expediente a otro de su misma categoría si lo hubiere en su localidad. Localidad indica sede, lugar, no circunscripción judicial. Cuestionado el juez Primero de la Primera Instancia de X Circunscripción Judicial, remitirá los autos al juez Segundo de Primera Instancia, pues está en su misma localidad.

2-93.- Si lo anterior ocurre con jueces de Primera Instancia cuyos Tribunales no se encuentran en la capital del Estado, como el de La Victoria, Edo. Aragua, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Valle de la Pascua, Edo. Guárico, etc., éstos como no hay en su localidad otro Juzgado de su misma categoría, tendrán que convocar a los primeros suplentes para el conocimiento de la causa. Surge el inconveniente de que el suplente convocado, que según el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe resolver la incidencia de recusación o de inhibición, conocerá también de la causa, ya que esta no puede detenerse. Esto por imperio del artículo 63 de la citada ley que ordena que las faltas de los jueces en los Tribunales unipersonales serán llenadas por los suplentes en orden de su elección.

En conclusión, independientemente, que los autores anteriormente insistan en la noción de la localidad, de las recusaciones promovidas contra el Juez cuarto de primera instancia con competencia en lo civil, mercantil, tránsito, agrario y trabajo de esta Circunscripción Judicial o de las inhibiciones planteadas por éste, conocerá como Tribunal de alzada, éste Juzgado Superior, por ser el Tribunal natural competente tanto por la materia como por el territorio; y el juicio de fondo pasará a conocimiento del Juzgado segundo de primera instancia con competencia en lo civil, mercantil, tránsito, agrario y trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la misma localidad, mientras se decide la incidencia de recusación o de inhibición, a fin que la causa principal no se paralice. De no existir en la localidad otro Tribunal de igual categoría o competencia, entiéndase de primera instancia con las competencias antes anotadas o en caso de existir, el Juez llamado a conocer se encontrare imposibilitado, éste o el Juez recusado o inhibido, deberá proceder a convocar a sus respectivos suplentes para que conozcan del proceso principal, tal como lo señala la Ley Orgánica del Poder Judicial; y así se declara.

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer de la inhibición formulada por el abogado C.H.L., en su condición de Juez cuarto de primera instancia con competencia en lo civil, mercantil, tránsito, agrario y trabajo; y así se decide.

Omissis.

Motivos que hoy se ratifican en la presente decisión, para confirmar la competencia de este Juzgado superior; y así se decide.

II

Este Tribunal para decidir observa:

La recusación formulada por el ciudadano J.M., asistido de la abogada C.C.H., en la presente causa, seguida por el recusante, contra el ciudadano DENNISON JANANAN, juicio de querella interdictal restitutoria, contra el ciudadano abogado F.O., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, fundado en las causal N° 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo los siguientes hechos:

1) El recusante en su recusación alega:

Omissis.

Por haberlo denunciado por ante la Inspectoria General de Tribunales, tal como consta de autos, las actuaciones consignadas, en razón del retardo procesal en que se ha mantenido el presente proceso, desacatándose el contenido de los Artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordanza con el Artículo 26 de la misma, en perjuicio de mis derechos e intereses, y que una vez que consigne esta denuncia en el expediente, rápidamente Usted, sin valorar ningún elemento de convicción procesal decretó la perención de la instancia, y apelada tal decisión por ante el J7uzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, dicho Tribunal la declaro con lugar, ordenando dictar sentencia de fondo con arreglo a lo alegado y probado por las partes, considerando que se trata de un hecho de enemistad personal mas que una decisión ajustada a los hechos y al derecho. En tal sentido, queda usted “RECUSADO y OBLIGADO a que otra jurisdicción conozca de esta RECUSACION, en el entendido de que vista la decisión del Tribunal Superior, la consigné por ante la Inspectoria, anteriormente referida para que esta este informada de la respuesta que usted le dio a mi denuncia, y en busca de una decisión ajustada a derecho, dentro de los hechos que le fueron planteados originalmente a dicha Inspectoria.

Omissis.

2) El juez recusado con relación a los hechos imputados, informó:

Omissis.

Manifiesta el ciudadano recusante que por cuanto me ha denunciado por ante la Inspectoria General de Tribunales, en razón del retardo procesal en que se ha mantenido el presente proceso, desacatándose el contenido de los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la misma. Ahora bien ciertamente el ciudadano presento ante la Inspectoria General de Tribunales denuncia contra la Dra. M.C.A., quien fuera Juez Titular de este Tribunal y mi persona como Juez Provisorio actualmente, sin embargo la Inspectoría general de Tribunales me excluyo de dicha denuncia por apenas haber tomado posesión del cargo hace cinco meses de este Tribunal. Así mismo manifiesta que sin valorar ninguna prueba en mi convicción procesal decrete la perención de la instancia, es de señalar que tal circunstancia no constituye elemento de recusación como consta en el expediente dicho ciudadano apelo de tal decisión, siendo la modificada la misma por el Tribunal de Alzada, ordenando este se dictara sentencia al fondo, por otra parte esgrime dicho ciudadano que tal situación constituye un hecho de enemistad personal mas que tratarse de una decisión ajustada a derecho, sin embargo nunca he tenido ninguna diferencia personal con el recusante, e incluso en un oportunidad pidió a este sentenciador que me inhibiera en vista de la denuncia interpuesta, la cual no accedí, pues siendo este un hecho sujetivo y que solo le corresponde de decidirlo al Juez, cuando considera que en el conocimiento de una causa, ciertas circunstancias le van ha impedir ser objetivos, esta pues en la obligación de hacerlo, sin embargo no me considero afectado por dicha denuncia ya que la misma no constituye causal de inhibición ni de recusación; además la misma fue inadmisible en cuanto a mi persona. Por lo tanto solicito al Juez que deba conocer de la presente recusación la declare improcedente, por lo temeraria e infundada, así como aplique los correctivos para que dichas situaciones no se repita.

Omissis.

Abierta la incidencia a pruebas, el recusante promovió las pruebas que se indican en la diligencia de fecha 15 de junio de 2005, que riela a los folios 20 y 21 del presente expediente, de las cuales solamente admitió este Tribunal, a los fines de su apreciación en la definitiva el escrito de denuncia hecha por el recusante ante la Inspectoría General de Tribunales.

III

En tal sentido, este Tribunal para de decidir observa:

El hecho que el ciudadano J.M., haya denunciado al abogado F.O., Juez segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ante la Inspectoria General de Tribunales, por retardo procesal, no constituye una causal de inhibición, porque no coinciden con ninguno de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y tal circunstancia tampoco se puede admitir, pues, ello sería dar cabida a que las partes o abogados acudan a este medio, para pedir la inhibición o recusar al Juez, con el fin de buscar su incompetencia subjetiva y procurarse un “juez adecuado”, a sus deseos; por tanto, el escrito de denuncia admitido para probar la causal de enemistad, debe ser declarada improcedente por los motivos señalados; y así se establece.

Igualmente, se recusa al Juez de la causa, porque esta Alzada mediante Sentencia N° 006-E-17-01-05, del 18 de enero de 2005, expediente N° 3656, en el juicio que por despojo sigue el recusante contra DENNISON JANANAN, declaró sin lugar la perención decretada por el Juez de la causa, sin embargo, la declaratoria de caducidad de la instancia, no implica haber alcanzado opinión sobre el fondo, tal como lo exige el artículo 82, ordinal 15° eiusdem; por tanto, se declara improcedente esta denuncia; y así se decide.

Finalmente, el recusante alega enemistad con el Juez de la causa, por las razones anteriormente señaladas, pero, tales circunstancias no entrañan enemistad, que implica según E. J. Couture, en su Diccionario sobre “Vocabulario Jurídico”, página 255, “Aversión u odio de una persona respecto de otra”; ahora bien, esta enemistad, si se lee detenidamente la norma contenida en el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem, exige que sea “demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; por lo que, negada la imputación por el Juez recusado, la carga de la prueba la tenía el recusante y la valoración la hará el Juez sobre hechos que hagan sospechable la imparcialidad y no transparencia del recusado; ahora bien, de la prueba admitida, no se puede inferir enemistad por las razones anteriormente expuestas; de suerte que, esta denuncia debe ser desechada; y así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar la recusación formulada por el ciudadano J.M., contra el abogado F.O., Juez segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; y se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, devolver el expediente al Tribunal de origen; y así se establece.

IV

En consecuencia, en razón de los fundamentos señalados, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la recusación formulada por el ciudadano J.M., asistido de la abogada C.C.H., en la presente causa, seguida por el recusante, contra el ciudadano DENNISON JANANAN, juicio de querella interdictal restitutoria, contra el ciudadano abogado F.O., Juez segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo cual se acuerda librarle oficio con copia certificada de esta decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/06/2005; a la hora de ______________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.F.

Sentencia Nº 100-J-16-06-05.-

MRG/DC/jessica.-Exp. Nº 3779.-

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