Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Verbal De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 10 de marzo de 2010

AÑOS: 199° Y 151°

EXPEDIENTE: N°. 2009-2135

DEMANDANTE: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 643.551, domiciliado en la calle Providencia N°. 91, Sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEMANDADA: A.D.V.E.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.010.018, domiciliado en la calle Providencia N°. 91, Sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.L. y L.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.970 y 76.183, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.

NARRATIVA

En fecha 07 de noviembre de 2009, se recibió por distribución libelo de demanda presentado por el Ciudadano J.M., asistido del abogado A.G., por el cual interpone la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal, en contra de la Ciudadana A.E.. Admitida la demanda en fecha 09 de diciembre de 2009, se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda, al segundo día de despacho siguiente, al que conste en autos su citación.

El 18 de diciembre de 2009, el alguacil del tribunal consigna el recibo de citación firmado por la Ciudadana A.D.V.E.d.C., titular de la Cédula de Identidad N°. 3.010.018.

El 11 de enero de 2010, la Ciudadana A.E., asistida de los abogados L.S.A. y M.L., presenta escrito de contestación de demanda.

El 11 de enero de 2010, la Ciudadana A.E., otorga poder Apud Acta a los abogados L.S.A. y M.L., supra identificados.

El 19 de enero de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Ciudadano J.M., asistido del abogado J.I.R.N., admitiéndose todas, salvo su apreciación en la definitiva.

El 20 de enero de enero de 2010, el Ciudadano J.M., nuevamente promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 22 de enero de 2010.

El 22 de enero de 2010, el abogado M.L., con el carácter de autos, impugna y desconoce los anexos que rielan del folio 44 al 49 del expediente.

El 28 de enero de 2010, el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano J.M., firmada en fecha 25 de enero de 2010.

El 27 de enero de 2010, el Ciudadano J.M., asistido del abogado J.I.R., promueve pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 28 de enero de 2010.

El 28 de enero de 2010, el demandante solicita se decrete una medida innominada, en virtud de los bienes retenidos dentro de la habitación.

El 29 de enero de 2010, se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

El 29 de enero de 2010, el Ciudadano J.M., promovió pruebas, que fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

El 03 de febrero de 2010, el alguacil del tribunal, consigna boleta de citación (posiciones juradas), correspondiente a la Ciudadana A.E., a quien buscó insistentemente en la dirección indicada en la misma, y no fue posible ubicarla.

El 01 de febrero de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de tacha, ordenándose que formen parte del mismo, los escritos de formalización e insistencia de la tacha.

El 03 de febrero de 2010, se ordenó corregir la foliatura, dado el desglose de las actuaciones que forman parte del Cuaderno de Tacha.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN

En el libelo de demanda, el Ciudadano J.M. expone, que desde el 18 de abril de 2007, arrendó una habitación para su grupo familiar, bajo contrato verbal a tiempo indeterminado, ubicada en la calle Providencia N°. 91, de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que su arrendadora, Ciudadana A.E., les viene haciendo la vida imposible, colocándole el equipo de sonido a alto volumen hasta el amanecer del día siguiente, impidiéndoles el uso de la cocina, viéndose en la necesidad de comprar una cocina eléctrica, que tampoco pueden utilizar porque cortó la electricidad, dejándolo con sus menores hijos en el porche de la casa, ya que no les dio la llave de la puerta trasera que da acceso a la habitación que tiene alquilada, y que posee llave de la puerta de entrada a la casa. Que para entrar o salir, tienen que llamar a la arrendadora para que abra el candado y los deje entrar o salir, y que allí se encuentra el baño que les corresponde y tienen que abstenerse de ir, para no molestar a la Señora. Que el día 19 de noviembre de 2009, solicitó la colaboración a la Guardia Nacional, para que lo acompañaran a entregar una citación de la Sindicatura Municipal (ya que la primera se la hizo llegar con la Policía y la señora se negó a firmarla y recibirla), y que a partir de ese momento, comenzó su calvario y el de su grupo familiar, ya que la Señora le colocó el candado y al llegar, le solicitó que lo abriera, y expresó “yo no lo quiero ver aquí”,

alegando que no lo abriría, y que el candado lo había colocado su hermana D.E., quien al día siguiente (20/11/09), estando ambas en la Sindicatura Municipal en el acto fijado, reconoció la imputación aduciendo que lo hizo, porque no deseaba que continuara allí. Que igualmente se negaron a recibir el pago del 18 de noviembre de 2009 (adelantado). Que lo han dejado en la calle, sin ropa, medicamentos, útiles escolares de los niños, uniformes, ya que cuando regresaron a la casa eran como las seis de la tarde (6:00 p.m), y nunca esperaron conseguirse con todo eso, que se hizo con alevosía y premeditación, esperando que salieran para colocar el candado, viéndose en la necesidad de comprar medicinas, ropas, uniformes, calzados y comida porque no les dieron oportunidad de sacar nada. Que agotó la vía administrativa, con el Acta Compromiso de fecha 20 de noviembre de 2009, donde la arrendadora reconoció todas y cada una de las preguntas que se le hicieron. Que en forma descortés y exagerada, le viene aumentando el canon de arrendamiento; que empezó con la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), luego TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y el 19 de junio de 2009, lo aumentó a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00).

Por lo expuesto, demanda a la Ciudadana A.E., para que cumpla con su obligación de darle el goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado, pues el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado que tienen celebrado desde el 18 de abril de 2007, se encuentra vigente, y exige su cumplimiento.

En la contestación de la demanda, la Ciudadana A.E., convino en la existencia de la relación contractual verbal con el Ciudadano J.M., pero hasta el mes de noviembre de 2009.

Niega, rechaza y contradice, todos los demás hechos alegados en el libelo de demanda e impugna la onerosa estimación de la cuantía establecida por el demandante en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000), que contradice lo previsto en los artículos 31, 32, 33 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita al tribunal la desestime, por infundado dicho cuantum, por no haber sido ni especificada ni determinada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo.

Como punto previo a la decisión del mérito de la causa, debe éste tribunal pronunciarse sobre la impugnación realizada por la Ciudadana A.E., referente a la estimación de la demanda hecha por la parte actora, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

La Ciudadana A.E. en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, cuestionó por onerosa la estimación de la demanda realizada por el accionante, alegando para ello, que contradice lo previsto en los artículos 31, 32, 33 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita al tribunal “…la desestime por infundado dicho cuantum, por no haber sido ni especificada ni determinada...”

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 36 ejusdem, las demandas sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, y si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando los cánones de un (1) año.

En el libelo de demanda, el actor expresa que la relación arrendaticia con la Ciudadana A.E., deviene de un contrato verbal y a tiempo indeterminado; siendo así, la estimación de la demanda debió establecerse acumulando las pensiones de arrendamiento de un año, y que alegado como último canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), la demanda debió estimarse en la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00), resultando ciertamente exagerada la estimación realizada por el actor en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00). Así se decide.

Por lo antes expuesto, éste tribunal, declara PROCEDENTE la impugnación de la estimación de la cuantía realizada por la Ciudadana A.E., y fija el valor de la presente demanda, en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00), como resultado de acumular los cánones de arrendamiento de un (1) año, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), cada uno. Así se decide.

Del mérito de la controversia.

Pretende el Ciudadano J.M., que la Ciudadana A.E., cumpla con su obligación de darle el goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado, pues el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, que tienen celebrado desde el 18 de abril de 2007, se encuentra vigente, y exige su cumplimiento, ya que el 19 de noviembre de 2009, la hermana de la arrendadora, colocó un candado a la puerta de acceso a la habitación arrendada, dejándolo en la calle, sin darle oportunidad de sacar sus pertenencias. Por su parte, la Ciudadana A.E., conviene en la existencia de la relación contractual verbal, pero que la misma terminó en noviembre de 2009, negando y rechazando los demás hechos alegados por el actor.

Definido así el contradictorio de éste proceso, se pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes y las adquiridas en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó al libelo de demanda:

  1. - Diez (10) recibos originales de cánones de arrendamiento por alquiler de habitación, con firma legible donde se lee “Alicia”. Estos documentos privados fueron desconocidos por la demandada en la contestación de la demanda, sin que el actor haya solicitado el cotejo para demostrar su autenticidad. Por tal motivo, se desechan del proceso.

  2. - Acta Compromiso de fecha 20 de noviembre de 2009, levantada en la Sindicatura Municipal del C.d.M.C.. Esta documental fue tachada de falsa, y sustanciada en

    cuaderno separado de conformidad con los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, se declaró sin lugar la tacha planteada por la Ciudadana A.E., y válida y eficaz el Acta Compromiso de fecha 20 de noviembre de 2009, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes involucradas en éste proceso y de sus exposiciones. Por lo expuesto, se le otorga valor probatorio en éste proceso.

  3. - Constancia de recibo de denuncia realizada por el Ciudadano J.M., en fecha 25 de noviembre de 2009, ante la Oficina de Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), solicitando el reintegro de la totalidad del dinero por cobro indebido de cánones de arrendamiento, y que se le otorgue la prórroga legal. Dentro del lapso probatorio, la parte actora promovió copias certificadas del expediente N°. 1163/09, de la nomenclatura usada por dicho Instituto, evidenciándose el inicio del respectivo procedimiento administrativo.

  4. - Originales de dos (2) notificaciones dirigidas a la Ciudadana A.E., para su comparecencia al Despacho de la Sindicatura Municipal de Carirubana, la primera, para el día jueves, 19 de noviembre de 2009, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m), y la segunda, para el día 20 de noviembre de 2009, a las 3:30 p.m., para tratar asunto de su interés, suscritas por la abogada Z.V., Analista Legal. En la primera notificación, se indica “se negó a firmar”; en la segunda, aparecen en tinta azul, el nombre y apellido de: D.E., 4181210, y de A.E., 3010018. Estas notificaciones no fueron impugnadas por la demandada, y siendo que las mismas emanan de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, se le otorga valor probatorio.

  5. - Acta levantada en la Sub-Comisaría de la Parroquia Norte, dejando constancia que el Ciudadano J.M., se le prestó la colaboración para la entrega de la citación de la Ciudadana A.E., quien se negó a recibirla y firmarla. Esta acta tampoco fue impugnada por la contraparte; por ello, se le otorga valor de prueba en éste proceso.

    Dentro del lapso probatorio, promovió:

  6. - Posiciones juradas de la Ciudadana A.E.. Esta prueba no fue evacuada, por cuanto no fue posible la citación de la demandada (folio 66).

  7. - Prueba de informe para la Sindicatura Municipal, a los fines de que informe si la Ciudadana A.E., firmó el libro de asistencia personal, como asistente al acto de fecha 20 de noviembre de 2009. Consta en autos (folio 31), que en fecha 20 de enero de 2010, se libró oficio N°. 2485-032, dirigido al Sindico Municipal de Carirubana, y hasta la fecha, no se ha recibido la información requerida.

  8. - Inspección judicial al inmueble arrendado, para dejar constancia en que forma se encuentran los bienes muebles, enseres, ropas, alimentos y servicio eléctrico dentro de la habitación. En fecha 29 de enero de 2010, se trasladó y constituyó éste tribunal en la casa de habitación N°. 91, ubicada en la calle Providencia, Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón,

    conduciéndonos el demandante a una habitación que está al fondo de la vivienda, y con una llave que tenía en su poder, abrió la puerta, dejándose constancia que los bienes que se encontraban en la habitación, eran cajas de cerveza, un balde con herramientas, un mueble de madera, una mesita de madera y de hierro forjado, sin bombillos en la habitación y cableado eléctrico por fuera, sin poder verificar si el servicio eléctrico funcionaba.

    Ahora bien, analizadas las pruebas producidas y adquiridas en el proceso, esta Juzgadora para valorarlas, observa:

    Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, expresan:

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado.

    En el presente caso, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convino en la existencia de la relación arrendaticia con el Ciudadano J.M., pero que la misma terminó en el mes de noviembre de 2009, procediendo a negar y contradecir todas las demás afirmaciones realizadas por el actor en su escrito libelar.

    Ante esta situación, era carga de la demandada demostrar que la relación arrendaticia con el Ciudadano J.M., finalizó en el mes de noviembre de 2009, como hecho extintivo de la obligación de procurarle el goce y disfrute del inmueble arrendado, debiendo el actor probar las afirmaciones contenidas en el libelo.

    En el subjudice, la parte demandada no promovió prueba alguna, para demostrar que la relación arrendaticia con el actor finalizó en el mes de noviembre de 2009, siendo que el actor si llega a probar, con las exposiciones contenidas en el Acta Compromiso levantada el 20 de noviembre de 2009, en la sede de la Sindicatura Municipal del C.M.d.C., que la Ciudadana D.E., hermana de la demandada, el 19 de noviembre de 2009, colocó un candado a la puerta de acceso a la habitación arrendada, porque no quería que siguiera allí, incumpliendo la arrendadora de ésta manera, con una de sus principales obligaciones, esto es, asegurar al arrendatario el goce y disfrute del bien alquilado.

    Aunado a lo anterior, en un Estado de Derecho y de Justicia, como lo propugna el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional, no es posible permitir conductas como las desplegadas por la demandada y su hermana D.E., pues, si bien está claro, que no desean continuar con la relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado con el Ciudadano J.M., lo procedente era solicitar el desalojo del inmueble arrendado, de estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como derecho a la tutela judicial efectiva, y no proceder de la forma como lo hicieron, impidiendo el acceso al inmueble alquilado, dejando al actor y a su familia con sus objetos personales y enseres dentro de la habitación, lo cual es lógico inferir, de sus exposiciones en el acto celebrado el 20 de noviembre de 2009, en la sede de la Sindicatura Municipal de Carirubana, contenido en el Acta Compromiso levantada al efecto, donde se dejó constancia de la comparecencia de las Ciudadanas Alicia y D.E., y de la negativa de la demandada, a firmar el acta. Así se declara.

    Respecto al aumento del canon de arrendamiento alegado por el actor, ésta juzgadora observa que, no fue solicitado el reintegro de sobrealquilares; sin embargo, no está demás indicarle a las partes, que por Resolución conjunta del Ministerio de la Producción y el Comercio y del Ministerio de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial N°. 328.223, de fecha 8 de abril de 2003, desde el 30 de noviembre de 2002 (retroactivo), se mantienen o se congelaron los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y arrendamientos de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, al ser declarado como servicio de primera necesidad el alquiler de viviendas, decisión que se ha mantenido invariable, mediante resoluciones que ordenan prorrogar la medida de congelación de alquileres.

    Por todo lo antes expuesto, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal, interpuesta por el Ciudadano J.M. contra la Ciudadana A.E., debe declararse con lugar, tal como tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal, incoada por el Ciudadano J.M. contra la Ciudadana A.E.; 2) Vigente el contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, que tienen celebrado desde el 18 de abril de 2007, los Ciudadanos A.E. y J.M., en su condición de arrendadora y arrendatario, respectivamente, sobre una habitación ubicada en la calle Providencia, casa N°. 91, de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

    En consecuencia, se obliga a la Ciudadana A.E., a permitir la permanencia del Ciudadano J.M. en la habitación arrendada, devolviéndole sus

    enseres y objetos personales que se encontraban en dicha habitación el 19 de noviembre de 2009, fecha de colocación del candado, que le impidió el acceso al inmueble arrendado.

    Notifíquese a las partes, la presente decisión.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

    Abg. ANA VARGAS HOYER

    NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m). Se libraron las boletas ordenadas, y se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANA VARGAS HOYER

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR