Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH1C-F-2004-000009

Parte actora: J.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-643.551.

Apoderados de la parte actora: F.E.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 152.

Parte demandada: E.M.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.182.247.

Apoderado de la parte demandada: C.A.C. y R.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, matriculados en el Inpreabogado bajo los Nos 11.608 y 64.028.

Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

Sentencia: DEFINITIVA

-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.M. en el cual señala que mantuvo comunidad conyugal con la ciudadana E.H., desde el 01 de diciembre de 1982 y que culminó mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de mayo de 1992.

Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes inmuebles:

  1. ) Un apartamento distinguido con el numero once (11-C) ubicado en el piso once (11) del edificio Alcaraban, conjunto residencial “El Morro”, MUNICIPIO Sucre del Estado Miranda.

  2. ) Un apartamento distinguido con el número once (11) tres (3) ubicado en el edificio “A” el cual forma parte de los cinco (5) bloques denominados conjunto Residencial Terepaima, ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Expresó que el primero de los inmuebles descritos, fue vendido por la demandada, utilizando cédula de soltera, sin su consentimiento y conocimiento, por lo que solamente queda a partir y liquidar el segundo de los inmuebles.

    Fundamento su demanda en los artículos 149, 173, 186, 760, 765 y 768 del Código Civil y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente peticiona la partición y liquidación de la comunidad. Solicitó medida cautelar de secuestro.

    Acompañó su demanda con prueba documental.

    La demanda fue admitida por los trámites del procedimiento de partición de comunidad el 05 de octubre de 2004 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    Ante la imposibilidad de la citación personal de la demanda, hubo que acudirse a la citación por carteles, y luego le fue designada y juramentada una defensora judicial a la demandada.

    La defensora judicial procedió a contestar la demanda el 28 de septiembre de 2006.

    El 03 de octubre de 2006 comparecieron apoderados judiciales designados por la parte demandada.

    El 10 de octubre de 2006, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas.

    El 11 de octubre de 2006 los apoderados de la parte demandada dieron contestación a la demanda en términos que a continuación se resumen:

  3. ) Reconocieron como cierto que E.H.M. y J.M. contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de diciembre de 1982 y que dicho fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1992, la cual quedó definitivamente firme.

  4. ) Reconocieron como cierto que durante la unión matrimonial se adquirió un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el No 11-3, Planta 11, del edificio “A” que forma parte de los (5) bloques denominados Conjunto Residencial Terepaima, ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marques del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue adquirido por la demandada mediante documento protocolizado el 30 de diciembre de 1986.

  5. ) Impugnaron la estimación de la demanda hecha por el actor en base a la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,oo) hoy en día ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 180.000,oo) que la parte demandante estimó el inmueble antes identificado y consecuencialmente impugnó la demanda, por considerarlo insuficiente.

  6. ) Contradijo que la comunidad conyugal solo estuviera formada por los bienes indicados por el actor en su demanda, por cuanto existieron otros bienes los cuales habría vendido el ciudadano J.M. diciéndose soltero y valiéndose de una cédula de identidad de soltero, ventas que se hicieron a espaldas de sus mandantes y sin su consentimiento, a lo que no hizo entrega de la parte que en derecho le correspondía del precio de tal venta.

    a.) Un inmueble constituido por el apartamento No 33-A, ubicado en el Piso 3, de la Torre “A” de las Residencias Don Ricardo, situado entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia, adquirido por documento protocolizado el 27 de agosto de 1986, el cual habría sido vendido por el demandante J.M. el 06 de octubre de 1988, al ciudadano BIAGIO CARINELLI CIPRIANI, en cuyo acto el vendedor se dijo soltero y utilizó una cédula de identidad donde se reseña como soltero, a espaldas de la demandada y sin su consentimiento, por lo que a su juicio el demandante debe incluir el cincuenta por ciento (50%) de dicha venta dentro de la partición, además de los intereses y la corrección monetaria desde el año 1988 hasta la fecha de la parición.

    b.) Solicita se incluya en la partición el monto de doscientas cincuenta (250) cuotas de partición a nombre de J.M. por un valor de mil bolívares cada una (Bs. 1.000,oo) en la sociedad COMERCIAL JORYGRA S.R.L. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1989, bajo el Nº 21, Tomo 53-A-Sgdo, con un capital de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) hoy en día quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,oo) dividido en quinientas cuotas de participación. Señala que dicho capital fue pagado mediante el aporte que se hizo de maquinarias, mercancías e instalación según inventario y en la cual las restantes cuotas de participación pertenecen al ciudadano G.L.M.P., titular de la cédula de identidad No E-81.501.505.

    c.) Así mismo reclama que el ciudadano J.M. desde su creación el 12 de mayo de 1989 se desempeña como Director Gerente, y luego de dictada la sentencia de divorcio el 11 de mayo de 1992, éste ha seguido administrándola y como nunca la ha dado lo que le correspondía por concepto de dividendos que le corresponden equivalentes a un veinticinco por ciento (25%) como dueña que es de la mitad de las cuotas de participación, ni tampoco le ha rendido cuentas. Solicita que las sumas que resulten de tales dividendos sean indexadas.

    d.) Respecto al inmueble distinguido con el N 11-C, piso 11, del edificio Alcaraban integrante del Conjunto Residencial El Morro, ubicado en el Municipio ´Sucre del Estado Miranda, que el actor refiere en su libelo de demanda, señaló que el mismo fue adquirido por la demandada el 07 de agosto de 1981, es decir antes de contraer matrimonio civil el 01 de diciembre de 1982, por lo que no pertenecía a la comunidad de gananciales y no se requería el consentimiento de su esposo para enajenarlo.

    Acompañaron el escrito con prueba documental y solicitaron al Tribunal que fijara oportunidad para la designación del partidor, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    En diligencias presentadas los días 17, 20 de octubre de 2006 y 10 de noviembre de 2006, la parte demandada solicitó que el Tribunal desestimara el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora el 10 de octubre de 2006, las cuales fueron admitidas el 30 de octubre de 2006, por considerarlas extemporáneas por anticipado, por cuanto a su juicio la citación se produjo el 11 de octubre de 2006 con la comparecencia de los apoderados de la demandada, por cuanto la contestación brindada por la defensora judicial se hizo sin que se hubiese practicado la citación.

    El 17 de septiembre de 2007 se produjo el avocamiento del Juez temporal de este Juzgado y se ordenó la notificación de las partes.

    El 05 de diciembre de 2007 se solicitó el avocamiento del nuevo Juez del Despacho, el cual se produjo el 10 de diciembre de 2007 y se ordenó la notificación de las partes.

    El 18 de junio de 2009 se produjo el avocamiento de la Juez que suscribe esta decisión, y para el 11 de noviembre de 2009, se practicó la última notificación de las partes.

    Concluida la sustanciación de este asunto, el Tribunal procede a decidir y al efecto observa:

    -II-

    PUNTOS PREVIOS

    Lo primero que debe este Juzgado precisar es que la contestación de la demanda, ofrecida por la defensora judicial designada a la demandada, no tiene validez, por cuanto si bien tal defensora fue designada y juramentada, no se practicó formalmente su citación, lo cual constituye un requisito indispensable de validez del proceso.

    En consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada se produjo el día 03 de octubre de 2006 cuando los apoderados de la demandada consignaron instrumento poder con facultades para darse por citados, y por tanto la contestación de la demanda presentada el 10 de octubre de 2006, por los apoderados de la demandada, es totalmente válida y eficaz y así se decide.

    En segundo lugar debe este Juzgado precisar que la parte demandada impugnó en la contestación de la demanda, la estimación realizada por la parte actora por considerarla exigua, pues a su juicio el inmueble tomado como referencia a los fines de hacer la fijación, no tiene un valor de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,oo) hoy en día ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 180.000,oo). Ahora bien, observa este Juzgado que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al impugnante la carga de demostrar los fundamentos de su impugnación, amén que debe indicar el monto de una nueva estimación que se proponga comprobar. En el presente caso, la parte demandada se limitó a impugnar la estimación, pero no indicó ni una nueva, ni presentó ninguna prueba de su alegato de insuficiencia de la realizada por el actor en su libelo. En consecuencia, se desecha la impugnación y así se decide.

    III

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    El presente caso, versa sobre una partición de un patrimonio que se formó como consecuencia de una comunidad conyugal, que se inició el día 01 de diciembre de 1982 y concluyó el día 11 de mayo de 1992.

    Las partes presentaron junto con su demanda y contestación el siguiente material probatorio:

    a.) De los folios 06 al 48 de este expediente la parte actora produjo copia fotostática de documentos que fueron certificados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con motivo del juicio de partición y liquidación de comunidad que habría intentado el ciudadano J.M. contra E.H. en el expediente No 94-3790, el cual habría terminado por perención.

    En dicho legajo de copias, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que este Juzgado tiene como fidedignas se encuentran los siguientes documentos:

    • De los folios 06 al 09, copia del auto de admisión y decreto de medidas cautelares.

    • Folios 11 al 12, copia del acta de matrimonio expedida por el Secretario del Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual consta que las partes de este juicio contrajeron matrimonio civil el 01 de diciembre de 1982, sin celebrar capitulaciones matrimoniales.

    • De los folios 13 al 20, copia de la demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, copia de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de mayo de 1992 y su correspondiente auto de ejecución de sentencia.

    • Folio 21, copia de la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F., perteneciente a la ciudadana M.M., hija nacida del matrimonio de J.M. y E.M.H.D.M., el 02 de junio de 1983.

    • De los folios 23 al 34 copia del documento protocolizado el 07 de agosto de 1981, bajo el No 35, Tomo 14, Protocolo Primero, ante la Oficina del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana E.M.H.M., adquirió el apartamento distinguido con el No 11-C, piso 11, del Conjunto Residencial “El Morro”, jurisdicción del entonces Municipio Petare (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda.

    • De los folios 36 al 45 copia del documento protocolizado el 30 de diciembre de 1986, bajo el No 34, Tomo 45, Protocolo Primero, ante la Oficina del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana E.M.H.M., adquirió el apartamento distinguido con el No 11-3, del edificio “A” el cual forma parte de cinco 5) bloques denominados “CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA”, situado en la avenida Sanz de la Urbanización El Márquez, jurisdicción del entonces Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda.

    b.) De los folios 51 al 55 copia del documento protocolizado el siete (7) de septiembre de 1994, bajo el No 30, Tomo 42, Protocolo Primero, ante la Oficina del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana E.M.H.M., dio en venta el inmueble distinguido como apartamento 11-C, ubicado en el piso 11, del edificio denominado El Alcaravan, integrante del Conjunto Residencial “El Morro”, a ciudadano A.M.. Dicho instrumento que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y como documento publico que es hace fe a este sentenciador de la operación allí celebrada.

    c.) A los folios 58 al 61 copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, del documento poder conferido por los ciudadanos E.M.H.M. y J.M., el 11 de octubre de 2000, bajo el no 18, Tomo 37 de los libros de Autenticaciones. Dicho instrumento, no fue impugnado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se tiene como fidedigno y como documento publico que es hace fe a este sentenciador de la operación allí celebrada.

    Junto con la contestación de la demanda, la parte demandada acompañó las siguientes pruebas documentales:

    d.) Copia certificada del documento protocolizado el 27 de agosto de 1986, bajo el No 11, Tomo 31, Protocolo Primero, ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, mediante el cual ciudadano J.M., adquirió el apartamento destinado a vivienda identificada con el No 33-A, piso 3, Torre “A” del edificio “Residencias Don Ricardo, situado en la Parroquia A.d.M.L.. Dicho instrumento, no fue impugnado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se tiene como fidedigno y como documento publico que es hace fe a este sentenciador de la operación allí celebrada.

    e.) Copia certificada del documento protocolizado el 06 de octubre de 1988, bajo el No 01, Tomo 05, Protocolo Primero, ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, mediante el cual ciudadano J.M., dio en venta al ciudadano BIAGIO CARINELLI CIPRIANI, el apartamento destinado a vivienda identificada con el No 33-A, piso 3, Torre “A” del edificio “Residencias Don Ricardo, situado en la Parroquia A.d.M.L.. Dicho instrumento, no fue impugnado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se tiene como fidedigno y como documento publico que es hace fe a este sentenciador de la operación allí celebrada.

    f.) Copia certificada expedida el 16 de diciembre de 2005, por el Registrador Mercantil Segunda del Distrito Capital y Estado Miranda, del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil COMERCIAL JORYGRA S.R.L., inscrita ante esa ofician el 12 de mayo de 1989, bajo el No 21, Tomo 53-A-Sgdo. Dicho instrumento, no fue impugnado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se tiene como fidedigno y como documento publico que es hace fe a este sentenciador de la operación allí celebrada.

    En el escrito de pruebas presentado por la parte actora y que el Tribunal admitió el 30 de octubre de 2006, solo se promovieron las mismas documentales que ya habían sido acompañadas al libelo de la demanda.

    De la lectura y análisis del material probatorio, este Juzgado concluye que durante la existencia del vinculo conyugal que tuvo vigencia entre el 01 de diciembre de 1982 y el 11 de mayo de 1992, operó entre los cónyuges una comunidad de gananciales, conforme a lo previsto en el 148 del Código Civil, toda vez que del acta de matrimonio no se evidencia que las partes hayan estipulado capitulaciones matrimoniales.

    Los artículos 148 y 149 del Código Civil disponen:

    Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149 Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    Las reglas que regula esa comunidad de conyugal de gananciales, son las previstas en el Código Civil, de manera particular en los artículos 148 y siguientes y las normas de sociedad ordinaria, en cuanto le sean aplicables.

    El artículo 156 del Código Civil dispone:

    Artículo 156 Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Esta norma hace pertenecer a la comunidad los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    Por su parte el artículo 151 ejusdem, señala:

    Artículo 151 Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

    Estas dos normas determinan por una parte, que el apartamento distinguido con el No 11-C, piso 11, del Edificio Residencias Alcaraban, integrante del Conjunto Residencial El Morro, adquirió por la ciudadana E.H.M., el 07 de agosto de 1981, es un bien propio adquirido antes del matrimonio, que fue celebrado el 01 de diciembre de 1982, por lo que no requería el consentimiento del cónyuge. Por otra parte, tenemos que todos los bienes adquiridos a partir del 01 de diciembre de 1982 hasta el 11 de mayo de 1992, pertenecieron a la comunidad de gananciales.

    Ahora bien, los artículos 168, 170 y 171 del mismo Código Civil disponen:

    Artículo 168 Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

    Artículo 170 Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

    Artículo 171 En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.

    Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.

    Estas normas determinan que el ciudadano J.M. si requería la autorización para proceder a la venta del inmueble identificado como apartamento No 33, ubicado en el Piso 3, de la Torre “A” de las Residencias Don Ricardo, Parroquia A.d.M.L., que llevó a cabo unilateralmente, mediante documento protocolizado el 06 de octubre de 1988; sin embargo, correspondía a la cónyuge E.H. si estaba inconforme con tal operación ejercer la acción de nulidad dentro de los cinco (05) años siguientes al registro, o en su defecto ejercer la acción de daños y perjuicios dentro del año siguiente a haber tenido conocimiento del hecho o al año siguiente de la finalización de la comunidad conyugal. Por lo que caducaron las acciones que la ley concede a su favor y de lo cual se presume que dicho acto fue realizado con su consentimiento tácito y en beneficio de la comunidad conyugal, por lo que no es procedente reclamar aquí la mitad del producto de dicha venta, pues al momento que se verificó estaba vigente la comunidad conyugal y no puede pretender la cónyuge recibir durante la comunidad, la mitad de tal operación como si existiera una división de dicha comunidad.

    Significa que los cónyuges administraron el producto de esa venta durante la comunidad y no es susceptible de ser traído hoy como un activo de la comunidad.

    Por lo que respecta a las doscientas cincuenta (250) cuotas de participación en la sociedad mercantil COMERCIAL JORYGRA S.R.L., a nombre del ciudadano J.M.; se observa que dicha sociedad fue creada el 12 de mayo de 1989, vale decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal, por lo que tales acciones forman un activo de la misma y es procedente la partición en partes iguales de tales cuotas de participación, cuya existencia fue acreditada en el proceso con la copia del documento constitutivo-estatutario.

    Ahora bien, aspira la demandada que también se incluya en la partición los dividendos que tales cuotas de partición produjeron desde el 11 de mayo de 1992 fecha de la sentencia que puso fin a la comunidad hasta que se haga la partición, más la corrección monetaria de dichas cantidades. En tal sentido, observa este Juzgado que la parte demandada no acreditó durante el periodo probatorio que tal empresa mercantil hubiese decretado dividendos, por lo que no puede este Juzgado ordenar la partición de los mismos, sino simplemente la partición de las cuotas y corresponderá a la demandada adjudicataria de las cuotas, hacer valer dentro de la empresa los derechos derivados de tales cuotas.

    En definitiva, y con vista que la parte actora logró acreditar la existencia de la comunidad y la demandada en la contestación de la demanda no impugnó la cuota o el carácter de los interesados conforme lo existe el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil pero si logro demostrar la existencia de otros bienes a partir, este Juzgado declarara parcialmente con lugar la demanda y en el dispositivo del fallo, convocará a las partes al nombramiento de partidor al décimo dia siguiente a la fecha en que este fallo quede definitivamente firme y así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-643.551, en contra de la ciudadana E.M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.182.247, y en consecuencia ordena la PARTICIÓN de los siguientes bienes:

  7. ) Un apartamento distinguido con el número once (11) tres (3) ubicado en el edificio “A” el cual forma parte de los cinco (5) bloques denominados conjunto Residencial Terepaima, ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de 96,22 metros cuadrados y que fue adquirido para la comunidad mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1986, bajo el No 34, Tomo 45, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1986.

  8. ) Doscientas cincuenta cuotas de participación en la sociedad mercantil COMERCIAL JORYGRA S.R.L., inscrita ante esa ofician el 12 de mayo de 1989, bajo el No 21, Tomo 53-A-Sgdo.

    Dicha partición se hará en partes iguales, correspondiéndole cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

    Se convoca a las partes al nombramiento de partidor al décimo (10) día siguiente a la fecha en que este fallo quede definitivamente firme.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de esta decisión, en el copiador de sentencias de este Juzgado.

    Notifíquese a las partes la presente decisión, sin lo cual no correrá lapso alguno.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., a los veinticinco (25) del mes de marzo de 2010. Años: 199º y 150º.

    LA JUEZ,

    B.D.S.J.

    LA SECRETARIA,

    S.M..

    En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    S.M..

    ASUNTO: AH1C-F-2004-000009

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