Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 166-03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por prestaciones sociales, incoare el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.509.128, representado judicialmente por la Abogada M.G.G., contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CARABOBO, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 1990, bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 2.

I

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado al folio 159, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Abril del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dictó sentencia definitiva declarando “Desistido el Procedimiento”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Fundamenta el apelante su recurso, en la circunstancia de que en el caso sub iudice el Juez A Quo obvio la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la Republica.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 159, se aprecia, que la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

La parte accionante / apelante, en modo alguno acreditó en esta Instancia Superior lo antes dicho, pues ningún elemento probatorio aportó en el sentido de llevar a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar previamente fijada.

No obstante lo anterior se aprecia:

Fundamenta el apelante su recurso, en la circunstancia de que en el caso sub iudice el Juez A Quo obvio la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, no obstante por expresa mención del Articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “la omisión de tal requisito, si bien es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, solo podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica.

Ciertamente, en el caso de autos el A - Quo violentó el contenido del articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que obliga a los funcionarios judiciales a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, suspendiéndose el proceso por un lapso de noventa dias continuos (90) –el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada, en el respectivo expediente-, siendo tal suspensión aplicable –únicamente- a las demandas cuya cuantía sea superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fue creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial No. 29.115, de fecha 8 de Enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Educación (hoy, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte).

Así mismo, en Gaceta Oficial No. 34.563, de fecha 28 de Septiembre de 1990, mediante Decreto No. 1.116, de fecha 06 de Septiembre de 1990, fue publicado el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

En este sentido los artículos 4 y 24 del citado Reglamento, preceptúan:

Artículo 4.- El INCE, para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa; y creará entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro, en cuya administración participen activamente trabajadores y patronos a través de sus organizaciones regionales, sectoriales o profesionales que los agrupe. Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento.

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Artículo 24. - Se entiende por asociación civil, a los fines del presente Reglamento, aquellas instituciones sin fines de lucro que habiendo sido constituidas o estando estructuradas como se indica en el Artículo 4º, tengan por objeto contribuir a la formación y capacitación de la fuerza laboral, sea a nivel regional o sectorial y, además, sometidas a las normas previstas en este Reglamento para sus relaciones con el Instituto, debiendo, para tales fines, realizar los ajustes necesarios a los documentos constitutivos-estatutarios que las rigen

.

Al obviar el A quo tal notificación, quebrantó el necesario equilibrio entre los derechos de las partes y la adecuada protección a los intereses de la República, por lo que al no constar en autos el efectivo cumplimiento de la notificación, no podría por tanto computarse los lapsos subsiguientes, entre ellos el de la realización de la Audiencia Preliminar.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena REPONER LA CAUSA, al estado en que se practique la notificación a la Procuraduría General de la República, para que, cumplido tal requisito previo cumplimiento de las formalidades legales, se fije la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, -previa notificación de las partes-.

Queda en estos TÉRMINOS REVOCADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) dias del mes de M.d.A.D.M.C. (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 166/03. Falta de asistencia del actor a la Audiencia Preliminar.A.d.N.d.P.G. de la Republica.

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