Decisión nº 246-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 16 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 16 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000762

ASUNTO : VP02-R-2012-000762

DECISIÓN Nº 246-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.U.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho OSNERIS ARAUJO, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.451, en su condición de Defensora del Acusado J.M., en contra de la decisión Nº 1242-12 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P.; mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del Ciudadano J.M., por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas en la Acusación, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 ejusdem; Segundo: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TODAS LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público las cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, siendo legales, lícitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos atribuidos por el Ministerio Público, las cuales ha hecho también suyas la Defensa Privada en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba. Se declara EXTEMPORÁNEO el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal interpuesto por la Abogada Osneris Araujo, por cuanto no fue presentado (05) días entes para la celebración de la Audiencia Preliminar; Tercero: Se decreta la Apertura a Juicio en la causa N° 1C-8026-12 seguida en contra del Ciudadano J.M. Titular de la Cédula de Identidad N° 21.806.321, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las Ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).

Recibida la causa en fecha 13 de Agosto de 2012, según el Sistema de Distribución de Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte Dra. HIZALLANA M.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27/05/03, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 1242-12 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P., en la causa N° 1C-8026-12 seguida en contra del Ciudadano J.M. y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

ART. 64. — Supletoriedad y complementariedad de normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de las normas transcritas ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho OSNERIS ARAUJO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.451, en su condición de Defensora Privada del Acusado J.M., según se verifica del contenido de: 1.- La copia del Escrito de Acusación, inserto a los folios 03 al 17 del Cuaderno de Apelación, 2.- La copia del Escrito de Facultades y Cargas de las Partes, inserto a los folios 19 al 22 del Cuaderno de Apelación, así como en la decisión recurrida inserta a los folios 30 al 41 del Cuaderno de Apelación, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de Julio de 2012, la cual corre inserta desde el folio 30 al 41 del cuaderno recursivo, quedando las partes notificadas en la misma fecha, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto, en fecha 23 de Julio de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio 01 y 02, esto es, al segundo (2°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según se verifica del cómputo realizado por Secretaría, cursante a los folios 42 al 44 del referido cuaderno. En virtud de ello, observa esta Sala que la apelante interpuso el Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso que establece la ley, es por lo que, las integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido, en contra de la decisión Nº 1242-12, dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P., en la causa Nº 1C-8026-12 seguida en contra del Ciudadano J.M.. Ahora bien, observa esta Sala que el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho OSNERIS ARAUJO, no se encuentra fundamentada ni en el artículo referido a la “Apelación de Autos”, ni en ninguno de los ordinales que especificó el Legislador, en el Capítulo I, del Título II, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Advierte la Sala, a pesar que la recurrente, omitió el señalamiento del numeral en el cual fundamenta su recurso de apelación, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez y la Jueza conocen del Derecho y en aras de que tal omisión, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso interpuesto, se desprende de las denuncias señaladas por la recurrente en su escrito, que la decisión impugnada resulta recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

    ...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

    En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 ibídem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, infiere que en base a las denuncias referidas en el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

    Artículo 447.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    (…)

    5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  4. En la presente causa fueron promovidas por la Defensa Privada las siguientes pruebas documentales: 1.- Copia del Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público; 2.- Copia del Escrito de Descargo ó Escrito de Facultades y Cargas de las Partes y 3.- Copia del Acta de Audiencia Preliminar, las cuales integran en copias certificadas en el Cuaderno de Apelación que conoce esta Corte Superior, las cuales se ADMITEN por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y por tratarse de pruebas documentales, esta Corte prescinde de la realización de la Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla inoficiosa.

  5. Se deja constancia que la Vindicta Pública vencido el lapso de Emplazamiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., contado a partir del recibo de la Boleta de Emplazamiento, esto es, en fecha 26/07/2012 (Vid. Folio 35 del Cuaderno de Apelación) no contestó el Recurso de Apelación que hoy se Admite.

    Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho OSNERIS ARAUJO, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.451, en su condición de Defensora del Acusado J.M., en contra de la decisión Nº 1242-12 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P., en la causa N° 1C-8026-12 seguida en contra del Ciudadano J.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Asimismo, por considerarlo necesario esta Alzada, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena solicitar la causa principal N° 1C-8026-12, ad effectum videndi al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P.. Así se Decide.

    II

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho OSNERIS ARAUJO, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.451, en su condición de Defensora del Acusado J.M., en contra de la decisión Nº 1242-12 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P..

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por los argumentos antes expuestos y se ordena solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P., se sirvan remitir a esta Corte, la causa N° 1C-8026-12, ad effectum videndi, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. HIZALLANA M.U. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABOG. A.C.R.

En la misma fecha se registró bajo el Nº 246-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte y se libró Oficio N° 734-12 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio R.d.P., solicitando la Causa Original Nº 1C-8026-12, ad effectum videndi, conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. A.C.R.

HMU/nge

ASUNTO: VP02-R-2012-000762

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