Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diez y Ocho (18) de J.d.D.M.S. (2007)

197º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2006-0000717

PARTE DEMANDANTE: J.E.M.P., venezolano, mayor de edad, productor exclusivo de seguros, titular de la cédula de identidad número V.- 6.089.383, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIALES: V.J.C. y R.E.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.880 y 19.536, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia. ,

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 12; inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12-05-1943, bajo el Nro. 2.135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01-03-2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24-04-2002, bajo el Nro. 58, Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13-10-2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20-11-2003, bajo el Nro. 30, Tomo 168-A Pro.; domiciliada en la Ciudad de Caracas – Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.D.F., M.V., L.T.D.A., A.P.M., P.S.D.V. y G.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.897, 21.520, 33.763, 51.962, 46.643 y 55.955 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

Esta instancia judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal Del trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano J.E.M.P. alegó que de sus relaciones laborales con la firma de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. (antes SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), fue despedido sin ninguna justificación y por cuanto estuvo en negativa para el pago de sus prestaciones sociales que por derecho le correspondían, se vio en la imperiosa necesidad de de introducir formal demanda por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE BOLÍVARES (Bs. 51.813.298,14), por ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 12-08-1999 dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda; apelada la sentencia por la parte demandada subieron las actuaciones al Tribunal Superior Primero del Circuito Laboral del Estado Zulia, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmo la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Alegó que la parte demandada una vez puesto en estado de ejecución la sentencia, una vez que el Banco Central de Venezuela informó al Tribunal Ejecutor sobre la indexación de la cantidad demandada, y una vez conocida la cantidad con el ajuste monetario correspondiente, en fecha 13-02-2006 para dar cumplimiento el pago acordado con la sentencia se celebró un escrito para cancelar lo indicado en la sentencia dictada indexada y el pago de los honorarios profesionales que fuera condenada, pero nada se indico nada sobre el pago de los intereses de mora a que tiene derecho de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por lo que con fundamento a la disposición Constitucional indicada aduce que le corresponden los intereses moratorios desde la entrada en vigencia de nuestra carta magna es decir, del 30-12-1999 al 13-02-2006, en base al monto demandado y condenado de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE BOLÍVARES (Bs. 51.813.298,14), aplicándole a dicho monto el porcentaje del Intereses Moratorio según cifra del Banco Central de Venezuela por cada mes, para obtener un total anual, dividido entre DOCE (12) meses y sumarse la cantidad mes por mes para obtener un gran total de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.707.400,00).

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo expresamente los siguientes hechos: que en fecha 03-03-1998 el ciudadano J.E.M.P. haya interpuesto en su contra formal demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que dicho juicio culminó con sentencia de fecha 12-08-1999, la cual declaro con lugar la demandad y la condenó al pago de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE BOLÍVARES (Bs. 51.813.298,14), así como la correspondiente actualización monetaria y las costas y costos del proceso. Que dicha sentencia haya sido apelada por la representación de la Empresa correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dictó sentencia en fecha 16-06-2004, declarando sin lugar la apelación propuesta y declarando en consecuencia con lugar la demanda planteada; condenando por el monto de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE BOLÍVARES (Bs. 51.813.298,14), además de la corrección monetaria y las costas procesales por cuento fue totalmente vencida en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia dictada por el juzgado a quen quedó totalmente firma, por lo que procedió a dar cumplimiento voluntario al fallo, mediante el pago de las cantidades condenadas e indexadas, así como de las costas y costos del proceso, lo cual ocurrió en fecha 13-02-2006, mediante la suscripción conjunta de un escrito, en el que la Empresa, por una parte, entrega las cantidades condenadas y actualizadas de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 221.948.998,31), así como las costas y costos del proceso por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 66.584.496,00); y la parte actora, por su parte, aceptó las cantidades canceladas, otorgando un completo finiquito en el juicio. Que ante las solicitudes de las partes, y visto el cumplimiento de los extremos de ley, en fecha 22-02-2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó la Homologación del acuerdo suscrito, otorgándole valor y fuerza de cosa juzgada y ordenó el cierre y archivo definitivo del caso. Por otra parte, negó y rechazó los siguientes hechos: que al demandante se le adeuden intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la entrada en vigencia de dicha Carta Magna 30-12-1999 hasta el 13-02-2006; que al monto de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE BOLÍVARES (Bs. 51.813.298,14), se deba tomar en cuenta para determinar los negados intereses moratorios que se reclaman al 13-02-2006; que las formulas y operaciones matemáticas utilizadas por el demandante en su escrito libelar, arrojen la negada y rechazada suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.707.400,00). Adujó por su parte que en la demanda de fecha 03-03-1998, interpuesta por el también hoy demandante, el mismo no solicitó en su escrito el pago de los intereses moratorios; que en fecha 12-08-1999 el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta…, SEGUNDO: Dada la complejidad de los cálculos para establecer el monto condenado (…) se ordena una experticia complementaria del fallo…, TERCERO: (…) se ordena la corrección monetaria de la presente condena…, CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada…; que el referido fallo solo fue apelado por ella; que la sentencia del Tribunal Superior confirmo la sentencia de Primera Instancia, esto es condenó al pago de los conceptos demandados, ordenó la corrección monetaria y condenó en costas. Que ella sola anunció Recurso de Casación; de lo cual se evidencia que la parte accionante, en ningún estado y grado del proceso, ejerció recurso alguno, sea el de aclaratoria o ampliación, el de apelación, el de casación, invalidación, amparo, etc.; que en fecha 13-02-2006 consigo cheque por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TRENITA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 288.533.467,62) a fin de dar cumplimiento voluntario al fallo condenatorio. Que conjuntamente en el mismo escrito de consignación, el ciudadano J.E.M.P. aceptó el referido cheque y firmó conforme. Que en fecha 22-02-2006 ante la solicitud de la partes, y visto el cumplimiento de los extremos de ley, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó la Homologación del acuerdo suscrito, otorgándole valor y fuerza de cosa juzgada y ordenó el cierre el cierre y archivo del caso. Adujó como defensa perentoria de fondo la Cosa Juzgada, puesto que el accionante en fecha 03-03-1998, la demando por pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, resultando la misma condenada en primera y segunda instancia, estado en el cual, la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme; aduciendo que en el presente caso existe cosa juzgada, puesto que, claramente se evidencia la triple identidad (sujetos, objeto y causa petendi), al pretender el ciudadano J.E.M.P. demandarla nuevamente por falta de pago (causa petendi) de un concepto derivado de la relación laboral (objeto), cuales son, los intereses de moratorios; señalando que la autoría de cosa juzgada fue adquirida por la consumación de todos los recursos que la parte demandada tuvo en sus manos, incluso el de Casación (el cual fue declarado inadmisible) y por la falta de inactividad oportuna de los remedios procesales, que la parte actora tenía a su disposición contra la sentencia definitivamente firma; aunado a que si bien es cierto que de los hechos narrados y de las pruebas aportadas se desprende que la parte actora en el demanda que interpuso en su contra en marzo de 1998, no solicitó el pago de los intereses moratorios, también es cierto que los intereses moratorios son deudas accesorias a una principal, que en este caso es el cobro de prestaciones sociales demás derechos derivados de la relación laboral, y que existe una máxima de experiencia y principio universal del derecho que dispone “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Expresó que tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, competentes desde todo punto de vista, debieron tener en sus manos suficientes elementos como para juzgar a cierta y a conciencia la procedencia o no de los intereses moratorios, máxime cuando para la fecha en que el Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en fecha 11-12-2003, ya se encontraba consolidado el criterio que establecía la posibilidad de que el Juez condenara por mandato constitucional el pago de dichos intereses de oficio, cuando la parte accionada no los hubiese solicitado. Finalmente, alegó como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción interpuesta por el ciudadano J.E.M.P. en base al cobro de intereses de mora, en virtud de consagrar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirían al cumplirse UN (01) año contado desde la terminación de la relación laboral; en tal sentido, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 30-11-1995 hasta la presentación de esta demanda, la parte actora no introdujo demanda judicial alguna por cobros de intereses moratorios, ni reclamó los mismos ante un organismo ejecutivo competente, así como tampoco intentó ante una autoridad administrativa del trabajo reclamo alguno.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de la Cosa Juzgada.

  2. La prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.E.M.P. en base al cobro de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales.

  3. La procedencia en derecho de la suma demandada por concepto de Intereses de Mora sobre la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE BOLÍVARES (Bs. 51.813.298,14), desde el 30-12-1999 al 13-02-2006.

    III

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., admitió expresamente los hechos constitutivos de la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.M.P., es decir, que en fecha 03-03-1998 interpuso formal demanda de cobro de prestaciones por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue declarada con lugar por el referido juzgado y confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, ordenándose el pago de la suma de Bs. 51.813.298,14 más la corrección monetaria y la correspondiente condenatoria en costas y costos del proceso, los cuales fueron debidamente cancelados en fecha 22-02-2006 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas; aduciendo por su parte como defensas perentorias de fondo la Cosa Juzgada y la Prescripción de la Acción, y negando la procedencia en derecho de las cantidades reclamadas en base al cobro de intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, con lo que respecta a la última de las defensas señaladas, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el lapso prescriptivo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; y en caso de que se declare la improcedencia de las defensas de fondo alegadas por la demandada, en la presente causa a ninguna de las partes le corresponde demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, ya que, la presente controversia radica en un punto de mero derecho que no constituye objeto de prueba, como lo es la procedencia de los intereses de mora establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las prestaciones sociales condenadas y debidamente liquidadas en su oportunidad por la firma de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la Cosa Juzgada y la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.E.M.P. en base al cobro de intereses de mora.-

    III

    DE LA COSA JUZGADA

    La sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. adujó como excepción perentoria la institución de la Cosa Juzga, puesto que el accionante en fecha 03-03-1998 la demandó por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, resultando la misma totalmente condenada en primera y segunda instancia, estando en el cual, la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme; encontrándose presente la triple identidad (sujetos, objeto y causa), al pretender al ciudadano J.E.M.P. demandarla nuevamente por falta de pago de un concepto derivado de la relación laboral, cuales son, los intereses de mora; todo ello aunado a que la autoridad y eficacia de la cosa juzgada fue adquirida por la consumación de todos los recursos que la parte demandada tuvo en sus manos, y por la falta de actividad oportuna de los remedios procesales, que la parte actora tenía a su disposición contra la sentencia definitiva que omitió el pago de los referidos intereses de mora; y como complemento de ello que las partes suscribieron una transacción debidamente homologada por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente en ese momento.

    Al respecto, es necesario traer a colación que la Cosa Juzgada es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio. La cosa Juzgada tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario. La cosa juzgada genera la ejecución de sentencia.

    La Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un titulo legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

    De la Cosa Juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que este en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

    Así pues, los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronuncio, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

    Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la Cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; es decir, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso, debemos analizar si se cumple lo que la doctrina conoce como triple identidad, ya que, la Cosa Juzgada procede cuando “en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi)”; siendo necesario verificar que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Así pues, del recorrido y análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar que en fecha 03-03-1998 el ciudadano J.E.M.P. interpuso formal demandada en contra de la firma de comercio SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. (Hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.), a través de la cual reclamo el pago las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió, conformados por los conceptos de: DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS DEL AÑO 1996, AÑO 1997-98; INDEMNIZACIÓN POR TRANSFERENCIA; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; PAGO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 125 Y 673 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (DOBLE); INDEMNIZACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 673 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; VACACIONES DESDE OCTUBRE 1.998 A OCTUBRE DE 1.997; UTILIDADES DEL AÑO 1.996; BONO ANUAL DE RESULTADOS RAMOS GENERALES, AÑO 1.996; BONO DE RESULTADOS POR PRODUCCIÓN AÑO 1997; e INDEXACIÓN JUDICIAL; los cuales se traducían en la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE BOLÍVARES (Bs. 51.813.298,14); demandada que fue declarada CON LUGAR en fecha 12-08-1999 por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acogiéndose en su totalidad la pretensión incoada por el ciudadano J.E.M.P.; posteriormente fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por la Empresa demandada, quien en fecha 16-06-2004 dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión dictada pro el Juzgado a quo, y ordenando el pago de la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE BOLÍVARES (Bs. 51.813.298,14) más la corrección monetaria; posteriormente, en fecha 13-02-2006 las partes acudieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia definitiva dictada en la referida causa y dar fin al juicio que por pago de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.E.M.P. en contra de la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. (Hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.), siendo cancelada la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TRENITA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 288.533.467,62), correspondientes a los conceptos de SUELDOS O SALARIOS, DE LABORES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS, DIURNAS Y NOCTURNAS; DE TRABAJO EN DÍAS DOMINGOS Y/O FERIADOS; DÍAS DE DESCANSO; PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA O UTILIDADES; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; PAGO DOBLE DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD; VACACIONES ANUALES, VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS; VACACIONES FRACCIONADAS; UTILIDADES NO CANCELADAS; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; COMISIONES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES QUE CONTRACTUAL O LEGALMENTE LE PUDIERA CORRESPONDER A EL DEMANDANTE.

    En este orden de ideas, en fecha 16-10-2006 el ciudadano J.E.M.P. interpuso formal demanda en contera de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. (Antes SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), en base al cobro de intereses de mora por retardo en el pago de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.707.400,00).

    Ahora bien, al realizar un análisis comparativo entre las reclamaciones judiciales expuestas en líneas anteriores, se constató claramente que en las mismas coinciden los mismos SUJETOS, a saber: el ciudadano J.E.M.P. como demandante y la firma de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. (Antes SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.) como demandada; que la CAUSA de ambas reclamaciones es la misma, es decir, la relación de trabajo que unió al ciudadano J.E.M.P. y la firma de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. (Antes SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.); no existiendo identidad entre el OBJETO reclamado en la primera demanda de fecha 03-03-1998 y la segunda demanda de fecha 16-10-2006, por cuanto en el primero de los casos se reclamo el pago de los conceptos de DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS DEL AÑO 1996, AÑO 1997-98; INDEMNIZACIÓN POR TRANSFERENCIA; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; PAGO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 125 Y 673 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (DOBLE); INDEMNIZACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 673 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; VACACIONES DESDE OCTUBRE 1.998 A OCTUBRE DE 1.997; UTILIDADES DEL AÑO 1.996; BONO ANUAL DE RESULTADOS RAMOS GENERALES, AÑO 1.996; BONO DE RESULTADOS POR PRODUCCIÓN AÑO 1997; e INDEXACIÓN JUDICIAL; mientras que el segundo de los casos se demandó única y exclusivamente el concepto de INTERESES DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; resultando preciso aclarar que la acción no es mas que el derecho de petición mismo formulado ante las autoridades jurisdiccionales, mientras que la pretensión es el contenido de la acción; por lo que si bien es cierto que el ex trabajador demandante accionó en DOS (02) oportunidades el aparato jurisdiccional en contra de la Empresa accionada, no es menos cierto que su pretensión no era la misma en ambas demandas, por cuanto los Intereses de Mora se generan cuando el patrono no paga en su oportunidad debida las prestaciones sociales cayendo ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, dado que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago; situación esta que tiene su fundamento en el hecho de que al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos se debe establecer salvo mejor criterio, que en el caso de marras no se encuentra presente la triple identidad exigida en la ley para que operen los efectos de la Cosa Juzgada Judicial, en virtud de lo cual el ciudadano J.E.M.P. estaba suficientemente legitimado para reclamar el pago de los Intereses de Mora generados por no haberse cancelado sus prestaciones sociales correspondientes, no incluidos dentro de su demandada primitiva de fecha 03-03-1998, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos de trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto al alegato aducido por la representación judicial de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., referido al hecho de que la autoridad y eficacia de la Cosa Juzgada fue adquirida por la consumación de todos los recursos que la parte demandada tuvo en sus manos, y por la falta de actividad oportuna de los remedios procesales, que la parte actora tenía a su disposición contra la sentencia definitiva firme que omitió el pago de los intereses de mora; se debe señalar que así como no hay acción sin interés de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tampoco puede haber apelación sin intereses, ya que éste está determinado por el agravio y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia; en tal sentido, la ley presupone el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, y en los casos en los que se ha obtenido un triunfo total en la contienda y es aclarado acreedor al reembolso de las costas procesales, no puede apelar, pues no sufre agravio y por tanto carece de interés que le legitime para ejercer el recurso; en tal sentido, al verificarse de autos que tanto en la demanda de fecha 03-03-1998, tanto el Tribunal de Instancia como el Juzgado Superior correspondiente acogieron en su totalidad la pretensión del ciudadano J.E.M.P., ordenando a la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. (Antes SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.) cancelar la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE BOLÍVARES (Bs. 51.813.298,14) más la corrección monetaria y condenándola al pago de los Costas y Costas del Proceso por haber resultado totalmente vencida; en virtud de lo cual el ciudadano J.E.M.P. se encontraba impedido legalmente para ejercer cualquier recurso en contra de las decisiones que no acordaron el pago de los Intereses de Mora, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así mismo, para mayor abundamiento se debe observar que si bien es cierto que para la fecha en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la primera demanda intentada por el ciudadano J.E.M.P. en fecha 16-06-2004, se encontraba consolidado el criterio que establecía la posibilidad de que el Juez condenara por mandato constitucional el pago de dichos intereses de oficio, cuando la parte accionante no los hubieses solicitado; el hecho de que la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. (Hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.) haya sido la única parte que ejerció el Recurso Ordinario de Apelación en contra de la Sentencia dictada por extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12-08-1999; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial no podía ordenar de oficio el pago de los Intereses de Mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que tal proceder sería equivalente a una craza violación de la Reformatio In Peius, desmejorando la condición del único apelante, e incurriendo en Incongruencia Positiva, que se configura cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido, denunciable en Casación; resultando improcedente el alegato en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, del contenido de las actas procesales se verificó que el alegato de la Cosa Juzgada fue fundamentado de igual forma en virtud de la suscripción del Acta Transaccional celebrada entre el ciudadano J.E.M.P. y la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en fecha 13-02-2.006, por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en virtud de lo cual se debe analizar la doctrina existente en relación al caso bajo estudio.

    Así pues, la Transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión o parte de ella cuando vgr., condona los intereses y parte del capital y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. COUTURE, E.J.: Fundamentos).

    Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. Por eso existe transacción – según ROMBERG – en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. R.H.L.R.. Caracas. Págs. 290 y 291).

    En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

    Asimismo, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, establecen:

    Artículo 1.718 C.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 1.719 C.C.: “La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre le punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

    Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

    Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

    Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

  4. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2 de la nueva Constitución, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

    Hasta ahora la Legislación y la jurisprudencia venezolanas reconocían plena validez a la transacción celebrada durante la vigencia de la relación laboral, siempre que el acto cumpliera con los extremos exigidos por la Ley. Pero con esta previsión constitucional, Venezuela adopta la tesis rígida según la cual la transacción laboral es válida solo después de concluida la relación de trabajo. (DR. FERNANDO VILLASMIL B. COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. VOLUMEN I. MARACAIBO – VENEZUELA. MAYO 2.000. Págs., 60 y 61).-

    Ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a la diligencia suscrita entre el ciudadano J.E.M.P. y la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en fecha 13-02-2.006, por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas; se verificó que la Empresa demanda consigno el pago de la Condena, Honorarios y Costas Judiciales a fin de dar cumplimiento a la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TRENITA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 288.533.467,62) correspondientes a los conceptos de SUELDOS O SALARIOS, DE LABORES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS, DIURNAS Y NOCTURNAS; DE TRABAJO EN DÍAS DOMINGOS Y/O FERIADOS; DÍAS DE DESCANSO; PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA O UTILIDADES; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; PAGO DOBLE DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD; VACACIONES ANUALES, VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS; VACACIONES FRACCIONADAS; UTILIDADES NO CANCELADAS; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; COMISIONES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES QUE CONTRACTUAL O LEGALMENTE LE PUDIERA CORRESPONDER A EL DEMANDANTE; resultando equivalente dicho acto a un Finiquito de Prestaciones Sociales, por lo que en modo alguno se le pueden atribuir los efectos de una Transacción Judicial, pero que no obstante si sirve para demostrar el pago liberatorio de los conceptos o beneficios laborales que le pudieran corresponder al trabajador demandante, entre los cuales no se encontraba comprendido el concepto de Intereses Moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    Por todos los fundamentos antes expuestos es por lo que se declara la Improcedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., referida a la Cosa Juzgada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    IV

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Esgrime la Empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.M.P. en base al cobro de Intereses de Mora conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por considerar que entre el día en que el actor culminó su relación de trabajo hasta la fecha de introducción de la presente demanda trascurrió el lapso superior de UN (01) año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que haya constancia en autos que el demandante haya ejecutado alguna actuación con capacidad de interrumpir el lapso de prescripción.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido termino.

    En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano J.E.M.P., finalizó el 27-02-1998, tal y como se desprende de la Copia Certificada de la Sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rielada a los folios Nros. 29 al 33 y 98 al 108 del presente asunto; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

    Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 27-02-1998, fenecía el lapso de prescripción el 27-02-1999 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 27-04-1999, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el cobro de los Intereses de Mora.

    En tal sentido, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 16-10-2006 (folio Nro. 42); por lo que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 27-02-1998 hasta la fecha de interposición de la presente acción laboral, transcurrieron OCHO (08) años, OCHO (08) meses y CATORCE (14) días, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada fuera del lapso en la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral.

    Hechas las anteriores consideraciones, quien decide, pudo constatar que desde el nacimiento del lapso prescriptivo el día 27-12-1.998 hasta la fecha en que se presento la demanda ante un Tribunal de la Republica en fecha 16-10-2006, transcurrió holgadamente más de UN (01) año, por lo que es de concluirse que dicho acto interruptivo fue efectuado fuera de la oportunidad legal prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se efectuó OCHO (08) años, OCHO (08) meses y CATORCE (14) días después del lapso a que hacen referencia los artículos antes mencionado; por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano J.E.M.P. en contra de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por motivo de cobro de Intereses de Mora, resultando preciso destacar que la demanda interpuesta por el accionante en fecha 03-03-1998 no puede ser considerada como un acto valido de interrupción, ya que como se señalo en punto previo el concepto objeto de la presente demanda no fue discutido en la misma. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cosa Juzgada aducida por la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo propuesta por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. relativa a la prescripción de la acción.

TERCERO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.E.M.P. en contra de la Empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por cobro de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción.

CUARTO

Se exonera de costas al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Dieciocho (18) de J.d.D.M.S. (2007). Siendo las 10:38 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:38 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000717

MAG/MC.-

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