Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Abril de 2012.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2012-000047

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003721

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abogado J.L.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima ciudadana J.C.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Resistencia a la Autoridad, Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Patrimonial, previstos en los artículos 218 del Código Penal y 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero del 2012, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.D.S.L. la solicitud interpuesta por la victima ciudadana J.C.C., mediante la cual peticiona de conformidad con el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de la Inspección Judicial como prueba anticipada.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado J.L.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima ciudadana J.C.C., contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero del 2012, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.D.S.L. la solicitud interpuesta por la victima ciudadana J.C.C., mediante la cual peticiona de conformidad con el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de la Inspección Judicial como prueba anticipada.

En fecha 14 de Marzo de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-003721 interviene el Abogado J.L.M. como Apoderado Judicial de la Víctima ciudadana J.C.C., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el día 02/02/2012 día hábil siguiente a la ultima notificación de la Publicación de la Decisión de fecha 25-01-2012, hasta el día 08/02/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente, el día 06/02/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

De igual forma que el lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 23/02/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a apoderado especial de la victima, a los fines de que contestasen el Recurso de Apelación interpuesto en el presente asunto, hasta el día 27/02/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del MP no dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el recurrente, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

CAPITULO I:

El 08-06-2011, denuncio ante este Tribunal que mi representada, victima de violencia psicológica, desde marzo del 2009, y se sustancia una denuncia KP01-S-2009-000732, que intentamos una Querella KP01-Q-2010-000001, y que hubo el delito de Resistencia a la Autoridad Nº KP01-P-2010-003721, que hay denuncia sobre la negligencia en la sustanciación y en aras de la celeridad procesal, requiérase el nombramiento de otro Fiscal, al fiscal Superior del Estado Lara, para que se investiguen las causas involucradas.

Ante la negligencia de la Fiscalía Tercera y la necesidad de comprobar el cuerpo del delito, para evidenciar el fraude procesal y sus posibles autores, pedimos al Tribunal ordene realizar una Inspección Judicial al Galpón Nº 7, para dejar constancia de unos hechos y pido la urgencia del caso, por escrito del 08-07-2011.

El 25-11-2011, informamos al Tribunal que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por sentencia del 11-11-11, ordenó el rescate del Galpón Nº 7, para evidenciar que hay elementos probatorios de valor criminalístico, que es necesario hacer constar, antes de que nos entreguen el Galpón Nº 7, cuya entrega está pautada para el 01-12-2011, con lo cual estoy ratificando la solicitud de inspección del 08-07-2011.

El 01-02-2012, soy notificado por éste Tribunal:

… (Omisis)…

Aquí hay que hacer tres observaciones importantes:

PRIMERA

El Tribunal no señala acerca de cuál de las dos solicitudes se refiere, si es la del 08-07-2011, o la del 25-11-2011, porque cada una tiene repercusiones distintas.

En efecto, si revisamos el expediente el 28-10-2010, documentamos al Tribunal ordinario, para que actuara con el Procedimiento Especial de Violencia de Género, por la acumulación forza.d.A. 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue posible actuación alguna, a pesar de que se admite la querella el 06-10-2010, pero solicitamos el allanamiento del Galpón Nº 7, o su allanamiento, la cual ratificamos el 12-07-2011, por el Tribunal civil, hubimos de insistir nuevamente el 25-11-2011, y no fue posible, para luego ser negada por excusas que no convencen a éstos observadores, con el mayor de los respetos.

SEGUNDA

El Tribunal es del criterio que el fundamento de la solicitud no justifica las razones de urgencia, ni la necesidad de prueba anticipada de la inspección judicial, para evitar que la prueba se pierda, sin motivación alguna.

  1. a. Razones de urgencia. La solicitud de Inspección Judicial se formuló el 12-07-2011, para hacer constar que los obreros dentro del Galpón Nº 7, tienen como jefe a L.A.R.C., de quien es la mercancía que se guarda, y verificar si hay unos bienes que nos fueron sustraídos, y ante la entrega forza.d.G. Nº 7, el 01-12-2011, fueron desalojados los bienes finales de noviembre del 2011, libre de bienes y personas, y destruidas sus instalaciones, para el rescate del Galpón, en la entrega.

    Le asiste la razón a la Juzgadora cuando provee el 25-01-2011, para hacer constar que los obreros dentro del Galpón Nº 7, tienen como jefe a L.A.R..

    APELO DE LA DECISION DEL 25/01/2012, POR SU EXTEMPORANEIDAD, para que se declare si hubo negligencia en decidir seis meses después y por no decidir dentro de los tres días del 25-11-2011.

  2. b. La necesidad de la prueba. Ante la falta de motivación del rechazo a la inspección solicitada, no sabemos si la Jurisdicente se refiere a la Inspección del Galpón Nº 7, el cual no va a desaparecer, o a los hechos existentes dentro del Galpón Nº 7, que si desaparecerían, por ser medios probatorios.

    APELO DE LA DECISION DEL 25/01/2012, porque califica la desaparición de la prueba, lo cual es un yerro, porque los desaparecibles son los hechos a demostrar como MEDIO PROBATORIO, que no debe calificarse de PRUEBA, cuando apenas es un medio probatorio.

    Si se practica un Secuestro civil del Galpón Nº 7 el 03-03-2010, por Defruca, y queda se Gerente General A.V., como depositario judicial, en su condición de demandante, es el único que puede acceder al Galpón Nº 7, y por ningún motivo L.A.R.C..

    Recuerdo al Tribunal que éste expediente es por Resistencia a la Autoridad, la cual se produce porque L.A.R.C., imputado, tiene obreros y mercancía en el Galpón Nº 7 y en el Galpón Nº 5, y en éste último mí representada tiene los bienes que le sacaron del Galpón Nº 7 con el Secuestro, pertenecientes a la empresa Service Sings & Graphics C.A., de publicidad, y hubo de guardarlos en el Galpón Nº 5, y cuando mi cliente se percata que le han cambiado los candados el 09-06-2010, se hace presente en la comisaría de San Juan, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, y denuncia el cambio de candados, y dicha comisión de policías, se hace presente en el Galpón Nº 5, y se atribuye a L.A.R.C., el cambio de candados y por agredir a los policías del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, por cumplir con las investigaciones, fue detenido tres días, y luego desvalijados todos lo bienes de la empresa Service Singas & Graphics C.A, del Galpón Nº 5, y se presume que estaban guardados en el Galpón Nº 7, donde se requiere la inspección judicial, por lo cual si era necesaria la inspección solicitada, ya que por sentencia de éste Tribunal de fecha 12-06-2010, L.A.R.C., fue liberado, y la solicitud de inspección es de fecha 12-07-2010, un mes después, cuando aun estaban los bienes sustraídos, dentro del Galpón Nº 7, y tal negligencia de 6 meses, proclive que desaparecieran los bienes hurtados y las otras evidencias.

TERCERA

El Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público, y cualesquiera de las Partes, de las Partes, que necesite una inspeccion judicial, que se considere que el acto es definitivo e irreproducible.

Si instando el Ministerio Público, para hacer la inspección, y no la hizo, y se le denuncia al Tribunal de Control para que, en su condición de director del proceso y garante de los derechos de la victima (Articulo 106 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal) que el fiscal Tercero Briner Daboin, (para que el Imputado no se le alce a los policias) no investiga y la posibilidad de cambiar de Fiscal (escrito del 08-06-11) y por cuanto no realiza la inspección que también se le pidió como diligencia investigativa en la Querella y en la Denuncia formulada (Articulo 305) agotadas estas instancias solo queda recurrir al Tribunal de Control.

La necesidad de la inspección judicial lo determina el carácter definitivo o irreproducible del acto de hacer constar, pero la norma faculta al Juez, para considerar ADMISIBLE la practica, por lo que hay que lucubrar si la admisibilidad está referida al encuadre.

La Jurisdicente Dra. W.A., se excusa de practicar la inspección, so pretexto de que puede solicitar por el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que no hay razones de urgencia, inmediatez, que se pueda perder la prueba, por el transcurso del tiempo, o se alteren las circunstancias de hecho para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el juicio.

APELO DE LA DECISION DEL 25/01/2012, porque la Juzgadora inadmite la practica de la inspección sin atenerse a que la admisibilidad de la inspección, está referida a la consideración exclusiva de que el acto sea definitivo o irreproducible, y no le sirven de fundamento las excusas denunciadas como inapropiadas, y conculca el derecho de petición de inspección judicial que tiene la víctima, autorizado por la misma norma.

En efecto, si se atiende a la solicitud es para verificar el cuerpo del delito, de hechos acaecidos en marzo del 2009, del 03-03-2010, y del 09-06-2010, por los delitos de violencia psicológica, violencia patrimonial y resistencia a la autoridad, respectivamente.

Cuando se pide 12-07-2011 la inspección, era perfectamente verificable, porque L.A.R.C., tiene obreros trabajando, bajo sus órdenes en el Galpón Nº 7, y por sentencia del 11-11-11 del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se ordena restituir la posesión del Galpón Nº 7, secuestrado y ante la inminente entrega del galpón Nº 7, el 01-12-2011, se pide nuevamente la inspección el 25-11-2011, para que no se pierden las evidencias, a pesar de4 que no hubo la entrega del Galpón Nº 7 el 01-12-2011, se pide nuevamente la inspección el 25-11-2011, para que no pierdan las evidencias, a pesar de que no hubo la entrega del Galpón Nº 7 el 01-12-2011, pero al no practicarse la inspección van a desaparecer las evidencias que contenga y que se requieren dejar constancia, porque el Fiscal Briner Daboin, no quiere hacerlo constar, con lo cual es evidente que los hechos que allí encuentren no pueden ser reproducidos en el juicio, si no hacen constar antes, que nos permite concluir que era y es procedente la inspección, y así demandamos se declare.

CAPITULO II

Con respecto a la excusa que se puede proceder como lo prescribe el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos manifestar nuestra discrepancia (data venia) ya que el Artículo 202 señalado, es una orden que el legislador da al Organismo instructor para que, ocurrido el hecho delictivo, haya una inspección al sitio del suceso, para recoger y conservar los elementos de valor criminalistico, con la escena (virgen o contaminada) del sitio del suceso, mientras que el Artículo 307 ejusdem, es una facultad que el Legislador concede a las partes, para pedir inspección y hacer constar elementos que, al momento del juicio ya no existirían y ante la inactuación y lenidad del Fiscal Tercero Briner Daboin, que no comisionó nunca al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, para que investigue, sino que se ha dado la tarea de declarar exclusivamente a los trabajadores de la empresa desalojada de mi cliente, y no ha investigado la actuación de los culpables, nuestra única posibilidad de reflejar el cuerpo del delito es a través de la inspección judicial solicitada, porque ya van mas de dos años y ésta es fecha que la Fiscalia Tercera, no ha sido capaz de imponerle unas medidas de protección y seguridad a mí representada, durante esos dos años de calvario.

El 28-10-2010, acudimos a éste Tribunal y le hicimos un recuerdo histórico de lo acaecido para documentar a la Jueza C.B., con todos los pormenores del caso, insistiendo en el Allanamiento del Galpón Nº 5, justo al lado del Galpón Nº 7, y de la negligencia de los Fiscales Briner Daboín y F.M..

Con escrito del 07-02-2011 le observamos al Tribunal que han admitido dos veces la Querella pero no se hace más nada, para que se rescaten las demás Causas involucradas y se acumulen, con la celeridad que acusa la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 1.263 del 08-12-2010.

Lo único y admirable que ha hecho éste Tribunal es atender la Queja del Imputado L.A.R.C., quien se quejó porque 15 días de presentación era muy fastidioso y el Tribunal por Auto del 28-06-2011, sin llamar a las Partes involucradas, para oír su opinión, cambió la presentación del imputado a 45 días, para mayor comodidad y, a la víctima no le impuso de Medida de Protección y seguridad alguna, cuando readmitió la Querella el 06-10-2010, con la obligación que tiene como órgano receptor del procedimiento de Violencia de Género.

APELO porque éste Tribunal viola el derecho que tenemos las partes de practicar inspección judicial, conforme al Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y viola el Artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que permite diligencias necesarias para esclarecer los hechos.

APELO de la Sentencia del 28-06-2011, por estar viciada de nulidad absoluta, ya que para dictar una sentencia interlocutoria deben estar presentes, o a derecho LAS PARTES, y no debe referirse al Imputado, solo, porque no es un auto de mera sustanciación para ordenar el proceso, sino que se refiere a un estado de sometimiento al Proceso del imputado y las partes intervinientes, conforme al Articulo 25, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

APELO de la negligencia del Tribunal en funciones de Control Noveno, por no atender el Proceso, para acumular las causas KP01-S-2009-000732, que le suministró el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, al igual que la Querella KP01-Q-2010-000001, que debían ser acumuladas y requerir su investigación, y conclusión, ante tantos requerimientos de la víctima, quien está indefensa.

Ruego al Tribunal que oiga la Apelación, en el lapso legal, y remita el expediente completo de las tres causas, a la Corte de Apelaciones, para una mejor ilustración y celeridad procesal, habida consideración que se denuncia la paralización absoluta de las tres causas involucradas, al colmo que no se acumulan física ni informáticamente, con lo cual no hay algo que sustanciar, en éste Tribunal, de conformidad con el segundo apartado del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULOIV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 25 de Enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la victima ciudadana J.C.C., mediante la cual peticiona de conformidad con el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de la Inspección Judicial como prueba anticipada, en los siguientes términos:

…Visto el escrito cursante a los folios 53 y 54 del presente asunto interpuesta por la victima ciudadana J.C.C., Cédula de Identidad Nº 10.771.886, debidamente asistido por el abogado J.L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, mediante el cual peticiona a este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la practica de la INSPECCIÓN JUDICIAL, en el Galpón Nº 7, ubicado en la zona Industrial Nº II en Barquisimeto del Estado Lara; este Tribunal observa a los fines de decidir:

PRIMERO.- En fecha 12/06/2010 fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados L.A.R.C., Cédula de Identidad Nº 7.324.494, y F.J.S., Cédula de Identidad Nº 11.599.353, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 218 del Código Penal, artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acordando que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo respecto al ciudadano L.A.R.C., Cédula de Identidad Nº 7324494, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal cada 15 días, y articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedándole prohibido al imputado de autos acercarse a la victima en su residencia, sitio de trabajo y a su grupo familiar, así como realizar actividad que implique acoso u hostigamiento; y respecto al ciudadano F.J.S., Cédula de Identidad Nº 11.599.353, le fue otorgada la L.P..-

SEGUNDO.- Cursa a los folios 53 y 54 del presente asunto escrito presentado por la victima ciudadana J.C.C., Cédula de Identidad Nº 10.771.886, debidamente asistido por el abogado J.L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, mediante el cual peticiona a este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la practica de la INSPECCIÓN JUDICIAL, en el Galpón Nº 7, ubicado en la zona Industrial Nº II en Barquisimeto del Estado Lara, a objeto de dejar constancia de los siguientes hechos:

1) ¿Quién es la persona que tiene la custodia y llaves del Galpón Nº 7, y a orden de quien están laborando los obreros: Yirmevich Garrido, M.C., F.S. (guachimán) y otros, en dicho local?

2) ¿Quién ordeno la construcción de la pared interna que comunicaba los dos galpones 7 y 5, y que obreros la construyeron?

3) Quien ordenó la construcción de media pared para dividir el estacionamiento externo, para los dos galpones.

4) Si se encuentra una estructura metálica de unos 6 metros de altura, que sirva como soporte a un aviso publicitario.

5) ¿Si se encuentra un compresor grande, dentro del Galpón Nº 7, que estaba en el estacionamiento del Galpón Nº 5?

6) ¿Si se encuentra un deposito azul para agua de unos 1.500 litros de agua?

7) ¿Por qué esa estructura metálica, el compresor y el tanque, están ahí, cuando el 03/03/2010, fueron sacados al exterior del galpón Nº 7, por pertenecer al Service Sings & Graphics C.A.?

8) ¿Si se encuentra un aviso grande de publicidad de Service Sings & Graphics C.A., dentro del Galpón Nº 7, quien lo tumbo del frente del galpón, ó si se lo llevo YIRMERVICH GARRIDO, para su casa, y por orden de quién?

9) ¿Si hay una mercancía guardada en el Galpón Nº 7, de quien es esa mercancía, y por orden de quien se guardó en el Local?

10) Y cualquier otro hecho que guarde relación con las investigaciones que se realizan.

Fundamentando la solicitud de Inspección en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el temor fundado de que desaparezcan tales hechos.-

TERCERO.-Observada la solicitud de practica de Inspección Judicial por la victima ciudadana J.C.C., Cédula de Identidad Nº 10.771.886, debidamente asistido de abogado con fundamento en la disposición contenida en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo tal petición conlleva que en la solicitud se justifique o motive las razones de urgencia o de necesidad de asegurar el resultado de la practica de la mencionada prueba, debiendo indicarse la circunstancia o el acto que puedan resultar definitivos e irreproducibles, la existencia del riesgo a que se modifiquen o desaparezca el acto, lo cual ameriten su preservación con la practica de esta prueba.-

En ese sentido, en sentencia de fecha 11-08-08, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, Exp. C08-100. Sent. Nº 447, se señalan los requisitos de procedencia para la practica de la prueba anticipada: “… de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”

Ahora bien, del análisis antes referido se evidencia, que aun cuando en la solicitud de la practica de Inspección Judicial como prueba anticipada, indicando el sitio en el que se habrá de practicar la prueba, esto es en el Galpón Nº 7, ubicado en la zona Industrial Nº II en Barquisimeto del Estado Lara, señalando como fundamento de tal petición la existencia de temor fundado de que desaparezcan tales hechos; sin embargo luego del análisis de los aspectos sobre los cuales se pretende dejar constancia mediante la practica de la prueba relacionado con información respecto a la persona que tiene la custodia y llaves del Galpón Nº 7, y a la orden de quien están laborando los obreros: Yirmevich Garrido, M.C., F.S., identificación la persona que ordeno la construcción de la pared interna que comunicaba los dos galpones 7 y 5, identificación de la persona que ordenó la construcción de media pared para dividir el estacionamiento externo, para los dos galpones, junto a otros aspectos como la estructura metálica de unos 6 metros de altura, que sirva como soporte a un aviso publicitario, objetos muebles y mercancía que se encuentra dentro del galpón, que a criterio del Tribunal no justifican las razones de urgencia, inmediatez, la necesidad de la practica de la Inspección Judicial como Prueba Anticipada para impedir que la prueba se desvirtúe o se pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho, para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso, cuya prueba puede solicitarla la parte interesada ante la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICUTD DE PRACTICA DE INSPECCIÓN JUDICIAL como prueba anticipada, toda vez que a criterio del Tribunal los fundamentos de la solicitud no justifican las razones de urgencia, inmediatez, la necesidad de la practica de la Inspección Judicial como Prueba Anticipada para impedir que la prueba se desvirtúe o se pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho, para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia Nº 728 del 18 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la que se hace mención en sentencia de fecha 11-08-08, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, Exp. C08-100. Sent. Nº 447.-Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por el razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la victima ciudadana J.C.C., Cédula de Identidad Nº 10.771.886, debidamente asistido por el abogado J.L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, mediante el cual peticiona a este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de la Inspección Judicial como Prueba Anticipada, toda vez que existe la posibilidad que la solicitante peticiones la practica de la Inspección como diligencia de investigación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto a criterio del Tribunal el fundamento de a solicitud no justifican las razones de urgencia, inmediatez, la necesidad de la practica de la Inspección Judicial como Prueba Anticipada para impedir que la prueba se desvirtúe o se pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho, para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia Nº 728 del 18 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la que se hace mención en sentencia de fecha 11-08-08, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, Exp. C08-100. Sent. Nº 447.-. NOTIFIQUESE AL SOLICITANTE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la victima ciudadana J.C.C., mediante la cual peticiona de conformidad con el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de la Inspección Judicial como prueba anticipada.

Denuncia el recurrente en su escrito recursivo, como primer punto de impugnación lo siguiente:

Que el Tribunal no señala acerca de cuál de las dos solicitudes se refiere, si es la del 08-07-2011, o la del 25-11-2011, porque cada una tiene repercusiones distintas, en efecto, si revisamos el expediente el 28-10-2010, documentamos al Tribunal ordinario, para que actuara con el Procedimiento Especial de Violencia de Género, por la acumulación forza.d.A. 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue posible actuación alguna, a pesar de que se admite la querella el 06-10-2010, pero solicitamos el allanamiento del Galpón Nº 7, o su allanamiento, la cual ratificamos el 12-07-2011, por el Tribunal civil, hubimos de insistir nuevamente el 25-11-2011, y no fue posible, para luego ser negada por excusas que no convencen a éstos observadores, con el mayor de los respetos, igualmente que el Tribunal es del criterio que el fundamento de la solicitud no justifica las razones de urgencia, ni la necesidad de prueba anticipada de la inspección judicial, para evitar que la prueba se pierda, sin motivación alguna.

De igual forma denuncia el recurrente con respecto a la excusa que se puede proceder como lo prescribe el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Artículo 202 señalado, es una orden que el legislador da al Organismo instructor para que, ocurrido el hecho delictivo, haya una inspección al sitio del suceso, para recoger y conservar los elementos de valor criminalistico, con la escena (virgen o contaminada) del sitio del suceso, mientras que el Artículo 307 ejusdem, es una facultad que el Legislador concede a las partes, para pedir inspección y hacer constar elementos que, al momento del juicio ya no existirían y ante la inactuación y lenidad del Fiscal Tercero Briner Daboin, que no comisionó nunca al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, para que investigue, sino que se ha dado la tarea de declarar exclusivamente a los trabajadores de la empresa desalojada de su cliente, y no ha investigado la actuación de los culpables, siendo la única posibilidad de reflejar el cuerpo del delito es a través de la inspección judicial solicitada, porque ya van mas de dos años y ésta es fecha que la Fiscalia Tercera, no ha sido capaz de imponerle unas medidas de protección y seguridad a su representada, durante esos dos años de calvario.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento, considera oportuna señalar lo expuesto por la Juzgadora con respecto a la solicitud sobre la cual se pronunció en la decisión recurrida:

…Visto el escrito cursante a los folios 53 y 54 del presente asunto interpuesta por la victima ciudadana J.C.C., Cédula de Identidad Nº 10.771.886, debidamente asistido por el abogado J.L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, mediante el cual peticiona a este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la practica de la INSPECCIÓN JUDICIAL, en el Galpón Nº 7, ubicado en la zona Industrial Nº II en Barquisimeto del Estado Lara; este Tribunal observa a los fines de decidir…

Se observa que la recurrida en su decisión se pronuncia con respecto al escrito cursante a los folios 53 y 54 del presente asunto señalando una solicitud interpuesta por la victima ciudadana J.C.C., mediante el cual peticiona a este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la practica de la INSPECCIÓN JUDICIAL, en el Galpón Nº 7, ubicado en la zona Industrial Nº II en Barquisimeto del Estado Lara, ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-003721, se observa que la solicitud cursante a los folios 53 y 54 de dicho asunto corresponde a las solicitud efectuada por la victima en fecha 12 del Julio de 2011, por lo que si bien es cierto la Juez no señalo la fecha de dicha solicitud no es menos cierto que la misma señalo los folios del asunto en los cuales se encontraba la solicitud por lo que se pudo determinar cual es la solicitud sobre la cual se pronuncio el A Quo, la cual fue de fecha 12 de Julio del 2011.

Ahora bien, con respecto a lo señalado por el recurrente en relación a que el Tribunal no motiva de forma alguna la negativa de la solicitud de la inspección judicial, se desprende de la decisión recurrida que el A Quo señaló los motivos de hecho y de derecho por lo cuales considero no procedente dicha inspección, tomando en consideración para ello lo siguiente:

…Observada la solicitud de practica de Inspección Judicial por la victima ciudadana J.C.C., Cédula de Identidad Nº 10.771.886, debidamente asistido de abogado con fundamento en la disposición contenida en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo tal petición conlleva que en la solicitud se justifique o motive las razones de urgencia o de necesidad de asegurar el resultado de la practica de la mencionada prueba, debiendo indicarse la circunstancia o el acto que puedan resultar definitivos e irreproducibles, la existencia del riesgo a que se modifiquen o desaparezca el acto, lo cual ameriten su preservación con la practica de esta prueba.-

En ese sentido, en sentencia de fecha 11-08-08, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, Exp. C08-100. Sent. Nº 447, se señalan los requisitos de procedencia para la practica de la prueba anticipada: “… de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”

Ahora bien, del análisis antes referido se evidencia, que aun cuando en la solicitud de la practica de Inspección Judicial como prueba anticipada, indicando el sitio en el que se habrá de practicar la prueba, esto es en el Galpón Nº 7, ubicado en la zona Industrial Nº II en Barquisimeto del Estado Lara, señalando como fundamento de tal petición la existencia de temor fundado de que desaparezcan tales hechos; sin embargo luego del análisis de los aspectos sobre los cuales se pretende dejar constancia mediante la practica de la prueba relacionado con información respecto a la persona que tiene la custodia y llaves del Galpón Nº 7, y a la orden de quien están laborando los obreros: Yirmevich Garrido, M.C., F.S., identificación la persona que ordeno la construcción de la pared interna que comunicaba los dos galpones 7 y 5, identificación de la persona que ordenó la construcción de media pared para dividir el estacionamiento externo, para los dos galpones, junto a otros aspectos como la estructura metálica de unos 6 metros de altura, que sirva como soporte a un aviso publicitario, objetos muebles y mercancía que se encuentra dentro del galpón, que a criterio del Tribunal no justifican las razones de urgencia, inmediatez, la necesidad de la practica de la Inspección Judicial como Prueba Anticipada para impedir que la prueba se desvirtúe o se pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho, para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso, cuya prueba puede solicitarla la parte interesada ante la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICUTD DE PRACTICA DE INSPECCIÓN JUDICIAL como prueba anticipada, toda vez que a criterio del Tribunal los fundamentos de la solicitud no justifican las razones de urgencia, inmediatez, la necesidad de la practica de la Inspección Judicial como Prueba Anticipada para impedir que la prueba se desvirtúe o se pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho, para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia Nº 728 del 18 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la que se hace mención en sentencia de fecha 11-08-08, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, Exp. C08-100. Sent. Nº 447.-Y ASI SE DECIDE…

De lo anterior se desprende que la decisión recurrida se encuentra evidentemente motivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, indicando las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado, revisando el Tribunal de la recurrida antes de emitir su pronunciamiento, cada uno de los elementos para llegar a la convicción señalada.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa que la Juez que dictó la decisión recurrida, cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado este debidamente motivado.

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

De igual manera en lo que respecta a la violación del derecho de las partes de practicar inspección judicial establecido en el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada por el recurrente, se observa que si bien es cierto dicho artículo establece en su primer aparte que “…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…”, no es menos cierto que el mismo artículo es su segundo aparte establece lo siguiente “…El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…”, por lo que se observa que la misma Ley faculta al Juez a practicar dichos actos solo cuando los considere admisibles y de lo contrario no esta obligado por ninguna de las partes a practicar dichos actos, que a su criterio considere que no son admisibles por las circunstancias que presenta cada caso en particular, como consideró en el presente caso el A Quo que: “del análisis de los aspectos sobre los cuales se pretende dejar constancia mediante la practica de la prueba relacionado con información respecto a la persona que tiene la custodia y llaves del Galpón Nº 7, y a la orden de quien están laborando los obreros: Yirmevich Garrido, M.C., F.S., identificación la persona que ordeno la construcción de la pared interna que comunicaba los dos galpones 7 y 5, identificación de la persona que ordenó la construcción de media pared para dividir el estacionamiento externo, para los dos galpones, junto a otros aspectos como la estructura metálica de unos 6 metros de altura, que sirva como soporte a un aviso publicitario, objetos muebles y mercancía que se encuentra dentro del galpón, que a criterio del Tribunal no justifican las razones de urgencia, inmediatez, la necesidad de la practica de la Inspección Judicial como Prueba Anticipada para impedir que la prueba se desvirtúe o se pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho, para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso, cuya prueba puede solicitarla la parte interesada ante la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal”, se observa que la recurrida motivo razonadamente las razones por las cuales no considero procedente la practica de los actos solicitados por la victima.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 173 y 307 del Codigo Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación la negativa de la solicitud de inspección judicial efectuada por la victima, es decir, indicó el porque no la considero procedente ni ajusta a derecho; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE

Por lo que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Alzada que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.L.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima ciudadana J.C.C., contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero del 2012, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.D.S.L. la solicitud interpuesta por la victima ciudadana J.C.C., mediante la cual peticiona de conformidad con el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de la Inspección Judicial como prueba anticipada. Así se Decide.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.L.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima ciudadana J.C.C., contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero del 2012, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.D.S.L. la solicitud interpuesta por la victima ciudadana J.C.C., mediante la cual peticiona de conformidad con el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de la Inspección Judicial como prueba anticipada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Abril del año dos mil Doce. (2012). Años: 201º y 152º.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000047

JRGC/Angie

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