Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-003259

PARTE DEMANDANTE: J.C.M.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.177.340, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. D.A.O.M., inscritos en los inpreabogado bajo los Nº 140.811 y 15.914, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.J.P. y J.A.D.P.P., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.804.685 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.V.U.Z., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 76.407, en carácter de Defensora Ad-Litem.

MOTIVO:

EJECUCION DE HIPOTECA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano J.C.M.L., en juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, en contra de los ciudadanos C.J.P. y J.A.D.P.P., plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 05/10/2010, este Tribunal admitió demanda por Ejecución de Hipoteca, seguidamente se abrió Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-103. En Fecha 21/10/2010, Consignada la copia del libelo en fecha 18/10/2010, se libraron Dos compulsas como se ordeno en auto de fecha 05-10-2010. En Fecha 03/11/2010, el Alguacil de éste Tribunal consignó COMPULSA SIN FIRMAR de los Ciudadanos J.A. D' P.P. y C.J.P.. En fecha 05/11/2010, se recibió del Ciudadano J.M.A. por el Abg. A.O. presentando un escrito en el cual solicitó fuese acordado la intimación por carteles. En Fecha 09/11/2010, Vista la diligencia presentada en fecha 05-11-2010 por el actor ciudadano J.C.M.L., este tribunal acordó de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y libro Cartel de Intimación, uno se entrego a la secretaria para su fijación. En Fecha 10/12/2010, se recibió diligencia presentada por el Abg. A.O. actuando como Apoderado de la parte actora consignando cuatro carteles de citación publicados en el Diario El Impulso. En Fecha 12/01/2011, Se Recibió Poder Apud Acta de la Parte Actora. En Fecha 20/01/2011, la Secretaria de este Tribunal se traslado a la siguiente dirección: Urbanización Las Mercedes, lote 3, Nº 3-26, casa de los pisos y de color blanco y rejas blancas, en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara. En Fecha 10/11/2011, Se recibió diligencia presentada por la Abg. D.A. OCANTO actuando como Apoderada Judicial de J.C.M. en la que solicitó la designación de defensor ad-litem. En Fecha 15/02/2011, Vista la anterior solicitud se acuerda de conformidad, en consecuencia se designa defensor ad-litem de los ciudadanos C.J.P. y J.A. D' P.P., a la abogada M.V.U.Z.. En Fecha 29/04/2011, el Alguacil de éste Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada por la Ciudadana Abg. M.V.U.Z., titular de la C.I 10.716.464, en su condición de DEFENSORA AD-LITEM. En Fecha 04/05/2011, se realizo Acto de Juramento de la Defensora Ad-Liten. En Fecha 17/05/2011, se recibió escrito presentado por la Abg. D.O., apoderada de la parte actora, donde solicitó se la intime a la demandada en la persona de la ciudadana M.V.U., defensora ad-litem. En Fecha 19/05/2011, Se acordó librar compulsa a la Defensora Ad-Litem una vez sean consignado los fotostatos. En Fecha 01/06/2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. D.O., actuando en su carácter de autos, consignando en este acto copia simple del libelo de demanda a los fines de que se proceda a la citación del defensor judicial. En Fecha 06/06/2011, Se libro compulsa al defensor ad-litem. En Fecha 11/07/2011, el alguacil consignó RECIBO DE COMPULSA firmada por la Ciudadana Abogada M.V.U., I.P.S.A 76.407, en su condición de DEFENSORA AD-LITEM. En Fecha 28/07/2011, se recibió diligencia suscrita por el Abg. A.O., en su condición de autos, donde solicitó se procediese al embargo ejecutivo. En Fecha 02/08/2011, SE DICTO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION, ORDENANDO LA CITACION DE LA DEFENSORA AD-LITEM. En Fecha 05/08/2011, Se libro Compulsa al Defensor Ad-litem. En Fecha 19/09/2011, el Alguacil de éste Tribunal consignando RECIBO DE COMPULSA firmada por la Ciudadana Abg. M.V.U., en su condición de DEFENSORA AD-LITEM. En Fecha 29/09/2011, se recibió escrito presentado por la abg. M.V.U., en su condición de autos donde procede a realizar oposición. En Fecha 07/10/2011, se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS presentada por la Abg. M.V.U.. En Fecha 13/10/2011, se recibió diligencia presentada por el Abg. A.O. actuando como Apoderado de la parte actora en la que solicitó se continuase con la ejecución de hipoteca. En Fecha 27/10/2011, Se dictó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la pretensión. En Fecha 10/01/2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. A.O.S., quien actúa con el carácter acreditado en autos, solicitando citación por carteles. En Fecha 17/01/2012, se recibió diligencia consignando copia certificada de titulo de propiedad del inmueble propiedad del demandado, a los fines de que se decretase la medida solicitada. En Fecha 23/01/2012, Vista la consignación realizada en fecha 17/01/2011, por el Abogado en ejercicio A.O.S., de la certificación de gravámenes del inmueble, este Tribunal insto al diligenciante a consignar el documento de adquisición del inmueble, a los fines de su pronunciamiento. Así mismo se le advirtió al que todo lo relacionado con Medidas debe ser solicitado en el Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-000103. En Fecha 27/03/2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. A.O. actuando como Apoderado de la parte actora, donde informó que se gestionaba por ante la oficina de registro de la propiedad inmobiliaria. En Fecha 04/05/2012, se recibió escrito presentado por el Abg. A.O., donde consignó dos títulos de propiedad. En Fecha 08/05/2012, Se libró embargo ejecutivo. En Fecha 31/05/2012, se recibió diligencia del Abg. A.O. apoderado de la parte actora, donde solicitó al Tribunal designase correo especial a la ciudadana KIZZY ZAGO GARMENDIA, a los fines legales. En Fecha 16/07/2012, se recibió Oficio Nº 161/12, Emanado del Juzgado Ejecutor de los Municipios Palavecino y Otros, donde remitieron comisión Nº 12/044, debidamente cumplida. En Fecha 23/07/2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. A.O., en su condición de autos, donde solicitó se fijase audiencia para la designación de expertos. En Fecha 26/07/2012, Vista la diligencia anterior, este tribunal fijo el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para el nombramiento de expertos contables. En Fecha 30/07/2012, Tuvo lugar acto de Nombramiento de Expertos, seguidamente se libraron dos Boletas de Notificación. En Fecha 09/08/2012, Se declaro desierto ACTO DE JURAMENTACION DEL EXPERTO. En Fecha 24/09/2012, se recibió diligencia presentada por el Ciudadano R.H., en su condición de experto designado, donde solicitó se fijase nueva fecha a los fines de juramentarse. En Fecha 26/09/2012, Vista la diligencia anterior suscrita por el Abogado en ejercicio R.H.M., este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para la juramentación del Experto. En Fecha 02/10/2012, Se declaro desierto ACTO DE JURAMENTO DE EXPERTO. En Fecha 03/10/2012, el alguacil consignó BOLETA DE NOTIFICACION firmada del ciudadano ARFEL P.R. CL. 3.315.223, en su condición de EXPERTO a quien notifico el día 02/10/2012. En Fecha 04/10/2012, Se realizo acto de Juramentación de experto. En Fecha 18/10/2012, el Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACION firmada de la ciudadana NORIS TIMAURE BRAVO CL. 7.350.170, en su condición de EXPERTO. En Fecha 23/10/2012, tuvo lugar acto de Juramentación de la experta Ingeniero N.M.T.B.. En Fecha 26/10/2012, En la U.R.D.D se recibió escrito del Licenciado Arfel Pérez solicitando se acordasen credenciales de Peritos en la presente causa. En Fecha 30/10/2012, Se libraron credenciales a los expertos designados. En Fecha 02/11/2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano Arfel Pérez en su carácter de Perito, donde manifestó que en fecha 06/11/2012 se llevó a cabo la Inspección del Inmueble. En Fecha 10/12/2012, se recibió del ciudadano, ARFEL P.R., actuando en su condición de perito avaluador, diligencia consignando INFORME DE EXPERTICIA y recibo de pago de Honorarios. En Fecha 17/12/2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. A.O., en su condición de autos, donde solicitó se expidiese los carteles de remate. En Fecha 19/12/2012, se ofició al Registrador Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, a fin de solicitarle la certificación de gravamen, bajo el Nº 0900-1526. En Fecha 04/02/2013, se recibió del Abg. A.O., diligencia consignando certificación de gravamen. En Fecha 10/02/2013, Se libro Primer y Segundo Cartel de Remate. En Fecha 13/03/2013, se recibió diligencia del Abg. A.O. en su condición de autos, consignando carteles publicados en el diario el IMPULSO en fechas 28-02-13 y 12-03-13. En Fecha 20/03/2013, este Tribunal observó que el primer cartel de remate fue publicado dos veces en diferentes fechas, omitiendo la parte actora la publicación del segundo cartel de remate, el mismo fue librado por este despacho en fecha 18-02-2013 tal como consta a los folios 176 y 177 del presente expediente, por lo que este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, repuso la causa al estado de que se libren nuevamente el primer y segundo cartel de remate. Seguidamente se libro el primero y segundo cartel de remate. En Fecha 04/04/2013, se recibió del Abg. A.O. diligencia consignando primer cartel de remate. En Fecha 16/04/2013, se recibió del Abg. A.O.S. diligencia consignando Segundo Cartel de remate publicado en el diario EL IMPULSO de fecha 15-04-2013 y solicitó el TERCER CARTEL DE REMATE para ser publicado. En Fecha 24/04/2013, Se libró Tercer Cartel de Remate. En Fecha 07/05/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. A.O.S. consignando Tercer Cartel de remate publicado en el diario EL IMPULSO de fecha 26-04-2013. En Fecha 13/05/2013, Se declaro DESIERTO el acto de remate. En Fecha 22/05/2013, se recibió del Ciudadano J.C.M., asistido por el Abg. A.O., diligencia solicitándole al tribunal pronunciamiento sobre el pedimento de ajuste por inflación. En Fecha 27/05/2013, se recibió del Abg. A.O.S., en su carácter de autos, Diligencia solicitando la publicación del cartel de remate pendiente en la presente causa. En Fecha 06/06/2013, Se dictó auto advirtiendo la existencia de oposición efectuada por la parte demandada y que será decidida por auto separado.

DE LA DEMANDA

Narra el actor que interpone libelo de demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, que consta en documentos en la oficina de Registro Inmobiliario de el Municipio Palavecino, Estado Lara, bajo el Nº 49, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo décimo sexto, Tercer Trimestre del 2006, de fecha 21 de septiembre del año 2006, que otorgó un préstamo de dinero a los ciudadanos C.J.P. y J.A. D`P.P., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.111.859; y para garantizarle la devolución del préstamo de dinero y sus accesorios constituyeron a su favor una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, con todos sus anexos y bienhechurìas en el existente y las que existiesen en el futuro, inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual esta edificada, ubicada en la Urbanización Las M.C., distinguida con el Nº 3-26, lote Nº 3, Municipio Palavecino, Estado Lara, inmueble perteneciente según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara el día veintiséis de Noviembre de 1997, bajo el Nº 23, Folio 1 al 6, tomo 15, Protocolo Primero y por documento protocolizado ante la citada oficina el día quince de mayo de 2003, bajo el Nº 3, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, tomo 14 con una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadradas (250 Mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez (10) metros con parcela 03-13; Sur: En Diez (10) metros con parcela 4; Este: En Veinticinco (25) metros con parcela 03-25; Oeste: En Veinticinco (25) metros con la parcela 03-28 que le corresponde un porcentaje de cero enteros con once céntimas por ciento (0.11%) como lo determina el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino Estado Lara, de fecha 14 de agosto de 1981, bajo el Nº 27, Folio 138 al 166, Protocolo Primero, Tomo 4. Estos documentos acompañaron en copia certificada expedida por el Registrador Subalterna marcada B la certificación de gravámenes. Afirmó que fueron infructuosos sus esfuerzos de que los deudores antes mencionados devuelvan el préstamo de dinero ya vencido el pago de intereses a la tasa del cinco por ciento anual convenido, adeudándole por concepto de capital o monto del préstamo la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (170.000,00 Bs.) y por concepto de intereses la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (8.500.00 Bs.) anuales, desde el 21 de Septiembre del 2006, hasta el 21 de septiembre de 2009, lo cual arroja un monto de Veinticinco Mil Quinientos Bolívares; mas diez meses de intereses causados exigibles desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 21 de julio de 2010, lo que arroja para dicho lapso un monto de Siete Mil Ochenta Bolívares (7.080,00 Bs.), lo que un total general por concepto de intereses de Bolívares Treinta y dos Mil Quinientos Ochenta (Bs. 32.580,00), adicional a los causados entre la fecha y el momento de pago.

Fundamento la acción en los artículos 1735, 1264, 1877 y 1899 del Código Civil y 660, 661 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pidió que se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar del identificado inmueble al tenor del artículo 533 ejusdem.

Por lo Narrado demandó a los ciudadanos C.J.P. y ALBERTO D`P.P., para que conviniesen o en su defecto a ellos los condenase este Tribunal: Primero: En pagar el capital adeudado el cual asciende a la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (170.000,00 Bs.); Segundo: los intereses causados y exigibles por un monto de Treinta y dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 32.580,00) y los que sigan causando a la rata del 5% anual hasta el cumplimiento anual y definitivo de la obligación; Tercero: Las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente en un 30% del monto total de la obligación; Cuarto: Por estar cubiertos los extremos legales establecidos en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, que se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar del identificado inmueble; Quinto: A falta de pago o cumplimiento de las obligaciones de los demandados, pidió se continuase con las previsiones del articulo 660 y siguientes del código de Procedimiento Civil referente a la ejecución de hipoteca; Sexto: Solicitó se completase la corrección monetaria y ajuste por inflación de las cantidades adeudadas. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (262.000,00 Bs.) y estableció como domicilio procesal la Urbanización Nueva Segovia Carrera 2 entre calles 7 y 7ª, Nº 7-46, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. M.V.U.Z., actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos C.J.P. y ALBERTO D`P.P., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Envió comunicación telegráfica a la dirección que aparece en el libelo a fin de se le contactara y se le facilitaran los medios probatorios para sumir la defensa lo cual se observa en el telegrama marcado A, con su respectivo acuse de recibo de fecha 18 de julio de 2011 y realizo la oposición contestación al pago que se estima en este acto en cuanto a lo señalado en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca concatenada con el ordinal sexto del articulo 663 ejusdem, y lo establecido en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. Así mismo formuló oposición rechazó, Negó y contradijo la demanda intentada en contra de su representado tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, como que sus defendidos hayan constituidos hipoteca convencional de primer grado sobre inmueble propiedad del demandante constantes de una casa con todos sus anexos y bienhechurìas en el existente y las que existiesen en el futuro, inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual esta edificada, ubicada en la Urbanización Las M.C., distinguida con el Nº 3-26, lote Nº 3, Municipio Palavecino, Estado Lara, debidamente Protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara el día veintiséis de Noviembre de 1997, bajo el Nº 23, Folio 1 al 2, tomo 14.

Se Opuso a la existencia de un documento de contrato de préstamo con garantía hipotecaria por un monto de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) y que este monto haya generado la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 32.580,00) por el concepto de intereses al 5% anual y que se continué generando hasta su supuesto pago.

Negó, Rechazó la realización de la corrección monetaria alguna por ajuste de inflación de las supuestas cantidades adeudadas desde la fecha del supuesto préstamo hasta la cancelación del monto total y definitivo y que los demandados fuesen condenados a pagar costas procesales. Y Por ultimo solicitó que el presente escrito de oposición fuese admitido y sustanciado conforme a derecho.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Pruebas promovidas por el demandante

Original de documento de hipoteca suscrito entre las partes, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino; se valora como prueba de la obligación suscrita por las partes.

De la oposición

El Código de Procedimiento Civil regula este procedimiento en los artículos 661 al 663 que establece:

Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663.

Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

Según la norma transcrita existen dos lapsos claramente desemejantes: el primero es un lapso de tres (3) días para efectuar el pago, si dentro de ese lapso no lo hace o lo acredita se procede al cuarto día al embargo del inmueble; el otro lapso corre simultáneamente con el anterior dentro de los ochos (8) días siguientes a la intimación, el objeto de esta último lapso es presentar oposición en las causales que taxativamente señala el artículo 663 ejusdem entre las que destaca el ordinal N° 2, a saber el pago de la obligación. De proceder este segundo supuesto, solamente existen dos posibilidades: declarar sin lugar la oposición con lo cual se procede al remate del bien, o declararla con lugar con lo cual se entiende el procedimiento abierto a pruebas y continuará por los tramites del procedimiento ordinario.

Así las cosas, le queda a este Tribunal simplemente establecer si la oposición en los términos planteados en procedente. En fecha 29/09/2011 el defensor ad litem presentó escrito de oposición a los conceptos que habían sido intimados, no obstante tal como establece el final de la norma invocada, la parte que desea ofrecer oposición debe agregar prueba instrumental para ello. El Tribunal observa que la parte demandada ha sido representada por un defensor adlitem quien diligentemente y dentro de sus posibilidades ha ejercido las defensas posibles, no obstante, es entendible también la limitación que puede tener en tal ejercicio.

Lo anterior no altera la exigencia que el legislador ha dado a este juicio y en general a todo aquel que pretenda demostrar algún hecho, en consecuencia, una vez que el actor demostró la obligación garantizada con hipoteca era deber del demandado acreditar el pago o en su defecto justificar el incumplimiento, todo ello por el principio que distribuye la carga de la prueba. Corolario de lo anterior, es menester de quien suscribe declarar la improcedencia de la oposición y con ello la confirmación de la demanda tal como fue concebida en el decreto intimatorio.

Ahora bien, un aspecto importantísimo tiene que ver con los conceptos relativos al techo de la hipoteca y las obligaciones garantizadas, esta última se refiere a la identidad que debe existir en las obligaciones garantizadas en pago según el instrumento y las obligaciones demandadas ante el Tribunal; el concepto de techo se identifica con el límite de la cantidad a garantizar en forma privilegiada. Lo anterior quiere decir en la práctica que el demandante no podrá intimar a través de un procedimiento especial una cantidad mayor a la garantizada en el instrumento ni podrá intimar conceptos que tampoco estén previstos en él.

En el caso de autos verifica quien suscribe que el instrumento se constituyó para garantizar el pago de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00) y específicamente los siguientes conceptos: el préstamo, gastos de cobranza judicial, honorarios de abogados así como pagos de impuestos. El decreto intimatorio comprende los anteriores conceptos por ello son válidos, no obstante, advierte el Tribunal que la potencial exigencia de indexación sobre las cantidades adeudadas, generaría un incremento en la cantidad total a cancelar, lo cual indefectiblemente afectaría el techo de la hipoteca. Por lo tanto, la ejecución a la presente deberá llevarse hasta último término en el entendido que la cantidad total a cobrar no podrá exceder el pago de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00) y en caso de que exceda, el mismo será reducido al tope concebido por el legislador. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR la oposición efectuada por los ciudadanos C.J.P. y J.A.D.P.P., en el presente juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el ciudadano J.C.M.L., en consecuencia, se declara firme el decreto intimatorio y se ordena la continuación de la ejecución.

2) Se ordena la cancelación de: a) La cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), por concepto de capital adeudado; b) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA (Bs. 32.580,00) por concepto de intereses vencidos calculados a la rata del (5%) anual, mas lo que se sigan causando hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación, c) Las costas y costos del presente juicio del presente juicio calculados prudencialmente en un 25% sobre el valor de la demanda, con la advertencia expresa que dichas cantidades total a cobrar no podrán exceder el pago de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00) en respeto al techo de la hipoteca previsto por el legislador.

3) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

4) Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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