Decisión nº WP01-R-2011-000019 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 22 de febrero de 2011

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal de los ciudadanos R.J.B.B., venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 07-12-1979, de 31 años de edad, de profesión Ayudante de Albañilería, hijo de L.B. (f) y de A.E.B. (f), titular de la cedula de identidad N° 16.309.697, con residencia en Canaima, sector La Ideal, escalera B, parte alta, cerca de la bodega de Richard, Estado Vargas y J.A.M.B., venezolano, estado civil soltero, natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 04-07-1991, de 19 años de edad, hijo de J.M. (v) y A.B. (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.780.788, residenciado en Canaima, parte alta, Mañongo, casa S/N, frente a la bodega de Chucho, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 286, ambos del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

…Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, la Juez de recurrida inobservó el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de varios elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existe en contra de mis defendidos, suficientes elementos de convicción que conlleva a determinar que son autores o partícipes en los delitos que pretende imputar la fiscalía, de la lectura del Acta de Aprehensión se desprende que al momento en que los funcionarios policiales detienen a mis defendidos y lo revisan no ubicaron ni contaron con la presencia de testigos presenciales, que posteriormente a la detención y revisión es que supuestamente llegan unas personas que los señalan como las personas que manifiestamente armadas, las habían despojado de sus teléfonos celulares cuando se desplazaban en un transporte colectivo, pero es el caso, que al momento de detener a mi representados (sic) no se les incauto ningún tipo de arma de fuego, es por ello que considero que en el presente caso, solo existe un solo elemento de convicción que sería el dicho de los funcionarios actuantes, y sobre este punto se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se contempla que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…El Ministerio Público pretende que se le decrete un medida (sic) privativa de libertad con el solo dicho de una supuesta víctima, la cual considera este Defensor, carecen de transparencia y conlleva a serias dudas sobre su veracidad, toda vez que la misma manifestó que cuando llego ya tenían detenido a mi defendido (sic), es decir, lo revisaron (sic) sin la presencia de ningún testigo…considera este defensor que en el caso de marras no se llenan los extremos previstos en el artículo 250 ordinal (sic) 2° de nuestra ley adjetiva penal, la juez de la recurrida inobservó el referido artículo y por el contrario lo mal interpretó y aplicó, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues, con la Inobservancia y errónea aplicación e interpretación de la n.J. antes mencionada, el Juez de la causa, incurrió en violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales igualmente violenta la L.P. de los ciudadanos J.A.M.B. y R.J.B.B., prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mis defendidos, en virtud que se encuentran privados de su libertad en el Internado Judicial Capital El Rodeo I…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos J.A.M.B. y R.J.B.B., fueron precalificados por el Ministerio Público como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 286, ambos del Código Penal, siendo el primero de los mencionados el ilícito mas grave, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 05/01/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 12 de la incidencia, cursa acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, en fecha 05/01/2011, en la que entre otras cosas se lee:

…Siendo aproximadamente las 13:30 horas del día de hoy, 05/01/2011, cuando nos encontrábamos en las adyacencias del punto de control, avistamos a dos ciudadanos el primero de contextura delgada, de estatura baja, de tez oscura vestido con short de color marrón y franela negra con blanco; el segundo de contextura delgada, de tez clara, estatura media, vestido con jeans azul y franela blanca, quienes al notarla (sic) presencia policial intentaron evadir la misma, cambiando abruptamente su recorrido, situación que me creo suspicacia, en tal sentido le di la voz de alto a estos ciudadanos, con el objeto de verificarlos, pudiendo notar que los mismos tomaron inmediatamente una actitud nerviosa, en tal sentido les aplique a ambos la retención preventiva, solicitándole los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no ocultar nada, por lo que de inmediato les informe que serían objetos (sic) de una inspección corporal, siendo identificados según datos filiatorios aportados por ellos mismos como: 1.- R.J.B.B. , de 31 años de edad, V.- 16.309.697 (NO LA PORTA); 2.- MONTILLA BULLE J.A., de 19 años de edad, V.-20.780.788; respectivamente, procediendo con la inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al primero de ellos un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900, de color negro, serial: IMEI 358453024714973, con su respectiva batería, sin el chip de la línea: el cual llevaba en su mano derecha, del mismo modo logre incautarle al segundo de estos ciudadanos Dos teléfonos celulares Marca Blackberry, el primero modelo 8520, serial IMEI 351969044988819, de color negro, con un forro elaborado en material sintético de color verde, con su respectiva batería, sin el chip de la línea, el cual llevaba en su mano derecha; el segundo modelo 8100, serial IMEI 355768010038761, de color negro con gris, con un forro elaborado en material sintético de color dorado, sin el chip de la línea el cual llevaba en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, en ese instante de forma espontánea se presentaron en el punto de control tres ciudadanas las mismas identificándose como: B.P.J.C., de 13 años de edad…O.V.C.D, de 13 años de edad…GARCIA DELGADO L.D.C., de 19 años…quienes señalaron de manera fehaciente a estos ciudadanos como los mismos que momentos antes mientras de desplazaban en una unidad colectiva de la que cubre la ruta C.L.M.-Caribe, la cual se desplazaba en dirección oeste – este, bajo amenaza de muerte las despojaron de algunas de su pertenencias personales (sic), entre ellas, sus teléfonos celulares, en tal sentido les mostré a dichas ciudadanas los teléfonos que acababa de incautarle a los ciudadanos en cuestión, reconociendo las denunciantes los teléfonos antes descritos como de su propiedad, acto seguido en vista de los acontecimientos antes narrados, procedí a aplicarle la aprehensión a estos sujetos, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales…

Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana L.D.C.G.D., quien entre otras cosas manifestó:

…Hoy 05-01-11, a eso como a las (sic) 01:20 horas de la tarde, cuando me encontraba a bordo de una unidad que cubre la ruta C.L.M. – Caribe, a la altura de la estación de servicio que se encuentra abandonada, en sentido oeste-este, se levantaron dos tipos con las siguientes características: uno de tez morena, tenía una gorra blanca con negra, una chemise blanca y un blue jean, el otro era de tez morena, tenía una camisa negra, short de color marrón, el que tenía la camisa negra me apunto con una pistola y me dijo que le entregara el teléfono asimismo le dijo a otras personas que venían en el autobús, yo se lo entregué, después se bajaron corriendo del autobús y todos nos bajamos pero nos volvieron a apuntar y nos montamos otra vez en el autobús y vimos cuando los dos cruzaban la calle, os (sic) bajamos otra vez y tratamos de perseguirlos, en eso venían pasando unos funcionarios y le indicamos que nos acaban de robar y que los tipos iban corriendo en dirección hacía Punta de Mulatos, los funcionarios nos indicaron que abordáramos la unidad para vez (sic) si lográbamos darle alcance, cuando llegamos a la parada de Punta de Mulatos, unos policías estaban revisando a los ciudadanos que minutos antes nos habían robado y todos los que estábamos hay (sic) le dijimos a los funcionarios que esos eran los tipos que nos habían robado, cuando los policías lo revisaron en nuestra presencia les consiguieron los teléfonos de nuestra propiedad, los funcionarios nos indicaron que debíamos acompañarlos para la dirección de investigaciones a rendir declaraciones de lo que había ocurrido…

Al folio 14 de la incidencia, cursa acta de recepción de denuncia realizada por la adolescente O.V.C.D., quien entre otras cosas manifestó:

…siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde cuando me encontraba en el autobús en compañía de JENNEL, íbamos hacía Caribe cuando de repente en el autobús un muchacho quien vestía una franela de color negra con blanca y un bermuda de color marrón me dijo a mis espalda (sic) me dijo que le entregara la cartera y en mis (sic) cadera sentí cuando me coloco una pistola; yo le hice entrega de la cartera y se fue hacía los puesto (sic) de adelante, luego vino un segundo muchacho que estaba con él; en la parte trasera del autobús y lo siguió para bajarse; este vestía con una chemise de color blanca y pantalón de blues jean; y los dos se bajaron en la recta del pavero donde está la plaza de un león; al ver que ellos se bajan y cruzan la calle nosotras pedimos parada y nos bajamos para buscar apoyo con los policías, al bajarnos de autobús (sic) venía un motorizado de la policía del estado Vargas y le gritamos el mismo se detuvo y nosotras le dijimos lo que había acontecido; fue cuando llegó una patrulla con dos funcionarios y le dijimos que ellos se habían bajado del autobús, luego nosotras nos montamos en la patrulla y fuimos con los funcionarios, cuando llegamos a la parada de Punta de Mulatos unos policías que se encontraban allí estaban revisando a los mismo muchachos (sic) que nos habían robado en el autobús y los señalamos; fue cuando los funcionarios se bajaron y le dijeron a los policía (sic) que los tenían allí había robado en un autobús minutos antes, posteriormente los funcionarios nos solicitaron la colaboración de venir a este despacho para rendir entrevista de lo sucedido…

Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la adolescente J.C.B.P., quien entre otras cosas manifestó:

…es el caso el día de hoy 05-01-11 como a las 12:30 horas de la tarde, iba en un autobús hacía Caribe con varias amigas y amigos, cuando iba por la bomba de la recta de macuto (sic) me iba a sentar en la parte de atrás del autobús pero no me senté porque había un muchacho pequeño negrito, rellenito, tenía una camisa marrón, un short playero, este mismo muchacho se levanto y se fue hacía adelante, entonces me senté y escuche cuando un muchacho le dijo a alguien que le diera la cartera, luego vi que un muchacho negrito, alto, flaco, con un afro y una gorra, vestido con camisa blanca, pantalón jean le dijo a una muchacha que estaba al lado mío que le diera el teléfono, pensé que venían juntos pero al ver que el muchacho se baja y ella comienza a gritar que le habían robado su teléfono, me asuste mucho y reaccione cuando mi amigo Cesar me dijo que nos íbamos a bajar del autobús porque le habían robado la cartera a mi amiga…con los teléfonos de ella…y el mío, nos bajamos y vi cuando los dos muchachos cruzaron la vía del frente como si fuera para punta de mulatos (sic) la muchacha que iba a mi lado se puso a mitad de la vía y le dijo a unos policías motorizados que la habían robado en eso vino una patrulla y los funcionarios nos dijeron que agarraron a unos muchachos con unos teléfonos y que debíamos identificarlos, nos mostraron los teléfonos y si eran los nuestros, pero como me daba mucho miedo ver a los muchachos, le describimos a los policías como eran y ellos nos dijeron que si eran esos, luego nos trajeron hasta aquí para formular la denuncia…

Al folio 22 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900, de color negro, serial: IMEI 358453024714973, con su respectiva batería, sin el chip de la línea: el cual llevaba en su mano derecha, del mismo modo logre incautarle al segundo de estos ciudadanos Dos teléfonos celulares Marca Blackberry, el primero modelo 8520, serial IMEI 351969044988819, de color negro, con un forro elaborado en material sintético de color verde, con su respectiva batería, sin el chip de la línea, el cual llevaba en su mano derecha; el segundo modelo 8100, serial IMEI 355768010038761, de color negro con gris, con un forro elaborado en material sintético de color dorado, sin el chip de la línea…

A los folios 25 al 31 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 07/01/2011, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, en el cual los ciudadanos J.A.M.B. y R.J.B.B. se acogieron al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 05 de enero de 2011, en horas de la tarde, dentro de una unidad colectiva con la ruta C.L.M. – Caribe, se levantaron dos sujetos, uno de los cuales amenazó con un arma a la ciudadana L.G. y la despojó de su teléfono celular, posteriormente amenazó a una adolescente que se transportaba en dicho vehículo, quien le entregó su bolso contentivo de dos teléfonos celulares, luego de ello se bajaron del autobús, por lo que varios pasajeros se bajaron y vieron unos funcionarios policiales a los cuales le informaron lo sucedido, saliendo en persecución de los sujetos, los cuales lograron detener incautándoles los teléfonos celulares mencionados, siendo que las víctimas reconocieron a los hoy imputados como las personas que las habían despojado de sus pertenencia bajo amenaza de muerte, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.A.M.B. y R.J.B.B., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, esta Alzada considera que el mismo no se encuentra demostrado, ya que no existe ningún elemento que haga presumir que los imputados con antelación a la comisión del delito se hubieren asociado para realizar el mismo, siendo entonces procedente REVOCAR la decisión del A quo que decretó la Medida de Privación de Libertad de los imputados de autos en el ilícito anteriormente referido y, en su lugar se decreta la libertad sin restricciones. Y así se decide.

OBSERVACION

Se le advierte a la Jueza Y.D. que en futuras oportunidades deberá tener mayor cuidado al momento de efectuar la motivación de sus dispositivos, ya que en el caso de marras en la parte motiva de su decisión establece que el ilícito imputado es ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cuando en la audiencia oral y en el dispositivo de la decisión tipifica el hecho en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, TAL Y COMO FUE SOLICITADO POR EL Ministerio Público; ello en razón de que situaciones como estas pueden acarrear contradicciones que afecten al proceso. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos;

  1. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 07/01/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.A.M.B. y R.J.B.B., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 07/01/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.A.M.B. y R.J.B.B., por la comisión del delito de AGRAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 y en su lugar se decreta la libertad sin restricciones.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2011-000019

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