Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de junio de 2007

Años: 197º y 148º

Expediente Nº: 7956

Parte Actora: Ciudadanos: J.L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.443.234, respectivamente y de este domicilio.

Abogado Apoderado de la:

parte Actora: Abogado ROSMARRY CEBALLOS OLMOS, INPREABOGADO Nº 109.383

Parte demandada: Ciudadanas: S.E.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.998.452 y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 28 de septiembre de 2.004, venezolanos, la primera mayor de edad y la segunda una niño, respectivamente y de este domicilio.

Abogado Apoderado de la:

Parte Demandada: Defensora Público L.G.

Motivo: Impugnación de Paternidad

El ciudadano J.L.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.443.234 demandó a la madre ciudadana S.E.L., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 14.998.452 y al hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por impugnación de paternidad, alegando que fue presentado por su ex cónyuge madre del niño, como producto de una falsa reconciliación agregando no haber tenido contacto con la madre de su hijo durante su gestación, pidiendo fuera realizada prueba heredo biológica, presentando como pruebas nombradas por el accionante como: copia de la cédula de identidad del supuesto padre biológico, copia certificada de su separación de cuerpos, copia certificada de sentencia de cumplimiento de la obligación alimentaria, copia certificada de la partida de nacimiento del niño, copia de los entrenadores de los sitios de entrenamiento, copia certificada de inspección judicial realizada en el hospital, “Daniel P.R.R., copia simple de la partida que reposa en el prenombrado hospital.

Recibida la demanda se ordenó su corrección, por auto de fecha 18 de mayo de 2.006. Cumplida con la subsanación ordenada fue admitida la demanda por auto de fecha 30 de mayo de 2.006 ordenándose emplazar a la demandada, librar edipto para su publicación, notificar a la representación del Ministerio Público designarle Defensor Judicial al niño. Librar las ordenes de comparecencia y boletas respectivas.

Mediante orden de comparecencia consignada en fecha 8 de junio de 2.006 se puso en conocimiento a la demandada ciudadana S.E.L., quien compareció posteriormente y otorgó poder apud acta a la abogada P.M.C., INPREABOGADO No: 34.741.

En fecha 12 de junio de 2.006 aceptó el cargo de Defensor Judicial, la Defensora Pública Tercera M.B..

En la oportunidad de contestar la demanda la abogada P.M.C., INPREABOGADO No: 34.741, en representación de su mandante, rechazó la demanda en todas sus partes, consignando la partida de nacimiento del prenombrado hijo copia simple de la sentencia recaída en expediente No. 5436 Sala No. 2 donde se declaró la reconciliación entre las partes.

Se requirió información al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC) para la realización de la prueba heredo biológica, acordándose notificar a las partes.

Posteriormente compareció la parte actora consignando copia de depósito bancario para acreditar el pago de la prueba heredo biológica.

Fijada oportunidad para la realización de la prueba heredo biológica, las partes comparecieron y fue realizada en su oportunidad.

En fecha 3 de abril de 2.007 se recibió oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, realizada la experticia por el Genetista Asesor S.A. en la que se concluye que existe una probabilidad de 99,999992% de que el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea hijo del ciudadano J.L.M.P.. Recibido los resultado de la prueba heredo biológica se acordó el acto oral de evacuación de pruebas el cual se realizó En el día veinticinco (25) de mayo de dos mil siete, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada. El acto fue anunciado en alta voz a las puertas del Tribunal realizado por este Juzgador. Se dejó constancia de la presencia del ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad No. 14.443.234, asistido por el abogado R.E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 55.313 y la ciudadana S.E.L., titular de la cédula de Identidad No 14.998.452, asistida por su apoderada judicial abogada P.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.741, igualmente se hizo presente la abogada Anilec Silva, Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, quien actúa en su carácter de representante judicial el niño de auto. Se dejó constancia de la no presencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Verificada la presencia de las partes se declara abierto el debate y se procede a presentar las pruebas documentales. La parte actora expuso “ciudadano juez de la manera mas respetuosa presento para su incorporación en las actas que conforman el presente expediente los siguientes documentos: PRIMERO: Copia de la cédula de identidad del supuesto padre biológico del niño de autos. SEGUNDO: Copia certificada de la separación de cuerpos, TERCERO: Copias certificadas del cumplimiento voluntario de la obligación alimentos, CUARTA: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, QUINTO: Constancias expedida por los entrenadores de los sitios de entrenamientos, SEXTO: Copia certificada de la inspección efectuada en la Unidad Hospitalaria del Hospital Central “Daniel Plácido Rodríguez Rivero” de San F.E.Y., por ante el Tribunal Segundo del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, SEPTIMO: Copia simple de la partida de nacimiento la cual reposa en los Libros de Registro de la Unidad Hospitalaria del Hospital Central “Daniel Plácido Rodríguez Rivero” de San F.E.Y.. OCTAVA: Pruebas heredo biológicas y hematológicas, según corre inserto al folio 98 al 101 del expediente”. La parte demandada expuso: “PRIMERO. Reproduzco el merito de autos específicamente la prueba hematológica y biológica y a su vez promuevo y que cursa a los folios del 98 al 101 del expediente las cuales por sí solas hablan del resultado y dan la filiación del legitima del padre J.L.M. con el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” La Defensora Pública Segunda expuso: “presento para su incorporación. PRIMERO. La partida de nacimiento N° 1323 del año 2006, inserta al folio 50, la cual pertenece al n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien es mi representado, así mismo presento para su incorporación los resultados del informe sobre filiación biológica practicada a los ciudadanos S.E.L. y J.L.M.P. y al n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursantes a los folios del 99 al 101. Es todo. Este Tribunal declaró como pruebas documentales incorporadas, las siguientes: PRIMERO: Se incorpora la Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 14.443.234 inserta al folio 4, SEGUNDO: Copia certificada de la separación de cuerpos de los ciudadanos S.E.L. y J.L.M.P., inserta a los folios del 5 al 15 del expediente, TERCERO: Copia certificada del cumplimiento voluntario de la obligación alimentaria inserta a los folios 16 y 17, CUARTA: copia certificada de la partida de nacimiento del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inserto al folio 18 y al folio 50, QUINTO: Constancias expedidas por FUNDEY insertas a los folios 19 y 20, SEXTO: Copia certificada de la inspección efectuada en la Unidad Hospitalaria Hospital Central “Daniel Palacios R.R.d.S.F.E.. Yaracuy, inserta a los folios del 21 al 31. SEPTIMO: Copia simple de la partida de nacimiento la cual reposa en los Libros de Registro de la Unidad Hospitalaria del Hospital Central “Daniel Plácido Rodríguez Rivero” de San F.E.Y. del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente inserta al folio 32. OCTAVA: Pruebas heredo biológica y hematológica, según corre inserto al folio 99 al 101 del expediente. NOVENA: La partida de nacimiento N° 1323 del año 2006, inserta al folio 50, la cual pertenece al n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorgó el derecho de palabra a la parte actora quien expuso no tener nada que declarar. Se otorgó el derecho de palabra a la parte demandada quien señaló: “En este estado intervengo para expresar que una vez más quedó demostrada la filiación existente entre el ciudadano J.L.M. y el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el informe emitido de un Instituto que acredita toda seriedad responsabilidad y ética como lo es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, el cual practicó los exámenes correspondientes a J.M.P. a S.E.L. padres y a su hijo A.M.E., quedo demostrada totalmente la filiación legitima tal y como desde un principio fue y será. Es Todo.” La Defensora Segunda expuso: “ciudadano juez del actas que conforman el presente expediente se desprende que mi representado en su acta de nacimiento como hijo de los ciudadanos J.L.M.P. y S.E.L., plenamente identificados en autos, producto de su unión matrimonial celebrado en el año dos mil uno. Tal como las partes lo exponen, por lo que me acojo a la presunción de lo establecido en el articulo 201 del Código Civil, así mismo solicito al ciudadano juez le dé todo el valor probatorio a las resultas del informe sobre filiación biológica practicada a las partes, para que se mantenga la filiación paterna de la cual goza mi representado actualmente con relación a su padre ciudadano J.M. y se le pueda hacer valer sus derechos y garantías establecidas tanto en la Ley especial que nos rige como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por todo lo antes expuesto que solicito al ciudadano juez, declare sin lugar la acción de impugnación de paternidad en contra de mi representado, así mismo solicito conmine al ciudadano J.M. a que cumpla con los deberes inherentes que le impone la Institución de la patria potestad . Es todo.”. Por último el Tribunal declaró concluido el acto.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente JUICIO el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:

En el presente caso se demanda, la impugnación de paternidad, y se incorporaron las pruebas siguientes en el acto oral de evacuación de pruebas:

PRIMERO

Se incorpora la Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 14.443.234 inserta al folio 4, SEGUNDO: Copia certificada de la separación de cuerpos de los ciudadanos S.E.L. y J.L.M.P., inserta a los folios del 5 al 15 del expediente, TERCERO: Copia certificada del cumplimiento voluntario de la obligación alimentaria inserta a los folios 16 y 17, CUARTA: copia certificada de la partida de nacimiento del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inserto al folio 18 y al folio 50, QUINTO: Constancias expedidas por FUNDEY insertas a los folios 19 y 20, SEXTO: Copia certificada de la inspección efectuada en la Unidad Hospitalaria Hospital Central “Daniel Palacios R.R.d.S.F.E.. Yaracuy, inserta a los folios del 21 al 31. SEPTIMO: Copia simple de la partida de nacimiento la cual reposa en los Libros de Registro de la Unidad Hospitalaria del Hospital Central “Daniel Plácido Rodríguez Rivero” de San F.E.Y. del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente inserta al folio 32. OCTAVA: Pruebas heredo biológica y hematalógica, según corre inserto al folio 99 al 101 del expediente. NOVENA: La partida de nacimiento N° 1323 del año 2006, inserta al folio 50, la cual pertenece al n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas pruebas a.i., y en su conjunto solo pueden hacer llegar a una conclusión lógica, ha sido criterio reiterado de este juzgador, que en materia de inquisición e impugnación de paternidad se hace necesario con el desarrollo de las nuevas tecnología, la aplicación de la prueba genética, la cual fue realizada en autos por Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en la que se concluye que existe una probabilidad de 99,999992% de que el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea hijo del ciudadano J.L.M.P. que no puede tener una conclusión por la verosimilitud que el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es hijo del demandado. Si evidencia este juzgador que existe un error material en el nombre del hijo en la experticia, sin embargo dicha experticia no fue desconocida, impugnada o tachada por las partes ni se está discutiendo la paternidad de ningún otro hijo de las partes, este juzgador le da pleno valor probatorio.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓNDE PATERNIDAD incoada por el ciudadano J.L.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.443.234 demandó a la madre ciudadana S.E.L., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 14.998.452 y al hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos anteriormente identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio de 2.007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. F.S.R.

La Secretaria,

Abog. ANILDA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 A.M. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. ANILDA VILLEGAS

EXP. 7956

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