Decisión nº 871-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-8297-08

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: J.J.M. y ZULENI DEL C.V.M..

ABOGADOS ASISTENTES: H.N. y E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los No.76.006 y 28.468, respectivamente.

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 4 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Defensoría Municipal de Cabimas del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, los ciudadanos J.J.M. y ZULENI DEL C.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.859.905 y 10.188.533, respectivamente, domiciliados el municipio Lagunillas del estado Zulia, y celebraron un convenimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, en fecha 31 de octubre de 2008, el cual fue homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día 13 de enero de 2009.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1, admitiendo la causa dándole el curso de ley, en fecha 17 de diciembre de 2008.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos J.J.M., y ZULENI DEL C.V.M., asistidos por los abogados H.N. y E.L., antes identificados, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha primero (01) de julio de 2009, con el objeto realizar la restitución de custodia de la niña de autos a su progenitora y celebrar un convenimiento a favor de su hija, relacionado con todo lo relativo a la causa de Régimen de Convivencia Familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

La madre deberá entregar a la niña en la residencia del progenitor a partir de las cinco de la tarde (5:00 pm) del día viernes y el progenitor la retornará a su progenitora bajo los mismos términos a las cinco de la tarde (5:00 pm) del día domingo, los días festivos, nacionales, regionales o municipales entre semana la niña compartirá con su progenitor.

SEGUNDO

En el periodo de vacaciones escolares ambos progenitores compartirán de manera equitativa correspondiéndole al progenitor la primera mitad del periodo de vacaciones y el segundo periodo con la progenitora.

TERCERO

En el periodo de vacaciones con motivo de las festividades del carnaval a partir del año 2010, la niña compartirá con su progenitor y las vacaciones por la semana mayor con la progenitora, en los años sucesivos serán alternadas entre los progenitores.

CUARTO

En las festividades navideñas los días 24 de diciembre y 01 de enero del nuevo año la niña compartirá con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre le corresponderá a la progenitora compartir con su hija, los años sucesivos serán alternados entre los progenitores.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 385°: Derecho de régimen de convivencia familiar (LOPNNA)

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Artículo 386 (LOPNNA): “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por los ciudadanos J.J.M. y ZULENI DEL C.V.M., en fecha primero (01) de julio de 2009, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual describe el contenido de la convivencia familiar.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el allanamiento realizado por la parte demandada.

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primera (01) de julio de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada, por Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) día del mes de julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1

Abog. Esp. C.L.M.G.E.S.S.

Abog. O.S.M.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.871-09.-

El Secretario Suplente

Abog. O.S.M.

CLMG/wl.-

EXP: 1U-8297-08.-

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