Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRendición De Cuenta

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194° y 145°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    1. PARTE ACTORA: J.M.E., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 5.596.235.

    2. APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.U., ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC y A.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.862, 63.038, 69.418 y 87.233, respectivamente.

    3. PARTE DEMANDADA: L.J.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.879.483, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.624, respectivamente.

    4. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó Apoderado Judicial, representándose a sí misma.

    5. TERCERO OPOSITOR: R.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.225.300.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

    Por auto de fecha 25 de Agosto de 2004, el Tribunal exigió para la procedencia de la medida de embargo solicitada por la parte demandante J.M.E., la constitución de una caución o fianza por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.82.137.600,OO). En fecha 2 de septiembre de 2004, comparece su Apoderada Judicial consignando Fianza comercial de la empresa INTERFIANZAS, C.A. y por auto de fecha 10 de los mismos mes y año, este Juzgado decretó la medida preventiva que fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el día 15 de Septiembre de 2004, sobre el cincuenta por ciento (50 %) del crédito representado en cuatro (4) letras de cambio identificadas bajo los números 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, emitidas todas en fecha 7 de abril de 2003 y libradas a favor de los ciudadanos R.S.P. y L.J.S.P., embargándose la cantidad exclusivamente, de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.150.000,oo), (fs. 97 al 99). En dicha ejecución, el librador aceptante de las referidas letras ciudadano I.V.D.A.C., se comprometió a efectuar los pagos que le correspondían al demandado ante el “Tribunal competente” y el ciudadano L.J.S.P. se opuso a la medida de embargo preventiva y señaló la reserva de su defensa en la oportunidad procesal pertinente.

    Consta al Cuaderno Principal, que la demanda de rendición de cuentas fue admitida erróneamente por el Tribunal para ser sustanciada por el procedimiento ordinario, cuando su admisión debió tramitarse por el procedimiento especial del juicio de cuenta, a que alude el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de haberse decretado la referida medida preventiva de embargo, sobre una cantidad excesiva, ya que era la misma señalada por el actor en su libelo, quien utilizó una paridad cambiaria de TRES MIL CIEN BOLÍVARES POR EURO (Bs. 3.000 x E). En ese sentido, de los autos se advierte que el Tribunal anuló el auto de admisión primigenio, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y repuso la causa al estado de nueva admisión, en razón de la nulidad de las actas procesales subsiguientes.

    Ante el nuevo auto de admisión dictado en el Cuaderno Principal y la reforma de la demanda por la parte actora, de fecha 6 de octubre de 2004, se decretó nuevamente medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado y se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas para su práctica, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 45.729.711,36). La comisión fue distribuida por sorteo y resultó asignada al mismo Tribunal que, originariamente, ejecutó la medida que le dio cumplimiento a la orden emanada de este Tribunal, el día 24 de octubre de 2004.

    Del acta contentiva de la práctica de la medida comisionada, se desprende, la realización de un primer embargo preventivo en un local comercial donde funciona la Panadería “ANDRADES”, ubicado en el Centro Premier de la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, sobre el crédito reflejado en las mismas cuatro (4) letras de cambio, identificadas precedentemente, que reposaban en poder de R.S.P., quien no es parte demandada en el presente juicio, por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.150.000, oo), toda vez que el ciudadano I.V.D.A.C., había abonado al montante total de las mismas, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,oo). En ese mismo acto, el Tribunal Ejecutor le hizo saber al mencionado deudor del demandado que la cantidades de dinero correspondientes al crédito embargado preventivamente debían ser consignadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en las fechas pertinentes, lo cual nunca efectuó al mencionado dedudor.

    Igualmente, este Juzgado observa que el mismo día 25 de octubre de 2004, el mencionado Juzgado Ejecutor practicó un segundo embargo (fs. 25 al 27) en la Planta Baja del Centro Comercial AB, local 18, Avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde funciona la Empresa VENTRAVEL, S.A., sobre treinta y tres (33) acciones, propiedad del ciudadano L.J.S.P.. En este acto, el demandado se opuso nuevamente a la medida de embargo y se reservó el derecho de expresar sus razones en la oportunidad procesal pertinente.

    Una vez remitidas las actuaciones a este Tribunal, el ciudadano R.S.P., se opuso formalmente a la medida que fuera practicada sobre las referidas letras de cambio, confrontando las copias que aportó con los originales respectivos. Dicha oposición a la práctica de la mencionada medida, la fundamentó en que el Tribunal Ejecutor no verificó previamente la propiedad de los bienes a embargar, sin siquiera ver las letras de cambio que se encontraban en su poder, las cuales estaban endosadas a su favor.

    Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2004, la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, respondió al ciudadano R.S.P., quien interviene como “tercero” en el presente juicio, que la vía utilizada por él es inadmisible, toda vez que su intervención está regulada por normas especiales distintas a las del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra reservada solamente a las partes procesales y la vía pertinente sería la tercería de dominio, según lo prevé el artículo 370, ordinal 1° eiusdem. Por otra parte, las letras de cambio que instrumentan el crédito embargado son nulas, por carecer de la firma del librador, por lo que el endoso realizado con posterioridad al embargo, constituye una cesión ordinaria que debió haberse notificado al deudor, quien desconocía de dicho endoso, por lo que pidió que el Tribunal declara la nulidad de las referidas letras de cambio y sin lugar la oposición así formulada.

    Revisadas como han sido las precedentes actuaciones correspondientes a este Cuaderno de Medidas, se impone para este Tribunal pronunciarse al respecto y a tales efectos, previamente observa:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    En el último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se establece:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación , la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días (8), para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el articulo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.(Resaltado y cursivas del Tribunal)

    El artículo 589 eiusdem, dispone:

    No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberá suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

    Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a esta

    Aplicando las normas transcritas a la situación planteada en este Cuaderno de Medidas, se advierte que al haberse decretado la medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad del demandado, con fundamento en la garantía de fianza presentada por la parte actora, no procede oposición a la misma por parte del demandado a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y menos la apertura de la aludida articulación probatoria pudiendo suspenderse la medida, solo en el supuesto de que el demandado diere también caución o garantía suficiente para ello, o cuando éste hubiere objetado la mencionada garantía presentada por la parte actora, en cuyo caso, el Tribunal declararía con lugar las objeciones y procedería a levantarla, supuestos estos que no se han producido en el presente caso, por cuanto el ciudadano L.J.S.P., no objetó la suficiencia de la garantía ofrecida, ni constituyó caución o garantía suficiente para suspender la medida que lo afectaba. En consecuencia, no procede la incidencia de oposición propuesta por la parte demandada ni tampoco articulación probatoria alguna. Así se decide.-

    En efecto, en el caso bajo estudio, el demandado L.J.S.P., hizo oposición a la medida preventiva de embargo practicada, tanto sobre el cincuenta por ciento (50%) del crédito que presuntamente mantenía a su favor con su hermano R.S.P., contenido en cuatro (4) letras de cambio, identificadas en autos, como sobre las TREINTA Y TRES (33) acciones, por un valor nominal de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.10.000,oo) de su propiedad en la empresa VENTRAVEL, C.A., que habían sido pignoradas a la ciudadana B.M.G. desde el día 19 de mayo de 2004.

    Pero siendo que dicha medida fue ejecutada, con base en la garantía de fianza ofrecida por la Sociedad Mercantil INTERFIANZAS, C.A., en beneficio del ciudadano J.M.E., sin que el demandado procediera a la prestación igual de caución o garantía suficiente para su levantamiento, ni objetare la ya constituida a favor de la parte actora, este Tribunal debe necesariamente declara inadmisible su oposición, a tenor de la precitada norma “in comento”, contenida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 602, eiusdem. Así se decide.-

    No obstante la declaratoria anterior, se desprende del acta en la cual se practica la medida de embargo sobre las aludidas acciones por parte del Tribunal Ejecutor, que este no notificó a la Acreedora Prendaria en el momento en que se enteró que las mismas habrán sido pignoradas desde el 19 de mayo de 2004, por lo que este Juzgado Comitente considera procedente ordenar al mencionado Tribunal la notificación de la medida ya ejecutada, a la ciudadana B.M.G., en su carácter de Acreedora Prendaria de las TREINTA Y TRES (33) acciones de las cuales es titular el demandado L.J.S.P., en la Sociedad Mercantil “VENTRAVEL, S.A”, para subsanar la omisión en que éste incurrió, a objeto del ejercicio de su derecho a la defensa y en virtud del debido proceso, ambos consagrados constitucionalmente. Así se decide.-

    En cuanto a la oposición planteada por el ciudadano R.S.P., en su carácter de Tercero acreedor del crédito embargado, mediante la medida preventiva dictada por este Juzgado, se observa:

    En primer lugar, este Juzgado considera que en la presente incidencia procede la aplicación analógica, la norma que regula la oposición a la práctica del embargo ejecutivo contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, este Tribunal no comparte el argumento esgrimido por la Apoderada Judicial del demandante, A.S., en cuanto a que la mencionada norma, sólo es aplicable al embargo ejecutivo y al respecto este Tribunal también hace un análisis de la misma sentencia de la Sala Constitucional, que anexa dicha Abogada para fundamentar su alegato, de la cual se infiere que la tercería no debe oponerse en los juicios en los cuales se hayan dictado medidas cautelares de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto los terceros no son partes procesales, y por tanto no pueden ejercer la oposición prevista en los artículos 586 y 602 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

    “…En el presente caso no operaria esa causal de inadmisibilidad toda vez que la accionante en amparo no era parte en el proceso donde se decretó la medida impugnada, sino que era un tercero ajeno a la relación procesal y la medida cautelar era de secuestro y no de embargo por lo que no podía ejercer la oposición prevista en los artículos 586 y 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Esa fue también la posición adoptada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual por sentencia del 9 de Febrero de 1994, precisó cual (sic) era el procedimiento que debían seguir los terceros para hacer valer sus derechos sobre medidas cautelares que afectaren bienes de su propiedad.

    A tal efecto, señaló lo siguiente:

    Ahora, si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro; o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que se trata el primer aparte del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el o Parágrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a los artículos 370, ordinal 1°y 371° del Código de Procedimiento Civil, debe proponer demanda de Tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa de primera instancia (Resaltado y cursivas del Tribunal) “

    Además de las partes transcritas precedentemente, de la lectura realizada al fallo dictado por la Sala Constitucional, se interpreta que en el caso resuelto por el M.T. está planteada una oposición de un tercero a una medida cautelar de Secuestro, que no es el supuesto que nos ocupa, donde la oposición del tercero afectado se formula contra una medida cautelar de embargo, sobre bienes presuntamente de su propiedad, y por la otra, para declararla confirma doctrina reiterada sobre medidas preventivas de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se establecen que, exclusivamente, para el caso de las medidas de secuestro o de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, las medidas complementarias del primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las medidas innominadas a que se contraen el Parágrafo Primero del mismo articulo, los terceros afectados, no podrán oponerse, incidentalmente, sino a través de demanda de tercería principal o autónoma.

    En consecuencia, como resultado del análisis precedente se concluye, que el tercero opositor afectado por la práctica de una medida de embargo de bienes, puede hacer valer su defensa incidentalmente, ya que la Doctrina de la Sala Civil ha excluido a los terceros afectados que se oponen en las restantes medidas precautelativas, dejando a salvo la que ahora nos ocupa. Así se decide.-

    En segundo lugar, este Juzgado considera, como se ha señalado inicialmente, que esta es precisamente la vía procesal idónea para que el mencionado tercero efectué su oposición, ya que no hay otra mas breve y eficaz para lograr la revocatoria o modificación de la medida que lo afecta, en virtud de lo cual y en aplicación del artículo 4 del Código Civil luce acertada y ajustada a derecho la aplicación analógica del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal admite la Tercería propuesta incidentalmente por el ciudadano R.S.P.. Asi se decide.-

    Determinada como ha sido la precedencia de la oposición formulada por el ciudadano R.S.P., en su carácter de Tercero, planteada incidentalmente en el presente caso, este Tribunal observa lo siguiente:

    El mencionado Tercero adujo, como fundamento de su oposición, que el Tribunal Ejecutor no le notificó de la ejecución de la medida preventiva y que al practicarla no pudo ver las letras de cambio correspondientes al crédito embargado, por cuanto él las tenía en su poder. En este sentido, el mencionado tercero, al efectuar su formal oposición ante el Tribunal Comitente, presentó como prueba fehaciente de su “tercería legítima” sobre la “cosa embargada” las letras de cambio que materializan el negocio jurídico que comprende el crédito, objeto de la medida.

    Ahora bien, corresponde en esta oportunidad determinar, sin dicho negocio jurídico, esto es, el crédito probado a través de los mencionados instrumentos cambiales, es o no válido, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, sostiene la Apoderada Judicial del demandante que dichas letras de cambio, copia de cuyos originales se encuentran debidamente certificadas en el expediente (fs 152 al 155 ), no aparecen suscritas ni firmadas por el endosatario R.S.P., debiendo este Juzgado declarar su nulidad.

    Si bien es cierto que esta afirmación fue formulada por la Apoderada Judicial de la actora, con el propósito de sostener la simulación del endoso realizado por J.S.P. a su hermano R.S.P., lo cual no fue probado por ella en esta incidencia con medios de ataque pertinentes e indicando con precisión los actos que demostraban tal simulación, ya que el Juez en este estado no puede suplir la falta de las partes y decretarla; no es menos cierto, que la advertencia sobre la nulidad de las cambiales Nros 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10 (contentivas del negocio jurídico bajo análisis) que ha llevado, a quien decide, a revisar su legalidad, podría representar un vicio de orden público que en virtud de lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Tribunal a conocerlo y pronunciarse. Así se decide.-

    Al respecto, el Tribunal observa:

    Consta a los folios que van del 152 al 155 del presente Cuaderno de Medidas, cuatro (04) letras de cambio distinguidas bajo los Nros. 7/1|0, 8/10, 9/10 y 10/10, libradas a favor de los ciudadanos R.S.P. y L.J.S.P., todas en fechas 07 de Abril de 2003, y endosadas por el demandado al Tercero opositor, sin que aparezca firma alguna ni signo que así lo acredite, del librador de las letras.

    Al efecto, el artículo 410 del Código de Comercio establece que “La letra de cambio contiene, entre otros requisitos, (…) 8° La firma que gira la letra “ (Librador), y el artículo 411, eiusdem, enuncia que: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente (410), no vale como letra de cambio, (Resaltado y cursiva del Tribunal), salvo en los casos determinados en los casos siguientes (omissis)”

    Aplicando las normas transcritas al presente caso, se observa que como el contenido de la prueba escrita presentada por el endosatario y Tercero opositor y representada por las referidas letras de cambio, carece de un requisito esencial, como lo es la firma del “librador”, para el Tribunal y a los efectos procesales de esta incidencia no constituye prueba fehaciente del negocio jurídico “válido”, a que alude el encabezamiento del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mencionados instrumentos cambiarios como prueba del crédito embargado se consideran títulos inexistentes. En consecuencia, este Tribunal estima que la oposición así formulada debe declararse necesariamente SIN LUGAR y por ende se impone la REVOCATORIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada y practicada específicamente sobre el crédito celebrado entre el ciudadano I.V.D.A.C. y el demandado L.J.S.P., de conformidad con lo establecido con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo el derecho de la parte actora J.M.E. a seguir embargando bienes propiedad del referido demandado, hasta cubrir el monto fijado por este Juzgado y garantizado en el presente juicio. Así se decide.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la oposición formulada en fecha 27 de Octubre de 2004, por el ciudadano L.J.S.P., anteriormente identificado, contra la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2004 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Mariño, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Octubre de 2004, sobre las TREINTA Y TRES (33) acciones, de la cual es titular en la Sociedad Mercantil VENTRAVEL, S.A; ya identificada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 589 eiusdem

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 28 de Octubre de 2004 por el ciudadano R.S.P.; en su carácter de TERCERO endosatario de las letras de cambio Nros. 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, libradas el 07 de abril de 2003 a favor del mencionado ciudadano y del demandado L.J.S.P., representativas el crédito embargado en fecha 15 de septiembre de 2004, por el mencionado Juzgado Ejecutor, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

REVOCA la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2004 y practicada por el referido Juzgado Ejecutor en fecha 25 de Octubre de 2004, sobre el crédito celebrado entre el ciudadano I.V.D.A. y el demandado L.J.S.P.

CUARTO

Se ordena al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a notificar de la medida de embargo decretada sobre las TREINTA Y TRES (33) acciones de las cuales es titular el demandado L.J.S.P., en la Sociedad Mercantil VENTRAVEL, S.A, a la ciudadana B.M.G., quien es española, domiciliada en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y titular del pasaporte N° X139289, en su carácter de Acreedora Prendaria de las mismas, la cual se efectuará mediante oficio.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada y al Tercero opositor, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en la ley para ello, se ordena notificar a las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, Déjese Copia, y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, EN LA Asunción a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° y 145°.

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