Decisión nº 99 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

EXPEDIENTE NRO: 1.342.

PARTE DEMANDANTE: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.793.713 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.L.C., J.A.R., J.B. y J.C., L.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.920, 51.604, 51.767, 53.550 y 53.521, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, HIPODROMO DE S.R., creado por Decreto N° 357 de fcha 03-09-58 publicado en la Gaceta Oficial N° 25750 de la misma fecha, reformado por Decreto Oficial N° 675 de fecha 21-06-85, publicado en la Gaceta Oficial N° 3308 del 16-09-1985 la misma fecha y domiciliado en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.O., G.A.R.C., T.M.H.D.R. y E.C., abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.169, 5.105, 5.810 y 37.627, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Se inició la presente litis procesal por libelo de demanda interpuesto en fecha en fecha 11-08-95, por el ciudadano J.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, HIPODROMO DE S.R.D.E.Z. por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs.1.291.747,01).

Cumplidas las formalidades legales de la instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y por remisión expresa del artículo 31 ejusdem, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, procede en derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4, a decidir el fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura del libelo de la demanda presentada por el actor, se observa que el ciudadano J.M., trajo a las actas todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se detallan los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:

  1. Que prestó servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS I.N.H S.R., desde el 10-10-85 al 30-09-94, con un tiempo de servicio de 8 años, 11 meses y 20 días.

  2. Que renunció a su cargo en fecha 30-09-94.

  3. Que el mencionado INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS I.N.H. S.R., incumplió con los beneficios otorgados, en el acta convenio firmada entre la parte demandada y el sindicato de trabajadores del Instituto de Hipódromos de S.R.d.E.Z., en concordancia con los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Que devengó como salario diario integral la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.089,78) y un salario básico diario de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.680,oo)

  5. Alegó que le correspondían por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 3.234.691,01), menos la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 1.942.944,00), que recibió como anticipo de la empresa demandada, resulta la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 1.291.747,01), que es lo que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:

  6. Copia Certificada de Poder Otorgado por el ciudadano J.M., por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 6 de Enero de 1.995, anotado bajo el Nro. 87, Tomo 3 de los libros Autenticaciones.

  7. Copia fotostática de Acta Convenio entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, HIPODROMO DE S.R. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES POR REUNION DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO EN EL ESTADO ZULIA, de fecha 24-09-1992.

  8. Copia fotostática de Contratación Colectiva, de fecha 26-10-1988.

  9. Copia fotostática de liquidación por tiempo de servicio, de fecha 30-09-894. Aparece: PERIODO TRABAJADO: DESDE: 10.10.85 HASTA: 30.09.94.

  10. Programa oficial 1995, para la Reunión Nro. 4, de fecha 25-01-1995

  11. Copia fotostática del Acta N°. 395, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 6-06-1995.

  12. Copia fotostática de liquidación de compensación, de fecha 30-11-1992.

  13. Copia Fotostática de documento de liquidación de la bonificación de fin de año, de fecha 30-11-1992.

  14. Copia fotostática de documento de cancelación de prestaciones sociales.

    Verificado el cumplimiento de las formalidades legales para la citación de la empresa demandada, se observa que la parte demandada fue citada en fecha 30-11-95, en la persona de P.M.M., en su condición de Director General Regional, esta procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal pertinente, en fecha 12-12-95, por intermedio de sus apoderadas judiciales.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la misma, lo hizo en los siguientes términos:

  15. Alegó el incumplimiento por parte del Tribunal, de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitando se notificara a la misma.

  16. Reconoció que el ciudadano J.M., le prestó servicios a su representada.

  17. Reconoció que el actor ingresó con fecha 10-10-1985 y que egresó en fecha 30-09-1994.

  18. Reconoció el hecho de la firma del acta convenio entre su representada INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, HIPODROMO DE S.R. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES POR REUNION DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO EN EL ESTADO ZULIA, de fecha 24-09-92.

  19. Negó que el ciudadano J.M., haya renunciado al cargo, sino que éste dejó de asistir por motivos de salud.

  20. Negó que su mandante haya liquidado a la parte actora de una forma desajustada a lo que contemplaba el acta convenio.

  21. Negó que el último salario fuese de Bs. 3.089,78.

  22. Alegó que el salario diario del demandante era la cantidad de Bs 1.680,00, pero fue liquidado en base a un salario diario de Bs. 2.159,30, luego de un prorrateo realizado.

  23. Negó que su representada le adeudara todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante.

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:

  24. Copia Certificada de Poder Otorgado por el ciudadano J.A.O., en su carácter de apoderado judicial y Director General Sectorial de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromos, por ante la Notaria Pública Primera de Caracas, en fecha 3 de Agosto de 1.994, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 90 de los libros Autenticaciones.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Por cuanto se admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación de la misma, la controversia versará sobre los demás alegatos presentados por el actor, entre estos están, el salario integral, la causa de terminación de la relación laboral y la procedencia del pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se hizo los límites de esta controversia, observa este Tribunal el fallo No. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

    Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que el demandado no negó que entre su representada y la parte actora se haya establecido una relación laboral. Por otra parte negó de forma detallada, pero pura y simple todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, trayendo hechos nuevos referidos a la causa de la terminación de la relación laboral y el salario diario devengado por el demandante, excepcionándose con ello; por lo que es suya la carga probatoria por la forma de dar contestación a la demanda al no negar la relación laboral, traer un hecho nuevo como lo es que dejó de asistir al trabajo por problemas de salud y alegar un salario distinto al reclamado por el accionante en su escrito de demanda, así como también negar las demás reclamaciones de forma pura y simple, en base al principio de la carga de la prueba en concordancia con el principio de la distribución del riesgo en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil respectivamente aplicable por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, norma esta que tiene en materia laboral especiales connotaciones derivadas principalmente de la segunda parte del Artículo 68 ejusdem. En virtud de los hechos planteados por el actor referidos al reclamo de Conceptos Laborales y contradichos pura y simplemente por el demandado junto a los casos de excepcionamiento, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.

    PUNTO PREVIO

    DE LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Antes de entrar a decidir el fondo de esta controversia, quien administra justicia considera necesario resolver como punto previo el hecho planteado en cuanto a la notificación del Procurador General de la República en la presente causa. Para tales efectos se considera ajustado a derecho acoger el criterio manejado por los Tribunales de Instancia Superiores así como también por la extinta Corte Suprema de Justicia, para la fecha de iniciación de la presente causa, y las cuales constan en el expediente, en el sentido de que no es necesaria la notificación al Procurador General de la República cuando se trate de procedimientos contra Institutos Autónomos, ya que estos gozan de personalidad jurídica y patrimonio independientes al de la Nación, de igual forma es aconsejable a estas alturas del procedimiento, tomar esa determinación para evitar una reposición inútil después que ha transcurrido tanto tiempo desde el inicio de esta causa, contrariando los principios mas elementales de la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que este Juzgador considera que en el presente procedimiento, a la parte demandada en ningún momento se le ha violentado el derecho a la defensa, por cuanto ésta a tenido la oportunidad de asistir a todas las actuaciones procesales, lo cual le ha permitido defenderse de los reclamos realizados en su contra. ASI SE DECLARA.

    ANALISIS DE LAS PROBANZAS:

    En el lapos se instrucción de la causa, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. INSTRUMENTALES

  25. Copia fotostática de Acta Convenio entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, HIPODROMO DE S.R. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES POR REUNION DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO EN EL ESTADO ZULIA, de fecha 24-09-1992.

  26. Copia fotostática de Contratación Colectiva, de fecha 26-10-1988.

  27. Programa oficial 1995, para la Reunión Nro. 4, de fecha 25-01-1995,

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a estas instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, quedando fidedignas el contenido de las mismas, por lo que quien decide, les da pleno valor, de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose cuáles son las cláusulas de la Convención Colectiva de 1988 y el Acta Convenio Celebrada entre el actor y la parte demandada, en fecha 24-09-1992, el cargo de Director General Regional del Instituto Nacional de Hipódromos de S.R.d. señor P.M.. ASI SE DECLARA.

  28. Copia fotostática del Acta N°. 395, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 6-06-1995.

  29. Acta No 395, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 6-06-1995.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a estas instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, quedando fidedignas el contenido de las mismas, sin embargo las mismas no aportan nada para la solución de la controversia, por lo que quien decide, las desechas y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

  30. Copia fotostática de liquidación de compensación, de fecha 30-11-1992.

  31. Copia Fotostática de documento de liquidación de la bonificación de fin de año, de fecha 30-11-1992.

  32. Copia fotostática de documento de cancelación de prestaciones sociales.

  33. Copia al carbón de liquidación por compensación, de fecha 30-11-1992. Aparece firma ilegible del trabajador.

  34. Copia al carbón de liquidación de bonificación de fin de año, de fecha 30-11-1992.

  35. Copia al carbón de cheque girado en contra del Banco Industrial de Venezuela a favor del ciudadano J.M., por Bs. 1.942.944,00 y soporte, aparece sello húmedo que dice: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS HIPODROMO LA RINCONADA CONTRALORIA INTERNA, firma ilegible de ambas partes.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a estas instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, muy por el contrario la parte demandada también las acompañó como pruebas, por lo que no siendo los hechos señalados en ellas objeto de controversia, quien decide, consideró admitidos los mismos, demostrándose que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.942.944,00. ASI SE DECLARA.

  36. Copia fotostática de liquidación por tiempo de servicio, de fecha 30-09-894. Aparece: HIPODROMO NACIONAL DE S.R.. PERIODO TRABAJADO: DESDE: 10.10.85 HASTA: 30.09.94. Aparece firma ilegible del trabajador, y de la Administración. Aparece sello húmedo que dice: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO. HIPODROMO LA RINCONADA DIRECCION GENERAL SECTORIAL RECURSOS HUMANOS.

  37. Copia al carbón de la liquidación por tiempo de servicio, de fecha 30-09-894. Aparece: HIPODORMO NACIONAL DE S.R.. PERIODO TRABAJADO: DESDE: 10.10.85 HASTA: 30.09.94, Aparece firma ilegible del trabajador, y de la Administración. Aparece sello húmedo que dice: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO. HIPODROMO LA RINCONADA DIRECCION GENERAL SECTORIAL RECURSOS HUMANOS.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a estas instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, quedando fidedignas el contenido de las mismas, por lo que quien decide, les da pleno valor probatorio al tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el actor tenía un salario básico de Bs. 1.680, y un salario normal de Bs. 2.275. ASI SE DECLARA.

    1. TESTIMONIALES

      La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos N.S. y M.U., comisionándose al Juez Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo el día y hora para la evacuación de los mismos, se anunció a las puertas del tribunal, no compareciendo dichos testigos, declarándose desierto el acto, por lo que no hay nada que valorar y ASI SE DECLARA.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2. INSTRUMENTALES

  38. Copia al carbón de liquidación por compensación, de fecha 30-11-1992. Aparece firma ilegible del trabajador.

  39. Copia al carbón de liquidación de bonificación de fin de año, de fecha 30-11-1992.

  40. Copia al carbón de cheque girado en contra del Banco Industrial de Venezuela a favor del ciudadano J.M., por Bs. 1.942.944,00 y soporte, aparece sello húmedo que dice: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS HIPODROMO LA RINCONADA CONTRALORIA INTERNA, firma ilegible de ambas partes.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a estas instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte demandante, muy por el contrario la parte demandante también las acompañó como pruebas, por lo que no siendo los hechos señalados en ellas objeto de controversia, quien decide, consideró admitidos los mismos, y demostrado que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.942.944,00. ASI SE DECLARA.

  41. Copia al carbón de la liquidación por tiempo de servicio, de fecha 30-09-894. Aparece: HIPODROMO NACIONAL DE S.R.. PERIODO TRABAJADO: DESDE: 10.10.85 HASTA: 30.09.94, Aparece firma ilegible del trabajador, y de la Administración. Aparece sello húmedo que dice: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO. HIPODROMO LA RINCONADA DIRECCION GENERAL SECTORIAL RECURSOS HUMANOS.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a estas instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, quedando fidedignas el contenido de las mismas, por lo que quien decide, les da pleno valor probatorio, demostrándose que el actor tenía un salario básico de Bs. 1.680, y un salario normal de Bs. 2.275 ASI SE DECLARA.

    1. INSPECCIÓN JUDICIAL.

    La parte demandada solicitó Inspección Judicial en este tribunal sobre los expedientes 0726 y 0727, a fin de dejar constancia de: 1) en las nóminas de pago, controles de asistencia y demás documentos que señalaría al momento de la práctica de la prueba, sobre los pagos, los conceptos referentes a RETROACTIVO, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, BONO COMPENSATORIO, 2) Si el demandante J.M. aparece que también le fueron satisfechos sus conceptos laborales y cuales aparecen allí cancelados ene. Contexto de los instrumentos sobre los cuales versará la prueba, 3) de los demás hechos datos y circunstancias que indicaría ene. Momento de la práctica de la inspección.

    Solo se realizó inspección judicial sobre el expediente 0726, renunciado la parte demandada a la inspección judicial solicitada sobre el expediente 0727.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dicha probanza, se observa que la misma se realizó solo sobre el expediente 0726, demostrándose que la parte actora aparece en la nómina del Hipódromo de S.R. y que recibió el pago por concepto de bono compensatorio de los años 1.988 y 1.989. ASÍ SE DECLARA.

    Dentro de la oportunidad legal para consignar informes, solo la parte demandada consignó los mismos.

    Posteriormente, este tribunal, en sentencia interlocutoria, declinó su competencia al Juez Superior Civil Contencioso Administrativo Tributario y Agrario de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se declaró incompetente, tramitándose el procedimiento de Regulación de Competencia, y por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo, declaró competente para conocer de la presente causa a este extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, quien decide, entrará a resolver el fondo controvertido en el presente caso, de lo cual se observa que el trabajador actor trae una serie de pretensiones en que fundamenta su libelo de demanda, con motivo de la relación de trabajo que lo uniera con la empresa INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, HIPODROMO DE S.R., referido al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual este juzgador pasa a decidir, en v.d.P. de la Carga de la Prueba, el cual se encuentra tipificado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 506 del Código del Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

    En efecto ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de instancia como de nuestra casación que en material laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia especialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados.

    Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales, esta distribución de la carga de la prueba, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada no de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    Este criterio está manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ratificado y cumplida en Sentencia No. 758 de fecha 01-12-2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..

    En el presente caso, se observa que la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre la accionada y el actor, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria del actor a la demandada. Por lo cual, es la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, normas estas que tienen en materia laboral especial incidencia.

    Es así que la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, y la fecha de inicio y terminación de la misma, siendo la fecha de inicio de la relación laboral el día 10-10-1985 y de terminación el día 30-09-1994, es decir, de ocho (8) años, once (11) meses, y veinte (20) días, por lo que quien decide, considera como ciertos dichas fechas, para el cálculo de los conceptos por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, por cuando el demandante alegó como régimen aplicable para el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el ACTA CONVENIO suscrita entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, HIPODROMO S.R., y el SINDICADO DE TRABAJADORES POR REUNION DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO EN EL ESTADO ZULIA, y la CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, LA CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (C.T.V), LA FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL HIPISMO, CANODROMO CENTRO DE ENTRENAMIENTO, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FETRAHIPICA) Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES POR REUNION DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS DE EL ESTADO ZULIA (SINTREHEZ), de fecha 26-10-1988, y las cuales fueron admitidas por la parte demandada, quien decide, declara que estos son los regímenes aplicables para el pago de los conceptos reclamados por el actor. ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los conceptos de vacaciones legales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la demandada alegó que los mismos estaban incluidos en el rubro de BONIFICACION POR TIEMPO DE SERVICIO, el cual le fue cancelado al demandante. Si embargo, la demandada no logró demostrar durante el lapso probatorio, el pago de dicho concepto, y según lo establecido en la cláusula Décima del ACTA CONVENIO suscrita entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, HIPODROMO S.R., y el SINDICADO DE TRABAJADORES POR REUNION DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO EN EL ESTADO ZULIA, la misma no señala que en dicha Bonificación estén incluidos los conceptos mencionados ut supra, más aún, ni en dicha Acta ni en la CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, LA CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (C.T.V), LA FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL HIPISMO, CANODROMO CENTRO DE ENTRENAMIENTO, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FETRAHIPICA) Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES POR REUNION DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS DE EL ESTADO ZULIA (SINTREHEZ), de fecha 26-10-1988,, se establece el pago de vacaciones ni bono vacacional, por lo que quien decide, tratándose que estos conceptos son irrenunciables e irrelajables por convenios entre partes, considera que al actor se le deben pagar los concepto por vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, y que debe ser aplicada como norma supletoria, la Ley Orgánica del Trabajo, para el pago de los mismos. ASI SE DECLARA.

    La parte demandante reclamó el pago de un bono único, según la Cláusula N° 5 del ACTA CONVENIO, de Bs. 60.000 y Bs. 15.000, para un total de Bs. 75.000. La parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda, alegó que canceló dicho concepto, y durante el debate probatorio, acompañó como prueba instrumental, una copia computarizada, con firma ilegible del actor, la cual no fue impugnada, atacada o desconocida por el demandante, adquiriendo pleno valor probatorio, donde se le canceló al mismo la cantidad de Bs. 90.000 y Bs. 15.000, con lo cual se cumplía con lo establecido en la Cláusula Quinta del ACTA CONVENIO, por lo que quien decide, declara que al trabajador le fue cancelado el Bono Unico, por lo que no procede el reclamo por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, el actor en su libelo de demanda reclamó el pago del Bono Compensatorio, según decreto N° 1538 del 29 de Abril de 1987, Gaceta Oficial N° 33614, correspondiente a los años 1988, 1989, 1990 y 1991. Sin embargo, la demandada negó que debía cancelarle al trabajador dicho concepto, por cuanto el mismo le había sido cancelado, y en el lapso probatorio, mediante inspección judicial realizada sobre el Exp. P-0726 llevado por este mismo tribunal, se logró demostrar que al actor se le habían cancelado los conceptos por Bono Compensatorio, pero solo de los años 1988 y 1989, por lo que quien decide, declara improcedente el pago de dicho concepto con respecto a los años 1.988 y 1989, pero procedente el pago de los años 1.990 y 1.991. ASI SE DECLARA.

    Así también, el actor reclamó el pago de días de descanso de los años 1.989 a 1.994, y la parte demandada negó el pago de dicho concepto y alegó que el mismo no le correspondía, en razón del tiempo y clase de trabajo realizado por el actor, por lo que teniendo la demandada la carga de desvirtuar los alegatos hechos por el actor, y no habiéndolo hecho, quien decide, declara como cierto el reclamo hecho por el actor sobre el pago de los días de descansos de los años 1989 a 1994. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, de las actas procesales se observa que la empresa demandada no logró desvirtuar los salarios señalados por el actor, por lo que quien decide, considera admitidos los salarios indicados por este en su libelo de demanda, siendo estos, la cantidad de Bs. 1.680 por concepto de salario básico diario, la cantidad de Bs. 3.089,78 por concepto de salario integral diario y la cantidad de Bs. 2.275,oo. ASI SE DECLARA.

    Cabe señalar que de autos quedó demostrado y el actor lo reconoce en su libelo de demanda que recibió de la empresa demandada, la cantidad de Bs. 1.942.944,oo, la cual debe ser considerada como un anticipo de prestaciones sociales, y ser deducida de la cantidad que le corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, por cuanto el trabajador yerra al aplicar el salario integral para el pago antigüedad y preaviso, este juzgador pasa a recalcular los conceptos de antigüedad y preaviso, en base al salario básico diario de Bs. 1680,oo. ASI SE DECLARA.

    En base a las consideraciones anteriores, este juzgador procederá a determinar las cantidades que le corresponden al trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo estos los siguientes:

    1) POR CONCEPTO DE PAGO POR ANTIGÜEDAD La cantidad de Bs. 1.239.840,oo, a razón de 738 días por el salario básico diario de Bs. 1.680,oo (Cláusula Segunda del Acta Convenio)

    2) POR CONCEPTO DE PREAVISO La cantidad de Bs. 100.800,oo, a razón de 60 días por el salario básico diario de Bs. 1.680,oo (Cláusula Séptima del Acta Convenio)

    3) POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO La cantidad de Bs. 151.200,00, a razón de 90 días por el salario básico diario de Bs. 1.680,oo (Cláusula Cuarta del Acta Convenio)

    4) POR CONCEPTO BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO La cantidad de Bs. 38.675,oo, a razón de 17 reuniones por el salario normal de Bs. 2.275,oo (Cláusula Diez del Acta Convenio)

    5) POR CONCEPTO DE VACACIONES (de los años 1986, 1987, 1988, 1989,1990, 1991, 1992 y 1993) La cantidad de Bs. 70.439,25 (Artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1973, y artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    6) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS (del año 1.994). La cantidad de Bs. 21.420,00. (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    7) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL (de los años 1.986, 1.987, 1.988, 1.989 y 1.990). La cantidad de Bs. 33.623,65. (Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    8) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO (del año 1.994) La cantidad de Bs. 11.340,00. (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    9) POR CONCEPTO DE BONO COMPENSATORIO: (de los años 1.990 y 1.991) La cantidad de Bs. 14.472,oo, a razón de 12 meses por Bs. 603, por los dos años señalados.( Decreto N° 1538, del 29-04-1987, Gaceta Oficial N° 33614)

    10) POR CONCEPTO DE DÍAS DE DESCANSO (de los años 1.989, 1990, 1.991, 1.992, 1.993 y 1.994) La cantidad de Bs. 197.270,32 (Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    11) POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (en el período desde 10-10-86 hasta el 31-12-93) La cantidad de Bs. 141.134,35.

    Que todos los conceptos reclamados alcanzan la cantidad de DOS MILLONES VEINTE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.020.214,57), menos la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 1.942.944,00), de donde resulta la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 77.270,57).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad número: V-7.793.713 en contra de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, HIPODROMO S.R., ambos plenamente identificados y representados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 77.270,57) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de Bs. 77.270,57, condenada a pagar a la demandada, desde el 11-08-1995 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTISEIS (26) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA-------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------------------

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA----------------------------------------------------------------LA SECRETARIA--------------------------

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------LA SECRETARIA-------------------------

ABP/LBA/JRdeZ/jl.-------------------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 1.342-------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 26 DE MARZO DE 2004.

LA SECRETARIA

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