Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoIndemniz. De Daño Moral Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.850.

DEMANDANTE J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.

ABOGADO ASISTENTE C.A.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.788.

DEMANDADO GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la Procurador General del Estado Portuguesa, ciudadano M.M. y al ciudadano E.A.R., cubano, mayor de edad, Pasaporte N° 0230240.

APODERADO JUDICIAL M.A.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.195.

TERCEROS FORSOZOS A CAUSA COMUN H.J.M.V. Y ONEIVER J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.378.702 y 14.391.372 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE TRANSITO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CORPORALES Y MORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 10 de Enero del 2006, este órgano jurisdiccional admitió pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.M.G., contra la Gobernación del Estado Portuguesa y contra el ciudadano E.A.R., el primero en su carácter de propietario del vehículo y el segundo en su condición de conductor, en la misma se expone que el día 05 de febrero del 2005, siendo las 11 de la noche, se encontraba con el ciudadano F.D., caminando por la acera de la carrera 3, cruce con la calle 23 de esta ciudad de Guanare, rumbo al Hotel Italia, ubicado en la carrera 5 calle 20 de esta ciudad, lugar donde se hospedaban, cuando repentinamente sin posibilidad de evadirlo un vehículo Marca Jeep, color blanco, placas XIN-469, conducido por el ciudadano E.A.R., quien sin portar documento alguno que lo acreditara para conducir vehículo en el país, circulando a exceso de velocidad, en sentido de la carrera 3, al llegar a la intersección de la calle 23 y violando todas las normas de circulación, impactó con otro vehículo Marca: Jeep, Modelo: Wagonneer, Placas: 985-MAE, conducido por el ciudadano H.M.V., quien se desplazaba en el sentido de la calle 23 y motivado al impacto del Jeep CJ-5, se desvió sin control alguno hacía su mandante y acompañante arrollando a J.L.M., siendo impactado en su pierna izquierda causándole una serie de lesiones que han ameritado varias intervenciones, ya que tuvo Polifractura de tibia y peroné, fractura abierta grado 3, con exposición de tejido óseo, pérdida de piel un tercio proximal de tibia y peroné y hepidermolisis a un tercio proximal de pierna izquierda. Reclama por esos daños corporales la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), por daños emergentes la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,00), por lucro cesante la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) y por daño moral la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) más la indexación y las costas procesales. Acompañó una serie de instrumentos con la demanda.

La boleta de citación se libró para citar al Procurador General del Estado Portuguesa, quien fue citado en la persona del abogado M.M., el 20/01/2006, y el codemandado E.A.R., fue citado el 23/01/2206.

El día 23/02/2006, compareció por ante el Tribunal el profesional del derecho M.G. en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, quien representa a la Gobernación del Estado Portuguesa contestó la demanda y además opuso las Cuestiones Previas del Artículo 346 Ordinales 6to y 8vo del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron rechazadas por el apoderado judicial del parte demandada abogado C.A.P., la cual fue declarada mediante sentencia interlocutoria, en fecha 31/03/2006, la primera sin lugar y la segunda suficientemente subsanada.

En la contestación de la demanda efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Gobernación del Estado Portuguesa, niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.A.R., haya sido el causante del accidente ocurrido en fecha 05/02/2005, en la carrera 3 cruce con calle 23, ciudad de Guanare, cuando conducía un vehículo propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa, identificado como marca: Jeep C-J5; Modelo: Wrangler; Año. 1.991; Color: Blanco; Serial de Carrocería: AJF3215431; y Placa: XIN-469.

Por otro lado, alega que el causante de la colisión es el ciudadano H.J.M.V., quien conducía a exceso de velocidad un vehículo Marca: Jeep; Modelo: Wagonner; Tipo; Rústico; Color: Blanco; Año: 1.986; Serial de Carrocería: 8YBCMJ25UXGV041731; y Placas: 985-MAE; propiedad del ciudadano Oneiver J.S.M.; en la intersección que forma la carrera 3, impactó el vehículo de su representado por el área lateral derecha, cuando ya su conductor el ciudadano E.A.R., había rebasado el eje central de la intersección que se forma entre la carrera 3 y la calle 23 de la ciudad de Guanare, por cuyo impacto el vehículo fue lanzado contra un poste del alumbrado público, situado en la esquina entre la carrera 3 y la calle 23 de esta ciudad, signado con el N° 072616, como consecuencia del fuerte impacto, lo cual se origina por el exceso de velocidad, por el estado de ebriedad y por la imprudencia. Además alega que quienes deben responder por las lesiones corporales sufridas por el ciudadano J.L.M.G., del daño emergente, lucro cesante y daño moral, son los ciudadanos H.J.M.V. y Oneiver J.S.M., el primero como conducto y el segundo como propietario del vehículo, y solicita que sean citados de conformidad con el numeral 4 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Niega que el ciudadano E.A.R., haya conducido el vehículo de manera negligente e imprudente. Niega, rechaza y contradice que el hecho de que su representado haya reconocido y aceptado su responsabilidad como propietario del vehículo que conducía el ciudadano E.A.R., por haber donado o sufragado gastos de la intervención quirúrgica y médicos, esto no quiere decir que sea responsable de dicho accidente. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano J.M. por lesiones corporales, daño emergente, lucro cesante, daño moral, las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,00), DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) y la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), por cuanto su representado no es responsable de dicho accidente, de la misma manera niega que su representada que le adeuda alguna indexación, cantidades algunas por concepto de por costas y costos procesales y por último niega que su representada le adeude la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.268.610.000,00).

Impugna los documentos que riela a los folios 42 al 43 y del folio 50 al 71, por cuanto estas documentales se refieren básicamente a exámenes de laboratorios practicados por establecimientos privados, así como constancias e informes médicos de igual naturaleza, todos ellos tienen en común que emanan de terceros y por lo tanto, exige nuestra legislación en el Artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, que sean ratificados mediante la prueba de testimonial.

Solicita que se haga el llamamiento a los ciudadanos H.J.M.V. y Oneiver J.S.M., de conformidad con el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Consigna una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia. Promueve la testimonial de los ciudadanos E.M.H. y E.H.d.R..

El Tribunal en fecha 05/04/2006, hace el llamamiento a terceros de conformidad con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda la citación de los ciudadanos H.J.M.V. y Oneiver J.S.M., quienes fueron citados por el Tribunal comisionado el día 24/05/2006, éstos no comparecieron a dar contestación a la demanda.

Efectuada la contestación de la demanda, el Tribunal por consiguiente fija la audiencia preliminar, la cual fue realizada en fecha 20 de junio del 2.006 y la audiencia oral y pública el día 20 de marzo del 2.007.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las pretensiones ejercidas por la parte actora se tratan de la indemnización de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante y morales) que tiene su fundamento legal en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen:

…“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Estas dos normas son las que regulan la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que ésta no solo se refiere al acceso de los órganos jurisdiccionales, sino también la garantía de que el operador de justicia dicte una sentencia motivada, congruente y razonada, de acuerdo a la pretensión ejercida por el demandante y las defensas esgrimidas por el demandado, conforme lo establece los Artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor J.M.O., nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la acción ejercida por la parte actora, donde alega que los demandados le han ocasionado con su conducta una serie de daños corporales, emergentes, lucro cesante y moral, que es lo que se conoce en la doctrina el problema del cúmulo de responsabilidades derivado de un hecho ilícito extracontractual, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los Artículos 1.191, 1.192 y 1.193 eiusdem.

En materia de t.t. la responsabilidad civil derivada por accidente de t.t. se encuentra establecida en el Artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual establece:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

Como primer punto debemos resolver el alegato o defensa opuesta por la parte demandada, en referencia a que niega que el ciudadano E.A.R., haya conducido el vehículo de manera negligente e imprudente, establece el Artículo 127 de la Ley de T.T. que el conductor, el propietario del vehículo, y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente que hubiese sido imprevisible para el conductor.

Esta norma establecida en la Ley de T.T. guarda relación directa con los Artículos 1221 y 1222 del Código Civil, ya que el conductor, el propietario y el garante, para el caso de que la pretensión del demandante sea declarada con lugar, son frente a éste deudores solidarios. La disposición del Código Civil (Artículo 1221), establece que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad, y que el pago hecho por uno de ellos liberte a los otros, aun cuando están obligados cada uno de manera diferente, frente a cada uno de los acreedores, así lo prevé el Artículo 1222 eiusdem.

En materia de tránsito la Ley le prevé al actor la facultad de demandar al conductor sobre la base de su responsabilidad objetiva, también puede demandar al garante sobre la base del Contrato del Seguro, y al propietario sobre la base de la propiedad del vehículo causante del siniestro.

Ésta es una solidaridad pasiva, construida bajo la figura de litisconsorcio pasivo voluntario, y no necesario. La cualidad pasiva de todos éstos sujetos se desprende de la propia Ley, es decir del Artículo 127 de la Ley de Tránsito, donde cada uno de ellos tiene la titularidad de una cualidad pasiva plena.

La obligación de indemnizar, legal o contractualmente como es el caso del propietario del vehículo y del garante, responderá de la responsabilidad objetiva del conductor, ya que si se demuestra que éste no tuvo responsabilidad en el transcurso del proceso beneficiará al propietario del vehículo y al garante.

La responsabilidad objetiva del conductor es en cuanto a los hecho comunes, que son aquellos imputables directamente a él, pero a lado de éstos hechos comunes, están los hechos personales que solo atañe a cada uno de los dos litisconsortes. El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra nos trae varios ejemplos de las diferencias entre hechos comunes y hechos personales, nos dice que cuando el propietario fundamente su defensa en la apropiación indebida del vehículo, o el garante rechaza el concepto y monto de la pretensión con fundamentos en las limitaciones que impone el Contrato de Seguro, éstos son hechos personales, propios de cada uno de éstos dos litisconsortes.

También nos enseña que la prueba de los hechos comunes aportada por, o contra, los litisconsortes les aprovecha o perjudica en la sentencia, debe hacerse de modo unitario (litisconsorcio uniforme: Artículo 148 C.P.C.), porque no puede el juez dar como probados los hechos respecto a uno demandado e ignorarlo en relación a los otros.

El mencionado autor cita al alemán Rosemberg a propósito del litisconsorcio voluntario, quien escribió lo siguiente:

La falsedad o la verdad de los hechos comunes controvertidos que necesitan ser aprobados, en razón de la libre apreciación de la prueba, no puede ser establecida sino en forma unitaria. Los efectos vinculatorios de la confesión, renuncia o allanamiento se produce sin embargo sólo para el proceso de aquel litisconsorte que admite renuncia o se allane. Pero, en tanto que el Tribunal quiere sacar conclusiones de esto, de acuerdo con su libre apreciación de la prueba, debe hacerlo de modo uniforme para los procesos de todos los demás litisconsortes

De manera que siguiendo las enseñanzas del Maestro R.E.L.R., en cuanto a la diferenciación de los hechos comunes que son imputables directamente al conductor, en base a la responsabilidad objetiva, y los hechos personales que están relacionados directamente con el propietario y el garante del vehículo, como también del tercero que ha sido llamado forzosamente a tomar parte de esta relación jurídica procesal, debido al interés que lo vincula en la materia discutida, ya que según las actuaciones de T.T. el ciudadano H.M.V., conducía la camioneta Jeep Wagonner, Placa: 985 MAE, la cual aparece como propietario el ciudadano Oneiver J.S.M., y al tener tales condiciones la sentencia que recaiga en este juicio, tendrá como es lógico efectos extensibles a éstos terceros, quienes podrán ejercer los recursos que le confiere la ley como parte procesal en la presente causa.

Por lo que la responsabilidad patrimonial los afecta a todos debido a la solidaridad pasiva, en cuanto a los hechos comunes y no sólo los hechos personales, ya que aquellas defensas de fondos que alegan los litisconsortes pasivos, que en el caso de marras, sólo compareció a dar contestación a la demanda la Gobernación del Estado Portuguesa, y los demás litisconsortes demandados E.A.R., no compareció a dar contestación a la demanda como tampoco promovió algún medio probatorio para enervar las pretensiones del demandante y los terceros que han sido llamados forzosamente a esta causa, por formar parte del contradictorio y por ser común a ellos, y por tener interés en la misma tampoco dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas que extinguieran o modificaran la pretensión del accionante.

Por lo se concluye, que la defensa alegada por la parte demandada Gobernación del Estado Portuguesa, en referencia a que el ciudadano E.A.R., conducía en forma diligente y prudente, son hechos comunes, porque son aquellos imputados directamente a él como conductor causante de los daños y perjuicios y otros que le son imputados por el demandante y no son hechos personales de cada uno de los litisconsortes pasivos voluntarios, distinto hubiese sido si el demandado estuviera oponiendo como defensa de fondo la prescripción o el pago, tales hechos sin son personales que solo lo atañen a él y no a los demás litisconsortes pasivos voluntarios, por lo que es perfectamente admisible que la parte demandada Gobernación del Estado Portuguesa, puede alegar estos hechos comunes. Así se decide.

De las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de T.T., se desprende que el funcionario instructor de las mismas, al momento de efectuar la apreciación objetiva del accidente de tránsito le imputa al vehículo distinguido con el N° 01, que era conducido por el ciudadano H.M.V., que éste impactó el vehículo N° 02, conducido por el ciudadano E.A.R., tal apreciación no la comparte ni acoge este sentenciador bajo el fundamento que los vigilantes de t.t. o instructores no presencian los hechos o el momento cuando ocurre el siniestro, sino que llegan muchos minutos y horas después que éstos hayan ocurrido y le está vedado determinar responsabilidades civiles, patrimoniales, en el sentido, que no pueden establecer cuales de los conductores involucrados en el siniestro tuvo o no culpabilidad en el mismo, ya que tal actividad corresponde de manera exclusiva a los operadores de justicia, por lo que no se acoge y se desecha esa apreciación objetiva del accidente, a tales efectos, en múltiples fallos que ha dictado, por este Tribunal ha sostenido y acogido el criterio de la Jurisprudencia de la Sala de la Casación Civil, en lo referente a que los jueces de instancia son soberano para acoger o no el parecer de los expertos, en todo o en parte, de acuerdo con la convicción procesal que al respecto hayan podido formarse. El Artículo 1427 del Código Civil establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, y su convicción se opone a ello.

En este orden de ideas, también se ha acogido el criterio del Dr. Gusmar Rincón referente a que muchas veces los vigilantes del T.T., sin estar presente al momento de producirse el siniestro, colocan alguno de los conductores infracciones que ellos no han visto tales como son: EXCESO DE VELOCIDAD, NO ATENDER LA L.R.D.S., hechos estos que indudablemente no pueden ser determinados por el fiscal en su informe, y los mismo solo pueden demostrarse mediante otros medios probatorios.

Determinada la solidaridad pasiva de los demandados y terceros llamados forzosamente a esta causa que le es común por haber intervenido en el accidente de t.t., donde hubo el arrollamiento o daño corporal a una persona, y cuales hechos son comunes, debe este sentenciador determinar la responsabilidad patrimonial o civil de todos estos sujetos integrantes de la relación procesal que tienen en carácter anteriormente señalado.

El Artículo 1.185 del Código Civil, en relación al Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece una presunción iuris tantum, que todos los sujetos intervinientes en el siniestro son solidarios en reparar todo daño que causen con motivo de la circulación del vehículo, en este sentido, la parte actora promovió una serie de medios probatorios para demostrar todo lo afirmado en la demanda que a continuación entra el órgano jurisdiccional a valorar.

En la audiencia oral y pública presentó el actor a los testigos F.E.D.B., E.J.P.P. y J.C.A.R., quienes depusieron que vieron y observaron el accidente de tránsito ocurrido entre un vehículo jeep CJ5, color blanco, y una camioneta wagonner, color beig, el día 05/02/2005, en la carrera 3 y calle 23 de esta ciudad de Guanare, que el accidente se produce, porque el jeep blanco venía a exceso de velocidad e impactó a la wagonner, y el jeep blanco con el logotipo de la Gobernación del Estado Portuguesa, arrolló al ciudadano J.M., que el conductor del jeep blanco se identificó como médico cubano, y que el accidente se produjo por el exceso de velocidad, que él prestó ayuda al lesionado y que debido a esa colisión fue que se produjo el arrollamiento del ciudadano J.M..

De conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia la declaración de estos testigos, para demostrar que del accidente de tránsito ocurrido el día 05/02/2005, en la carrera 3 con calle 23, de esta ciudad de Guanare, motivado al mismo fue que se produjo el arrollamiento y daño corporal al ciudadano J.L.M., y el mismo se produce dada que el conductor E.A.R., sin tomar las precauciones debidas y sin estar autorizado por el Ministerio de T.T. para conducir, venía a exceso de velocidad, lo cual está prohibido por el Reglamento de T.T.. Así se decide.

Daño corporal este que es cierto, porque existe objetivamente en el tiempo y debe ser resarcido y el mismo quedo demostrado, en primer lugar, con las actuaciones de t.t. (folio 34 al 41), donde el funcionario instructor dejó constancia que el segundo vehículo Jeep CJ5, conducido por E.A.R. arrolló al ciudadano J.L.M., que fue atendido en el Hospital Doctor M.O. de esta ciudad de Guanare, y en segundo lugar, según la experticia médico legal presentada por el médico experto traumatólogo J.J.V.G., la cual ratificó en la audiencia oral y pública y además hizo una exposición detallada, en cuanto a los hechos que fue objeto del examen médico legal determinando que el p.J.L.M., presenta secuelas postraumática a nivel del miembro inferior izquierdo, específicamente en la zona de la rodilla izquierda y tercio proximal de la pierna izquierda, como son marcha con cojera a expensas del miembro inferior izquierdo, por acortamiento del mismo de 4 centímetros, en relación al miembro inferior derecho, la cual la obtuvo por el examen que realizó y por medición clínica, también presenta inestabilidad de rodilla izquierda por probable lesión del ligamento mediano, deformidad a nivel del tercio proximal de pierna izquierda, secuela de fractura abierta grado IIIC, injerto dermoepidermico incorporado, perdida de sustancia ósea a nivel de la lesión, la cual trae como consecuencia la limitación de algunos movimientos articulares a nivel de la rodilla y tobillo izquierdo con cicatrices postraumática de la lesión, que radiologicamente se demuestra la fractura poliframentaria del tercio proximal del peroné, llegando a la conclusión que el paciente presentó una fractura abierta que este órgano jurisdiccional la considera sumamente grave y que se aprecia este informe médico legal para demostrar los daños corporales que sufrió el demandante, a consecuencia del arrollamiento por un vehículo que era conducido por el ciudadano E.A.R., y propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa, y el mismo debe ser reparado o indemnizado. Así se decide.

Son también responsables civilmente de los daños corporales, emergentes y morales los terceros llamados a esta causa común como lo son los ciudadano Oneiver J.S. en su condición de propietario y el conductor ciudadano H.M.V., en virtud que intervinieron en la colisión o siniestro y debido a ésta es que se produce los daños a la parte actora, con la agravante que no dieron contestación a la demanda y no promovieron ningún medio probatorio que enervara o modificara la pretensión del accionante.

Al determinarse la responsabilidad patrimonial de los demandados E.A.R., Gobernación del Estado Portuguesa, y los terceros llamados forzosamente a esta causa que le es común, quienes están obligados a reparar el daño de conformidad con el Artículo 1.185 del Código Civil, y por cuanto el Artículo 1.196 eiusdem, faculta al juez como persona física representante del Estado y de la función jurisdiccional a acordar una indemnización a la víctima derivada de un hecho ilícito que causa una lesión corporal a la víctima o demandante, que este órgano judicial la fija en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00). Así se decide.

La parte actora por cuanto ha demostrado que laboraba como supervisor y vendedor en la Empresa Parrot Group Compañía Anónima, quien ratificó los documentos privados cursante a los folios 72, 88, 89 y 90 del expediente, y que este testigo fue promovido para ratificar tales instrumentos, el cursante al folio 72 esta referido a que el ciudadano J.L.M., trabaja en Parrot Group, desde hace dos años ocupando el cargo de Supervisor de Venta, con un sueldo mensual de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), los cursantes a los folios 88, 89 y 90, se refieren a recibos de pagos de los meses 30/11/04, 31/12/04 y 30/01/05, este testigo fue repreguntado por el apoderado de la parte demandada y no cayó en contradicción alguna, y que según los estatutos legales, el mismo ejerce en esa compañía con el carácter de Presidente, así se lee de los documentos cursantes a los folios 73 al 85, que aprecia este Tribunal para demostrar que desde la fecha del siniestro 05/02/2005, dejó de percibir ese salario, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), hasta la fecha de introducción de la demanda la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) que ha dejado de percibir por concepto de daño lucro cesante y los que se sigan causando hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.

La parte actora reclama el daño emergente, debido a los gastos que realizo en movilización, fisioterapias, medicinas, examen de laboratorio, pago de servicios de ambulancia, acompañando una serie de facturas distinguidas con los números 0000014240, 0000014429, 0000014617, 0000014821, igualmente acompaña las facturas números 6453 del 17/02/2005, lo que da un total de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,00) por daños emergentes, las cuales fueron ratificadas mediante la prueba de informe, ya que se tratas de documentos emanados de personas jurídicas ajenas a este proceso y los cuales cursan en sus archivos y por ser hechos que constan en esas oficinas, el Tribunal la aprecia para demostrar que la parte actora gasto la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,00) por alquiler de silla de ruedas y practicas de terapias, más los gastos clínicos, por lo que se condena a los demandados al pago de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,00), por concepto de daños emergentes. Así se decide.

La parte actora acompañó marcada “C” una factura distinguida con el N° 00013660, de fecha 06/02/2005, (folio 42 al 44) el informe médico emanado del Hospital Clínico del Este, la misma fue ratificada mediante la prueba de informe, porque son documentos privados que constan en esos archivos y el día 02/08/2006, se recibió la información donde efectivamente el ciudadano J.M., había ingresado a este Hospital Clínico con fractura complicada de rodilla izquierda, lo cual tuvo tres días de hospitalización y que la Gobernación del Estado Portuguesa pagó esos gastos médicos por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 8.650.003,56), y fue atendido por el médico Doctor J.R., el Tribunal aprecia esas documentales para demostrar que la parte actora estuvo hospitalizada debido a la lesión corporal que sufrió por el arrollamiento del vehículo conducido por E.A.R., el cual es propiedad de la demandada Gobernación del Estado Portuguesa, quien canceló todos esos gastos de intervenciones quirúrgicas y hospitalización.

Acompañó con la demanda un documento administrativo que envió la Directora de Secretaria de la Gobernación del Estado Portuguesa, al Director de Atención Social al Ciudadano de la Presidencia de la República marcada D y E, (folio 45 al 46) de la misma se demuestra que efectivamente el ciudadano fue remitido a ese despacho por presentar la lesión de fractura abierta de tibia izquierda, la misma se aprecia sólo y únicamente para demostrar que la Gobernación del Estado Portuguesa, a realizado gestiones para el tratamiento médico del demandante.

La parte actora acompañó marcada “F” una Acta, (folio 47) donde la ciudadana E.M.F. recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) para que se le devuelva a la Empresa Parrot Group C.A., la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que ésta había depositado en el Hospital Clínico del Este, y se le donó al demandante UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), para que sufragara gastos médicos, el Tribunal aprecia esta documental para demostrar que efectivamente es cierto, que la Empresa Parrot Group C.A., había dado ese depósito de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) al Hospital Clínico del Este para ingresar al lesionado demandante J.M..

Acompañó marcada “G” (folio 48 y 49), un documento que dirigió el ciudadano J.L.M. a la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de informarle sobre la lesión corporal que sufrió por el arrollamiento de un vehículo y los gastos que le ha generado a consecuencia de esa lesión, el mismo carece de valor probatorio por emanar de puño y letra de la parte actora.

Acompañó marcada “H” (folio 50), un informe emanado del Centro de Rehabilitación Rehatec Páez del Nogar C.A., donde informa sobre el tratamiento de fisioterapia que fue sometido el ciudadano J.L.M., el mismo fue ratificado mediante la prueba de informe y oficiada la Empresa, se recibió informe el día 09/08/2006, donde se hace constar que efectivamente el ciudadano J.M., fue sometido a rehabilitación con los costos especificados en esa factura, el Tribunal aprecia esta documental para demostrar tales hechos.

Acompañó marcada “I” (folio 51 al 53), una serie de facturas emanadas de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, también acompañó marcada J, K, M, N y Ñ (folios 54, 55, 61, 64 y 65), todas estas facturas fueron ratificadas mediante la información de la prueba de informe que recibió este Tribunal el día 09/08/2006, donde nos informa que al ciudadano J.M. se le colocó un yeso ponsetti grande unil por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), que le practicaron radiografía por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), que le practicaron cirugía menor, que también le realizaron un presupuesto para una nueva intervención quirúrgica, instrumentales éstas que el Tribunal aprecia para demostrar tales hechos que guardan relación con la pretensión del actor, en cuanto a los daños corporales sufridos, las intervenciones quirúrgicas y demás gastos médicos.

Acompañó marcada L1, L2, L3, L4 y L5 (folio 56 al 60) una serie de facturas emanadas de Rehatec Páez del Nogar C.A., las cuales fueron ratificadas mediante la prueba de informe, por ser documentos que constan en los archivos de esa compañía y que ya este Tribunal ha efectuado pronunciamiento y valoración sobre las mismas.

Acompañó marcada “O” (folio 66) una factura emanada de Ambulancia del Este, Servicios Médicos Milenium 24HCA, la cual fue ratificada mediante la prueba de informe, la parte actora renunció a la misma, por cuanto había sido ratificada en varias oportunidades sin que se obtuviera los resultados de la misma, y por cuanto el órgano jurisdiccional debe garantizar la tutela judicial efectiva acordó admitir esa renuncia de prueba previa notificación de las partes y éstos en ningún momento impugnaron tal renuncia, por lo que esta prueba carece de valor.

Acompañó marcada “Q” (folio 72) una constancia emanada de la Empresa Parrot Group C.A., donde hace constar que la parte actora laboraba en la misma con un salario mensual, y sobre esa documental el Tribunal ya ha efectuado pronunciamiento de ley.

Acompañó marcada “S” (folio 91) un informe psicológico emanado de la Licenciada Maritza Vegas, el mismo carece de valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de tercero y no fue ratificado para su debido control de la contraparte.

El accionante en el texto de la demanda reclama por daños moral la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), derivados de las horas de angustia y de dolor que ha padecido, producto de la incertidumbre que tiene por el hecho de que le podían imputar la pierna izquierda, motivado a las graves lesiones, inclusive quedar invalido, además esta imposibilitado de trasladarse por sus propios medios, debe someterse a varias intervenciones quirúrgicas con sus respetivas terapias y es visto como un lisiado con apenas 37 años de edad.

En este sentido, por cuanto del bloque de pruebas promovidas por la parte actora en especial la experticia médica practicada por el Doctor en Traumatología Ortopedia, quien ratificó y dio una explicación detallada de las graves lesiones que padece la parte actora, manifestando el acortamiento de 4 centímetros del miembro inferior izquierdo, lesión del ligamento, inestabilidad de rodilla, injerto, pérdida de sustancia ósea, marcha y se mueve con cojera, cicatrices que quedaran para toda la vida, concluyendo que debe ser sometido a un plan quirúrgico a largo plazo que dependerán del éxito o fracaso de los procedimientos quirúrgicos y de las condiciones inherentes al paciente, lo cual sin duda le ha causado traumas psicológicos, angustias, desespero y otras secuelas, y producto de ese daño corporal derivado de un hecho ilícito por la conducta que asumieron los demandados en aquel siniestro, indudablemente que son responsables jurídicamente del daño moral que ha padecido la parte actora, a consecuencia de aquel hecho dañoso y por cuanto el Artículo 127 de la Ley de T.T., establece la responsabilidad solidaria y civil, y el Artículo 1.185 del Código Civil, establece la obligación de reparar el daño causado, y este daño material por el hecho ilícito según el Artículo 1.196 eiusdem, se extiende al daño moral, es por lo que se condenan a los demandados a pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), dado a la gravedad del daño y su magnitud, y a la característica que presenta la víctima, que es un ciudadano que apenas tiene 37 años de edad, y que se encontraba laborando en una empresa con el cargo de supervisor de ventas, y debido a este hecho dañoso, a quedado postrado e impedido para el ejercicio de actividades laborales por un largo tiempo, por lo que la doctrina ha establecido parámetros que permiten al operador de justicia cuantificar la indemnización evitando en la posible efectuar reparaciones onerosas o excesivas, y a los fines de buscar una cuantificación justa, se toma en cuenta las características anteriormente señaladas, es decir, la gravedad del daño y su magnitud, profesión de la víctima, su edad, su condición social, su familia y por estos motivos es que se condenan al pago por daño moral a la cantidad anteriormente señalada. Así se decide.

Los demandados durante la secuela del proceso no promovieron ningún medio probatorio que modificara o enervara la pretensión del accionante, y los montos establecidos por ésta, según las motivaciones cursantes en los autos debe declararse parcialmente con lugar las pretensiones incoadas. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de daños corporales, emergentes, lucro cesante y morales incoado por el ciudadano J.L.M., contra el ciudadano E.A.R. y la Gobernación del Estado Portuguesa, y los terceros llamados forzosamente ciudadanos Oneiver J.S.M. y H.J.M.V., en sus condiciones de propietario y conductor de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito con arrollamiento, en consecuencia se le condenan a pagar las siguientes cantidades: a) Por daños corporales que sufrió la víctima, se acuerda la indemnización de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), por el hecho ilícito en que incurrieron los demandados, todo de conformidad con el Artículo 1.185 y 1.196 de Código Civil. b) Por daños emergentes derivados de los gastos que realizo la víctima la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,00). c) Por daños lucro cesante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES, ya que la víctima se desempeñaba como vendedor en la Empresa Parrot Group C.A., con un ingreso mensual de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), desde la fecha en que ocurrió el accidente produciéndole la lesión grave, éste ha dejado de percibir esa cantidad y las que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a tales efectos, se ordena una experticia complementaria del fallo, para que determine las ganancias o sueldos dejados de percibir, todo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. d) Por daños morales se condena a los demandados a pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), todo de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil. e) Se ordena una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria de los conceptos daños emergentes y lucro cesantes, que debido a la inflación que sufre nuestro país, ha traído como consecuencia la devaluación del bolívar, la cual se deberá determinar desde el 10/01/2006, hasta que la presente sentencia quede firme, tomando en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando.

No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto las pretensiones en sus montos o valores económicos estimadas por el accionante no fueron acogidas en plenitud por el órgano jurisdiccional y al no haber vencimiento total, no hay condenatorias en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de abril del año dos mil siete (03/04/2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

El Secretario,

Abg. F.J.P..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m.

Conste,

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